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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 949/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de doña Angela Martín Martín, asistida del Letrado don Valeriano Hernández. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Angel Hernández Rodríguez, representado por el procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez y asistido por el Letrado don Agustín Bocanegra Menéndez. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de doña Angela Martín Martín, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de mayo de 1988, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 4 de mayo de 1988.

La petición de amparo se basa en los siguientes hechos. En 1986 la recurrente fue denunciada por determinados hechos, consistentes en el cambio de cerradura de una vivienda vacía perteneciente a una herencia indivisa. Dicha denuncia fue realizada por otro coheredero, don Angel Hernández.

Simultáneamente se interpuso por la misma persona un interdicto de recuperación de posesión, pendiente de resolución por la cuestión prejudicial sustanciada en el proceso penal. Citado un testigo en dicho juicio y encontrándose con la hoy recurrente, mantuvieron una conversación, como resultado de la cual fue también denunciada aquélla por don Angel Hernández, quien a partir de ese momento la acusa de dos delitos.

La Sentencia del Juzgado de Instrucción hizo caso omiso de este segundo aspecto, y absuelve a la señora Martín del delito de coacciones. La Audiencia Provincial, en cambio, aunque confirma la Sentencia del Juzgado de Instrucción en ese punto, condena a la hoy actora por una falta de coacciones resultante de amenazar al testigo del juicio civil con «darle dos bofetadas».

2. Entiende la demandante que la Sentencia impugnada viola el art. 24.2 de la Constitución en dos de sus manifestaciones: Infracción del principio nulla poena sine iudicio e infracción del principio de presunción de inocencia.

Comienza su argumentación señalando que, aunque en el presente caso ha existido un proceso, su objeto era determinar si el cambio de cerradura era un acto constitutivo de delito de coacciones. Sin embargo, se le ha condenado por otro hecho: una supuesta amenaza a un testigo de un juicio civil. Sobre este extremo no llegaron nunca a abrirse diligencias, no se tomó declaración a nadie, no se realizó actividad de investigación alguna, en definitiva, no existió proceso sobre los hechos supuestamente constitutivos de falta.

Como consecuencia de lo anterior, se ha condenado a la recurrente sin prueba alguna. La presencia en el procedimiento de la persona a la que supuestamente se amenazó no puede suponer una prueba, ya que se trata precisamente de la otra parte, la presuntamente dañada.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando la nulidad de la Sentencia impugnada.

3. Por providencia de 4 de julio de 1988 la Sección Primera de este Tribunal puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el apartado 1 c) del art. 50 de la LOTC: Carecer la demanda de contenido constitucional.

4. El Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de julio de 1988 informando en el trámite de admisión, señala que la demanda manifiesta sólo su discrepancia respecto a la valoración de los hechos llevada a cabo por el órgano conciliador. Es, sin embargo, perfectamente posible que la actividad probatoria de cargo proceda de la declaración de la persona amenazada. Ha existido, pues, actividad probatoria de cargo.

Por otra parte, la recurrente pudo realizar las alegaciones que estimó conveniente en el juicio oral. En el proceso de la Ley Orgánica 10/1980 la acusación se ha formulado no sólo por el delito de coacciones, sino también por el de amenazas, al ser la autora la misma y originarse este último como consecuencia del primero. En consecuencia, se halla cumplido todas las garantías del proceso.

5. La representación de la recurrente, por escrito de 16 de julio de 1988, realizó sus alegaciones en dicho trámite, reproduciendo de manera resumida los argumentos de su demanda.

6. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sección admitió a trámite la demanda, acordando, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zamora para que remitiera certificación de las actuaciones judiciales relativas al proceso especial 51/87 y para que emplazara a quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en este proceso constitucional. Se acordó también requerir a la Audiencia Provincial de Zamora para que remitiera certificación o copia de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 70/87.

7. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de noviembre de 1988, don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Angel Hernández Rodríguez, se persona como demandado en el recurso de amparo.

Y alega que el relato expuesto por la demanda de amparo no se ajusta a la realidad. Tras una larga exposición de antecedentes que en nada afectan a la petición de amparo, se señala que existieron dos acciones penales distintas: Por las supuestas coacciones derivadas del hecho de cambiar una cerradura en una propiedad indivisa y las derivadas de las amenazas vertidas contra el marido de una testigo de la causa interdictal paralela a la penal. Estas últimas fueron puestas en conocimiento del órgano judicial, solicitando que se uniera al proceso penal el acta notarial donde constaban las declaraciones de la persona amenazada como distinto supuesto de delito.

Realizada la anterior precisión, entiende el demandado que la queja sobre la falta de garantías en el proceso debería haberse realizado en la apelación, sin que así se hiciese.

En cuanto al fondo, se señala que se han respetado todas las garantías procesales; las amenazas fueron incorporadas a la causa, ratificándose quien las recibió ante el órgano judicial.

Por lo que respecta a la de violación del derecho a la presunción de inocencia, señala que ha existido prueba de cargo suficiente llevada a cabo en la vista oral.

Por lo que respecta a las consideraciones de la demanda en torno a la posición del testigo sobre el que se vertieron las amenazas, indica que nada tiene que ver en el problema civil que está en la base de las actuaciones penales.

Concluyen las alegaciones solicitando que se declare la inadmisión del recurso y, en todo caso, su desestimación considerando el recurso improcedente y temerario, e imponiendo la correspondiente sanción con expresa condena en costas.

8. La representación de la recurrente, por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 12 de enero de 1989, realiza sus alegaciones. Comienza realizando unas largas precisiones sobre los antecedentes de hecho del asunto que viene a coincidir con lo expuesto en su día en la demanda.

Por lo que respecta a la supuesta falta de invocación de los derechos vulnerados, indica que ésta se realizó tan pronto como hubo ocasión para ello, esto es, después de dictarse la Sentencia de apelación causante de las lesiones denunciadas. Entrando en el fondo del asunto reproduce los argumentos de la demanda. Insiste, en especial, en que ni por la acusación ni por el órgano judicial se ha desarrollado actividad alguna tendente a averiguar nada sobre la denuncia de supuesta amenaza, inactividad que no puede perjudicar a la acusada. Concluye solicitando que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia recurrida.

9. La representación del demandado realiza sus alegaciones por escrito que tuvo entrada el 12 de febrero de 1989 en este Tribunal. En dicho escrito se reproduce, básicamente, la argumentación que en defensa de sus posiciones expuso en su escrito de personación.

10. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de enero de 1990, realiza alegaciones que pueden resumirse como sigue.

Según reiterada doctrina constitucional, la declaración del denunciante realizada en juicio oral es un medio de prueba cuya valoración corresponde en exclusiva al órgano judicial.

Por lo que respecta a la denuncia de haber sido condenada por un hecho distinto al que era objeto de enjuiciamiento, aun aceptando dialécticamente como realidad este planteamiento, la queja carece de relevancia constitucional. La recurrente no anuda a ello vulneración alguna de derechos y reconoce haber tenido conocimiento en todo momento de la doble acusación, habiéndose defendido a lo largo de toda la causa. Ninguna queja al respecto manifestó durante el transcurso de ésta.

Por otra parte, no existe contradicción ni prohibición alguna en la L.E.Crim. que impida conocer en una misma causa de varias infracciones delictivas distintas contra el mismo acusado, siempre que guarden relación entre sí o analogía. La interpretación al respecto del art. 17.5 de la citada L.E.Crim. pertenece al campo de la legalidad ordinaria sin que en el presente caso se haya realizado oposición alguna en el procedimiento penal por parte de la actora. Además, las amenazas ya fueron enjuiciadas por el órgano de instancia, por lo que estuvieron presentes en la causa desde su inicio.

Respecto de la segunda denuncia de vulneración de derechos, ha existido actividad probatoria de cargo que ha sido objeto de contradicción en el juicio oral y ha sido libremente valorada por el Juez.

Concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se deniegue el amparo solicitado.

11. Por providencia de 27 de septiembre de 1990 se acordó señalar el día 29 de octubre para la deliberación y votación del presente recurso, quedando concluso con esta fecha.

II. Urteilsgründen

1. La representación de don Angel Hernández Rodríguez, personado en el recurso de amparo, formula una excepción que afecta a las causas mismas de admisibilidad de la demanda; por ello procede comenzar dando respuesta a esa objeción. Se señala que las quejas de la recurrente, en especial las referidas a no haber tenido un proceso con todas las garantías, no se han formulado tan pronto como hubo ocasión para ello, vulnerándose así el art. 44.1 c) de la LOTC.

No puede prosperar esta excepción, Con independencia de la importancia que ello deba tener para la resolución del fondo del asunto, es cierto que la recurrente tuvo conocimiento durante la tramitación de la causa penal de que en ésta se estaban enjuiciando dos conductas distintas: La acusación de coacciones imputada por el hecho de manipular una cerradura de una vivienda perteneciente a herencia indivisa y la formulada por amenazas a un posible testigo en la causa civil que paralelamente se seguía en relación con la citada vivienda. Y no consta que la recurrente manifestara objeción alguna en dicho proceso. También es cierto que en caso de existir lesión constitucional sólo se habría visto consumada por la condena penal, dado que en la instancia la recurrente fue absuelta. Por ello no resulta exigible, a los efectos del art. 44.1 c) de la LOTC la formalización de la queja en la apelación, porque la posible lesión constitucional sólo se habría originado como consecuencia de la condena dictada en la segunda instancia.

2. En cuanto al fondo de este recurso, son dos las lesiones denunciadas por la recurrente: No haber tenido un proceso con todas las garantías y haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a la primera, hay que comenzar indicando que en la demanda de amparo parecía imputarse el haber sido condenado por un hecho respecto del cual no se había seguido causa alguna; sin embargo, en el posterior escrito de alegaciones se da un cierto giro al planteamiento haciendo hincapié, más bien, en que no se hubiese practicado diligencia alguna sobre el hecho imputado y calificado posteriormente de ilícito: O sea, las amenazas a una persona para evitar que él o su esposa comparecieran como testigos en la causa civil.

La demanda no puede prosperar por este motivo. A la vista de las actuaciones resulta plenamente acreditado que en la causa penal en la que se dictó la Sentencia recurrida y en ambas instancias, se enjuiciaron tanto los hechos referidos al cambio de cerradura como las amenazas proferidas contra el testigo. Tal y como señala el Ministerio Fiscal, el art. 17.5 de la L.E.Crim. permite calificar los hechos como conexos y, en consecuencia, enjuiciarlos en la misma causa, puesto que se imputaban a una misma persona y guardaban analogía y relación entre sí. Además, aunque la causa penal se inició como consecuencia de la manipulación de la cerradura, posteriormente se puso a disposición del Juzgado por el denunciante el Acta notarial con la declaración de quien había sufrido las amenazas, incorporándose el escrito correspondiente y la citada Acta a las actuaciones. Y, sobre todo, tanto en el escrito de acusación del Fiscal como en el del acusador particular (folios 80 y 83 de las actuaciones) se hace referencia a las citadas amenazas, solicitando su calificación. A partir de este momento, la ahora demandante tuvo pleno conocimiento de la doble acusación contra ella dirigida y pudo articular su defensa sin traba alguna por parte de los órganos judiciales. A este respecto si tiene relevancia la inexistencia de queja ni en la instancia ni en la apelación, donde se aceptaron los términos en que el debate procesal había quedado planteado. De lo expuesto cabe deducir que no existió vulneración de las garantías del proceso en general ni del principio acusatorio en particular. La suficiencia o procedencia de las diligencias llevadas a cabo es una cuestión que corresponde valorar al órgano judicial y que, a la postre, repercutirá en su caso sobre la existencia y suficiencia de la prueba.

3. La segunda queja de inconstitucionalidad radica en la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por entender que no ha existido prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia. La demanda se basa en que la declaración de la víctima de las amenazas no podía servir a tal efecto. Sin embargo, la cuestión ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Tribunal, por lo que no cabe sino repetir lo ya dicho: Las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se llevan a cabo con las debidas garantías (STC 201/1989, AATC 937/1986, 1.023/1986, 208/1987, 335/1987, 344/1987 y 961/1987). Y lo que no consta es que tales garantías faltasen, puesto que la referida declaración tuvo lugar durante el juicio oral, celebrado regularmente.

La persona contra la que se dirigieron las amenazas no sólo dejó constancia de ello ante Notario, sino que, además, compareció en el juicio oral, ratificándose en su declaración, según consta en el acta correspondiente. En consecuencia, dicha declaración constituye prueba a los efectos del art. 24.2 de la Norma Fundamental. Su valoración compete, pues, exclusivamente a los órganos judiciales sin que este Tribunal pueda corregir la decisión por éstos adoptada.

En resumen, existió acusación y juicio en las dos instancias respecto de ambos hechos. Se absolvió por el primero y se condenó por falta respecto del segundo, practicándose y apreciándose por el Tribunal la prueba, aunque ésta consistiese solamente en la declaración del sujeto pasivo de las amenazas. Procede, por lo tanto, desestimar el recurso.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 289 ] TT/12/JJJJ Berichtigung1
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.11.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora que condena a la actora por una falta de coacciones.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia

  • 1.

    Las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se llevan a cabo con las debidas garantías. [F.J. 3]

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 17.5, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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