La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 712/86 interpuesto por el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez, y asistido del Letrado don Javier Carbonell Rodríguez, contra la actuación de la Dirección General de Trabajo y de la «Compañía Transmediterránea, Sociedad Anónima», y contra las Sentencias de 14 de diciembre de 1985 de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso- Administrativo) en el recurso núm. 16.280, y de 20 de mayo de 1986 del Tribunal Supremo (Sala Tercera) en el recurso de apelación núm. 278/1986. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la «Compañía Transmediterránea, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistida del Letrado don Fernando Ruiz-Gálvez Villaverde. Ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de junio de 1986, el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (SEOMM), interpone recurso de amparo contra la actuación de la Dirección General de Trabajo y de la «Compañía Transmediterránea, Sociedad Anónima», y contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 1985 (en recurso núm. 16.280), y del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 1986 (en apelación núm. 278/86).
2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
En 1984 se inició la negociación del Convenio Colectivo para el personal de flota de la «Compañía Transmediterránea» para ese año, entre la dirección de dicha Compañía y el Comité Intercentros, compuesto por siete miembros de la Unión General de Trabajadores (UGT), tres del SEOMM y dos del Sindicato libre de la Marina Mercante (SLMM). Disconformes con su contenido, antes de la firma se retiraron de la negociación los miembros del Comité pertenecientes a los Sindicatos SEOMM y SLMM, siendo firmado únicamente por los siete representantes de UGT. El SEOMM estimó que el referido Acuerdo no observaba las condiciones impuestas por el Estatuto de los Trabajadores (E.T.), puesto que los siete miembros del Comité perteneciente a la UGT no constituían el 60 por 100 de la Comisión Negociadora, quórum mínimo requerido por el art 89 de dicho Estatuto. Esta presunta ilegalidad fue denunciada ante la Dirección General de Trabajo, a fin de que ésta hiciera uso del control de legalidad que le concede el art. 90.5 del E.T. No obstante, la Autoridad laboral, por escrito de 14 de junio de 1984, contestó que no era procedente iniciar el citado procedimiento de control, pues se habían alcanzado los votos necesarios en la firma del Convenio. Asimismo, por resolución de 12 de junio de 1984 acordó la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado». Ante esa contestación. el SEOMM puso en conocimiento de la Fiscalía de la Audiencia Nacional la abstención de la autoridad laboral, y seguidamente inició procedimiento de conflicto colectivo para obtener la nulidad del Convenio. Tras los oportunos trámites, la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, dictó Sentencia el 15 de abril de 1985, confirmada después por la de 27 de septiembre de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, en la que declaró que el Convenio no respetaba las normas del Estatuto de los Trabajadores y por lo tanto «no tiene la condición de Convenio Colectivo general». La dirección de la Compañía. sin embargo, lo aplicó a todos los trabajadores, estuvieran o no afiliados al Sindicato firmante.
En la negociación y firma del Convenio de 1985 se plantearon los mismos problemas. Retirados de la comisión negociadora los representantes de SEOMM y SLMM, los siete representantes de UGT en el Comité Intercentros (de los doce de que éste se componía) firmaron el Convenio en solitario. También en este caso la Autoridad laboral, por Resolución de 31 de julio de 1985, rechazó la denuncia de ilegalidad del Convenio, tras haber acordado, por Resolución de 17 de junio anterior, la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado» y su correspondiente inscripción. Tras esa nueva negativa, el Sindicato demandante recurrió la resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de junio de 1985 ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. La Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 1985, desestimó la demanda, entendiendo que el acto impugnado no había violado derecho fundamental alguno. Asimismo entendió que el art. 90.5 del E.T. no confiere a la Administración una función homologadora del Convenio, y que el control de legalidad corresponde a la jurisdicción (laboral); en consecuencia, si la autoridad administrativa no hace uso de las facultades que le concede el art. 90.5 del E.T., no procede impugnar la decisión administrativa por la vía contenciosa. Esta Sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Supremo, siendo confirmada por la de 20 de mayo de 1986, en la que dicho Tribunal declara que en la especializada vía procesal utilizada por los demandantes no procede pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria, sino únicamente sobre si las actividades administrativas enjuiciadas vulneran el derecho de libertad sindical, asumiendo a este respecto las argumentaciones de la Sala de instancia.
3. Entiende el recurrente que las resoluciones y actuaciones impugnadas vulneran los arts. 24 y 28 de la Constitución, aduciendo al respecto las siguientes consideraciones:
a) El art. 28 de la Constitución debe entenderse vulnerado, en primer lugar, por la actuación administrativa, puesto que ésta, considerada en su conjunto, supone un favorecimiento indebido del Sindicato firmante del Convenio frente a otro u otros que han ejercitado legítimas opciones de libertad sindical. Este favorecimiento indebido ha privado, además, al Sindicato que recurre de la posibilidad de negociar, pues, existiendo ya un Convenio, la Ley no impone tal deber al empresario. Y ha de tenerse, asimismo, en cuenta que alguna de las resoluciones administrativas que se impugnan han sido dictadas después de que la Magistratura de Trabajo declarara la invalidez del Acuerdo firmado en 1984 como Convenio de eficacia general. De otra parte, también el art. 28 de la Constitución ha resultado vulnerado por la Compañía, que sistemáticamente se negó a negociar por separado con el Sindicato recurrente y que, basándose en su apariencia de legalidad, aplicó generalizadamente el Convenio impugnado.
b) En cuanto al art. 24 de la Constitución (en relación con los arts. 9, 10, 14, 37 y 118 de la misma), habría sido violado por las resoluciones judiciales recurridas, en las que se rechaza que el proceso contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales sea la vía adecuada para controlar la legalidad de un Convenio Colectivo, entendiendo que es el Convenio, y no la actividad administrativa, el causante de aquella presunta lesión de la libertad sindical. Además, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que se cumplan las resoluciones judiciales, y es claro que la actividad administrativa ha ignorado reiteradamente el sentido de las resoluciones de los tribunales laborales.
Por todo ello, el recurrente solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo, declare la nulidad de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1985 y 20 de mayo de 1986, respectivamente, así como de las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 17 de junio de 1985, y ordene a la Autoridad laboral que «se abstenga en su intromisión en el cumplimiento de los requisitos de validez del Convenio», y a la «Compañía Transmediterránea» que reconozca la libertad sindical del SEOMM inaplicando los Convenios de 1984 y 1985 a sus afiliados o representados y acordando, como reparación, la oportuna indemnización de danos y perjuicios. Asimismo, por otrosí, interesa, entre otros extremos, el recibimiento a prueba del litigio.
4. Por providencia de 23 de julio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto, en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, y a la Dirección General de Trabajo, para que remitan las actuaciones, o testimonio de ellas, relativas, respectivamente, al recurso de apelación núm. 278/86, a los recursos 2.789/85 y 16.280, al procedimiento sobre conflicto colectivo núm. 176/85 y a los expedientes 821/84 y 1.372/85, y asimismo emplacen a quienes fueron parte en dichos procedimientos para que, en el plazo de diez días, puedan personarse en este proceso de amparo.
5. Por sendos escritos registrados con fecha 10 y 26 de septiembre de 1986, comparecen ante este Tribunal, respectivamente, el Abogado del Estado y la «Compañía Transmediterránea, Sociedad Anónima», quienes solicitan que se les tenga por personados y parte en el proceso.
6. Por providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones previamente solicitadas, tener por personados y parte al Abogado del Estado y a la «Compañía Transmediterránea, Sociedad Anónima», y, en virtud del art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al demandante de amparo y al resto de personados en el proceso para que en el plazo de veinte días formulen las alegaciones que estimen oportunas.
7. En su escrito de alegaciones registrado el 1 de diciembre de 1986, el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante hace ver, en primer lugar, que no se ha cumplimentado el cuarto otrosí de la demanda, en el que se pedía la incorporación a estas actuaciones de los autos correspondientes al recurso de suplicación 137/86, pendiente aún ante el Tribunal Central de Trabajo. No obstante, aduce que en cualquier caso lo que se pretende con este recurso es poner de manifiesto la ilegítima intromisión de la Administración laboral, en las relaciones laborales, con la consiguiente lesión de la libertad sindical, desde el momento en que la autoridad administrativa, en vez de remitir el Convenio a la jurisdicción laboral, se pronunció sobre la idoneidad de los sujetos negociadores y sobre el cumplimiento de los requisitos legales. Al mismo tiempo, reprocha a la jurisdicción contencioso-administrativa el que no entrara a decidir si se podía exigir o no a la Dirección General de Trabajo otra conducta más acorde con la legalidad en un terreno de tanta sensibilidad como el sindical, en el que es preciso tener en cuenta factores reales que exceden del simple contenido de un recurso contra un acto administrativo. Se pregunta el Sindicato demandante qué garantía tiene de que en anos sucesivos no se repitan las actuaciones que ahora impugna, pues únicamente puede conseguir de la jurisdicción laboral la declaración de nulidad del Convenio, lo que no es suficiente para que la autoridad laboral ajuste sus criterios a la legalidad y para que en el ámbito empresarial sean respetados sus derechos a la libertad sindical y a la negociación. En definitiva, señala, la actuación administrativa viene perjudicando tanto la implantación del Sindicato recurrente, como su audiencia real en el sector, pues se ve impedido de evitar la aplicación de un Convenio que no se negocia con arreglo a la Ley y que hasta que no aparece la correspondiente declaración judicial goza de presunción de legalidad y no deja de aplicarse. Por todo ello solicita la estimación de las peticiones deducidas en su demanda de amparo; y asimismo que se requiera al Tribunal Central de Trabajo para que remita los autos del recurso 137/86 en el procedimiento 1.695/85.
8. Con fecha 24 de noviembre de 1986 se reciben las alegaciones de la «Compañía Transmediterránea, Sociedad Anónima». En ellas, tras advertir que las mismas se refieren únicamente a las alusiones que a dicha Entidad se hacen en el recurso de amparo, pone de manifiesto que su actuación se ha limitado a observar las previsiones legales y a remitir el texto del Convenio a la Administración laboral. Aduce también que el recurso de amparo se apoya en una base errónea, ya que el Convenio no se negoció con los Sindicatos implantados en la Empresa, sino con el Comité Intercentros, por lo que difícilmente puede hablarse de discriminación sindical; además, el hecho de que sólo una parte de los miembros de ese Comité firmara el Convenio no supone violación de la libertad sindical ni que la empresa desconociera la representatividad de cada Sindicato. Por otra parte, añade, debe tenerse en cuenta que la impresión tipográfica del Convenio y su distribución entre el personal no es discriminatoria, y que la Compañía aceptó la participación en la revisión del Convenio de aquellos miembros del Comité que no habían firmado su versión originaria. Por lo demás, la Compañía en ningún momento ha tratado de marginar al Sindicato recurrente ni de obtener una eficacia para el Convenio mayor de la que se desprende de la Ley, de forma que, como ya declararon las Sentencias del orden contencioso-administrativo, no ha habido impedimento alguno de la actividad sindical. Por todo ello, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se desestime la pretensión del Sindicato recurrente y en la que se declare que la Compañía se ha ajustado a las normas constitucionales.
9. Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito registrado el 27 de noviembre de 1986, aduce, en primer término, que el recurso debe entenderse dirigido contra la Resolución administrativa de 17 de junio de 1985, rechazando la posibilidad de que se dirija de una manera genérica frente a los «actos jurídicos» de la Dirección General de Trabajo; además, añade, la petición final excede del ámbito del recurso de amparo, pues de ella se deduce, como única causa petendi frente a la Compañía, la indemnización de daños y perjuicios. En cuanto a la presunta lesión del art. 24.1 C.E. por parte de las Sentencias impugnadas, manifiesta el Abogado del Estado que tal imputación expresa en realidad un juicio negativo acerca de la actual regulación del recurso contencioso, y que lo que viene a propugnarse es una interpretación extensiva del precepto que permita efectuar no sólo un juicio de legalidad, sino también un juicio sobre actitudes o conductas, planteamiento que sólo podría ofrecerse de lege ferenda y que encierra realmente una petición de que el Juez se salga del marco procesal; por ello no puede afirmarse que los órganos judiciales hayan reducido en este caso el objeto de la impugnación, ni, por consiguiente, que produjeran indefensión al recurrente o vulneran el art. 24 de la Norma fundamental.
Por lo que se refiere a la Resolución administrativa impugnada, aduce que la ley actual ha optado por una fórmula en la que la inscripción es prácticamente un acto automático (como entendió la STC 3/1981, de 2 de febrero); la única excepción se encuentra en el art. 90.5 del E.T., que atribuye a la Autoridad laboral un control indirecto de legalidad, si bien los particulares no tienen acción para exigir a la Administración que utilice esa vía o que justifique su decisión a este respecto, pues ello conduciría a resultados disparatados, aparte de que en el caso que nos ocupa la Administración adujo las razones, fundadas y respetables, de su negativa a impugnar judicialmente el Convenio. De todas formas, añade, aunque se admitiera que la Administración está obligada a seguir la vía impugnatoria del art. 90.5 del E.T., habría que preguntarse si la omisión de este deber constituye una lesión de un derecho fundamental o simplemente una violación de la legalidad ordinaria, cuestión en la que la demanda no se detiene, dando por supuesto que toda incidencia en la validez o eficacia del Convenio afecta al derecho de libre sindicación, planteamiento que no puede aceptarse si se tiene en cuenta la colocación sistemática del derecho constitucional a la negociación colectiva, situado fuera de la libertad sindical. Por ello ha de estimarse que la cuestión planteada es de mera legalidad y no afecta a la libertad sindical, como pretenden las Sentencias recurridas.
10. También con fecha 27 de noviembre de 1986 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En él, tras efectuar un resumen de los antecedentes, manifiesta que nos encontramos ante un recurso mixto, en el que se impugnan actuaciones administrativas (que culminan en la Resolución de 17 de junio de 1985 de la Dirección General de Trabajo) y decisiones judiciales. El origen de la pretendida lesión constitucional - señala- se encuentra en la aprobación del Convenio Colectivo sin el quórum necesario y en la arbitraria actuación de la Administración. que dio al art. 89.3 del E.T. una interpretación contraria a la que venía sosteniendo la Magistratura de Trabajo, lo que ha colocado en una situación adversa al Sindicato recurrente en su actividad negociadora y ha dado lugar a una discriminación del mismo, ya que, al permitir que el Convenio se apruebe con un número de votos inferior al establecido en la ley, se premia a un grupo sindical y se perjudica a otros, dañando asimismo el derecho sindical de los trabajadores. Ahora bien -añade-, la pretensión del actor de que se imponga la interpretación jurisdiccional sobre la legalidad del Convenio y de que se exija al menos un 60 por 100 de los votos, si bien es inobjetable en términos de legalidad ordinaria, no alcanza, sin embargo, relevancia constitucional; el que la Administración se incline razonadamente por una interpretación de la ley y acuerde la inscripción y publicación del Convenio no vulnera el art. 28.1 de la Constitución, ya que esa interpretación fue posteriormente corregida por la jurisdicción laboral y el Convenio adquirió la naturaleza por ésta atribuida. Así pues, del Acuerdo de la Dirección General de Trabajo no se deriva lesión de aquel derecho fundamental, ya que el Sindicato recurrente ha obtenido finalmente una declaración judicial sobre la eficacia limitada del Convenio y ha dejado a salvo su propia actividad negociadora, lo que no queda ensombrecido por el hecho de que la Compañía decidiera extender los beneficios del nuevo Convenio a todos los trabajadores. Tampoco se deriva infracción constitucional alguna del empeño de la autoridad laboral en sostener un criterio interpretativo descalificado por la jurisdicción laboral, pues el Sindicato afectado puede instar de la Magistratura de Trabajo la ejecución de sus decisiones. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la alegada lesión de la tutela judicial efectiva reviste una importancia secundaria, pues no tiene sentido práctico anular por razones formales una Sentencia que ya declaró que no existía violación del art. 28.1 de la Constitución, por cuanto ello significaría repetir un pleito cuyo resultado final ya se conoce. En cualquier caso, las Sentencias recurridas dieron cumplida satisfacción al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., puesto que. en consonancia con el procedimiento utilizado (el de la Ley 62/1978), examinaron la corrección constitucional del acto impugnado y emitieron un fallo razonado y motivado en Derecho. Por todo ello, considera el Ministerio Fiscal que no procede estimar el amparo solicitado.
11. Con fecha 10 de abril de 1987, el Sindicato demandante aporta escrito, al que acompaña la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación 137/86. En él aduce que la comparación entre las resoluciones administrativas y las judiciales pone de relieve una radical discrepancia en torno a la eficacia general o limitada del Convenio; que al amparo de la actuación administrativa, tanto la Empresa como la Entidad sindical firmante del Convenio han gozado de una posición preponderante en la actividad negociadora, y que no existen garantías inmediatas y efectivas de que no continúen las conductas de la Administración y de las partes que aquí se denuncian, salvo que se produzca una declaración de este Tribunal.
12. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 30 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. Conviene, antes de proceder a su examen, delimitar el objeto de la presente demanda de amparo. El recurso se interpone directamente contra las Sentencias de la Audiencia Nacional (Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 14 de diciembre de 1985 y del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 20 de mayo de 1986, pues son éstas las resoluciones que ponen fin a la vía procesal previa y, en consecuencia, abren paso al amparo constitucional. Pero el Sindicato recurrente -Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (SEOMM)- se dirige también contra la actuación de la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y contra la «Compañía Transmediterránea, Sociedad Anónima», a las que imputa igualmente la lesión de alguno de los derechos fundamentales por él invocados, vulneración que en este caso habría tenido lugar a propósito de la firma y la publicación del Convenio Colectivo de dicha Empresa.
También es conveniente recordar que en el trasfondo de la presente demanda de amparo se encuentra la negociación, firma y publicación de los Convenios Colectivos que han estado vigentes en aquella Compañía durante el año 1984 y el período 1985-86. Ambos Convenios fueron negociados por el Comité Intercentros -en el que estaban representados, además del Sindicato demandante, que contaba con tres miembros, los Sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Libre de la Marina Mercante (SLMM), que contaban, respectivamente, con siete y dos miembros-, pero fueron firmados, finalmente, tan solo por los siete representantes del Comité adscritos a UGT. Pese a ello, y a que los votos favorables no alcanzaban estrictamente el 60 por 100 que como mínimo exige el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (E.T,), fueron inscritos y publicados como Convenios de eficacia general, aunque posteriormente la jurisdicción laboral, a requerimiento del Sindicato recurrente, limitó su eficacia a los representados por el único Sindicato que había apoyado la firma.
Desde el mismo momento de su firma, el Sindicato que recurre en amparo ha rechazado la validez o, al menos, la eficacia general de esos Convenios, y ha tratado de iniciar nuevas negociaciones para obtener un nuevo Acuerdo aplicable a sus afiliados, pretensión a la que sistemáticamente se ha opuesto la dirección empresarial. De ahí que el Sindicato recurrente haya intentado paralizar la entrada en vigor de tales Convenios, para lo cual ha adoptado, básicamente, tres medidas: En primer lugar, la denuncia de su ilegalidad ante la autoridad laboral, con el fin de que fueran impugnados ante la jurisdicción laboral por el procedimiento previsto en el art. 90.5 del E.T.; en segundo lugar, y tras el fracaso de la anterior, la impugnación directa de los mismos ante la Magistratura de Trabajo a través del procedimiento de conflicto colectivo: Y, por último, una vez conseguida Sentencia favorable respecto del Convenio de 1984, la impugnación ante la jurisdicción contencioso- administrativa de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de junio de 1985, por la que se acordó la inscripción y publicación del Convenio para 1985-86.
Esta última vía impugnatoria es la que ha conducido hasta el presente recurso de amparo. De aquí que el juicio de constitucionalidad haya de centrarse en aquellas resoluciones judiciales del orden contencioso- administrativo que desestimaron la acción del Sindicato demandante y en el acto administrativo que, tras su impugnación, dio lugar a ellas, esto es, la citada Resolución de 17 de junio de 1985. Y como reverso de lo anterior, el examen habrá de prescindir, pese a las pretensiones de la Entidad sindical demandante, de todas aquellas cuestiones (como la actitud de la Compañía Transmediterránea respecto de dicho Sindicato, o la validez y eficacia de los Convenios firmados en el ámbito de dicha Empresa) que no fueron objeto de impugnación directa en el proceso que ha dado origen a este recurso de amparo, sin perjuicio de que el demandante intentara suscitarlas en el mismo.
2. De acuerdo con esa delimitación previa, ha de examinarse, en primer lugar, la presunta vulneración del art. 28.1 C.E. que la Entidad demandante atribuye a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de junio de 1985, aduciendo que, aun cuando existían datos que permitían entender que el Convenio firmado para 1985-86 no se ajustaba al requisito establecido en el art. 89.3 del E.T. (ya que así lo había declarado una Sentencia anterior para el Convenio de 1984, firmado en idénticas circunstancias) en ella se ordenaba la inscripción y publicación de dicho Acuerdo, lo que no podía tener otra finalidad que favorecer al Sindicato firmante. A juicio del SEOMM, ahora demandante, hubo una clara intromisión administrativa en la libertad sindical, desde el momento en que esa publicación oficial confería al Convenio una apariencia de legalidad, disminuyendo en consecuencia las posibilidades de acción de los Sindicatos que no habían apoyado su firma (entre ellos el recurrente), puesto que en esa situación se veían privados de argumentos y de protección legal para exigir de la Empresa la negociación de un nuevo Convenio para sus afiliados, debiendo someterse a la regulación pactada en solitario por el Sindicato UGT.
Como necesario punto de partida para el análisis de estas imputaciones, es preciso admitir que la actuación administrativa puede llegar a lesionar el derecho a la libertad sindical, y la mejor prueba de ello se encuentra en las garantías que el ordenamiento, tanto nacional como internacional, pretende ofrecer a los Sindicatos para preservar su autonomía y libertad de acción frente a las Administraciones Públicas (art. 3 del Convenio de la OIT núm. 87, y art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por citar los preceptos más relevantes). También puede compartirse la afirmación del Sindicato recurrente en amparo de que el acto de inscripción y publicación del Convenio Colectivo perjudicó sus intereses y redujo en la práctica sus posibilidades de negociación y, en definitiva, de ejercicio de las funciones de representación propias de toda Entidad sindical. Pero de ello no puede derivarse sin más la pretendida lesión del derecho a la libertad sindical. Ha de tenerse en cuenta, como ya declaró este Tribunal en su STC 187/1987, de 24 de noviembre, y sin perjuicio de las consideraciones que después se efectúen, que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un Sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical; es preciso también que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley.
3. De ahí que, ante todo, la decisión administrativa que ahora se impugna haya de enjuiciarse a la luz de los preceptos legales que delimitan el papel de la Administración en el sistema español de negociación colectiva (con expresa referencia a la de eficacia general, que es la que aquí interesa) y, en concreto, a la luz del art. 90 del E.T. cuya constitucionalidad no se ha cuestionado. Pues bien, según este precepto legal, la autoridad laboral está encargada del registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos (párrafos 2 y 3), así como de su remisión a la jurisdicción competente si apreciase en ellos vicios de legalidad o lesión grave del interés de terceros (párrafo 5). En términos generales, puede decirse que el art. 90 del E.T atribuye a la autoridad laboral una doble función en este ámbito de las relaciones de trabajo: En primer lugar. y como función que podría denominarse ordinaria, la de registro, depósito y publicación del Convenio, con el fin, básicamente, de asegurar la publicidad del mismo; y en segundo lugar, y como una excepción o matización a esa primera regla, la de remitirlo a la jurisdicción competente en los casos de presunta ilegalidad o lesividad, a fin de que los órganos judiciales, que son los competentes para el control de legalidad o lesividad de los Convenios Colectivos (art. 90.5 E.T.) y para la aplicación e interpretación con carácter general de los mismos (art. 91 E.T.), adopten las medidas pertinentes.
La intervención administrativa en el proceso de negociación colectiva (dejando al margen ahora otros supuestos de intervención voluntaria ajenos al caso que nos ocupa) ha de reducirse. por lo tanto, a esas funciones instrumentales y de control previo, y no podía ser de otra manera dado que la Constitución reconoce los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva y acoge. en consecuencia. el principio de autonomía colectiva en la regulación de las relaciones de trabajo. Junto a esta conclusión de carácter general ha de tenerse en cuenta también que, según viene entendiendo la doctrina especializada y la jurisprudencia, la ley deja en manos de la autoridad laboral competente. aunque sea de forma reglada, el juicio previo sobre la ilegalidad o lesividad del Convenio y. en consecuencia, la decisión de someterlo o no al control jurisdiccional. Quiere ello decir que el interesado, aun pudiendo instar la puesta en marcha de ese especial procedimiento, carece de una acción propiamente dicha para exigir la remisión del Convenio a la jurisdicción competente. Por consiguiente, ante una eventual negativa de la Administración a esa solicitud, seguida de la inscripción definitiva y publicación del Convenio, el interesado habrá de intentar la defensa de sus derechos o intereses legítimos por otras vías, sin la mediación administrativa.
4. Una vez que el papel de la autoridad laboral en el control de la legalidad o lesividad del Convenio ha sido configurado en esos términos, la negativa a la solicitud de impugnación y consiguiente remisión a la jurisdicción competente, aislada de toda otra circunstancia, encaja dentro de los márgenes fijados por la ley, lo que obliga a excluir la supuesta ilicitud de la medida que aquí se impugna. Pero es que, además, la autoridad laboral no se limitó en el presente caso a denegar la petición del Sindicato recurrente, que interesaba la puesta en marcha del procedimiento previsto en el art. 90.5 del E.T., sino que fundamentó su rechazo en diversos argumentos de carácter jurídico. todos ellos favorables a la legalidad del Convenio y suficientemente esclarecedores de los motivos que le indujeron a dicha decisión. En efecto, la autoridad laboral se apoyó, en primer lugar. en una interpretación posible del art. 89.3 del E.T., según la cual, en el caso de que no pudiera alcanzarse con exactitud el 60 por 100 de los votos de la Comisión Negociadora, bastaría con el porcentaje inmediatamente inferior para la validez del Convenio; y en segundo lugar, en el tenor del art. 87.1 del E.T., que legítima para firmar Acuerdos de eficacia general a las representaciones sindicales que asumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa, supuesto que concurría en la presente ocasión.
Aunque pueda discutirse la corrección de estos argumentos, o incluso su oportunidad, en ningún caso es posible -frente a lo que entiende el Sindicato recurrente-calificarlos de arbitrarios, irrazonables o contrarios a la ley, por lo que no cabe deducir de ellos discriminación alguna entre los Sindicatos que concurrieron a la negociación del Convenio. Debe tenerse, además, en cuenta que la Administración laboral viene adoptando reiteradamente una postura favorable a la eficacia general del Convenio y, en particular, a la interpretación flexible de los requisitos establecidos en el art. 89.3 del E.T., lo que excluye aún más las sospechas de discriminación que ahora se suscitan. Por otra parte, la abstención administrativa -que en este caso se manifestaría en la renuncia a utilizar la vía de control prevista en el art. 90.5 del E.T.- quizá sea, fuera de los casos de flagrante, manifiesta o probable ilegalidad o lesión grave de intereses, la conducta más acorde con la libertad sindical, que reclama para las representaciones sindicales el mayor grado posible de autonomía. No son admisibles, por ello, los intentos de utilizar la mediación administrativa para imponer un juicio que sólo corresponde a los órganos judiciales y, a la postre, para alcanzar una posición en el ámbito de las relaciones de trabajo a la que ha de accederse únicamente a través de la audiencia real o la capacidad representativa del Sindicato correspondiente.
Es cierto que, en el momento de adoptarse la resolución administrativa impugnada en amparo ya se conocía el criterio sostenido por la Magistratura de Trabajo respecto del Convenio del año anterior, firmado en las mismas condiciones que el de 1985. Pero ningún obstáculo constitucional impide a la Administración sostener ante un nuevo supuesto, y con independencia de su parecido con el anterior, una interpretación distinta de manera fundada y razonable, máxime cuando, como ocurría en el caso que nos ocupa, según puso de manifiesto la propia autoridad laboral, no existía aún una línea interpretativa totalmente definida, ni una corriente jurisprudencial que, por su reiteración y consolidación, pudiera considerarse vinculante para decisiones futuras de la Administración. La Sentencia dictada por la Magistratura en la relación con el Convenio de 1984 podía y debía utilizarse como uno de los criterios posibles, con la fuerza que le infundía su procedencia de un órgano judicial, pero no podía constituirse por sí sola en determinante de la decisión que habría de adoptarse en un supuesto, aunque similar, distinto.
Debe tenerse presente, por otra parte, que el Sindicato reCurrente pudo impugnar jurisdiccionalmente, y así lo hizo, los Acuerdos alcanzados sin su anuencia, y pudo obtener finalmente la debida tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos, cuyo resultado más palpable fue la reducción del ámbito personal de eficacia de los Convenios impugnados. Nada le impidió, además, participar, aunque después se retirara voluntariamente, en la negociación de los sucesivos Convenios a través de sus representantes en el Comité Intercentros, y si no llegó a imponer sus tesis en dicha negociación o a lograr un Acuerdo específico para sus afiliados, no fue por la resolución de la Dirección General de Trabajo que ahora se impugna. En consecuencia, no es posible considerar discriminatoria o atentatoria de la libertad sindical, y, por consiguiente, vulneradora del art. 28.1 de la Constitución, una decisión administrativa que aduce razones objetivas para rechazar la petición de impugnación del Convenio, y que trata de interpretar con criterios flexibles, fundados y razonables, aunque fueren discutibles, unas normas legales que en muchos casos se caracterizan por su rigidez o falta de adecuación a las condiciones reales de nuestro sistema de relaciones laborales, y con cierta frecuencia dificultan, por el juego de las sucesivas mayorías, la consecución de acuerdos de eficacia general.
5. Como ya se ha indicado anteriormente, el Sindicato demandante dirige también su acción contra las resoluciones judiciales dictadas en el proceso previo a esta vía de amparo, invocando la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en relación con los arts. 9, 10, 14, 37 y 118 de la misma. Frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, alega, de un lado, que el órgano judicial se ha limitado a examinar el acto recurrido al margen de la actuación reiteradamente seguida por la Administración en este contencioso (lo que le habría impedido valorar en sus justos términos la pretendida lesión de la libertad sindical) y, de otro, que no ha entendido debidamente el alcance del art. 90.5 del E.T., precepto que, a su juicio, obliga a la autoridad laboral en todo caso a remitir el Convenio ilegal a la jurisdicción, impidiendo que sea convalidado para favorecer a un determinado Sindicato. En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo, le achaca no haber tenido en cuenta que la autoridad laboral estaba obligada a acatar el fallo anterior de la Magistratura de Trabajo, y que el acto administrativo directamente impugnado no podía ser examinado fuera de su contexto.
No es posible, sin embargo, compartir las alegaciones del Sindicato demandante, de las que habría que excluir las que se refieren a los arts. 9, 10, 14, 37 y 118 de la Constitución, no sólo porque ninguno de ellos, salvo el art. 14, es susceptible de protección a través de la vía de amparo, sino también porque ningún argumento se ofrece para apreciar su vulneración. Tampoco es posible estimar la pretendida lesión del art. 24.1 de la Norma fundamental, puesto que las dos resoluciones judiciales que se impugnan ofrecen una respuesta motivada y jurídicamente fundada a las cuestiones que se habían planteado ante los respectivos Tribunales. En ellas se sostiene sucesivamente, respondiendo así a las alegaciones del recurrente, que el cauce procesal elegido, esto es, el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. no era apto para enjuiciar la legalidad del Convenio Colectivo (por ser esta una cuestión perteneciente al ámbito de la jurisdicción laboral), ni para revisar el acto administrativo directamente impugnado desde otra perspectiva que no fuera la constitucional; que el art. 90.5 del E.T. no atribuye a la autoridad laboral poderes de tipo jurisdiccional, sino tan sólo la facultad de remitir el Convenio a la jurisdicción si la lesión fuere patente u ostensible: y que la defensa de una determinada interpretación de la ley, siempre que sea posible jurídicamente y razonable, no supone lesión alguna de la libertad sindical.
Frente a estos fundados argumentos, acordes por lo demás con lo que en párrafos anteriores se ha venido manifestando, no es posible pretender, como parece intentar el Sindicato recurrente, que los Tribunales desborden los cauces propios de la vía procesal utilizada, que examinen actos no impugnados o actuaciones no comprobadas, ni, en fin, que, apreciando las impresiones o convicciones subjetivas de la parte, estimen plenamente sus peticiones. Como tantas veces ha reiterado este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el triunfo de las propias pretensiones, sino el acceso a la jurisdicción y a la obtención de una resolución motivada y jurídicamente fundada, exigencias que sin duda satisfacen las Sentencias aquí recurridas.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Según declaró este Tribunal (STC 187/1987), no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un Sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical; es preciso también que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la Ley. [F.J. 2]
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2.
La intervención administrativa en el proceso de negociación colectiva ( dejando al margen ahora otros supuestos de intervención voluntaria)ha de reducirse a las funciones instrumentales y de control previo previstas en el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores y no podía ser de otra manera dado que la Constitución reconoce los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, y acoge, en consecuencia, el principio de autonomía colectiva en la regulación de las relaciones de trabajo. [F.J. 3]
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3.
Ningún obstáculo constitucional impide a la Administración sostener ante un nuevo supuesto, y con independencia de su parecido con el anterior, una interpretación del Convenio distinta, de manera fundada y razonable, máxime cuando no existía aún una línea interpretativa totalmente definida, ni una corriente jurisprudencial que, por su reiteración y consolidación, pudiera considerarse vinculante para decisiones futuras de la Administración. [F.J. 4]
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 87), de 9 de julio de 1948. Libertad sindical y protección del derecho de sindicación
- Artículo 3, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, f. 5
- Artículo 10, f. 5
- Artículo 14, f. 5
- Artículo 24.1, f. 5
- Artículo 28.1, ff. 2, 4
- Artículo 37, f. 5
- Artículo 118, f. 5
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 87.1, f. 4
- Artículo 89.3, ff. 1, 2, 4
- Artículo 90, f. 3
- Artículo 90.2, f. 3
- Artículo 90.3, f. 3
- Artículo 90.5, ff. 1, 3, 4
- Artículo 91, f. 3
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
- Artículo 13, f. 2
- Interferencia de la Administración en el ejercicio de la libertad sindicalInterferencia de la Administración en el ejercicio de la libertad sindical, f. 3
- Intervención de la AdministraciónIntervención de la Administración, f. 3
- Juicio de legalidadJuicio de legalidad, f. 3
- Convenios colectivosConvenios colectivos, f. 3
- Impugnación de convenios colectivosImpugnación de convenios colectivos, f. 1
- Negociación colectivaNegociación colectiva, f. 3
- Jurisdicción contencioso-administrativaJurisdicción contencioso-administrativa, f. 1