Sección Cuarta. Auto 252/2000, de 31 de octubre de 2000. Recurso de amparo. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 3.265/1998
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I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de julio de 1998 don José Antonio García Peraza, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de junio de 1997.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
a) El recurrente formuló demanda sobre reclamación de cantidad frente a la empresa SYOCSA, que fue estimada parcialmente por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 6 de julio de 1995, en cuyo fallo se condenaba a la citada empresa "a que abone al actor la suma de 6.000.000 de pesetas".
b) Interpuestos recursos de suplicación por ambas partes, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de mayo de 1997 desestimó ambos recursos, confirmando la Sentencia recurrida.
En esta Sentencia la Sala de lo Social, al analizar el último motivo impugnatorio articulado por la empresa, respecto de la infracción del art. 26 ET manifiesta "que la empresa tiene razón, en el sentido que no corresponde a los Tribunales del Orden Social sino de lo Contencioso-Administrativo determinar si sobre los salarios objeto de condena han de realizarse retenciones; sin embargo la Sentencia de instancia limita su pronunciamiento en una condena de la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 de pesetas), correspondientes a las cantidades especificadas en el relato fáctico, sin hacer especificaciones alguna sobre si tal cifra es neta o bruta, como pretendía la parte actora en su demanda..." (FJ 5).
A esta Sentencia se formuló voto particular, en el sentido de esclarecer la decisión de la Sala, afirmándose que la cantidad objeto de condena por la Sentencia de instancia debía de entenderse neta en virtud del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la Sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda interpuesta.
c) Con fecha de 23 de junio de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Auto por el que se acordó corregir la parte dispositiva de su anterior Sentencia de 23 de mayo de 1997, quedando la misma redactada de la siguiente forma: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación de la empresa, desestimando el del actor,... y en consecuencia procede la confirmación de la Sentencia recurrida con exclusión de la palabra "NETA"".
En este Auto de aclaración la Sala razonaba que la afirmación de la Sentencia de 23 de mayo de 1997 relativa a que la Sentencia de instancia limitaba su pronunciamiento de condena a la cantidad de seis millones de pesetas "correspondientes a las cantidades especificadas en el relato fáctico, sin hacer especificaciones alguna sobre si tal cifra es neta o bruta, como pretendía la parte actora en su demanda...", debe ser corregida, pues si ello es cierto en relación con la redacción originaria de esta Sentencia de instancia, no es menos verdad que el Auto aclaratorio de 14 de julio de 1995 se decantó por considerar tales abonos debidos por la empresa como netos. Para la Sala lo anterior no puede ni debe alterar la ratio decidendi de su Sentencia, pero sí obliga a acotar la expresión de su parte dispositiva, pues la confirmación de la Sentencia de instancia no puede extenderse a la calificación de "netas" que el Juzgador atribuye a las cantidades objeto de condena. A juicio de la Sala la rectificación no es sino un lógico remedio al desajuste entre la doctrina establecida en la fundamentación de la Sentencia y la traslación errónea del resultado del enjuiciamiento en que se fundamenta al tenor literal del fallo, lo que resulta acomodado a las posibilidades que el Tribunal Constitucional ha reconocido a la facultad de corrección que el art. 267 LOPJ atribuye a los Tribunales.
Un nuevo voto particular fue formulado al Auto de aclaración, motivado porque, como el resto de la Sala, el Magistrado que lo emite desconocía el Auto aclaratorio de 14 de julio de 1995, en el que se discrepa de la decisión adoptada, pues el fallo de la Sentencia no se pronuncia sobre la cuestión relativa a si las cantidades reclamadas por el trabajador son netas o brutas.
d) El recurrente formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998, porque no concurría la contradicción doctrinal alegada entre la Sentencia impugnada y las citadas Sentencias de contraste (art. 217 LPL).
3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de junio de 1997 invocando la vulneración de los arts. 14 CE y 24. ICE.
En primer lugar se invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva frente al Auto de aclaración que se dictó, de oficio, después de un mes, y que modificó el fallo de la Sentencia de suplicación, por lo que, conforme a la doctrina constitucional, se utilizó inadecuadamente el cauce del art. 267 LOPJ, con vulneración del art. 24.1 CE En segundo lugar se alega que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias habría infringido el art. 14 CE al existir ante supuestos de hecho exactamente iguales tres Sentencias diversas de la misma Sala, dos de las cuales reconocen las pagas como netas y otra suprime dicha calificación mediante el Auto de aclaración impugnado en amparo.
En tercer lugar que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo habría afirmado, sin mayor razonamiento, la inexistencia de contradicción entre la Sentencia impugnada y la Sentencia de la misma Sala de 7 de marzo de 1996. Además este Auto del Tribunal Supremo incurre en incongruencia omisiva al dejar sin respuesta el motivo que invocó la contradicción frente a las Sentencias de la misma Sala de 30 de diciembre de 1993 y 30 de abril de 1996, relativas a las cantidades adeudadas al recurrente en años anteriores.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 15 de noviembre de 1999, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 3 de diciembre de 1999 el recurrente en amparo se ratifica en su escrito de demanda, reiterando la argumentación allí contenida en apoyo de su pretensión de amparo.
6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito presentado el 13 de diciembre de 1999, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo al considerar que carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
En este sentido entiende, en primer lugar, que el Auto de aclaración impugnado no ha modificado ni la fundamentación ni el fallo de la Sentencia que aclara.
Por lo que respecta al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnado, considera que ha dado respuesta a los tres motivos de infracción articulados en el recurso que resolvía, sin que haya incurrido en la incongruencia omisiva que se le imputa, y que debió además ser esgrimida en el incidente de nulidad previsto por el art. 240.3 LOPJ, por lo que la alegación de incongruencia frente al citado Auto incurre en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa. El Auto del Tribunal Supremo se ha basado, por lo demás, en una interpretación razonada y razonable sobre el objeto de los motivos formulados, y no ha lesionado el art. 24.1 CE.
Por último, sostiene que tampoco concurre la lesión del principio a la igualdad en la aplicación de la Ley que se imputa a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues en modo alguno se aprecia en su resolución un cambio caprichoso o fruto de la inadvertencia, sino una decisión razonada y posteriormente seguida, por lo que no incurre en la infracción constitucional denunciada.
II. Urteilsgründen
1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 15 de noviembre de 1999, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.
El recurrente de amparo afirma que el Auto de aclaración dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias habría desconocido el principio de invariabilidad de las sentencias, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, entiende que en el presente caso se habría infringido el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al existir Sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que resuelven de forma diversa la cuestión debatida. Por último, se afirma la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnada, al incurrir en incongruencia omisiva.
2. De partida, ha de afirmarse que no resulta atendible la imputación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la demanda de amparo realiza al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnado.
Como ya ha sido puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, la incongruencia omisiva debió ser denunciada en el incidente de nulidad previsto por el art. 240.3 LOPJ, por lo que la alegación de incongruencia frente al citado Auto del Tribunal Supremo incurre en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC] En todo caso el demandante de amparo, bajo la imputación de incongruencia omisiva, sólo expresa en realidad su discrepancia de fondo acerca de la concurrencia del requisito de contradicción doctrinal entre la Sentencia recurrida y las citadas de contraste, cuyo control corresponde al Tribunal Supremo y cuya falta, por lo demás, fue apreciada por el órgano judicial, de forma razonada, sin que pueda apreciarse por tanto lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
3. En segundo lugar, la alegada vulneración del art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, tampoco puede ser admitida en el presente supuesto.
A este respecto hemos de recordar que la valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE pues para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional (SSTC 134/1991, 183/1991, 245/1994, 285/1994, 104/1996), que exista un término de comparación válido por haber resuelto dichas resoluciones supuestos sustancialmente similares (SSTC 79/1985, 27/1987, 140/1992, 141/1994, 165/1995), y la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad, la inadvertencia, o la toma en consideración de circunstancias personales o sociales de las partes que no debieron serlo (SSTC 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994, 105/1996,96/1997, 132/1997).
En fin, para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley se necesita que un mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente idénticos resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam o ad casum, es decir no fundados en criterios de alcance general sino en las concretas circunstancias del caso (STC 132/1997). El valor constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley protege fundamentalmente frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo que se trate a los justiciables desigualmente y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el de independencia de los mencionados órganos (STC 104/1996, por todas).
Conforme a la anterior doctrina, y en los términos ya razonados por el Ministerio Fiscal, no concurre la alegada lesión del art. 14 CE en el presente caso, toda vez que la Sentencia de suplicación adoptó razonadamente su decisión, de acuerdo con un criterio asumido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que en modo alguno existe apartamiento arbitrario por un órgano judicial de su doctrina anterior aplicada a un supuesto idéntico (STC 104/1996, por todas).
4. Finalmente resta por resolver la queja principal articulada en la presente demanda de amparo relativa a la vulneración del art. 24.1 CE por parte del Auto de aclaración al no tener cabida el mismo, según afirma el demandante, dentro del cauce previsto por el art. 267 LOPJ. A este respecto hemos de partir de recordar la doctrina constitucional sobre el tema.
Este Tribunal ha venido afirmando que el principio de invariabilidad de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo al propio tiempo la licitud de la figura de la aclaración de Sentencias, si bien ésta, desde luego ha de operar con muy limitada virtualidad reparadora (SSTC 119/1988, 16/1991, 231/1991, 142/1992, 187/1992, 16/1993, 22/1993, 304/1993, 352/1993, 380/1993, 23/1994, 19/1995, 57/1995, 82/1995, 106/1995 y 170/1995, 23/1996, 122/1996, 208/1996, 103/1998, 48/1999).
El excepcional cauce arbitrado (con carácter general en el art. 267 LOPJ, y respecto al proceso civil en el art. 363 LEC) permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, pero no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo de éstas (SSTC 14/1984, 138/1985, 119/1988, 203/1989, 27/1992, 50/1992 y 101/1992).
La intangibilidad de las Sentencias, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley: consiguientemente la vía de la aclaración o de la rectificación resulta sin duda inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular una Sentencia firme y sustituirla por otra de signo diverso (SSTC 119/1988, 16/1991, 231/1991, 304/1993, 23/1994,19/1995, 82/1995, 106/1995, 23/1996, 122/1996, 103/1998).
Entendida en estos términos la figura de la aclaración es compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, y está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva, dado su carácter de excepción frente al citado principio, explicando tal limitada virtualidad de la aclaración que la misma se pueda producir de oficio, sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra (por todas, STC 23/1996).
• Como señalara la STC 23/1994, la operación interpretativa más ardua es aquí delimitar el alcance objetivo de la aclaración, y, dejando a un lado las actividades de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión, que ningún problema plantean, "la corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las anteriores actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error" (FJ 1). Pero también se ha declarado por este Tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución aclarada (SSTC 138/1985, 27/1994), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988, 16/1991) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991). Y en lo que aquí particularmente interesa se ha declarado que esta vía aclaratoria resulta igualmente inadecuada para modificar el fallo de una resolución, salvo que el error material consista en "mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial" (SSTC 23/1994, 19/1995, 82/1995, 48/1999). Esta declaración tiene en cuenta, por lo demás, que la inmodificabilidad de las resoluciones firmes no es (como se dijo en la STC 119/1988) un fin en si misma, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial, y que no integra el derecho a la tutela judicial la posibilidad de beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo.
5. De partida la queja de vulneración del art. 24.1 CE formulada por la demanda de amparo, relativa a que el Auto de aclaración se dictara un mes después de la fecha de la Sentencia, no puede ser admitida, pues, como ya afirmáramos en la STC 19/1995, la eventual infracción procesal carecería en todo caso de relevancia constitucional, existiendo al respecto un problema interpretativo de legalidad (art. 267.3 LOPJ, en relación con el art. 267.2 LOPJ) que no corresponde resolver a este Tribunal.
Y, asimismo, ha de ser igualmente rechazada la queja atinente a la utilización del cauce de la aclaración fuera de los límites permitidos por el art. 24.1 CE.
En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional transcrita, el Auto impugnado no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues la Sala se ha limitado, sin realizar valoración o interpretación jurídica alguna, a rectificar un error material manifiesto (tal como dispone el art. 267 LOPJ) derivado de su desconocimiento de un Auto de aclaración de la Sentencia de instancia, confirmada por la Sentencia cuya aclaración se cuestiona. En el presente supuesto la Sala, al corregir el error advertido, se ha mantenido dentro de los límites en que, excepcionalmente, puede desenvolverse el recurso de aclaración-rectificación previsto con carácter general en el art. 267 LOPJ, pues es admisible constitucionalmente la aclaración del fallo dirigida a salvar una contradicción entre lo razonado y el fallo (SSTC 23/1994, 19/1995, 82/1995), que en definitiva fue lo que realmente aconteció en el presente caso, en el cual, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias del que es titular el recurrente.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3
- Artículo 267
- Artículo 267.2
- Artículo 267.3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias
- Aclaración de sentencia sobre retenciones en los salariosAclaración de sentencia sobre retenciones en los salarios
- Incidente de nulidad de actuaciones por incongruenciaIncidente de nulidad de actuaciones por incongruencia
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración