Pleno. Auto 235/1998, de 10 de noviembre de 1998. Recurso de inconstitucionalidad 1.275/1997. Denegando la solicitud de personación en el recurso de inconstitucionalidad 1.275/1997. Voto particular.
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I. Gründe
1. El día 26 de marzo de 1997, doña Soledad Mestre García, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, presentó, en su condición de comisionada de más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3, contra el anexo 11 y, por conexión, contra la Disposición transitoria cuarta de la Ley 2/1996, de 27 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, por la que se crea la Universidad «Miguel Hernández», de Elche, en cuanto segregan centros y enseñanzas de la Universidad de Alicante y los adscriben a la nueva Universidad.
2. Por providencia de 8 de abril siguiente, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, el Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y a las Cortes de la Generalidad Valenciana, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran procedentes. Al tiempo se acordó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
3. Por providencia de 22 de abril, la Sección Cuarta acordó denegar las solicitudes que habían efectuado distintas asociaciones y particulares para que se les tuviera por personados en el presente recurso como partes coadyuvantes de la Administración, por no estar comprendidos en el art. 32.1 y 2 LOTC para su intervención en esta clase de procesos de inconstitucionalidad.
4. La Sección Cuarta, en providencia de 23 de mayo siguiente, acordó tener por presentado por la Comisionada Sra. Mestre García el escrito al que acompañaba otro de los Diputados recurrentes, por el que manifiestan su voluntad expresa de impugnar la Ley 2/1996, de 27 de diciembre, objeto del recurso de inconstitucionalidad, entregando copia al Abogado del Estado y a las representaciones procesales de las Cortes, del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana que se habían personado en autos.
5. El Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la Universidad «Miguel Hernández», de Elche, y mediante escrito presentado el 14 de mayo de 1997, solicitó que se tuviera por comparecida a dicha Universidad en el presente proceso de inconstitucionalidad como coadyuvante de las partes pasivamente legitimadas y se le diera traslado del recurso y de las alegaciones que se hubieran formulado. La Sección, en providencia de 3 de junio siguiente, acordó incorporar el escrito a los autos y conferir traslado del mismo a la Comisionada de los Diputados recurrentes, al Abogado del Estado y a las representaciones procesales de las Cortes y del Gobierno de la Generalidad Valenciana, para que expusieran lo que consideraran conveniente sobre aquella solicitud.
II. Urteilsgründen
Único. La única cuestión que ahora corresponde solventar en este recurso de inconstitucionalidad es la solicitud de intervención adhesiva en el procedimiento que ha efectuado la representación de la Universidad «Miguel Hernández», de Elche. En este
sentido, la petición de la Universidad está basada principalmente en que sólo con su personación ante este Tribunal Constitucional podrá ejercer el derecho de defensa en relación con las alegaciones de los recurrentes sobre la inconstitucionalidad de las
disposiciones de una Ley que afectan a sus intereses legítimos y directos.
Sin embargo, no puede prosperar la anterior alegación de la Universidad de Elche, pues al contrario de lo que acontece en el recurso de amparo, en donde la intervención del coadyuvante sí que se encuentra expresamente prevista (art. 47.1 LOTC), el art. 32 LOTC determina taxativamente quiénes están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad, y el art. 34 determina también los órganos a los que debe darse traslado, a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones convenientes. El sentido de la regulación legal, según ha declarado este Tribunal Constitucional (AATC 387/1982, 33/1986 y 172/1995), es la de delimitar con carácter general a los legitimados para interponer el recurso y personarse en el mismo. Por ello, no es posible admitir como parte a otras personas cuyos, intereses están protegidos por el Ordenamiento a través de otros medios, como son la impugnación de los actos de aplicación, que puede dar lugar a litigios en los que el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de la parte, podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35 LOTC), y, por otra parte, si estimase que se había vulnerado uno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, podrían también, como hemos dicho antes, formular tal recurso contra los actos de los poderes públicos de aplicación de la Ley, una vez cumplidos los requisitos establecidos.
En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda denegar la solicitud formulada en representación de la Universidad «Miguel Hernández», de Elche, para que se le tenga por personada en concepto de coadyuvante en el proceso constitucional.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, y al que se adhieren los Magistrados don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, al Auto dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.275/97
Discrepamos respetuosamente del sentir de la mayoría plasmado en el presente Auto, que, en nuestra opinión, debió haber sido estimatorio de la petición de intervención adhesiva de la Universidad «Miguel Hernández», de Elche.
1. Es cierto que el art. 37 LOTC no contempla expresamente (aunque tampoco prohíbe) dicha intervención adhesiva y también lo es que la naturaleza abstracta del recurso de inconstitucionalidad no abona, en la inmensa generalidad de los casos, por justificar dicha intervención, pero tampoco debiera serlo menos que dicha regla general debiera ser exceptuada por este Tribunal en aquellos casos específicos en los que la Ley impugnada sea de «caso único» o limite sus efectos a una persona, física o jurídica, o a un grupo de personas determinado.
En tales casos, al circunscribir la disposición impugnada sus efectos a dicha persona es claro que los futuros efectos de la cosa juzgada de una eventual Sentencia de inconstitucionalidad, ha de afectar directa y gravemente a sus intereses legítimos, razón por la cual la aplicación del art. 24.1 C.E., que consagra el derecho de defensa que a todos asiste, debiera inducir a este Tribunal a prestar audiencia a la persona afectada, máxime si se piensa que, en este procedimiento de inconstitucionalidad y a diferencia del de la cuestión de inconstitucionalidad, no ha tenido ocasión procesal alguna de hacer valer sus derechos e intereses legítimos.
2. En el caso que nos ocupa, la norma impugnada es la disposición. transitoria cuarta de la Ley 2/1996 de la Generalidad Valenciana, cuyo objeto, como su nombre indica, consiste en la creación de la Universidad «Miguel Hernández», de Elche, es decir, nos encontramos ante una Ley de caso único o de efectos singulares cuya impugnación constitucional afecta directa y manifiestamente a dicha Universidad, que al propio tiempo es titular de los derechos fundamentales a la autonomía universitaria (art. 27.10) y a la libertad de cátedra [art. 20.1 c)] previstos en nuestra Constitución, derechos fundamentales todos ellos que legitiman a esta persona jurídica-pública a hacerlos valer, a través del derecho de defensa del art. 24.2 C.E., en este proceso de inconstitucionalidad.
Por esta razón, porque este Tribunal sólo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC), la cual no sólo no prohíbe en su art. 37, sino que en su art. 81.1 LOTC faculta a toda persona con interés legítimo a comparecer como coadyuvante en todos los procesos constitucionales, debiera este Tribunal haber permitido a la Universidad de Elche (o, por las mismas razones, también a la de Alicante, si hubiera solicitado su comparecencia) personarse, más que como coadyuvante, como parte principal en este procedimiento, máxime si se piensa que este Tribunal ya ha sido objeto, por esta causa, de una condena por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 23 de junio en 1993, en caso Ruiz-Mateos contra el Reino de España.
Madrid, once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 c)
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 27.10
- Artículo 37
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1.1
- Artículo 32
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 47.1
- Artículo 81.1
- Ley de las Cortes Valencianas 2/1996, de 27 de diciembre. Creación de la Universidad «Miguel Hernández» de Elche
- Disposición transitoria cuarta
- Coadyuvantes en procesos constitucionalesCoadyuvantes en procesos constitucionales, Improcedencia
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno