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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por dona Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 700/1986, promovido por don Manuel Martín Hernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Román Quijano, y bajo la asistencia Letrada de don Mario Norberto Silva Arriola, contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 25 de los de Madrid, confirmada en apelación por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de esta capital, condenatoria por falta del art. 570.6.º del Código Penal. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. El 25 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Manuel Martín Hernández por el que se interponía recurso de amparo contra las Sentencia recaídas en el juicio de faltas núm. 3.563/1985 del Juzgado de Distrito núm. 25 de Madrid. El escrito se presentó con firma del Letrado, pero sin presentación d Procurador. Se solicitaba también la suspensión de las Sentencias impugnadas. Tras diversas incidencias se designó por el turno de oficio Abogado a don Rafael Carlos Sáez Carbó y Procurador a doña Mercedes Román Quijano.

2. El 14 de enero de 1987 la citada Procuradora, en nombre y representación d don Manuel Martín Hernández, formalizó la demanda en la que, en sustancia, dijo

A) El recurrente de amparo, acompañado de su esposa, acudió el 10 de noviembre de 1985 a la Comisaría de Policía de Chamartín para denunciar el robo de objetos elementos de su vehículo. Habiendo aparcado éste junto al departamento policial, el Agente de Guardia solicitó en forma desabrida y descortés la retirada del vehículo. El recurrente explicó los motivos del aparcamiento recibiendo por respuesta un bofetón. De todo ello presentó el recurrente la correspondiente denuncia y el Agente a su vez denunció al recurrente y a su esposa por desobediencia.

B) El Juzgado de Distrito núm. 25 de Madrid citó a las partes para la celebración del oportuno juicio de faltas. Celebrado el juicio se dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 1986, en la que no se menciona la denuncia formulada por el recurrente, se hace constar que el Ministerio Fiscal pidió una pena de 2.000 pesetas de multa para el recurrente y la absolución del Policía Nacional que intervino en el incidente y diverso pronunciamientos sobre costas. En los resultados de la Sentencia se declara probado que el recurrente ofendió de modo leve al Agente de la Autoridad. El fallo condena a recurrente a 7.500 pesetas de multa y al pago de la mitad de las costas y absuelve a la esposa del recurrente. Apelada la Sentencia fue confirmada por Sentencia del Juez de Instrucción núm. 5 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 1986, sin que en ella se haga referencia alguna a las alegaciones efectuadas en mérito de la apelación planteada.

C) De todo ello resulta que el órgano jurisdiccional no resolvió la cuestión planteada por la denuncia del recurrente, que en el momento de la vista apareció como subsidiaria o secundaria a la denuncia presentada contra él por el Agente de la Autoridad. El hecho de que no haya existido pronunciamiento alguno sobre la acción ejercida por el recurrente supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. La demanda considera también violado el art. 14, que exige el amparo común de todos los ciudadanos ante la Ley los órganos encargados de su aplicación.

D) Concluye la demanda solicitando la nulidad de las Sentencias de 20 de enero de 1986 del Juzgado de Distrito núm. 25 de Madrid y de 22 de mayo del mismo año del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma capital y que se retrotraigan las actuaciones al momento de citación de las partes a los oportunos juicios de faltas derivados de las denuncias presentadas el 10 de noviembre de 1985.

3. Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar lo que estimasen oportuno sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. El Fiscal en sus alegaciones manifestó que, a reserva de lo que resultase del examen completo de las actuaciones, no parece que la demanda careciese de contenido constitucional, por lo que interesaba la admisión a trámite del recurso. El solicitante no formuló alegaciones.

4. Mediante providencia de 23 de diciembre de 1987 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, requerir el envio de las actuaciones, interesar el emplazamiento de los que fueron parte en el procedimiento y abrir la pieza de suspensión. Sustanciada ésta el Fiscal se opuso a la misma y el solicitante del amparo no formuló alegaciones. Por Auto de 1 de febrero de 1988, la Sala Segunda de este Tribunal acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.

5. Recibidas las actuaciones y emplazadas las partes, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, con vista de las actuaciones recibidas.

6. El Fiscal, en su escrito presentado el 23 de junio de 1988, tras un resumen de los hechos, opuso con carácter previo a la estimación del amparo la concurrencia del motivo de inadmisión (que en este momento procesal se convertiría en motivo de desestimación) consistente en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiese lugar para ello [art. 44. 1.c) de la LOTC]. En el presente caso todos los derechos presuntamente vulnerados lo habrían sido por la Sentencia del Juzgado de Distrito, por lo cual la invocación de tales vulneraciones debió hacerse en el recurso de apelación formulado contra dicha Sentencia ante el Juzgado de Instrucción. Del examen de las actuaciones no resulta que se realizase la invocación ni al manifestar su intención de recurrir ni en la vista de la apelación. Por ello el Fiscal entiende que concurre en la demanda la citada causa de inadmisión, ahora de desestimación. Por si este Tribunal no juzgara concurrente la indicada causa de desestimación, el Fiscal examina el fondo del asunto. Señala ante todo que el único derecho que podía haber sido vulnerado es el derecho a la tutela judicial efectiva por haberse producido una incongruencia omisiva al no pronunciarse el Juzgado de Distrito en ningún sentido sobre la denuncia formulada contra un Policía nacional por el recurrente en amparo. Después de analizar lo ocurrido en la vista oral concluye el Fiscal que existió la incongruencia indicada. Desde este punto de vista, el Fiscal se inclina a la estimación del amparo.

7. La representación del recurrente formuló alegaciones. Da por reproducido lo dicho en la demanda, y señala que de las actuaciones resulta, en primer término, que aparecen formuladas dos denuncias en forma paralela: La del recurrente contra el Policía nacional y la de éste contra el recurrente. Celebrado el juicio de faltas, según el acta correspondiente, ambos denunciantes se ratifican en sus denuncias. Pero en la Sentencia se viola de una parte el principio acusatorio, ya que el recurrente es condenado a una multa superior a la solicitada por el Fiscal. Por otro lado no se resuelve la denuncia formulada por el recurrente, a pesar de que el Fiscal solicita la absolución del Policía nacional, según el acta del juicio, por lo que hay que suponer que en la vista, al menos, se enjuició la actuación de dicho Policía, a pesar de lo cual, como se ha advertido, la Sentencia del Juez de Distrito no se refiere en sus consideraciones fácticas ni jurídicas a los hechos objeto de esta denuncia. Tampoco en la Sentencia de apelación, redactada en impreso formulario, se contiene mención alguna del tema, a pesar de que es de suponer que el recurrente formulase en el acta de la vista algunas consideraciones de mayor alcance que la somera mención de solicitar la anulación o modificación de la Sentencia. La representación del recurrente cita diversas Sentencias del Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis y resume la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida en este caso afirmando: a) que las Sentencias recurridas no resuelven la pretensión sometida a su potestad jurisdiccional; b) no se fundamentan las Sentencias con unas consideraciones previstas que amparen el fallo; c) en la parte resuelta se infringe el principio acusatorio y de congruencia al ser condenado el recurrente a mayor pena de la solicitada por el Ministerio Fiscal. Concluye el escrito de alegaciones solicitando la estimación del recurso en los términos señalados en el «suplico» de la demanda.

8. Por providencia del 26 de septiembre de 1988, la Sala Segunda de este Tribunal señaló el día 10 de octubre del mismo año para deliberación y fallo.

II. Urteilsgründen

1. El Fiscal, en sus alegaciones, objeta en primer término a la estimación del presente recurso la concurrencia del motivo de inadmisión (que en este momento procesal operaria como motivo de desestimación), consistente en no haberse invocado formalmente en el proceso el Derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocido, hubiera lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC]. Señala con razón el Fiscal que las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en este caso se habrían producido en la Sentencia del Juez de Distrito, por lo que el trámite procesal en que debían invocarse tales vulneraciones fue el del recurso de apelación. Y recuerda también, de acuerdo con la doctrina constante de este Tribunal, que la invocación como requisito previo a la vía del amparo no es una exigencia puramente formal, sino que viene justificada por la finalidad de que las hipotéticas vulneraciones de derechos fundamentales sean sometidas a debate y decisión ante Jueces y Tribunales, impidiendo su presentación ex novo ante este Tribunal Constitucional. Ahora bien, es cierto que, como advierte el Fiscal, de las actuaciones no resulta de manera expresa que se llevase a cabo tal invocación, aunque el recurrente en su escrito de demanda indique que «se cumplen los requisitos a), b) y c) del meritado artículo» (el 44.1 de la LOTC). Sin embargo, es difícil extraer ninguna conclusión de este silencio, pues el acta de la vista de la apelación se limita a decir que, concedida la palabra al apelante (ahora recurrente en amparo), manifestó «que se anule la Sentencia dictada o se modifique la misma». A pesar de ello, del conjunto de las actuaciones y de la nulidad solicitada, resulta razonable entender que se debatiese de alguna manera la denuncia planteada por el recurrente. Por todo ello, y siguiendo el criterio antiformalista tantas veces reiterado de este Tribunal, puede entenderse que tuvo lugar la invocación, a pesar del silencio de las actuaciones.

2. Entrando ya en el fondo del asunto, conviene ante todo señalar que en el examen hay que atenerse al contenido del escrito en que se formalizó la demanda, sin que sea necesario analizar algunas consideraciones e invocaciones que se hacen en el escrito de interposición del recurso, en que se dan por infringidos artículos constitucionales que no gozan de la protección del recurso de amparo, como el 9.3 o el 120. También puede prescindirse de la supuesta vulneración del art. 14, alegada en el escrito de formalización de la demanda, que parece referirse al supuesto trato discriminatorio sufrido por el recurrente al no resolverse su denuncia contra un Policía nacional y si la de éste contra él. La cuestión reside, como acertadamente dice el Fiscal, en determinar si existió o no vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse las Sentencias impugnadas sobre la denuncia presentada por el recurrente. También aquí la escasez de datos que proporcionan las actuaciones hacen difícil reconstruir con el conveniente detalle las vicisitudes procesales de las denuncias. Resulta, en todo caso, de esas actuaciones que, como se ha dicho en los antecedentes, a raíz de un incidente entre el solicitante del amparo y un Policía nacional, se presentaron dos denuncias en la Comisaria de Chamartín, donde se produjeron los hechos: Una, del recurrente contra el Policía Nacional por lesiones, y otra, del Policía Nacional contra el recurrente y su esposa por desobediencia. Ambas denuncias, con los documentos correspondientes, entre ellos el parte de la Casa de Socorro sobre las lesiones sufridas por el recurrente, fueron enviadas al Juez de Guardia, el cual las remitió al Juez de Distrito Decano, dado que el hecho a que se contraían las diligencias podía ser constitutivo de la falta de desobediencia. La causa correspondió al Juzgado de Distrito núm. 25 de Madrid. En la vista oral, según el acta de la misma, el recurrente manifiesta «que afirma y se ratifica en su declaración». El Fiscal, según la misma acta, acusa de desobediencia leve al recurrente, propone la pena correspondiente y solicita la absolución del Policía nacional, extremo este último que también consta en el texto de la Sentencia (tercer resultado). De todo ello se desprende que en la vista oral se plantearon las cuestiones derivadas de la denuncia del recurrente. Y, sin embargo, es lo cierto que en la Sentencia no se examinan esas cuestiones ni se resuelve nada sobre la denuncia, limitándose a condenar al solicitante del amparo por la falta de desobediencia y a absolver a su esposa, que no consta, por cierto, que fuera acusada por el Fiscal. Apelada la Sentencia por el solicitante del amparo, que fue asistido de Letrado, también es lógicamente presumible que se planteasen estas cuestiones, sin que a su vez la Sentencia de apelación contenga sobre ellas pronunciamiento alguno. Resulta, por tanto, obligado concluir, de acuerdo con las alegaciones del Fiscal, que se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ya que de ese derecho forma parte, evidentemente, el de acceder a la jurisdicción y obtener del órgano judicial correspondiente una decisión fundada en derecho. El Juez de Distrito debió, en efecto, pronunciarse sobre la denuncia presentada por el recurrente y fundamentar, aunque fuese en forma sintética o resumida, su decisión, absolviendo o condenando al denunciado o declarándose incompetente, si entendía que lo era de acuerdo con la Ley 55/1978, de 4 de diciembre.

3. El recurrente en su escrito de alegaciones señala también que se ha producido una infracción del principio acusatorio, pues fue condenado a una multa de 7.500 pesetas, cuando el Fiscal solicitó una multa de 2.000 pesetas. Sin embargo y aparte de que esta pretensión se formula ex novo en el escrito de alegaciones, pues no figura en la demanda, no existe por este motivo vulneración del principio acusatorio, ya que se le condena por la misma falta que fue acusado, la tipificada en el art. 570.5 del Código Penal, pudiendo el Juez, aplicar la pena que estime oportuna, siempre que esté prevista en la Ley penal para el delito o falta por el que se pronuncia la condena, según ya ha declarado este Tribunal en repetidas ocasiones.

4. Queda, pues, como única vulneración de un derecho fundamental la consistente en no haberse pronunciado el Juzgado de Distrito y, subsiguientemente, el de Instrucción sobre la denuncia presentada por el recurrente. Para restablecer a este último en su derecho no es necesario proceder a la anulación de las Sentencias impugnadas, ya que éstas resuelven una de las denuncias interpuestas: La del Policía nacional contra el recurrente. La omisión contra la que se recurre en amparo puede repararse tomando las medidas necesarias para que el Juez de Distrito, previa la sustanciación del proceso correspondiente, pronuncie otra Sentencia en que decida la cuestión planteada por el recurrente.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Román Quijano, en nombre de don Manuel Martín Hernández y, en consecuencia:

1.º Reconocer el derecho del recurrentes a obtener del órgano judicial competente una decisión fundada en Derecho sobre la denuncia planteada por él contra un Policía nacional en la Comisaria de Chamartín el 10 de noviembre de 1985.

2.º Restablecer al recurrente en su derecho, para lo cual el Juzgado de Distrito núm. 25 de Madrid deberá proceder, previa deducción del testimonio pertinente, a 1ª celebración del oportuno juicio verbal respecto a la denuncia formulada por el recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 267 ] TT/11/JJJJ Berichtigung1
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.10.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 25 de Madrid, confirmada en apelación y condenatoria por falta del art. 570.6 del Código Penal.

Analytische Zusammenfassung

Incongruencia omisiva

  • 1.

    Del derecho a la tutela judicial efectiva forma parte, evidentemente, el de acceder a la jurisdicción y obtener del órgano judicial correspondiente una decisión fundada en Derecho. [F.J. 2]

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 570.5, f. 3
  • Ley 55/1978, de 4 de diciembre. Policía
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 120, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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