Sala Segunda. Auto 173/1999, de 28 de junio de 1999. Recurso de amparo 3.148/1998. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.148/1998.
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I. Gründe
1. Mediante demanda registrada en este Tribunal el 13 de noviembre de 1998, don Mohamed Samir, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo, ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia y contra la Sentencia de 23 de junio de 1998, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación 86/98, confirmatoria de la anterior, por las que se condena al recurrente por un delito de robo de uso y otro de robo con fuerza en las cosas de carácter continuado, a las penas de arresto de veinte fines de semana por el primero y a cuatro años de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial por el mismo tiempo, así como al pago de la sexta parte de las costas y a indemnizar a los perjudicados, con abono de intereses legales.
2. En la demanda de amparo se alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por cuanto el demandante habría sido condenado con base en meros indicios que en modo alguno establecen su autoría en los hechos, tanto respecto al robo del automóvil como en relación con el robo de los objetos que se encontraban en éste. Y se solicitaba la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
3. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 8 de febrero de 1999, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 L.O.T.C. y, una vez evacuado el mismo, por sendas providencias de 26 de mayo de 1999 acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda de amparo y abrir la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión;. concediendo, de conformidad con el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
4. La representación de la parte recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 1999, alega que Mohamed Samir se encuentra en prisión desde el 6 de febrero de 1998 y, caso de no accederse a la suspensión de las penas privativas de libertad, el amparo perdería su finalidad en atención a la duración de la condena impuesta y la previsible de este proceso de amparo, sin que exista perturbación grave de los intereses generales o afectación de los derechos de terceros.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 11 de junio de 1999, tras relatar los hechos por los que ha sido condenado el recurrente y exponer la doctrina en materia de suspensión de la ejecución de Sentencias privativas de libertad del ATC 86/1999, se muestra favorable a la concesión de la suspensión, excluidos los pronunciamientos relativos a costas e indemnización, por ser susceptibles de restitución íntegra.
II. Urteilsgründen
1. . Según dispone el art. 56.1 L.O.T.C., la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución caso de llevarse a cabo, hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De lo que se desprende que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional y, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. Más concretamente, cuando se trata de fallos de contenido patrimonial que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado caso de otorgarse el amparo, este Tribunal ha declarado que el criterio general debe ser la no suspensión de la ejecución. Mientras que si se trata de condenas que entrañan un perjuicio real y efectivo para el recurrente de amparo que sería de imposible o muy difícil reparación, como sucede, en principio, con las condenadas a penas privativas de libertad y de derechos, es procedente acordar la suspensión de las mismas, siempre que concurran los demás requisitos del art. 56 L.O.T.C. Si bien en cada caso han de ponderarse ciertas circunstancias relevantes, como son la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta Äpues en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento jurídico atribuye al hecho delictivoÄ así como el tiempo que queda de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 49/1998, 186/1998, 273/1998 y 86/1999, entre los más recientes).
3. Para aplicar la anterior doctrina al presente caso ha de tenerse en cuenta que el recurrente ha sido condenado, junto a otras penas de contenido patrimonial, a la de cuatro años de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas así como a otra pena de arresto de veinte fines de semana por robo de uso de un vehículo automóvil, solicitando de esta Sala únicamente la suspensión de la ejecución de estas penas de libertad.
Pues bien, si de un lado se pondera la duración de la pena de prisión impuesta con la previsible para la resolución del presente proceso constitucional y, además, se tiene presente la circunstancia de que el recurrente se halla en prisión desde el 6 de febrero de 1998, de suerte que ya ha cumplido más de un año de dicha pena, la conclusión a la que se llega es que la no suspensión de las penas privativas de libertad podría hacer, caso de que en su día otorgásemos el amparo, que el presente recurso perdiera su finalidad. Sin que quepa apreciar, de otro lado, que la suspensión de la ejecución Ätanto en atención a la reprobación que se atribuye a los hechos delictivos por la duración de la pena impuesta como por la naturaleza de tales hechos, el bien jurídico protegido y su trascendencia socialÄ pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Por lo que resulta procedente, en definitiva, acceder a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente, así como a la accesoria de inhabilitación especial, pues ha de correr la misma suerte que la principal, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución pueda acordar, en su caso, las medidas cautelares que juzgue oportunas.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia el 23 de junio de 1998 en el rollo de apelación penal núm. 86/98, así como la de la Sentencia del Juzgado
de lo Penal núm. 1 de Valencia de 25 de febrero de 1998, recaída en el procedimiento abreviado 1997, en lo que respecta a las penas privativas de libertad impuestas a don Mohamed Samir y la accesoria de inhabilitación especial.
Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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