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Sala Segunda. Auto 398/1997, de 4 de diciembre de 1997. Recurso de amparo 4.587/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.587/1996.

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I. Gründe

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 17 de diciembre de 1996, don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales y de don César Alberto Erráez León, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 1995, recaída en recurso núm. 603/93 interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición previamente interpuesto frente a la Orden del entonces Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de junio de 1990, por la que se acordó que el título de Arquitecto obtenido por el ahora demandante de amparo en la Universidad de Guayaquil (República del Ecuador) quedará homologado al título español de Arquitecto.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos, brevemente expuestos:

a) El demandante de amparo, de nacionalidad ecuatoriana, obtuvo mediante la referida resolución administrativa la homologación en España del título de Arquitecto que recibiera de la Universidad de Guayaquil. Por resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Cataluña, en sesión celebrada el 13 de enero de 1993 fue acordada su incorporación a dicha entidad en calidad de Colegiado.

b) El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, interpuso recurso de reposición contra dicha homologación y, tras estimar denegada su pretensión por silencio administrativo, el referido recurso contencioso que dió lugar a la Sentencia objeto de la demanda de amparo en cuyo fallo se procedió a anular la antedicha homologación.

c) En ejecución de Sentencia fue dictada Resolución del actual Ministerio de Educación y Cultura de 4 de septiembre de 1996 acordando anular la anterior de julio de 1990; por ulterior Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Cataluña de 5 de noviembre de 1996 se le dió de baja en dicha Corporación.

3. Se fundamenta la demanda de amparo en el hecho de que el proceso contencioso fue seguido sin que fuera personalmente emplazado al mismo, no siendo sino el 26 de noviembre de 1996 -fecha en que se le notificara el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio dándole de baja en la Corporación- cuando tuvo efectivo conocimiento de la totalidad del procedimiento seguido, y ello pese a su calidad de interesado directo en el mismo. Por ello, con extensa argumentación, entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial sin indefensión, suplicando así se declare y por consiguiente se anule la resolución judicial recurrida, con la consiguiente retroacción del proceso al momento en que debió procederse a su emplazamiento personal. Asimismo, y por otrosí, suplica la apertura del correspondiente incidente de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, que se argumenta detenidamente alegando la grave lesión de sus intereses que padece el recurrente por causa de tal resolución y las ulteriores dictadas en ejecución de la misma, hasta el punto de que la no suspensión haría perder al amparo su finalidad ya que el ejercicio de su profesión de Arquitecto es el único medio de sustento con el que cuenta. A tal conclusión se llega con detenido examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la existencia de un derecho fundamental a la tutela cautelar.

4. Admitida a trámite la demanda por providencia de la Sección Tercera de 9 de octubre de 1997, en idéntica fecha se acordó la apertura de la presente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente y al Fiscal plazo común de tres días para que alegaran cuanto estimasen conveniente en orden a la suspensión solicitada (art. 56.2 LOTC).

5. El siguiente 17 de octubre tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que se insiste en el grave perjuicio que a sus intereses depara la ejecución de la resolución impugnada, que a su juicio provocaría la pérdida de finalidad del amparo de no procederse a la suspensión solicitada, basando tal conclusión en los AATC 565/1986, 52/1989, 92/1992, 810/1992 y 1.178/1994, así como en el de 15 de marzo de 1995, además de reiterar la amplia argumentación ya contenida en la demanda inicial.

El Fiscal, por su parte presentó sus alegaciones el siguiente 30 de octubre, para no oponerse a la solicitud del recurrente. Tras recordar las líneas generales de la jurisprudencia constitucional al respecto (regla general de no suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales pues existe un interés general consistente precisamente en la ejecución de las mismas; excepciones de pérdida de la finalidad de amparo y de la difícil reparación de los perjuicios que se seguirían de la ejecución), entiende el Fiscal que la solicitud del demandante es encuadrable en una de las excepciones de la regla general de no suspensión: La causación de perjuicio de difícil reparación, puesto que, caso de que el amparo pretendido le fuera finalmente otorgado, el restablecimiento del derecho lesionado carecería de efectos positivos sobre el perjuicio padecido durante todo el tiempo en que el recurrente se vió privado de la posibilidad de ejercer su profesión. Asimismo, entiende el Fiscal que de la suspensión no se seguiría específico perjuicio del interés general ni de los derechos o libertades de un tercero, siendo de recordar además que el recurrente estuvo más de tres años ejerciendo la profesión de que ahora se le priva. En orden al alcance de la suspensión, entiende el Fiscal, por último, que ésta debe extenderse a los actos que traen causa de la Sentencia impugnada.

II. Urteilsgründen

1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Aunque el segundo inciso de dicho precepto establece un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

En atención a estas previsiones de nuestra Ley Orgánica, hemos declarado que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional, dado que tratándose de una resolución judicial «existe un interés general en mantener su eficacia» (AATC 81/1981 y 36/1983). De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (AATC 365/1983 y 275/1986, entre otros muchos), habrá de acordarse, en principio, la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.

A lo que se ha agregado, en particular, que si el amparo se fundamenta en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y la ejecución de la resolución judicial recurrida comporta perjuicios de carácter puramente económico, no procede la suspensión, por ser tales perjuicios reparables (AATC 130/1990, 132/1990, 315/1990 y 66/1991, entre otros).

2. En el presente caso, ha de tenerse presente, de un lado, que la queja del recurrente tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber sido emplazado en el proceso contencioso-administrativo en el que recayó Sentencia anulando y dejando sin efecto la homologación del título de Arquitecto que había obtenido en la Universidad de Guayaquil (República del Ecuador). De otro lado, para solicitar la suspensión ha alegado los perjuicios que tal Sentencia comporta para el recurrente, por no poder ejercer su profesión de Arquitecto en España. Perjuicios que sustancialmente son de índole económica y que, frente a lo alegado en el incidente, no cabe estimar que sean irreversibles puesto que, en todo caso, serían indemnizables en el supuesto de que se otorgase el amparo y, posteriormente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional revocara la Sentencia que anuló la homologación de dicho título.

En atención a la doctrina antes expuesta ha de denegarse, pues, la suspensión solicitada. A lo que cabe agregar, de otra parte, que tampoco resulta procedente tal suspensión dado que, en las circunstancias del presente caso, ello implicaría, además, anticipar la concesión del amparo.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 de junio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 603/93.

Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.12.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.587/1996.

Zusammenfassung

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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