Sala Segunda. Auto 134/1996, de 27 de mayo de 1996. Recurso de amparo 3.845/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.845/1995.
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I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 13 de noviembre de 1995, y registrado ante este Tribunal el siguiente 15, la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de don Juan José Vélez Ruiz de Lobera, formula demanda de amparo constitucional contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recaídas en los procesos núms. 769, 796, 801, 802, 803, 809, 815, 848, 850, 854, 888 y 995 de 1995, resolutorias de los recursos entablados contra las Ordenes de la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria de 21 de diciembre de 1994 y de 13 de enero de 1995, publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria», edición especial núm. 1, de 31 de enero de 1995, en virtud de las cuales se convocaron determinados procedimientos selectivos.
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes: a) Los procedimientos selectivos de que queda hecha mención fueron anulados, luego de su impugnación en vía administrativa, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, ante el allanamiento de la Administración autonómica, estimó, en los procesos meritados en el encabezamiento, las pretensiones esgrimidas por los recurrentes. b) El hoy demandante, que figuraba en la lista de admitidos publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» del día 2 de julio de 1993, no fue emplazado personalmente en los procesos antes aludidos, de que tuvo conocimiento a la vista de la Resolución del Consejero de la Presidencia de 7 de agosto de 1995 («Boletín Oficial de Cantabria» del 17), en virtud de la cual se ordenó la suspensión de los procedimientos de selección convocados por las Ordenes objeto de impugnación contencioso-administrativa. c) Mediante escritos registrados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de octubre de 1995, el interesado solicitó de aquélla su personación como codemandado en los referidos procesos, personación que le fue aceptada con el indicado carácter. d) En 16, 17 y 18 de octubre y 9 de noviembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria resolvió los recursos interpuestos en relación con los procedimientos selectivos antes citados Las Sentencias que culminaron los correspondientes procesos fueron dictadas sin que al hoy recurrente se le hubiera dado traslado de los oportunos escritos de demanda, así como de los de allanamiento, que constituyó, según se ha expuesto, el fundamento de la estimación de los recursos entablados.
3. El recurrente, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a las resoluciones judiciales recurridas vulneración del art. 24, en sus dos apartados, C.E., por entender que las exigencias dimanantes de la tutela judicial efectiva, así como del derecho a un proceso con todas las garantías, demandaban (en coherencia con lo dispuesto en el art. 89.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que el órgano a quo le hubiera permitido, mediante el oportuno traslado de los escritos de demanda y de allanamiento producidos en los correspondientes procesos, formular las pertinentes alegaciones, a fin de poder desvirtuar, en su caso, las razones que estaban en la base de aquellos. Argumentación que refuerza con diferentes consideraciones acerca de la improcedencia de los motivos esgrimidos por la Administración autonómica para allanarse a las pretensiones hechas valer en los correspondientes procesos, y que ponen de manifiesto, a juicio del demandante, la espúrea utilización de la técnica del allanamiento, en detrimento de la debida puesta en acción de los mecanismos de revisión de oficio, que habrían conducido, en última instancia, al cuestionamiento en sede judicial de las razones que amparaban la eventual revocación de los procedimientos selectivos dispuestos.
4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 29 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procesos de que trae causa este amparo y, asimismo, emplazara a quienes hubieran sido parte en aquellos, con excepción del demandante de amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer y formular alegaciones en el proceso de amparo.
5. Por providencia de 29 de marzo de 1996 la Sección Cuarta acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
6. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 9 de abril de 1996 el Fiscal formula sus alegaciones en el presente incidente, en cuya virtud manifiesta su no oposición al otorgamiento de la suspensión instada, con fundamento en la doctrina sentada, entre otros, en el ATC 90/1992, dictado con ocasión de la impugnación del acto resolutorio de un concurso de provisión de puestos de trabajo, así como en los más recientes AATC 50/1996 y 51/1996.
7. El demandante de amparo reitera su petición de suspensión de la eficacia de las Sentencias recurridas en escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 8 de abril de 1996 y registrado ante este Tribunal el siguiente 11. Alega, en este sentido, que la no privación temporal de aquella eficacia haría perder al amparo, de procederse a la ejecución de las meritadas Sentencias, su finalidad, por cuanto, configurado el procedimiento selectivo de que traen causa los procesos a quo como un cauce de acceso a la función pública autonómica de tipo restringido, y, por ende, excepcional y privilegiado, la ejecución de las Sentencias anulatorias traídas a esta litis comportaría que las plazas objeto de provisión en virtud del citado procedimiento fueran incluidas en la pertinente oferta pública de empleo, a fin de que el acceso a las mismas se produjera mediante un sistema abierto y no restringido, como ocurre en la hipótesis ahora contemplada. De esta suerte, en consecuencia, se irrogaría al hoy demandante, de ser estimado en su momento el recurso de amparo, un perjuicio de imposible reparación, al privársele de un cauce especial para acceder a la función pública autonómica.
Por el contrario, el interés general no sufriría daño o detrimento irreversible de ordenarse la suspensión solicitada, pues, en esta tesitura, si finalmente se acuerda en vía contencioso-administrativa la anulación de la correspondiente convocatoria y, por tanto, la del concreto procedimiento selectivo que aquí nos ocupa, la remoción de quienes hubieran accedido a las oportunas plazas luego de la superación de aquel procedimiento, permitiría la inclusión de aquéllas en la oferta pública de empleo a fin de que su provisión tuviera lugar mediante un procedimiento de tipo abierto o no restringido.
II. Urteilsgründen
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo punto de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos, fundamentales o intereses públicos de un tercero».
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980. 257/1986, 249/1989, 294/1989 y 141/1990), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC, «esta presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes Públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E.».
2. No obstante, y en supuestos como el presente, en que se dilucida el acceso a las funciones públicas, este Tribunal ha precisado, en orden al pertinente pronunciamiento sobre la suspensión instada, que, ante la concurrencia de intereses contrapuestos, «resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia que la ejecución del acto pudiera tener en la finalidad misma del amparo solicitado, de manera que procederá la suspensión cuando la ejecución conlleve unos efectos que impidiesen la efectividad del amparo en caso de ser otorgado, a no ser que, de acordarse la suspensión, se siguiese una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicos de terceros» (ATC 145/1989, fundamento jurídico 2). Ponderación de los intereses concurrentes que, como parámetro de enjuiciamiento de la suspensión instada, ha sido reiterado en los AATC 90/1992, 50/1996 y 51/1996.
3. En el caso considerado, la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no implicaría per se la continuación del normal desenvolvimiento de los procedimientos selectivos cuyas pertinentes convocatorias, a la vista del allanamiento formulado por la Administración, fueron anuladas por aquellas, dado que, según manifiesta el propio recurrente, aquel desenvolvimiento fue suspendido por la propia Administración, ano el de carácter restringido contemplado en la disposición transitoria sexta uno de la Ley de Cantabria 4/1993. En consecuencia, y en la medida en que el interés jurídicamente protegido del demandante se cifra en la mera expectativa del acceso a la función pública autonómica, no son de advertir, más allá de la molestia o retraso que para aquél dimana de la demora en el desarrollo y resolución del procedimiento selectivo a él afectante, perjuicios que revistan entidad suficiente para enervar el interés general anudado a la ejecución de las decisiones de los poderes públicos, más aún de las resoluciones firmes de la jurisdicción, parámetro rector de la suspensión ex art. 56.1 LOTC. De esta guisa, por lo demás, se reafirma el criterio sentado en el ATC 105/1996, dictado con ocasión de un recurso de amparo suscitado asimismo por el hoy recurrente, y que traía causa de procesos judiciales en que se ventilaba la corrección de la convocatoria que está en la base, igualmente, del presente amparo, por lo que, en coherencia con lo entonces dicho, procede en este momento reiterar lo que allí tuvimos ocasión de señalar.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada en el presente proceso de amparo.
Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo. Regulación de la función pública de la Administración de la Diputación Regional
- Disposición transitoria sexta, apartado 1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas