La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1582/88, interpuesto por don Antonio María Sánchez Albero y doña Margarita Schmon Galera, representados por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistidos del Letrado don Alfredo Casas Navarro, contra el Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de julio de 1988, que revocó el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha ciudad, de 10 de abril de 1987, por el que se decretó la nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución judicial del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Francisco Mercadé Bosch y don Félix Villaret Bosch, representados por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistidos por el Letrado don Jaime Puebla Brugueras. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de octubre de 1988, don Antonio María Sánchez Albero y doña Margarita Schmon Galera interpusieron recurso de amparo contra el Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de julio de 1988, que revocó y dejó sin efecto el Auto dictado el 10 de abril de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha ciudad, por el que se decretó la nulidad de actuaciones en autos de proceso de ejecución judicial del art. 131 de la Ley Hipotecaria.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) En documento privado de fecha 7 de mayo de 1979, los recurrentes en amparo adquirieron a la Sociedad «Vallvidriera Residencial, Sociedad Anónima», el piso cuarto, puerta tercera de la finca núms. 7 y 8, de la plaza Carlos Llar, de Barcelona La Sociedad vendedora había constituido sobre el referido inmueble hipoteca a favor de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, señalándose en la misma como domicilio del deudor para los requerimientos y notificaciones el de la propia entidad deudora, sito en la calle Ferrera, número 21, piso cuarto, de Barcelona, y para los titulares adquirentes, en su caso, el de la propia finca hipotecada en sus respectivos departamentos.
b) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona se inició en 1983 procedimiento ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria, promovido por la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares contra la Sociedad «Vallvidriera Residencial, Sociedad Anónima», tramitado con el núm. 785/1983, instando la ejecución de la hipoteca constituida sobre el piso cuarto, puerta tercera, de la finca antes referida. El requerimiento de pago a la Sociedad deudora, en la persona de su representante legal, don José Galofre Vidal, se hizo en los números 7 y 8 de la plaza Carlos Llar. No habiéndose podido llevar a efecto por el Oficial del Juzgado dicho requerimiento, toda vez que manifestó un vecino que aquel señor ya no residía en ese domicilio y que ignoraba su domicilio actual, y practicado nuevamente el requerimiento en el domicilio de constitución de la hipoteca, el Juzgado, habiendo transcurrido el término concedido al deudor para satisfacer el importe de la deuda, interesó del Registrador de la Propiedad núm. 8 de Barcelona certificación registral sobre la finca hipotecada y por providencia de 10 de octubre de 1985 acordó que se procediese a su venta en pública subasta, señalando para la celebración del remate el día 19 de diciembre de 1985. La subasta fue anunciada por edictos, uno publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y otro fijado en el tablón de anuncios del Juzgado.
c) En fecha 13 de diciembre de 1985 compareció ante el Juzgado don Antonio María Sánchez Albero, quien manifestó ser el propietario del piso cuya hipoteca era objeto de ejecución y que constituía su domicilio familiar, al objeto de hacer el pago de las sumas reclamadas en autos y evitar así la subasta de la misma. A tal fin, hizo entrega de la cantidad de 1138.216 pesetas, importe del principal, intereses vencidos y no satisfechos y comisión, y de la suma de 110.000 pesetas, para costas en la escritura de constitución de hipoteca, solicitando la suspensión de la subasta y que las notificaciones que hubieran de hacérsele se le dirigiesen a su domicilio. Por providencia de 16 de diciembre se ordenó el ingreso en la cuenta provisional de consignaciones del Juzgado de las cantidades referidas, se suspendió la subasta y se hizo entrega al Procurador de la parte actora de la suma de 1138.216 pesetas en concepto de importe del principal reclamado, intereses vencidos y no satisfechos y comisión.
d) Practicada la tasación de costas y liquidación de intereses, con fecha de 12 de febrero de 1986 se notificó ésta a la Sociedad «Vallvidriera Residencial, Sociedad Anónima», en la plaza Carlos Llar, números 7 y 8, mediante cédula de la que se hizo entrega a una vecina, llamada doña Josefa Martínez, advirtiéndole el Oficial del Juzgado de la obligación de entregarla al interesado. No habiendo formulado alegación alguna la parte demandada, por Auto de 15 de marzo de 1986 se aprobó la tasación de costas y liquidación de intereses practicados y por providencia de 11 de abril de 1986, que los recurrentes reconocen que les fue notificada, se requirió a don Antonio María Sánchez Albero para que en el plazo de diez días hiciera el pago de la suma de 454.522 pesetas, que correspondía a la liquidación de intereses. Nuevamente fue requerido para ello por proveído de 13 de junio de 1986, que le fue notificado por correo certificado con fecha de 16 de junio.
e) Por escrito de 17 de julio, la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, habiendo transcurrido el término concedido a don Antonio María Sánchez Albero para satisfacer la liquidación de intereses, sin haberlo efectuado, interesó que se procediese a la subasta de la finca, lo que fue acordado por Auto de 23 de julio de 1986, señalándose para la celebración de la primera subasta el día 31 de octubre; para la segunda, el 24 de noviembre, y para la tercera, el 19 de diciembre. La subasta fue anunciada por edictos, uno publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona» y otro fijado en el tablón de anuncios del Juzgado, y el Auto les fue notificado a los demandantes de amparo por correo certificado con fecha de 19 de septiembre.
f) Celebrada la subasta el día 31 de octubre, sin que el primer rematante hubiese totalizado el precio del remate en el término concedido, se aprobó el remate de don Enrique Cárcel Carciner, quien una vez consignado el precio total del remate, lo cedió en favor de don Félix Villaret Bosch y de don Francisco Mercadé Bosch. Por Auto de 30 de enero de 1987 se aprobó el remate de la finca hipotecada a favor de don Félix Villaret Bosch y de don Francisco Mercadé Bosch, librándose mandamiento de la resolución al Registrador de la Propiedad núm. 8 de Barcelona.
Por providencia de 13 de marzo de 1987 se requirió a la Sociedad «Vallvidriera Residencial, Sociedad Anónima», o a la persona que ocupase la finca adjudicada, para que en el plazo de ocho días dejasen la vivienda libre, vacía y expedita a favor de los adjudicatarios, apercibiéndoseles de lanzamiento. La citada providencia le fue notificada en el propio Juzgado a don Antonio María Sánchez Albero el día 18 de marzo.
g) Con fecha 23 de marzo de 1987, los recurrentes en amparo presentaron escrito ante el Juzgado de Primera Instancia formulando incidente de nulidad de actuaciones judiciales a partir del momento en que se procedió a la tasación de costas y liquidación de intereses y recurso de reposición contra la anterior providencia. Fundaban el incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de los arts. 741 y 742 de la L.E.C., en la circunstancia de que, habiéndose personado en el procedimiento y solicitando que las notificaciones se le hicieran en su domicilio, la tasación de costas y liquidación de intereses se había notificado a nombre de «Vallvidriera Residencial, Sociedad Anónima», y no hallándola, se hizo entrega de la cédula a una de las vecinas del inmueble, quien no pudo, obviamente, entregar la cédula a los recurrentes en amparo al no ir dirigida a ellos, quienes se vieron así impedidos de intervenir en la defensa de sus intereses.
Por Auto de 10 de abril de 1987, en aplicación del art. 240.2 de la L.O.P.J., se decretó la nulidad de lo actuado desde el Auto de aprobación de la tasación de costas y liquidación de intereses, de 18 de marzo de 1986, por no haberse notificado la misma al tercer poseedor y hoy recurrente en amparo, reponiendo los autos a aquel momento.
Contra el citado Auto interpusieron recurso de apelación la representación de don Félix Villaret Bosch y don Francisco Mercadé Bosch, adjudicatarios del piso, ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona. Por Auto de 4 de julio de 1988, la Sala estimó el recurso y dejó sin efecto el Auto recurrido, así como la declaración de nulidad de actuaciones, al considerar que, de conformidad con el art. 132 de la Ley Hipotecaria, las reclamaciones que puedan efectuar el deudor, los terceros poseedores y los demás interesados, incluidas las que versen sobre nulidad de actuaciones, han de ventilarse en el juicio declarativo ordinario que corresponda. Formulado por los demandantes de amparo recurso de súplica contra el anterior Auto ante la misma Sala, no fue admitido a trámite por providencia de 16 de septiembre de 1988.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo sostienen los recurrentes que el Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial, que dejó sin efecto la nulidad de actuaciones decretada por el Auto del Juzgado de Primera Instancia, vulnera el art. 24.1 de la Constitución por no remediar la situación de indefensión que padecieron en el proceso, al no serles notificada la tasación de costas y la liquidación de intereses, y por ser contrario al citado derecho fundamental el razonamiento dado por la Sala, quien hizo caso omiso de lo dispuesto en el art. 240 de la L.O.P.J., que permite decretar en un procedimiento de ejecución hipotecaria la nulidad de actuaciones sin necesidad de acudir a la vía del juicio declarativo ordinario a la que se refiere el art. 132 de la Ley Hipotecaria.
Por ello, suplican al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 4 de julio de 1988, confirmando, en consecuencia, el Auto del Juzgado de Primera Instancia, de 10 de abril de 1987, que decretó la nulidad de actuaciones, retrotrayendo éstas a la notificación a los recurrentes en amparo de la tasación de costas y liquidación de intereses.
Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de octubre de 1988, se solicitó la suspensión del procedimiento del que trae causa el recurso de amparo dados los efectos irreparables que en otro caso se les ocasionaría a los demandantes, quienes se verían privados de su vivienda familiar.
4. Mediante providencia de 24 de octubre de 1988, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona y a la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad que remitieran, respectivamente, testimonio de los autos núm. 785/1983 sobre procedimiento hipotecario del art. 131 y del rollo de Sala núm. 836/1987. Asimismo, acordó que por los citados órganos judiciales se emplazase a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción de los solicitantes de amparo, para que si lo deseasen se personasen en este proceso constitucional.
5. Por Auto de 7 de noviembre de 1988, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó suspender la ejecución del Auto de 4 de julio de 1988 de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona.
6. Por providencia de 13 de marzo de 1989, la Sección Primera acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona y la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, así como personado y parte, en nombre y representación de don Francisco Mercadé Bosch y don Félix Villaret Bosch, al Procurador don José Luis Ferrer Recuero.
Asimismo, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Azpeitia Calvín y Ferrer Recuero para que, con vista de las actuaciones formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. Los demandantes de amparo presentaron sus alegaciones mediante escrito de 31 de marzo de 1989, en el que, tras dar por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de interposición del recurso, sostienen que no se les ha notificado el señalamiento del lugar, día y hora para el remate, como prevé la regla séptima del art. 131 de la Ley Hipotecaria, pese a haberlo solicitado en autos, y que aunque el Auto de remate pueda tener la consideración de Sentencia, puede el Juez o Tribunal decretar de oficio la nulidad de todas o alguna de las actuaciones procesales, según doctrina recogida en la STC 110/1988. Concluyeron su escrito suplicando al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
8. La representación procesal de don Francisco Mercadé Bosch y don Félix Villaret Bosch formuló alegaciones por escrito presentado el día 5 de abril de 1989, en el que consideran que toda la actuación de los hoy recurrentes en amparo en los autos del juicio sumario hipotecario, y en las actuaciones fuera del mismo que quedan reflejadas en dichos autos, evidencia una total indiferencia por las obligaciones que asumieron y una posterior pretensión de que la autoridad judicial enmiende las consecuencias de aquella indiferencia, imprudencia o despreocupación. Así, habiéndose iniciado en abril de 1979 el pago de las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria que habían suscrito, los recurrentes no habían afrontado el mismo cuando se inició en 1983 el procedimiento hipotecario. En este procedimiento aparecieron y desaparecieron sin demostrar preocupación alguna, pues habiéndose personado ante el Juzgado en 1985, vuelven a desaparecer sin seguir de cerca lo que a nadie sino ellos debía preocupar cual es la definitiva cancelación de su deuda volviendo a aparecer cuando ya se había dictado el Auto final de adjudicación Abundando en esta línea argumental, sostienen que la nofificación de la tasación de costas y liquidación de intereses se notificó en el domicilio que figuraba en autos y los recurrentes en amparo sin duda, debieron de enterarse, pero siguieron practicando la conducta indolente de la que venían haciendo gala.
El Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, para esta representación procesal, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ni procedía el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el tercer poseedor, al haber sido suprimido por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, ni su declaración de oficio, al haber sido dictado ya Auto de remate, que en el procedimiento hipotecario equivale a la Sentencia definitiva a la que se refiere el art. 240.2 de la L.O.P.J. Lo que debieron de hacer los recurrentes en amparo era, siguiendo el dictado del art. 132 de la Ley hipotecaria, haber iniciado un procedimiento declarativo ordinario, en el que hubieran podido solicitar las medidas cautelares pertinentes. En consecuencia, concluyó solicitando la desestimación del recurso de amparo.
9. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, presentado el día 19 de abril de 1989, interesó que se dictase Sentencia desestimando la demanda de amparo por no vulnerar la resolución impugnada el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Sostiene el Ministerio Fiscal que el Auto de la Audiencia, que revocó el del Juzgado de Primera Instancia que decretó la nulidad de actuaciones, se funda en una interpretación de los preceptos de la Ley Hipotecaria en la que se anteponen las características de este procedimiento judicial a las garantías constitucionales que deben concurrir en todos los procesos con independencia de su naturaleza. En efecto, la interpretación restrictiva que realiza la Audiencia del art. 132 4 de la Ley Hipotecaria, en cuanto prohíbe la suspensión del procedimiento del art. 131 por razón de nulidad de actuaciones y remite el conocimiento de éstas al proceso declarativo, supone olvidar los fundamentos constitucionales del proceso, que exigen que parte tenga acceso a lodos los actos procesales del procedimiento que debe conocer por medio los actos de comunicación. Así pues, la naturaleza y finalidad del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria no puede hacer olvidar al Tribunal que lo interpreta y aplica los principios que deben informar toda interpretación y, en concreto, que la indefensión de una de las partes originada por la falta de notificación de un acto procesal impide su acceso al proceso, produce su nulidad y determina la necesidad de su restauración.
Sin embargo, pese a esta apariencia de contradicción entre el Auto impugnado y el derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario estudiar si la infracción procesal que motivó la nulidad de actuaciones ocasionó una indefensión de dimensión constitucional. Del examen de las actuaciones resulta para el Ministerio Fiscal que, aunque no se modificó en forma al tercer poseedor la tasación de costas y la liquidación de intereses, lo que sin duda constituye una infracción procesal, el tercer poseedor tuvo conocimiento de aquella tasación y liquidación al ser requerido para pagar los intereses el 11 de abril y el 13 de junio de 1986, como lo pone de manifiesto las conversaciones extrajudiciales que mantuvieron los hoy demandantes de amparo y la Entidad actor para resolver la reclamación, siéndole notificada también el 19 de septiembre la fecha de celebración de la subasta. De ello se desprende que los recurrentes en amparo conocían la tramitación del procedimiento y pudieron acudir al Juzgado para denunciar la falta de notificación de la tasación de costas y liquidación de intereses con la finalidad de que se subsanase la infracción procesal o bien anunciar al Juzgado las conversaciones que estaban realizando las partes, pero no lo hicieron así. EL conocimiento por los actores de la total tramitación del procedimiento y la posibilidad de comparecer en el Juzgado para denunciar la infracción procesal significa que ésta existe, pero no se le puede anudar a dicha infracción la indefensión alegada por los recurrentes, pues es imputable a su falta de actividad procesal. El Auto de la Audiencia, concluye el Ministerio Fiscal, aplica la normativa del art. 131 y siguientes de la Ley Hipotecaria y al no existir la indefensión que se denuncia, el problema queda reducido a la discordancia de los actores con la interpretación de dichos preceptos realizada por la resolución impugnada, lo que pertenece al campo de la legalidad ordinaria sin dimensión constitucional.
10. Por providencia de 14 de enero del presente año, se señaló para deliberación y fallo el día 17 siguiente.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de julio de 1988, que revocó y dejó sin efecto el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha ciudad de 10 de abril de 1987, que declaró la nulidad de todas las actuaciones, a partir de la diligencia de notificación de la tasación de costas y liquidación de intereses, en autos del proceso sumario regulado por el art. 131 de la Ley Hipotecaria (L.H.). Alegan los solicitantes de amparo que no les fue notificada la tasación de costas y liquidación de intereses y que la decisión judicial de revocar la nulidad de actuaciones decretada por tal circunstancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y les ha causado una completa indefensión, resultado contraria al citado derecho fundamental la argumentación en la que se funda el Auto impugnado.
Se oponen al recurso de amparo quienes han sido los adjudicatarios de la finca hipotecada y que han comparecido en este proceso constitucional como parte recurrida. Entienden que el Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial no vulnera derecho fundamental alguno, pues ni procedía el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los ahora recurrentes en amparo, suprimido por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en la nueva redacción que se dio a los arts. 742 y 745 de la L.E.Cr, ni procedía su declaración de oficio, a tenor del art. 240.2 de la L.O.P.J., al haber sido dictado ya Auto de remate y adjudicación en el procedimiento hipotecario. Asimismo, sostienen que la indefensión que los recurrentes alegan haber padecido es únicamente imputable a ellos mismos, por la actitud indiligente e indigente que mantuvieron en el proceso. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse el amparo solicitado, pues el Auto impugnado no infringe el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, ya que, con independencia del juicio de legalidad que la citada resolución judicial merezca, si bien es cierto que no les fue notificada en forma la tasación de costas y liquidación de intereses, no es menos cierto que los demandantes de amparo tuvieron conocimiento, como resulta del examen de las actuaciones, de la citada tasación y liquidación y, sin embargo, omitieron voluntariamente toda actividad procesal ante el órgano judicial, lo que impide que pueda apreciarse la indefensión denunciada por cuanto es producto y resultado de la falta de actividad de los recurrentes en amparo.
2. Sucintamente señalada la posición de las partes, el proceso sumario, según ha quedado expuesto en los antecedentes, fue promovido en el año 1983 por la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares para la realización del préstamo hipotecario concedido a la Sociedad «Vallvidriera Residencial, Sociedad Anónima», y referido en aquel proceso, por lo que al caso afecta, a una de las viviendas construidas por esta Sociedad en la plaza Carlos Llar, números 7 y 8, de Barcelona, la cual había sido adquirida por los recurrentes en amparo en virtud de documento privado de fecha 7 de mayo de 1979, sin elevarlo a escritura pública, ni, por tanto, practicando asiento o inscripción en el Registro de la Propiedad. Señalada fecha para la celebración de la subasta de la finca hipotecada, al resultar infructuosos los requerimientos realizados a la Sociedad deudora, quien se hallaba en ignorado paradero, en el año 1985 comparecieron los recurrentes en amparo ante el Juzgado de Primera Instancia, teniéndoseles por personados en el proceso en concepto de terceros poseedores, y consignaron las sumas reclamadas por importe del capital pendiente, intereses vencidos y comisión y de la cantidad presupuestada para costas en la escritura de constitucion de la hipoteca, suspendiéndose así la subasta. Requeridos nuevamente por el Juzgado para el pago de los intereses liquidados, no cubiertos con las cantidades entregadas, y no habiendo atendido tal requerimiento, continuó el proceso hasta que se dictó Auto de remate, adjudicándose en subasta la finca hipotecada. Instados a que dejasen ésta libre y expedita a disposición de los adjudicatarios por providencia de 13 de marzo de 1987, los demandantes de amparo formularon incidente de nulidad de actuaciones de conformidad con los arts. 741 y 742 de la L.E.C., por no haberles sido notificada la tasación de costas y liquidación de intereses. El Juzgado de Primera Instancia, al amparo del art. 240.2 de la L.O.P.J., por Auto de 10 de abril de 1987 decretó de oficio la nulidad de todas las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la citada notificación. Interpuesto recurso de apelación por los adjudicatarios, la Audiencia Territorial. en aplicación de lo dispuesto en el art. 132 de la L.H., revocó el citado Auto y dejó sin efecto la nulidad de actuaciones declarada de oficio, al considerar que conforme al citado precepto no cabía la declaración de nulidad de actuaciones en el proceso sumario regulado por el art. 131 de la citada Ley y que la declaración de nulidad de actuaciones había de hacerse valer en el juicio declarativo ordinario regulado en el art. 132 de la L.H.
Para enfocar debidamente la cuestión, corresponde recordar en primer término las peculiaridades del procedimiento sumario previsto en el art. 131 de la L.H. a las que este Tribunal Constitucional se ha referido en diversas resoluciones (entre otras, SSTC 41/1981, 64/1985). Dijimos que este tipo de procedimiento se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y paralela disminución de las posibilidades de contenerla mediante la formulación de excepciones, ya que la presentación de la demanda, la integración del título y la llamada de terceros poseedores y acreedores posteriores son condiciones suficientes para pasar a la fase de realización, y que el deudor, como los terceros poseedores o acreedores posteriores, más allá de la posibilidad de detener la ejecución mediante el pago, para lo que la Ley establece que debe hacerse el oportuno requerimiento, apenas tienen posibilidades de contención, pues al objeto de impedir la suspensión del procedimiento el art. 132 prevé, salvo en los cuatro supuestos taxativamente fijados, que las demás reclamaciones que puedan aquéllos formular se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda. Precisamente por esta posibilidad, es decir, porque queda abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, este Tribunal Constitucional ha afirmado que la limitación de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
Pues bien, en el caso ahora contemplado la Audiencia Territorial fundó su decisión de revocar la nulidad de actuaciones decretada por el Juzgado de Primera Instancia únicamente en la aplicación del art. 132 de la L.H., precepto que dispone, como hemos referido, que el procedimiento sumario establecido en el art. 131 no se suspenderá por medio de incidentes promovidos por el deudor, tercer poseedor o demás interesados y que las reclamaciones que éstos puedan formular, incluso las que versen sobre la nulidad del título o de las actuaciones, se ventilarán en el juicio declarativo que correspondan. Sostienen los recurrentes de amparo que la aplicación que del art. 132 de la L.H. ha hecho la Audiencia Territorial en el Auto impugnado es contraria al art. 240 de la L.O.P.J., del que resulta que el órgano judicial puede decretar la nulidad de actuaciones sin que se acuda a la vía del juicio declarativo que recoge el citado art. 132 de la L.H. y que por ello el razonamiento mantenido en dicho Auto vulnera el art. 24.1 de la Constitución. Sin embargo, abstracción hecha de que ningún límite resulta del art. 132 de la Ley Hipotecaria a la facultad que a los Jueces y Tribunales otorga el art. 240.2 de la L.O.P.J. -precepto que este Tribunal ha declarado en la STC 185/1990 que no es contrario a los arts. 24 y 53.2 de la C.E.- de declarar de oficio antes de que hubiera recaído Sentencia definitiva la nulidad de las actuaciones por vicios procesales que determinan efectiva indefensión, facultad de la que hizo uso el Juzgado de Instancia para decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento anterior a la notificación de la tasación de costas y liquidación de intereses, y cuyo ejercicio no solamente no resulta contrario a las características del proceso sumario del art. 131 de la L.H., sino conforme a la salvaguardia de las garantías procesales de las partes y al principio de economía procesal, ante el absurdo de continuar un trámite a sabiendas de la existencia de un defecto que vicie el proceso por indefensión y evitar así el dispendio de un juicio declarativo, y abstracción hecha también de que pudiera considerarse más o menos débil el argumento en el que fundó su juicio la Audiencia Territorial, lo cierto es que en este proceso constitucional no se trata de revisar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, sino de determinar si por la citada aplicación, referida en este supuesto a la del art. 132 de la L.H., se ha impedido o no a los recurrentes en amparo el acceso al proceso en curso y a defenderse en el mismo, derecho que les correspondía como parte interesada en concepto de terceros poseedores de una finca hipotecada y adjudicada a terceras personas. Esto es, al Auto de la Audiencia Territorial le seria imputable la indefensión que en esta sede se denuncia en la medida en que al revocar la nulidad de actuaciones declarada de oficio por el órgano a quo no ha remediado la indefensión que los recurrentes en amparo dicen haber sufrido en el proceso al no haberles sido notificada la tasación de costas y liquidación de intereses, lo que les habría impedido defender sus derechos e intereses legítimos. Es esta falta de notificación la causa originaria a la que se anuda la indefensión, de forma que habrá que determinar si tal circunstancia, imputable a la actuación del órgano judicial, ha colocado a los recurrentes en una situación indefensión constitucionalmente proscrita, pues únicamente si así fuera, la aplicación que la Audiencia Territorial ha hecho del art. 132 de la L.H. les habría impedido el acceso al proceso al haber revocado la nulidad de actuaciones decretada de oficio por el Juzgado de Instancia y al no haber remediado aquella situación de indefensión.
3. Dicho lo anterior, para resolver el supuesto planteado conviene reiterar la doctrina de este Tribunal Constitucional de que el concepto de indefensión con transcendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aun existiendo una omisión judicial lesiva, en principio, del derecho a ser oído en un proceso en el que se ostenta la condición de parte, no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación (STC 48/1984). Junto a esto ha de recordarse también que la corrección en la práctica de las notificaciones y emplazamientos es esencial para que se dé cumplida satisfacción al derecho a una tutela judicial efectiva, debiendo los órganos judiciales poner el máximo empeño en que no se creen por error o funcionamiento deficiente de la Administración de Justicia, situaciones de indefensión. Ahora bien, corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible, pues si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando así la posible infracción cometida por el órgano judicial, de modo que sólo si dicho conocimiento es tan tardío que le impide la adecuada defensa de sus intereses o si, intentada la personación, se le deniega indebidamente, habría una actuación del órgano judicial generadora de indefensión (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988).
Resta añadir que en el supuesto planteado, como en aquellos otros en los que se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, este Tribunal ha de establecer la necesaria ponderación entre tal derecho, en el supuesto concreto, y el derecho fundamental, del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las Sentencias. Estos derechos deberán, sin duda, ceder ante el que hemos citado en primer lugar si quien viene ante nosotros en demanda de amparo ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten. No así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas las consecuencias de una conducta ajena.
Pues bien, la anterior referencia a la jurisprudencia constitucional, abundantemente reiterada por este Tribunal, basta para comprobar la inexistencia de la lesión constitucional en el presente caso. En efecto, es cierto, como sostienen los recurrentes en amparo y reconoce en su Auto el órgano judicial a quo, que no les fue notificada en forma la tasación de costas y liquidación de intereses, pues la cédula, que fue entregada a una de las vecinas del inmueble, iba dirigida a la Sociedad «Vallvidriera Residencial, Sociedad Anónima», en vez de a los solicitantes de amparo. No es menos cierto, sin embargo, que, como resulta del examen de las actuaciones, tuvieron conocimiento de la citada tasación de costas y liquidación de intereses al serles notificadas por correo certificado, como ellos mismos reconocen y según acuse de recibo obrante en autos, las providencias de 11 de abril y 13 de junio de 1986 por las que les requirió el Juzgado para satisfacer la cantidad correspondiente a los intereses pendientes de liquidar, bajo apercibimiento de seguir el juicio para su cobro. Es más, los recurrentes iniciaron conversaciones extrajudiciales con la parte demandante, Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, para llegar a un acuerdo sobre el pago de las cantidades pendientes. Solicitada por ésta la subasta de la finca hipotecada, por no haber sido satisfecho el importe de la liquidación de intereses, el Juzgado por providencia de 23 de julio de 1986 acordó llevar a efecto la subasta, señalando como primera fecha el día 31 de octubre de 1986, lo que también les fue notificado por correo certificado el día 19 de septiembre, según acuse de recibo obrante en autos. Es claro, pues, que los demandantes de amparo tuvieron conocimiento de la tasación de costas y liquidación de intereses, al menos, desde que les fue notificada la providencia de 11 de abril de 1986 por la que se les requisó para liquidar los intereses pendientes, apercibiéndoles el Juzgado de proseguir el juicio para su cobro. Pero en vez de actuar con la necesaria diligencia y poner en conocimiento del órgano judicial la irregularidad procesal habida o las conversaciones extrajudiciales que estaban llevando a cabo las partes o atender el requerimiento de pago para si evitar la subasta y la continuación del procedimiento, los recurrentes en amparo dejaron que el procedimiento siguiera su curso hasta dictarse Auto de remate y cuando se les notifica la providencia de 13 de marzo de 1987 para que dejasen la vivienda a disposición de los nuevos adjudicatarios es entonces cuando comparecen por vez primera ante el Juzgado denunciando aquella infracción procesal. En el largo tiempo que media entre que tuvieron conocimiento de la tasación de costas y liquidación de intereses y comparecieron ante el Juzgado, los recurrentes en amparo se desinteresaron por entero del curso del proceso en el que se habían personado como terceros poseedores, pues, incluso, pese a habérseles notificado la fecha de celebración de la subasta y poder evitar ésta, continuaron con su actitud pasiva, de forma que si alguna indefensión han sufrido, ella es imputable exclusivamente a su conducta negligente, por lo que en modo alguno, de conformidad con la doctrina de este Tribunal expuesta ut supra, puede sostenerse que en el caso debatido haya sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por don Antonio María Sánchez Alberto y doña Margarita Schmon Galera y, en su virtud, dejar sin efecto la suspensión del Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 4 de julio de 1988, acordada por Auto de 7 de noviembre de 1988.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Se reitera doctrina anterior del Tribunal, según la cual el procedimiento sumario previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria no vulnera el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. [F.J. 2]
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2.
Se reitera la doctrina de este Tribunal Constitucional de que el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aun existiendo una omisión judicial lesiva, en principio, del derecho a ser oído en el proceso en el que se ostenta la condición de parte, no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación. [F.J. 3]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 741, f. 2
- Artículo 742, ff. 1, 2
- Artículo 745, f. 1
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 131, ff. 1, 2
- Artículo 132, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Artículo 39, VP I
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 2
- Artículo 240.2, ff. 1, 2
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 3
- Notificación de tasación de costasNotificación de tasación de costas, f. 2
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 2, 3
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, ff. 2, 3
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, Características, f. 2