Sala Segunda. Auto 275/1999, de 29 de noviembre de 1999. Recurso de amparo 3.291/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.291/1998.
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado con fecha 17 de julio de 1998 el demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución reseñada anteriormente. En la demanda, presentada el 30 de noviembre, se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:
a) El actor fue condenado por un Tribunal de Jurado, como autor de un delito de homicidio y dos delitos de lesiones, a las penas de once años de prisión, por el primero, y dos años de prisión por cada uno de los dos restantes, imponiéndole además el pago de indemnizaciones en favor de los perjudicados. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de apelación intentado, y frente a esta resolución se ha interpuesto recurso de casación. El recurrente está en prisión provisional desde su detención, en enero de 1996.
3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración de los arts. 14, 17.1 y 24.1 y 2 C.E.
4. La Sección mediante Auto de fecha 14 de julio de 1999, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación a los órganos judiciales a fin de que, en el plazo de diez días, emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.
5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
6. Mediante sendos escritos de fecha 20 y 21 de julio de 1999, el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste, su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada, habida cuenta la larga duración de las penas por las que ha sido condenado, y el hecho de que la prisión provisional impugnada haya sido ratificada una vez confirmada en apelación la sentencia condenatoria.
II. Urteilsgründen
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto una excepción, según la cual la suspensión podrá denegarse cuando de otorgarse la misma "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero". De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 o 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, puesto que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. La premisa de partida es por tanto que la Interposición del recurso de amparo no suspende, como regla general la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado (ATC 46/1996).
2. Debe entenderse que sólo perdería el amparo su finalidad cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva pese a que el amparo resulte otorgado. Como regla general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990).
Cuando con alegación del derecho a la libertad personal se impugnan resoluciones privativas de libertad como la cuestionada en este proceso, el mantenimiento de la privación de libertad haría siempre perder, al menos en parte, su finalidad al amparo si éste fuera finalmente otorgado, ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. Pero hemos reiterado que cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales ex art. 44 LOTC, existe un interés general en su ejecución y al propio tiempo que este principio ha de ser matizado caso a caso, pues en otro supuesto nunca cabría la suspensión de aquéllas al ser la perturbación del interés general causa de denegación de la misma. La mera perturbación que provoca ya la pérdida de ejecutividad de una resolución judicial no puede impedir por sí sola la suspensión (AATC 169/1995 y 197/1995), por tanto el análisis ha de efectuarse caso por caso.
Este Tribunal no puede en este trámite efectuar el análisis de la cuestión de fondo ni anticipar su resolución, por lo que en el caso concreto no puede tener en cuenta las consideraciones hechas por el recurrente en su escrito sobre la verosimilitud de la lesión alegada, aunque sí ha de considerar que la prisión provisional cuestionada es a prior¿ pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995). Si ello es así, cuando lo que se enjuicia es un delito conminado con pena muy grave -y el supuesto de hecho analizado lo es, ya que se trata de un delito de homicidio castigado con pena de once años-, se configura un panorama que, como ya se dijera en el ATC 169/1995, o en los más recientes 283/1997 y 180/1998, permite sostener que la suspensión podría ocasionar graves perturbaciones del interés general en la persecución de este tipo de conductas delictivas.
3. De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que no procede conceder la suspensión solicitada; sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación pudiera ocasionar si finalmente se otorgara el amparo pretendido, obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos, y singularmente en los antes citados, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos.
Por lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.
Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- Prisión de once añosPrisión de once años