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Pleno. Auto 25/2003, de 28 de enero de 2003. Cuestión de inconstitucionalidad 1525-2000. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1525-2000 promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia en relación con el artículo 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, redactado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

AUTO

I. Gründe

1. El día 16 de marzo de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia, al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 1 de febrero de 2000, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con "el art. 1.2 (y las Tablas del Anexo a las que el mismo se remite)" de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada a los mismos por la disposición adicional 8 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) El día 5 de abril de 1998, don Francisco Javier Ruiz Castellote atropelló con su vehículo a don Serafín Torres Fernández, produciéndole diversas lesiones que precisaron de hospitalización.

b) Incoado el correspondiente juicio de faltas, y en trámite de dictar Sentencia, por providencia de 24 de noviembre de 1999, el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia, acordó conceder a las partes en el proceso y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan alegaciones en relación con la procedencia de planteamiento ante el Tribunal Constitucional de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada a los mismos por la disposición adicional 8 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y ello por posible infracción de los arts. 14, 15, 24.1 y 117 CE.

c) En el plazo conferido se formularon alegaciones por la parte demandante, que manifestó su conformidad con el planteamiento de la cuestión, y la demandada, que se opuso. El Ministerio Fiscal se pronunció a favor de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

d) El día 1 de febrero de 2000, el órgano judicial formalizó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con "el art. 1.2 (y las Tablas del Anexo a las que el mismo se remite)" de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada a los mismos por la disposición adicional 8 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

El órgano judicial señala en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad que el precepto cuestionado establece la obligatoriedad y el carácter vinculante del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación con arreglo a las tablas del anexo de la Ley. En definitiva, en dicho Auto se plantea que el sistema de baremo establecido en la Ley 30/1995 constituye un mecanismo totalizador de las indemnizaciones y cerrado en sí mismo que, por ello, pudiera vulnerar los preceptos constitucionales antes relacionados.

En cuanto a la vulneración del art. 14 CE, se justifica porque, mediante la tasación o cuantificación legal del daño y la consiguiente predeterminación legal de la indemnización al perjudicado, se dispensa a éste un trato diferenciado en razón a que el daño infligido se derive de un accidente de circulación o de cualquier otro siniestro que no tenga esa naturaleza, por más que en todos estos supuestos el derecho a la reparación haya nacido de la culpa extracontractual o aquiliana regulada en el art. 1902 del Código civil. También existe un trato diferenciado entre el daño producido en los bienes patrimoniales y los daños estrictamente personales. Se infringe así el art. 14 CE, al vulnerarse el principio de igualdad de trato, pues se otorga un trato desigual a supuestos iguales.

Los preceptos cuestionados podrían también infringir el art. 15 CE, que proclama el derecho a la integridad física y moral, pues la esencia de la responsabilidad civil es el resarcimiento integral del daño producido. La nueva regulación de la reparación de los daños ocasionados por accidentes de tráfico automovilístico no puede atender a la total indemnidad, pues ni permite una valoración individualizada de los mismos ni contempla todos los susceptibles de producirse, ni tampoco el llamado lucro cesante, lo que conlleva la vulneración de este precepto constitucional.

Por último, la infracción de los arts. 117 y 24.1 CE está estrechamente conectada. En cuanto al ejercicio de la potestad jurisdiccional que consiste en la actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), se observa que mediante los preceptos objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad se configuran unos márgenes tan estrechos para el enjuiciamiento que en la práctica se priva al órgano judicial de la valoración del caso concreto. Ello, a su vez, impide la tutela judicial (art. 24.1 CE), pues se veda la íntegra reparación del daño producido al preverse sólo un elenco cerrado de supuestos indemnizables.

e) La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 25 de julio de 2000, acordó oír al Fiscal General del Estado para que se pronuncie, a efectos de lo dispuesto en el último inciso del art. 37.1 LOTC acerca de la admisibilidad de la cuestión, por pérdida sobrevenida de objeto, al haber sido enjuiciadas las disposiciones cuestionadas por la STC 181/2000, de 29 de junio.

f) Mediante escrito de 11 de septiembre de 2000, el Fiscal General del Estado consideró que la cuestión de inconstitucionalidad ha quedado carente de objeto, pues la doctrina de la STC 181/2000 es también aplicable a este caso, proponiendo por ello su inadmisión.

g) La Sección Segunda, por providencia de 15 de octubre de 2002, acordó oír de nuevo al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegue lo que considere conveniente sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con los posibles defectos apreciados en el Auto de planteamiento en los juicios de aplicabilidad y de relevancia.

h) El Fiscal General del Estado, en su escrito de 29 de octubre de 2002, manifiesta que el Auto de planteamiento no contiene explicación en forma alguna sobre la relación causal entre el fallo que haya de dictarse y la constitucionalidad de las normas que han de aplicarse en el proceso, por lo que la cuestión debe ser inadmitida.

II. Urteilsgründen

1. El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia somete al juicio de este Tribunal la conformidad con la Constitución del art. 1.2 y las Tablas del Anexo a las que el mismo se remite de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada a los mismos por la Disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, por posible vulneración de los arts. 14, 15, 24.1 y 117 de la misma.

El precepto cuestionado dispone lo siguiente:

Art. 1. De la responsabilidad civil

Apartado 2: Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley.

2. El Organo Judicial señala en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad que el precepto cuestionado establece la obligatoriedad y el carácter vinculante del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación con arreglo a las Tablas del Anexo de la Ley.

En definitiva, en dicho Auto se plantea que el sistema de baremo establecido en la Ley 30/1995 constituye un mecanismo totalizador de las indemnizaciones y cerrado en sí mismo que, al no permitir al Juez apreciar las circunstancias del caso concreto, menoscaba el derecho de las víctimas y demás perjudicados como consecuencia de accidentes de circulación a obtener una indemnización adecuada e impide el ejercicio de la función jurisdiccional y la correspondiente tutela judicial, vulnerando con ello los arts. 14, 15, 24.1 y 117. CE.

Para la justificación más detallada de estas posibles vulneraciones constitucionales, nos remitimos al antecedente segundo.

3. Conviene comenzar señalando que ya desde a STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 2, hemos puesto de manifiesto que "la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art.37.1) abre la posibilidad de rechazar en trámite de admisión ... la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o la cuestión misma fuere notoriamente infundada" (STC 6/1991, de 15 de enero, FJ2).

En este sentido, hay que considerar que también tenemos declarado que a diferencia del recurso de inconstitucionalidad, "que sólo puede ser iniciado por los órganos que enumeran los arts. 161.1 de la Constitución y 32 de la LOTC, y sólo dentro del plazo que fija el art. 33 de la misma, la cuestión de inconstitucionalidad puede ser planteada por cualquier órgano judicial (art. 163 de la Constitución y 35.1 de la LOTC) sea cual sea la fecha de entrada en vigor de la norma legal cuestionada. Esta mayor amplitud relativa de la cuestión de inconstitucionalidad no la convierte, sin embargo, ni en un instrumento procesal que quepa utilizar para transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios concretos... ni, menos aún, para buscar a través suyo una depuración abstracta del ordenamiento, que normalmente debe ser obra del legislador ordinario ... la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución", de modo que resulta necesario "extremar las garantías destinadas a impedir que esta vía procesal, resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza, como sería, por ejemplo, el de utilizarla para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita" (STC 17/1981, FJ 1).

El llamado juicio de relevancia, constituye uno de los requisitos esenciales para la procedibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto, a través del mismo, se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta en control abstracto lo que está constitucionalmente previsto que sea un control que se ejerce sólo con ocasión de la decisión jurisdiccional sobre un supuesto concreto, pues para realizar aquel tipo de control, como antes advertimos, carece de legitimación. Pues bien, dicho juicio de relevancia "ha sido definido por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada (por todos, ATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3 y las resoluciones allí mencionadas)" (ATC 21/22001, de 31 de enero, FJ 1) y constituye una de las condiciones esenciales de procedibilidad de la cuestión, pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley.

Es claro que la formulación del juicio de relevancia lleva implícita como paso previo la realización del juicio de aplicabilidad, esto es, la explicitación del precepto o preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad el órgano judicial duda, pues sólo una vez que han sido concretados dichos preceptos puede aquél exteriorizar el expresado nexo entre su validez y el fallo que debería recaer.

Sentado lo anterior, procede ya examinar si el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad ha cumplimentado correctamente estos requisitos de procedibilidad.

4. Como se ha expuesto en el antecedente segundo, el órgano judicial promotor de esta cuestión de inconstitucionalidad, Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia, plantea la misma tras los trámites de un juicio de faltas sobre lesiones en materia de tráfico y con carácter previo a dictar sentencia.

En los "hechos" del Auto de planteamiento no se contiene ninguna referencia a las Tablas del Anexo de la Ley 30/1995 ni a ninguno de los apartados concretos de dichas Tablas que determinan las indemnizaciones que resultan de aplicación como consecuencia de los accidentes de tráfico acaecidos y, por tanto, de las que procede aplicar en el caso concreto sometido a enjuiciamiento .Tampoco se especifican tales extremos en los "fundamentos de derecho" de dicho Auto, de modo que sólo en su "parte dispositiva", donde se concreta el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, se mencionan expresamente el "art. 1.2 (y las Tablas del Anexo a las que el mismo se remite)".

5. Este Tribunal Constitucional ha venido manteniendo en lo posible una concepción no rigorista de las condiciones de admisibilidad (art. 37.1 LOTC) con el fin de propiciar la depuración del Ordenamiento y, en especial, así lo ha hecho acerca del llamado juicio de aplicabilidad, sosteniendo desde la STC 17/1981, FJ 1, que "el órgano judicial que plantea la cuestión es ... en principio, el competente para determinar cuales son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir, y el control del Tribunal sobre este primer requisito ha de limitarse, por decirlo así, a juzgar por las apariencias". En definitiva, hemos sostenido que "la interpretación de la ley que lleva al órgano judicial proponente de la cuestión a determinar cuáles son los preceptos aplicables al caso ha de ser aceptada por este Tribunal en cuanto no resulte irrazonable" (ATC 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2).

En este caso, la aplicación de esta doctrina conduce a que ningún reparo quepa oponer, en principio, desde la perspectiva del juicio de aplicabilidad, respecto del precepto que se incluye en el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 1.2), si bien, como a continuación se verá, ello resulta absolutamente insuficiente para propiciar la resolución del control concreto de la constitucionalidad de la ley que se nos demanda y al que deben ceñirse en sus planteamientos las cuestiones de inconstitucionalidad.

En efecto, como se desprende de lo que ya hemos adelantado, el órgano judicial no incluye en el objeto de la cuestión la especifica tabla o tablas del Anexo, ni los correspondientes epígrafes de las mismas, que determinan el monto indemnizatorio que debe aplicarse para la resolución del proceso a quo.

Pues bien, la inclusión en el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad de las Tablas y epígrafes de las mismas implicados en la resolución del caso resulta necesaria para poder afirmar que estamos en presencia de un verdadero control concreto de inconstitucionalidad, pues así se deriva del contenido del propio Anexo de la Ley cuestionada. Este Anexo consta de dos apartados. El primero contiene los "criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización", criterios que, deben ponerse en relación con el apartado segundo, que incluye la "explicación del sistema". En este segundo apartado se distinguen tres supuestos, según las indemnizaciones se deriven de casos de muerte, de lesiones permanentes o de incapacidades temporales, valorándose en cada uno de esos casos los daños y perjuicios producidos, incluidos los daños morales, según una casuística muy detallada que se concreta en seis Tablas y que no es necesario reflejar ahora aquí.

Lo importante es que los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización contenidos en el apartado primero exigen, para adquirir relevancia de cara a la resolución del caso enjuiciado, su conexión con alguno de los tres grandes supuestos previstos en el apartado segundo (muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal) Partiendo de esta primera consideración, es claro que la determinación de la indemnización derivada de un accidente de circulación en un proceso judicial debe atender a múltiples variables en cada uno de los tres supuestos aludidos, variables que van desde la determinación de los perjudicados que pueden ser indemnizados hasta los diferentes tipos de lesión producidos y también a las secuelas que se produzcan, aspectos todos ellos que se contienen en las Tablas a que venimos refiriéndonos.

Todo lo cual conduce a apreciar que para que pudiera considerarse que el órgano judicial ha planteado correctamente la cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto a la especificación de los preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad duda, debiera haber incluido en el objeto de dicha cuestión la referencia a la Tabla o Tablas, de las seis que contiene el Anexo, y, dentro de ellas, los epígrafes que, según su criterio, son de aplicación al supuesto concreto que debe resolver, pues la indicada especificación resulta necesaria a este Tribunal para poder apreciar si el sistema indemnizatorio aplicable al caso es efectivamente cerrado y discriminatorio e impide que actúe el mecanismo de la tutela judicial.

6. En la medida que en que el órgano judicial cuestionante no ha concretado la Tabla y epígrafes aplicables al caso en el auto de promoción, sino que efectúa, al fijar el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, una remisión genérica a "las Tablas del Anexo a las que el mismo se remite", podemos decir que se ha realizado una defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad.

Esta formulación defectuosa no puede ser subsanada por este Tribunal en sustitución del órgano judicial cuestionante. Y ello, de una parte, por notoria improcedencia constitucional, pues "esto es lo que este Tribunal en absoluto puede hacer, prejuzgando un tema de estricta legalidad atinente a la jurisdicción ordinaria. No puede este Tribunal, en efecto, entrar en consideraciones, y menos decisiones, relativas al problema subyacente en la aplicación de la norma cuestionada, o mejor dicho, en los presupuestos de hecho y normativos determinantes de su aplicación, tarea que es la propia del órgano judicial competente" (STC 142/1990, FJ 1). Y de otra, por el evidente riesgo de que tal suplencia del juez ordinario pudiera no resultar satisfactoria desde el propio punto de vista del control concreto de constitucionalidad, por exceso o defecto en la apreciación de las tablas y epígrafes de las mismas que corresponde aplicar en el caso

La insuficiente determinación de los preceptos aplicables al caso que se ha apreciado conduce a que el juicio de relevancia no se haya efectivamente exteriorizado en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, no existiendo en dicho Auto ningún esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, lo que pone de relieve que la cuestión de inconstitucionalidad se plantea con un alcance que va más allá de lo que exige la resolución de la duda que al órgano judicial se le suscita con ocasión de la decisión a tomar en el proceso a quo. Ello tiene como consecuencia que la fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad en que incurrían los preceptos cuestionados se construye de modo abstracto y general, y sin ninguna conexión con los datos reales que en este caso concreto conformen el supuesto indemnizatorio que se debate entre las partes en el proceso a quo, incumpliéndose, así, un requisito esencial para que podamos pronunciarnos sobre los artículos que se someten a nuestro juicio en esta cuestión de inconstitucionalidad.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1525/2000, planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia.

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil tres.

Identificación
Körper Pleno
Richter

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.01.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1525-2000 promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia en relación con el artículo 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, redactado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Analytische Zusammenfassung

Cuestión de inconstitucionalidad: fundamento y requisitos, identificación de la norma cuestionada¸ juicio de relevancia insuficiente. Responsabilidad civil: baremo legal de valoración de daños, respetado. Vehículos de motor; responsabilidad civil.

  • angefochtene bestimmungen mit gesetzeskraft
  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
  • Anexo, apartado 2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117
  • Artículo 161.1
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 35.1
  • Artículo 37.1
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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