Sala Segunda. Auto 86/1998, de 30 de abril de 1998. Recurso de amparo 1.753/1997. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.753/1997.
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 1997 (26 de abril ante el Juzgado de Guardia), don Francisco Javier Martínez Gómez, don José Antonio Martínez Muñoz, doña Ana Reviejo Gómez, don Joaquín Román Azparren Irigoyen y don José Antonio Mínguez Pons, bajo la representación procesal del procurador don Agustín Sanz Arroyo, interpusieron demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de marzo de 1997, dictado en aclaración de la Sentencia de la misma Sala, de 3 de febrero de 1997, y contra esta misma Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Don Francisco Martínez Martínez impugnó ante el T.S.J. de Murcia la Resolución del Ente Público Radio-Televisión Murciana, de 15 de agosto de 1994, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el nombramiento de cinco concursantes para el ingreso en el mencionado Ente, deduciendo las siguientes pretensiones: «1) Se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el Tribunal calificador del día 18 de enero de 1994 en el que se establecía el mínimo de 40 puntos para que los méritos fuesen admitidos; 2) Se acuerde corregir el error material producido al transcribir la nota del recurrente en el apartado "tema" pasando de 5 a 7 puntos; 3) Se acuerde que por un perito se proceda a la comparación de los resultados de la prueba denominada "tema", a fin de que compruebe si se produjo error en la valoración del recurrente, contrastando con la valoración emitida por el Tribunal a los demás ejercicios y califique el citado ejercicio de nuevo, en el contexto de los citados ejercicios de sus compañeros; 4) Se acuerde anular la puntuación obtenida por el opositor don José Antonio Martínez Muñoz, y proceder a restar a la puntuación del citado opositor la obtenida en esta prueba, por el modo incorrecto y antijurídico en que se consiguió; 5) Se proceda a puntuar, por el mismo Perito nombrado, los puntos que de modo objetivo tiene el recurrente, de acuerdo con el baremo que se contiene en la convocatoria, de modo que se pueda conocer la puntuación final del recurrente; 6) Que sumada la puntuación total del recurrente... se declare por la Sala que el recurrente tenía que haber sido incluido en la lista de aspirantes admitidos por estar entre los cinco primeros por razón de su puntuación, declarando su derecho a ser nombrado redactor con carácter retroactivo al día en que debió ser nombrado». La parte demandada, Radio-Televisión Murciana, se opuso a las pretensiones del recurrente, solicitando la desestimación de la demanda en su integridad.
b) La Sala dictó Sentencia, de 3 de febrero de 1997, parcialmente estimatoria de las pretensiones del actor, y en cuyo fallo dispuso: "... anulamos la citada resolución (15 de agosto de 1994) por no ser conforme a derecho, estimando en parte la demanda, declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por el Tribunal calificador el día 18 de enero de 1994 relativo a la necesidad de obtener 40 puntos en la fase de la oposición para que los méritos fuesen valorados, corrigiendo asimismo el error material producido al transcribir la nota del recurrente en el apartado "tema" pasando de cinco a siete puntos sin haber lugar a que se tenga en cuenta la valoración practicada por el perito, ni respecto del tema ni de los méritos, debiendo de verificarse y valorarse de nuevo y con las debidas garantías la prueba denominada "informativo" y valorarse y verificarse la puntuación total de las pruebas de oposición y concurso según las normas de la convocatoria».
c) El recurrente Sr. Martínez Martínez solicitó aclaración de la Sentencia anterior. Por Auto de 12 de marzo de 1997, la Sala accedió a la solicitud de aclaración declarando que «la nulidad de la prueba "informativo" y su repetición lo es para todos los opositores» y no sólo en relación con el Sr. José Antonio Martínez Muñoz.
3. Contra dicho Auto se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. Se alega infracción de los arts. 9.3, 24 y 117.3 C.E. Ninguno de los ahora recurrentes (todos ellos obtuvieron la plaza) tuvo conocimiento de la existencia de la reclamación previa ni del recurso contencioso- administrativo, ya que ni la Sala ni ninguna de las partes personadas en el proceso se lo había notificado.
5. Por sendas providencias de 23 de septiembre de 1997, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de octubre de 1997, el Ministerio Fiscal interesó se denegara la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Por diligencia del Secretario de Justicia se hace constar que no se había recibido escrito del Procurador Sr. Sanz Arroyo.
7. Por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 4 de diciembre de 1997, se acuerda no suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en este recurso, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de 3 de febrero de 1997.
8. El Procurador Sr. Sanz Arroyo, en nombre de los recurrentes, interpone recurso de súplica contra el citado Auto de 4 de diciembre de 1997, alegando que solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada mediante otrosí en su recurso. Manifiesta que no se le notificó la providencia de 23 de septiembre de 1997 por la que se ordenaba formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión.
9. Por providencia de 19 de enero de 1998, la Sala Segunda acordó no admitir a trámite el recurso de súplica y dar al recurrente copia de la providencia de 23 de septiembre de 1997, con indicación de la diligencia de notificación, que sí había tenido lugar.
10. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de febrero de 1998, los recurrentes interesan la suspensión de la Sentencia impugnada.
Alegan que si de la celebración de las nuevas pruebas de examen se derivaran contrataciones distintas a la de los trabajadores ahora recurrentes, se resolvería respecto de los mismos los contratos realizados sin derecho a indemnización alguna ya que se habría producido la resolución en cumplimiento de una resolución judicial y sin derecho a subsidio de desempleo ya que no se estaría ante un despido improcedente ni ante la terminación del tiempo pactado de contratación. Además, alegan que al ser trabajadores fijos contrajeron nuevas cargas familiares y económicas y por último, que nadie abonaría los perjuicios causados si se ejecutara la sentencia impugnada, dado el tamaño del ente público empleador.
También manifiestan que estos son los razonamientos que llevaron al Ministerio Fiscal a solicitar la suspensión de la ejecución de esa Sentencia, aunque, seguramente por error de transcripción, se opone a la suspensión.
Alegan, asimismo, los perjuicios que se causan en la empresa pues afirman se trata de un ente público de escasas dimensiones.
11. La Sección Tercera, por providencia de 16 de febrero de 1998, acordó unir el anterior escrito y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en un plazo de tres días alegase lo que estimara pertinente.
12. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 26 de febrero de 1998, manifiesta que en el presente caso no existe una situación sobrevenida por lo que se opone a la modificación del Auto de 4 de diciembre de 1997.
II. Urteilsgründen
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo punto de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989 y 141/1990), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes Públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».
2. No obstante, y en supuestos como el presente, este Tribunal ha precisado, en orden al pertinente pronunciamiento sobre la suspensión instada, que, ante la concurrencia de intereses contrapuestos, «resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia que la ejecución del acto pudiera tener en la finalidad misma del amparo solicitado, de manera que procederá la suspensión cuando la ejecución conlleve unos efectos que impidiesen la efectividad del amparo en caso de ser otorgado, a no ser que, de acordarse la suspensión, se siguiese una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicos de terceros» (ATC 145/1989, fundamento jurídico 2.2).
3. En el caso considerado, la ejecución en sus propios términos de la Sentencia recurrida comportaría diversos daños cuya concurrencia, en una apreciación actual, podría hacerla irreparable y perder al amparo su finalidad.
Así cabe deducirlo, según se ha puesto de relieve por los escritos posteriores a nuestro primer Auto, de las peculiares circunstancias del caso. Por una parte, los perjuicios que derivarían para los recurrentes de la remoción de los puestos de trabajo como consecuencia de la retroacción del procedimiento selectivo. Porque tal sería el resultado para ese ente donde prestan sus servicios al cesar la mayoría (o acaso la totalidad) de la plantilla. Por último, la alteración meramente provisional de la situación de hecho existente, en cuanto la ejecución del fallo quedaría sometida a la eventual estimación del amparo y ésta, a su vez, a la repetición del proceso contencioso-administrativo impugnado por defectos procesales, circunstancias que concurrirían para crear un resultado incierto determinante de perjuicios irreparables en cada una de esas etapas.
Por lo expuesto, la Sala acuerda:
Acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 3 de febrero de 1997.
Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas