La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 487/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de doña Angelina Quesada Candela, asistido del Letrado don Daniel Gómez Nieto, contra la Sentencia núm. 49 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 5 de febrero de 1987, recaída en el recurso de apelación núm. 435/1986, que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, en fecha 21 de mayo de 1986, en autos sobre resolución de arrendamiento urbano. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Antonio Gomis Vicente, representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistido por el Letrado don Antonio Martínez Camacho, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 10 de abril de 1987, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de doña Angelina Quesada Candela, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 5 de febrero de 1987 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictada en el rollo de apelación núm. 435/1986, que, estimando el recurso de apelación, revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, de fecha 21 de mayo de 1986, en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano de local de negocio.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) Don Antonio Javier Gomis Sánchez, estando casado con la promovente del amparo, doña Angelina Quesada Candela, suscribió el 2 de septiembre de 1969 contrato de arrendamiento de local de negocio familiar, sito en la calle San Jaime, núm. 3, de Crevillente (Alicante), con el propietario del mismo, don Antonio Gomis Vicente. El inmueble arrendado era una nave diáfana que requirió para el establecimiento del negocio de panadería y bollería la realización de importantes instalaciones con peculio de carácter ganancial, llevando la contratación indistintamente uno y otro esposos y gestionando ambos el negocio desde su inauguración con conocimiento del arrendador, con el que mantenían una gran amistad que se interrumpiría al producirse la separación conyugal.
B) El 3 de septiembre de 1984, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche se decretó la separación de los cónyuges, quedando con la madre los cuatro hijos del matrimonio, de los cuales el mayor es enfermo mental.
C) Mediante providencia de 23 de febrero de 1985 se dispuso que, en atención al incumplimiento de las obligaciones económicas señaladas al esposo, y al ser el negocio ganancial, la esposa regentase la panadería, en alternancia con aquél por períodos de seis meses. La separación fue motivo de permanente conflictividad, llegándose para el pago de las pensiones vencidas al trámite de subasta de los bienes de la sociedad conyugal. Esta situación de violencia, y el temor a que se llegase a una tercera subasta que podría suponer una cesión devaluada de los bienes sin posibilidad de mejora de postura por la esposa al carecer de dinero efectivo, obligaron a doña Angelina Quesada Candela a aceptar la liquidación y partición del haber ganancial que el esposo propuso en escrito de 8 de mayo de 1985, del que dió traslado el Juzgado por providencia de 25 de mayo de 1985 y quedó plasmado en Auto de 27 de julio de 1985, del procedimiento de separación 377/1984, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche.
D) Adjudicado el negocio a la esposa con el indicado refrendo judicial, y efectuado el oportuno requerimiento notarial para que en adelante los recibos se expidieran a nombre de aquélla, el propietario del local, don Antonio Gomis Vicente, formuló demanda de resolución de contrato de local de negocio - panadería- contra don Antonio Javier Gomis Sánchez ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, interesando, por medio de otrosí, fuera dado traslado de la misma a doña Angelina Quesada Candela.
E) La demanda mencionada, que se basaba en que la adjudicación efectuada al practicarse la división de bienes gananciales se enmarcaba en una cesión, subarriendo o traspaso ilegal, fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche en Sentencia de 21 de mayo de 1986, dictada en el proceso civil 90/1986, entendiendo que el alquiler del local de negocio se realizó constante matrimonio y se presume corresponde al activo de la Sociedad legal de gananciales, máxime cuando, según facturas aportadas, ambos esposos trabajaban el negocio, y, por tanto, susceptible de ser adjudicado al realizarse la liquidación de los bienes gananciales a uno u otro cónyuge, como se recoge en el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, sin que pueda tener el concepto de traspaso o similar, pues si así se creyera habría de llegarse a la situación paradójica de multitud de desahucios como consecuencia de la separación de los cónyuges.
F) Recurrida la Sentencia de primera instancia por don Antonio Gomis Vicente, la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Valencia dicta Sentencia de 5 de febrero de 1987, objeto de la pretensión de amparo, en la que, aun admitiendo los hechos expuestos en aquélla, la revoca y condena al codemandado rebelde, don Antonio Javier Gomis Sánchez y a cuantos traigan causa de él, en este caso a la codemandada personada doña Angelina Quesada Candela e hijos, al desalojo del local con el apercibimiento de efectuarse por el Juzgado si no se dejara libre, vacío y expedito.
La Sentencia dictada en apelación funda su fallo en que, tratándose de local de negocio, la única previsión legal de que un cónyuge no titular pueda acceder a la condición de arrendatario sin que ello suponga un traspaso inconsentido es por razón mortis causa, y en el caso examinado no se trata de un supuesto de titularidad arrendaticia atribuida a la codemandada por Ley o por mandato judicial, ya que por imperativo de aquélla y acuerdo de éste sólo se decreta la disolución de la Sociedad de bienes gananciales, sin atribución de titularidades, siendo, por el contrario, un acuerdo transaccional entre las partes que el Juzgado se limitó a aprobar, el que determinó un cambio de titularidad del derecho de arrendamiento, a título oneroso, al menos, en su 50 por 100, que hubiera sido eficaz en Derecho de haberse efectuado conforme a lo establecido en el capítulo cuarto de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal dicte Sentencia por la que declare la nulidad de la Sentencia de 5 de febrero de 1987 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia y acuerde la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a dicha Sentencia, a fin de obtener una nueva resolución conforme con los preceptos de la Constitución Española, acogidos por la Sentencia que se dicte.
Alega la actora la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española. La lesión del derecho de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial del Derecho, se ha producido como consecuencia de la diferenciación de criterio que la actora afirma registrar entre la decisión adoptada en el fallo recurrido y la decisión contenida en la Sentencia de 13 de enero de 1986, dictada por la misma Audiencia Territorial de Valencia, que se aporta a tales efectos como término de comparación. También en relación con el derecho del art. 14 de la C.E. aduce la demandante la diferenciación que se aprecia en la aplicación judicial de la legalidad si se compara la Sentencia actualmente recurrida con la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 3 de noviembre de 1960 (Ref. Arz. núm. 3.454); siendo así que tal contradicción resulta contraria a la doctrina del T.C., sentada, entre otras, en las SSTC 62/1984 y 158/1985, según las cuales unos mismos hechos «no pueden existir y dejar de existir para un mismo órgano judicial». La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se hace derivar por la recurrente de la interpretación y aplicación de la legalidad excesivamente formalista que, en su opinión, ha realizado el órgano judicial. Con ello -continúa la actora- se infringen los arts. 3, 7 y 445 del Código Civil, el art. 10 de la C.E., así como las Leyes de 13 de mayo y 7 de julio de 1981 en los preceptos que modifican la regulación anterior de la institución matrimonial e, indirectamente, la decisión judicial limita y restringe el derecho que recoge el art. 32 de la Constitución en el aspecto referente a la separación de los cónyuges.
3. Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección Tercera (anterior Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir a la Audiencia Territorial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, a fín de que, en el plazo de diez días, remitan respectivamente testimonio del rollo de apelación núm. 435/1986 y de los autos núm. 90/1986, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción de la recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional.
4. En fecha 29 de mayo de 1987 se recibe escrito de la representación de la recurrente mediante el cual se interesa, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Por providencia de 3 de junio de 1987, la Sección acuerda la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, en la que, previa audiencia de la demandante y el Ministerio Fiscal (trámite que fue evacuado únicamente por el Ministerio Público), se dicta Auto de fecha 1 de julio de 1987, por el que se acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, siempre que la demandante de amparo constituya caución en cuantía de 120.000 pesetas, mediante cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
5. Mediante escrito presentado el 6 de julio de 1987, don Antonio Gomis Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, se persona en el procedimiento, solicitando se entiendan con él las sucesivas actuaciones.
6. Por providencia de 22 de julio de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio de las actuaciones reclamadas y por personado y parte a la representación procesal de don Antonio Gomis Vicente; asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acuerda dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 7 de septiembre de 1987, formuló alegaciones en las que, reiterando los extremos contenidos en el escrito de demanda inicial, añade que, de conformidad con las condiciones del contrato de arrendamiento, el arrendador conocía la vinculación de la esposa en el negocio, por lo que el contrato de arrendamiento figuraba a nombre del marido en la condición que éste ostentaba de representante legal de la Sociedad conyugal, y no como arrendatario exclusivo. Asimismo, y a tenor de la naturaleza propia de la denominada Sociedad de gananciales, el arrendamiento concertado durante el matrimonio y bajo tal régimen económico, es un contrato «consorcial» de titularidad compartida, cualquiera que sea el cónyuge que ostente la titularidad formal. Y esta interpretación se encuentra confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de 3 de noviembre de 1954 y 17 de abril de 1967. En virtud de todo ello, concluye suplicando se dicte Sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda.
8. Con fecha 13 de septiembre de 1987 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras exponer una relación circunstanciada de los antecedentes de hecho, analiza el fondo de la pretensión formulada por la demandante, respecto de la cual señala que ha de diferenciarse entre los dos derechos fundamentales en cuya vulneración se encuentra fundamentada la pretensión de amparo; pues, por lo que atañe a la discriminación que se invoca en la aplicación del Derecho, el examen del término de comparación aportado por la recurrente evidencia que éste no reúne los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para tener tal consideración, toda vez que existen diferencias esenciales entre las dos resoluciones judiciales que se pretenden comparar al ser en uno y otro caso diferente la normativa aplicable, el supuesto fáctico y la pretensión ejercitada; por todo lo cual, ha de descartarse la infracción del derecho de igualdad. No obstante, en lo que respecta al derecho de tutela judicial cuya lesión también se invoca, sobre la base de una interpretación excesivamente formalista del órgano judicial, es necesario analizar los términos de la Sentencia y el contenido de su fundamentación jurídica y, a través de ella, ha de concluirse que no se trata en este caso de un problema de interpretación de la legalidad ordinaria, sino de olvido de la naturaleza jurídica y fundamentación de la sociedad de gananciales, y ello, porque la resolución judicial -continúa el Ministerio Público- sólo tiene en cuenta la forma del acto realizado por los esposos, pero no su contenido. Así, dicho régimen económico matrimonial establece una cotitularidad de los cónyuges sobre la totalidad de los bienes que la forman y esto supone que ambos son titulares de todo el haber ganancial hasta que por su liquidación se especifique la mitad del haber, que le corresponde a cada uno, y, entre esos bienes gananciales se incluyen los derechos de arrendamiento, con independencia de cual de los cónyuges firmara el contrato. El marido, pues, celebró el contrato no en nombre propio, sino en el de la unidad familiar. Esta cotitularidad sobre el derecho de arrendamiento, cuando es ganancial, viene corroborada por STC 135/1986 en la que se reconoce a ambos cónyuges como litisconsortes pasivos necesarios porque ambos tienen el derecho de arrendamiento que el contrato concede. Por otro lado, añade, la liquidación de los bienes gananciales no supone una actividad atributiva de la propiedad, sino únicamente, una operación matemática de división o distributiva, por lo que dividen pero no transmiten dichos bienes. Tal liquidación produce únicamente la desaparición de la contitularidad y la aparición de una titularidad única del cónyuge a quien se le atribuya como pago de la mitad ganancial. Sin embargo, concluye, el Tribunal de apelación, en la resolución judicial actualmente impugnada, no entra a conocer del fondo del problema planteado y resuelto conforme a la ley por el Juzgador de Instancia. La resolución interpreta sólo formalmente y de forma superficial las normas aplicables a la cuestión planteada y ello le impide dar una respuesta jurídica acorde con la pretensión deducida que satisfaga el derecho fundamental invocado. En suma, la vulneración constitucional tiene su origen en un exceso formalista que hace que el Tribunal no resuelva la pretensión de fondo deducida ante él. En virtud de todo ello, interesa la estimación del recurso de amparo.
9. Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don Antonio Gomis Vicente, formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 1987; en ellas, alega que, sin entrar a contestar puntualmente todos y cada uno de los hechos alegados por la contraparte, la interpretación que de los mismos sostiene aquélla no es más que la apreciación subjetiva de la misma, que pretende con ello crear una nueva instancia para conocer del asunto de fondo. La adjudicación de los derechos arrendaticios -continúa- no se produjo ex lege, sino mediante transacción y a espaldas del arrendador; además, por tratarse de un arrendamiento de local de negocio y no de vivienda, las normas aplicables serán las de la L.A.U. que regulan tal materia y, específicamente, los derechos de tanteo y retracto. En definitiva, sostiene que no puede apreciarse la lesión del derecho de igualdad, porque los términos que se comparan no son similares, y no cabe tampoco apreciar infracción del derecho de tutela judicial por cuanto este no implica la posibilidad de una nueva instancia, como pretende el recurrente, ni la satisfacción de las pretensiones de la parte. En virtud de todo ello, interesa la desestimación del recurso.
10. Por providencia de 13 de julio de 1989 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
11. Por providencia de 17 de julio de 1989, el Tribunal, haciendo uso de la facultad concedida en el art. 84 de la LOTC, decidió solicitar de las partes la ilustración de eventuales motivos de impugnación, consistente en la prohibición de discriminación por razón de sexo y del estado civil de las personas.
12. En cumplimiento de la anterior providencia, la parte recurrente presentó escrito, de fecha 27 de julio de 1989, sin que formulara alegación alguna. El Ministerio Fiscal hizo otro tanto, en su escrito de 31 de julio de 1989, reiterando su anterior escrito de 18 de septiembre de 1987 y el Procurador don Felipe Ramos Cea, en representación de don Antonio Gomis Vicente, presentó escrito de alegaciones, dirigidas a rebatir las anteriormente efectuadas por el Ministerio Fiscal.
13. Por providencia de fecha 2 de octubre de 1989, se acuerda levantar la suspensión acordada por la anterior providencia y señalar nuevamente para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Dos son los derechos fundamentales de cuya violación se hace derivar la presente queja constitucional, dirigida por la recurrente contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 1987 dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la recaída en la instancia en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. El primero de ellos -derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española- se plantea en su vertiente de aplicación judicial de la legalidad, alegando desigualdad entre la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal en la Sentencia impugnada y la que el mismo órgano judicial efectuó en resolución anterior, de fecha 13 de enero de 1986, que se ofrece como término de comparación para justificar la infracción denunciada. Junto al anterior argumento, se añade también el distanciamiento respecto de criterios anteriores recogidos en una concreta sentencia del Tribunal Supremo y, finalmente, la desigualdad que, en orden a los derechos y deberes que recíprocamente corresponden a los cónyuges, implica la decisión recurrida. El segundo de los derechos fundamentales invocados -derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E.- se afirma vulnerado en la resolución judicial como consecuencia de una interpretación excesivamente formalista de la legalidad, motivo al que el Ministerio Fiscal añade en sus alegaciones el desacierto que afirma registrar en la aplicación y entendimiento de las normas que regulan la materia planteada ante el órgano judicial, lo que impidió en este supuesto a aquél ofrecer una respuesta ajustada a Derecho sobre el fondo de dicha cuestión litigiosa.
2. Nuestro análisis ha de comenzar, por tanto, mediante el examen de la eventual vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, para lo cual y, habida cuenta de que este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente sobre el contenido y los requisitos exigibles a efectos de apreciar la violación de aquel derecho, con carácter previo deviene necesario hacer referencia, aun brevemente, a lo que constituye fundamento esencial de la doctrina constitucional señalada.
En síntesis, y por lo que aquí interesa, son destacables de la misma dos presupuestos básicos que vienen siendo constantemente requeridos en la invocación del citado precepto constitucional: La aportación de un término válido de comparación que acredite la igualdad de supuestos y la verificación de la existencia de un cambio de criterio efectuado de forma inmotivada o irrazonable por un mismo órgano judicial en sus decisiones (a ambos requisitos se hace referencia en las SSTC 66/1987, 175/1987 y 9/1989, entre otras). Todo ello sin perjuicio de que, conforme también se indicó en las SSTC 125/1986, 48/1987, 27/1988, 63/1988 y 100/1988, el respeto del derecho fundamental que examinamos sea compatible con los principios de independencia judicial y no necesaria vinculación a los precedentes, de forma que el órgano judicial pueda, mediante el oportuno razonamiento y motivación, variar eventualmente de criterio en sus ulteriores decisiones respecto del mantenido inicialmente en alguna o varias de las dictadas con anterioridad.
En aplicación de la anterior premisa doctrinal, resulta pues, como primer presupuesto a analizar, la aportación de un término de comparación hábil, según lo señalado, para fundamentar la diferencia en que se apoya la pretensión de amparo; virtualidad que deriva de la igualdad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por ambas resoluciones; esto es, entre la cuestión decidida mediante la resolución que se impugna a través del recurso de amparo y la que se analiza y resuelve en aquella que se ofrece como elemento de comparación con la anterior. Esa similitud, como se señaló en la STC 120/1987, se perfila a través la semejanza entre los hechos básicos y la normativa aplicable en cada uno de los supuestos cuyo contraste se pretende.
3. Pues bien, en este caso, el término de comparación ofrecido por la recurrente con el fín de satisfacer la exigencia que se ha reseñado y fundamentar su pretensión de amparo, viene constituido por una resolución judicial dictada por la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha 13 de enero de 1986, de la que se acompaña reseña parcial con el escrito de demanda. Del examen de la referida Sentencia y aun admitiendo que tanto ésta como la que se impugna dimanen de un mismo órgano judicial -sin entrar, por lo tanto, en la cuestión referente a la Sala o Sección concreta que haya dictado cada una de las resoluciones-, se desprende que no existe entre ambas aquella semejanza necesaria para dotar de virtualidad al argumento, pues si aplicamos la doctrina constitucional antes reseñada, resulta que ni los hechos planteados en uno y otro caso son iguales, ni la normativa aplicable en ambos es similar, ni, en suma, cabe apreciar que la cuestión litigiosa planteada en uno y otro supuesto haya sido misma.
En la Sentencia de 13 de enero de 1986, esto es, la aportada como precedente, el supuesto de hecho planteado difiere ya del examinado en la resolución que se impugna, pues se trata de arrendamiento de negocio de cafetería que, desde la fecha de celebración del contrato venía siendo explotado por uno solo de los cónyuges -en este supuesto concreto, por la mujer-, sin colaboración alguna del marido desde dicha fecha inicial, y, partiendo de tal presupuesto fáctico, aquella Sentencia se pronuncia y resuelve sobre una cuestión asimismo diferente de la que subyace en la resolución recurrida, consistente en la consideración de que ambos cónyuges, y, por ello, también la mujer en este caso, pueden ostentar inicialmente la condición de arrendatarios, para, atendiendo esencialmente el Tribunal a esa administración unilateral del negocio por parte de la mujer, pronunciase, en fín, acerca de la titularidad del arrendamiento a su favor, mediante una interpretación del contrato inicialmente suscrito tendente a equiparar la titularidad formal con la realmente ostentada durante la vigencia del vínculo contractual. Es, pues, la calificación sobre la titularidad del arrendamiento, ostentada de hecho por la mujer a través de signos externos desde el inicio de la relación contractual y durante toda la duración del vínculo arrendaticio, la cuestión esencial mente decidida en la Sentencia de 13 de enero de 1986. Pero además, tal cuestión se analiza allí, a los solos efectos de reconocer a la actora el derecho de retorno previsto en el art. 81 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; es decir, tampoco la normativa aplicable y aplicada por el órgano judicial en este supuesto puede considerarse semejante a la que recoge la sentencia recurrida en amparo. Esta última se pronuncia sobre una base fáctica diferente - explotación conjunta del negocio durante algún período, adjudicación a la mujer tras la separación matrimonial, disolución y liquidación del régimen económico y existencia de transacción entre los cónyuges que determinó aquella adjudicación aprobada judicialmente- planteándose una cuestión esencialmente diferente, como es la relativa a la subrogación de la mujer en la titularidad arrendaticia, al menos en un 50 por 100, como consecuencia de la citada separación conyugal y subsiguiente liquidación de la sociedad de gananciales, y ello en aplicación de las normas que prevén y regulan la resolución contractual en la legislación especial de Arrendamientos Urbanos y respecto de los locales de negocio (art. 114, núm. 5, en relación con las disposiciones del capítulo cuarto de la L.A.U.).
Así, pues, existen diferencias esenciales entre ambas resoluciones que hacen inviable la reclamación de la recurrente sobre la base de su pretendida comparación. La resolución impugnada, en definitiva, no es que decidiera de forma diferente a la anterior un mismo asunto, es que resolvió sobre un supuesto distinto del que se analizaba en aquélla. Y dicho esto, deviene ya irrelevante el examen del otro presupuesto que, para la invocación del derecho de igualdad, se indicó inicialmente como necesario, esto es, la falta de motivación en el eventual cambio de criterio que se afirma efectuado por el Tribunal, porque, si conforme a lo anteriormente expuesto, no existió tal variación de criterio a causa de la diferencia existente entre los supuestos, es superfluo examinar la carencia o no de fundamentación que justifique el pretendido cambio.
4. Todavía en relación con el derecho de igualdad, alega la demandante otros dos motivos en que fundamentar su vulneración. El primero, que versa sobre la desigualdad de los recíprocos derechos y deberes que corresponden a los cónyuges y se entiende producida como consecuencia de la exclusión de la mujer en la titularidad del arrendamiento a causa de la decisión adoptada por el Tribunal, carece de contenido, pues además del carácter genérico e inconcreto de tal alegación, tampoco guarda relación con el supuesto examinado, en el que la Sentencia no niega la pertenencia a la sociedad de gananciales del derecho de arrendamiento sobre el local, ni considera a la mujer ajena a dicho vínculo durante la vigencia del régimen económico del matrimonio; antes bien, afirma en su fundamentación jurídica que, aun aceptando esta premisa, lo que se ha producido, en todo caso, es un cambio en la titularidad del local, al menos en un 50 por 100, a través de un acuerdo transaccional entre los cónyuges, adoptado después de la disolución de dicho régimen económico, y en el que no se han observado las reglas establecidas en la legislación especial para su validez.
Continuando con la lesión del derecho de igualdad, aduce, por último, la recurrente que la Audiencia se ha apartado en su resolución del criterio anteriormente fijado por una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1960, y, por ende, de la doctrina de este Tribunal Constitucional en orden a la imposibilidad de que unos mismos hechos existan y dejen de existir para un mismo órgano judicial, de la que son exponente las SSTC 62/1984 y 158/1985.
Ahora bien, en relación con el distanciamiento predicado respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo, la invocación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, encuentra un primer obstáculo en la diferenciación que claramente se aprecia entre los órganos de que derivan ambas resoluciones, siendo así que, este Tribunal viene exigiendo que las mismas dimanen, en todo caso, del mismo órgano judicial (SSTC 190/1988 y 260/1988). Una segunda exigencia de la que también carece este motivo del recurso consiste en la necesidad de que las resoluciones que pretendan compararse con la impugnada representen o sean expresivas de una línea jurisprudencial cierta, de un criterio consolidado, no siendo suficiente la cita de cualquier pronunciamiento judicial (SSTC 48/1987 y 73/1988). Finalmente, la comparación con la Sentencia del Tribunal Supremo es inadecuada, porque además el supuesto en ella examinado y resuelto nuevamente difiere del decidido por la resolución impugnada en amparo. Se trató en aquella ocasión de un contrato de arrendamiento sobre vivienda familiar y la relación arrendaticia fue examinada respecto de los propios cónyuges y más concretamente en relación con la condición ostentada por la mujer respecto de su ex marido, del cual, según se afirma en la sentencia, no podía considerarse aquélla como mera «precarista». El supuesto difiere, en consecuencia, tanto por lo que se refiere al objeto del arrendamiento como en lo referente a la cuestión planteada y a la perspectiva desde la que se examina, que se ciñe allí a las relaciones entre los cónyuges y a la condición que ostenta uno de ellos en relación al otro y respecto del arrendamiento concertado sobre una vivienda familiar.
En cuanto a la mención que la demandante hace a las dos Sentencias de este Tribunal, tampoco resulta adecuada, por cuanto ambas se refieren a supuestos que, a diferencia del actual, atañen a la presunta vulneración del derecho consagrado en el art. 25.1 de la Constitución; esto es, señalan la interdicción en orden a resolver contradictoriamente y en base a unos mismos hechos, sobre su existencia e inexistencia, pero en relación con distintos órganos del Estado o con órganos de diferente orden jurisdiccional. A la Sentencia de la Audiencia Territorial no le es aplicable esa doctrina, porque aquélla no ha resuelto en esta ocasión como si unos mismos hechos existieran y dejaran de existir; se ha limitado a analizar y decidir en diferentes supuestos, entre distintas partes y respecto a pretensiones no semejantes, pronunciándose, en fin, sobre relaciones arrendaticias no similares y desde una perspectiva jurídica diferente de la de su sentencia anterior o de la del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, ha de descartarse la lesión del derecho de igualdad en su vertiente de «igualdad en la aplicación judicial de la Ley», es decir, en el sentido planteado inicialmente por la demandante a través del presente recurso.
Pero ello no agota el examen de la eventual vulneración del referido derecho fundamental, porque, con independencia de la inhabilidad de tales precedentes para fundamentar la desigualdad alegada, el derecho que consagra el art. 14 de la C.E. ha podido verse asimismo lesionado mediante una interpretación o aplicación de la legalidad que resulte per se injustificadamente discriminatoria y, por ende, vulneradora de aquel derecho esencial. Al examen de tal cuestión se orienta la previa utilización del trámite previsto en el art. 84 de la LOTC mediante la advertencia a las partes de esta posible causa de estimación del recurso.
En este sentido ha de señalarse, en primer término, que si bien constituye doctrina reiterada de este Tribunal la que precisa que la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria corresponde prima facie a los órganos de la jurisdicción ordinaria, ello es así siempre que aquella actuación judicial respete el contenido de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 a 29 de la Norma fundamental. Una resolución judicial que, aun formalmente motivada, lesione alguno de estos derechos, no debe quedar excluida de revisión en vía constitucional bajo el pretexto de aquella fundamentación formal.
5. Pues bien, en la resolución judicial impugnada, se aprecia una discriminación injustificada en la interpretación de las normas jurídicas que el Tribunal considera aplicables al supuesto de hecho planteado. En la Sentencia que se examina, y mediante una interpretación ciertamente restrictiva de la regulación que contiene el art. 31.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, se establece una diferenciación entre el supuesto de hecho planteado y el que hipotéticamente contempla el Tribunal por razón del estado civil, que no se justifica o explica a través de la ratio del precepto. Así, entiende el juzgador que, al regular expresamente el precepto indicado la exclusión de la figura del traspaso con relación al cónyuge viudo en unión de los hijos y no hacerlo con referencia al cónyuge judicialmente separado, debe concluirse en que la razón mortis causa es la única previsión legal de que un cónyuge pueda acceder a la condición de arrendatario sin ser titular y sin que ello suponga un traspaso inconsentido.
La anterior afirmación, si bien pudiera reclamarse en el contexto jurídico y sociológico en el que se promulgó el Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre, sobre Arrendamientos Urbanos, precisa, sin embargo, ser reinterpretada a la luz de los arts. 14, 32 y 39.1.º y 2.º de la Constitución.
Después de proclamar el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, prohíbe el art. 14 que pueda efectuarse discriminación alguna por razón de sexo o por cualquier «condición o circunstancia personal o social». El art. 32.1.º, por su parte, reitera dicho principio al disponer que el «hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica», precepto cuyo ámbito de aplicación ha de extenderse no sólo a la constitución del matrimonio, sino también a lo largo del mismo y hasta su extinción, de modo que el hombre y la mujer tengan los mismos derechos, obligaciones y cargas; finalmente, el número segundo de la misma norma constitucional dispone que la Ley regulará los efectos de la separación y disolución del matrimonio de entre los que, por imperativo de la aplicación del principio de igualdad (arts. 14 y 32.1.º), tampoco podrá efectuarse discriminación alguna.
En la actualidad, el referido principio de igualdad ha sido instaurado en nuestra legislación ordinaria por obra de sucesivas reformas del Código Civil (alguna de ellas preconstitucionales, como es el caso de la Ley de 2 de mayo de 1975), de entre las que cabe señalar las operadas por las Leyes 11 y 30 de 1981, fruto de las cuales es la proclamación de la igualdad jurídica entre marido y mujer (arts. 66 y 1.328) y, en general, la desaparición de los vínculos patriarcales y autoritarios, así como la configuración de un nuevo grupo familiar de base asociativa.
No fue éste, sin embargo, el régimen normativo del derecho de familia existente tras la promulgación de la L.A.U. de 1964, que, antes al contrario, estaba caracterizado por la situación de preeminencia del marido y sumisión a él de la mujer. Múltiples eran las limitaciones a la capacidad de obrar de la mujer casada (que la relegaban a una mera «potestad de las llaves»), de entre las que, en nuestro caso, interesa destacar la atribución al marido de la facultad de administrar los bienes de la sociedad conyugal (antiguos arts. 59 y 1.412) y, por tanto, la de detentar exclusivamente la capacidad para ser único titular formal de la relación arrendaticia. Dicha facultad de administración se extendía incluso con posterioridad a la separación judicial si ésta hubiera sido acordada a su instancia (antiguo art. 1.435), y, si no lo hubiere sido, la conservaría la mujer (antiguo 1.436.2.º), pero con una capacidad de obrar limitada (antiguo art. 1.441.4.º) y sometida a intervención judicial cuando se tratase de enajenar o gravar los bienes inmuebles cuya titularidad dominical o administración se le hubiese transferido (antiguo art. 1.444); régimen legal, en suma, que consagraba una situación de discriminación por razón de sexo, hoy proscrita por el art. 14 de la Constitución.
En el anterior contexto normativo era, pues, prácticamente imposible que el legislador arrendaticio pudiera prever una excepción al régimen común del traspaso del local de negocio en base a una sucesión intervivos de los derechos del arrendatario por causa de separación judicial de la esposa (ni mucho menos que ésta, por si sola, pudiera sacar a pública subasta los derechos de traspaso o «transigir» sobre los bienes gananciales). Por esta razón, tan sólo pudo el legislador material contemplar la sucesión mortis causa del arrendatario del local de negocio (art. 60.1 y L.A.U.), y por la misma, el art. 31.1.º L.A.U. exonera del traspaso la asociación que, exclusivamente entre sí, realicen los hijos del titular arrendatario del local de negocio que hubieren fallecido, aunque formen parte de ella el cónyuge sobreviviente.
Pero en el actual derecho de familia no sólo se ha pasado a un régimen general de cogestión de la Sociedad de gananciales (lo que obliga a replantearse si la titularidad de la relación arrendaticia corresponde exclusivamente al marido), sino que la mujer ha recuperado su plena capacidad de obrar no sólo sobre los bienes adjudicados por separación judicial, sino sobre los propios bienes gananciales (e incluso los pendientes de liquidación), de entre los que hay que entender incluidos los derechos arrendaticios, con lo que se hace obligado dilucidar si la interpretación restrictiva del art. 31.1.º L.A.U. que efectúa la Audiencia conculca o no el principio de igualdad o, dicho en otras palabras, ¿goza de algún género de justificación objetiva y razonable la inaplicación del art. 31.1.º L.A.U. a los supuestos de sucesión de la relación arrendaticia a los hijos y esposa como consecuencia de una separación legal?
La respuesta a la enunciada pregunta ha de ser forzosamente negativa. No existe razón alguna que abone por reputar traspaso de local de negocio a la adjudicación de los derechos de arrendamiento a la esposa (quien, con sus hijos y en nuestro caso, venía regentado el negocio de la panadería) como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales tras un proceso de separación judicial. Estimar lo contrario significaría admitir un trato discriminatorio en dicha disolución frente a la que puede suceder por causa de muerte del titular formal de la relación arrendaticia y, como se ha expuesto más arriba, el principio de igualdad del art. 14 y 32.1.º ha de informar no sólo la constitución del matrimonio, sino también los «efectos de su disolución y de la separación», por lo que una diferenciación en punto a la exención del traspaso del local de negocio entre los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales atendiendo exclusivamente a su causa (la muerte, el divorcio o la separación legal), aparte de carecer de justificación jurídica, conlleva una discriminación social entre el estatus de «viuda», que podría beneficiarse de la exención del art. 31.1.º L.A.U., y el de «separada» (o divorciada) quien quedaría civilmente penalizada mediante la resolución del contrato y consiguiente lanzamiento y ello aun cuando, como acontece en el presente caso, la esposa no hubiere dado lugar a la separación legal.
6. Mas aún alega la recurrente una segunda violación constitucional, que fundamenta en la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
A esta segunda causa en que se basa el recurso de amparo, pudiera oponerse - como así lo verifica la contraparte en sus alegaciones- la propia doctrina de este Tribunal acerca de la satisfacción de aquel derecho mediante la obtención de una respuesta judicial motivada sobre el fondo de la cuestión litigiosa discutida -lo que se afirma alcanzado en este supuesto- y manteniendo por ello la improcedencia de revisar en este ámbito el acierto técnico de la decisión o su conformidad a las pretensiones de la parte.
La anterior premisa, cierta en sus términos generales, se complementa, no obstante, con la necesidad de que los pronunciamientos judiciales se encuentren razonados en Derecho y no sean, por tanto, arbitrarios o infundados. Ello permite que este Tribunal pueda, y aun deba, examinar aquella motivación de la resoluciones judiciales a fin de verificar no sólo su mera existencia, sino también su carencia de arbitrariedad o su irrazonabilidad.
Como se señaló ya, entre otras, en la STC 23/1987, «... una decisión judicial que fuese arbitraria, irrazonable o irrazonada no estaría fundada en Derecho y, en consecuencia, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E...». No es suficiente, pues, con la consignación en el pronunciamiento judicial de unos razonamientos tildados de «jurídicos» si su lectura y examen ponen de manifiesto posteriormente que éstos son contradictorios, irrazonables o carecen de un sentido lógico.
En consecuencia, y aun aceptando la existencia formal de motivación en la Sentencia impugnada, es preciso analizar si esta argumentación es razonable y se encuentra fundada en Derecho, dando una respuesta congruente y jurídica a la cuestión litigiosa planteada.
7. Pues bien, la resolución judicial dictada en segunda instancia por la Audiencia Territorial de Valencia contiene una argumentación que no respeta el derecho de tutela al que se ha hecho referencia en cuanto su razonamiento esencial resulta intrínsecamente contradictorio y, por ello, irrazonable.
La Sentencia admite en su fundamento jurídico 2.º la cotitularidad que ambos cónyuges ostentan sobre el arrendamiento del local durante la vigencia del vínculo matrimonial. No resulta, pues, necesario abordar la materia relativa a la naturaleza jurídica del régimen económico matrimonial de gananciales o la referente a la existencia de una titularidad conjunta sobre el arrendamiento pese a la suscripción del contrato por uno sólo de los cónyuges, porque tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal ad quem reconocen la existencia de esa titularidad compartida, sin determinación de cuotas, sobre la totalidad del arrendamiento. Pero, tras esta premisa inicial, deduce posteriormente la Audiencia que se ha producido un traspaso y, por tanto, un cambio de titularidad en el arrendamiento como consecuencia de la disolución y liquidación del referido régimen económico matrimonial.
Este razonamiento resulta en sí mismo irrazonable y carente de fundamentación jurídica. Irrazonable porque, conforme se señala por el Ministerio Fiscal, si se admite primero una titularidad conjunta sobre el arrendamiento por parte de ambos cónyuges, cualquiera que fuese la forma de celebración del contrato -por uno sólo de ellos o por los dos- y reconociendo, por tanto, la existencia de una titularidad compartida y ostentada por la mujer desde el inicio del vínculo contractual, no puede mantenerse después, siguiendo la propia lógica del razonamiento, que se ha producido un traspaso o cesión del arriendo, toda vez que esta figura necesariamente implica por su misma naturaleza la adquisición de una titularidad que previamente no se ostentase. En consecuencia, la argumentación carece también de fundamentación jurídica razonablemente aplicable, porque la que en ella se hace de una de las causas de resolución contractual legalmente previstas (art. 114, núm. 5, de la L.A.U.) adolece del presupuesto fáctico esencial para su consideración: esto es, la existencia de un cambio de titularidad sobre el arrendamiento y la adquisición de aquélla por quien no la ostentara previamente o, como exige el art. 29 de la L.A.U., será necesario que en el traspaso de local de negocio el cesionario ostente la cualidad de tercero, circunstancia que, tal y como reconoce la Sentencia impugnada, evidentemente no concurre en la recurrente.
Por todo ello, ha de concluirse que la resolución impugnada vulnera también el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, pues no ofrece una respuesta razonable y jurídicamente fundada sobre la materia discutida, careciendo, en suma, de la necesaria congruencia que el respeto a tal derecho esencial exige.
8. La vulneración de esos dos derechos fundamentales -derecho de igualdad y derecho de tutela judicial efectiva- determina la necesaria estimación del recurso y consecuente declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada. Sin embargo, para el restablecimiento de dichos derechos deviene innecesaria la retroacción de actuaciones solicitada por la demandante, pues tal reparación se alcanza plenamente mediante aquella declaración de nulidad y el mantenimiento de la Sentencia de instancia, y este debe ser, por tanto, el alcance del fallo en la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 de la LOTC.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar al amparo solicitado por doña Angelina Quesada Candela, y en su virtud:
1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 5 de febrero de 1987 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso de apelación núm. 435/1986.
2.º Reconocer el derecho de la demandante a la igualdad en la Ley y a obtener tutela judicial efectiva.
3.º Declarar la firmeza de la Sentencia de 21 de mayo de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche y recaída en los autos núm. 90/1986 sobre resolución de arrendamiento de local de negocio.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
El derecho de igualdad en la aplicación de la Ley es compatible con los principios de independencia judicial y no necesaria vinculación a los precedentes, de forma que el órgano judicial puede, mediante el oportuno razonamiento y motivación, variar eventualmente de criterio en sus ulteriores decisiones respecto del mantenido inicialmente en alguna o varias de las dictadas con anterioridad. [F.J. 2]
-
2.
Si bien la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria corresponde «prima facie» a los órganos de la jurisdicción ordinaria, siempre que dicha actuación judicial respete el contenido de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 a 29 C.E., una resolución judicial que, aun formalmente motivada, lesione algunos de estos derechos no debe quedar excluida de revisión en vía constitucional bajo el pretexto de aquella fundamentación formal. [F.J. 4]
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3.
No es suficiente con la consignación en el pronunciamiento judicial de unos razonamientos tildados de «jurídicos», si su lectura y examen ponen de manifiesto posteriormente que éstos son contradictorios, irrazonables o carecen de un sentido lógico. [F.J. 6]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- En general, f. 5
- Artículo 59, f. 5
- Artículo 66, f. 5
- Artículo 1328, f. 5
- Artículo 1412, f. 5
- Artículo 1435, f. 5
- Artículo 1436.2, f. 5
- Artículo 1441.4, f. 5
- Artículo 1444, f. 5
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Capítulo IV, f. 3
- Artículo 29, f. 7
- Artículo 31.1, f. 5
- Artículo 60.1, f. 5
- Artículo 81, f. 3
- Artículo 114.5, ff. 3, 7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 4, 5
- Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 6, 7
- Artículo 25.1, f. 4
- Artículo 32, f. 5
- Artículo 32.1, f. 5
- Artículo 39.1, f. 5
- Artículo 39.2, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1, f. 8
- Artículo 84, f. 4
- Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio
- En general, f. 5
- Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
- En general, f. 5
- Control constitucional de la exigencia de motivaciónControl constitucional de la exigencia de motivación, f. 4
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, f. 5
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, Doctrina constitucional, f. 5
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 4, 6, 7
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 5
- Arrendamientos urbanosArrendamientos urbanos, f. 5
- Derechos conyugalesDerechos conyugales, f. 4
- FamiliaFamilia, f. 5
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 5
- Interpretación del contratoInterpretación del contrato, f. 3