Sala Segunda. Auto 50/1996, de 26 de febrero de 1996. Recurso de amparo 3.326/1995. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.326/1995.
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 29 de septiembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña María del Carmen Cañete de Goñi, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 31 de marzo de 1995, cuyo cumplimiento fue dispuesto por orden de la Consejería de Educación y Ciencia, de la Junta de Andalucía, de 31 de agosto de 1995 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», de 9 de septiembre), en virtud de la cual, con estimación parcial del recurso interpuesto, fueron anuladas las Resoluciones del Director general de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia, de 9 de diciembre de 1993 y 7 de febrero de 1994, ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento de la aplicación del baremo de méritos, en el que no se puntuará el Certificado de Aptitud Pedagógica.
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) De acuerdo con el art. 3 de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 7 de febrero de 1994 («BOJA» de 15 de febrero), por la que se elevaron a definitivas las listas de seleccionados para la adquisición de la condición de Catedrático en determinados Cuerpos de Profesores, fue expedida, en 15 de marzo de 1994, la oportuna acreditación en favor de la interesada.
b) La orden de la Consejería de Educación y Ciencia, de 31 de agosto de 1995, dio cumplimiento a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía (sede de Sevilla) de 31 de marzo de 1995, recaída en el recurso núm. 241/94, entablado por dona Carmen Mayoral Molina, copia de la cual fue aportada a estos autos, en virtud de requerimiento formulado por providencia de la Sección Cuarta, de 16 de octubre de 1995, mediante escrito registrado el siguiente 27 de octubre.
e) Según se desprende de la citada Orden, el cumplimiento de la sentencia aquí recurrida supone la retroacción del procedimiento previsto en la Orden de 27 de diciembre de 1991 (de la que emana el procedimiento de designación de, entre otros, la hoy demandante) al momento de la aplicación del baremo de méritos de los participantes, sin computarse a tal efecto (tal era el alcance del fallo judicial) el Certificado de Aptitud Pedagógica. En este sentido, se disponían los criterios y las reglas conforme a los que debía llevarse a cabo aquella aplicación del baremo.
3. La demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E., en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En concreto, ese acceso [en su condición de codemandado ex art. 29.1 b) L.J.C.A., o, al menos, de coadyuvante: art. 30.1 L.J.C.A.], se ha visto frustrado por mor de la falta de emplazamiento personal en un proceso (del que, se alega, ha tenido conocimiento por virtud de la mera publicación de la resolución administrativa que da cumplimiento a la sentencia en él recaída) en el que estaba interesada en comparecer, dada su condición de Catedrática, adquirida de resultas de un procedimiento de selección del que trae causa el recurso contencioso-administrativo entablado, condición de la que se verá privada por consecuencia de la cabal ejecución del fallo judicial. Asimismo, y por otrosí, solicita, con fundamento en la doctrina de la apariencia de buen derecho, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
4. La Sección Tercera, mediante providencia de 5 de febrero de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.
5. Por providencia de 5 de febrero de 1996 la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
6. Mediante sendos escritos 12 de febrero de 1996, la recurrente en amparo y el Fiscal presentaron sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquélla lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste, con cita del ATC 90/1992, su no oposición al otorgamiento de la suspensión instada.
II. Urteilsgründen
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo punto de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes Públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».
2. No obstante, y en supuestos, como el presente, en que se dilucida el acceso a las funciones públicas, este Tribunal ha precisado, en orden al pertinente pronunciamiento sobre la suspensión instada, que, ante la concurrencia de intereses contrapuestos, «resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia que la ejecución del acto pudiera tener en la finalidad misma del amparo solicitado, de manera que procederá la suspensión cuando la ejecución conlleve unos efectos que impidiesen la efectividad del amparo en caso de ser otorgado, a no ser que, de acordarse la suspensión, se siguiese una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicos de terceros» (ATC 145/1989, fundamento jurídico 2. ).
3. En el caso considerado, la ejecución en sus propios términos de la Sentencia recurrida comportaría la realización de una nueva valoración de los méritos de los participantes en el procedimiento selectivo, con exclusión, a efectos de la pertinente aplicación del baremo, del concreto extremo a que alcanza el fallo anulatorio. En esta tesitura, y habida cuenta que la conclusión del citado procedimiento selectivo se ha traducido en la adquisición de la condición funcionarial cuestionada por la promotora del presente amparo, es de apreciar que en favor del otorgamiento de la suspensión solicitada concurren no sólo los intereses de esta última, opuestos a la remoción que implica la retroacción del procedimiento selectivo, sino igualmente el propio interés general concretado en el mantenimiento de la situación existente en tanto se resuelve con carácter definitivo la controversia suscitada. Conclusión, por lo demás, en apoyo de la cual puede traerse a colación el ATC 90/1992, emanado con ocasión de un caso similar al que está en el origen del presente recurso de amparo, por lo que, en suma, resulta pertinente, luego del contraste o ponderación entre los diferentes intereses en presencia, acceder a la petición de suspensión.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 31 de marzo
de 1995, recaída en el recurso núm. 241/94.
Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas