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Verfassungsgericht von Spanien

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Sección Tercera. Auto 215/2003, de 30 de junio de 2003. Recurso de amparo 212-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 212-2002 promovido por doña Ana María Rodríguez González y otros. Voto particular, en contencioso-administrativo sobre concurso de traslados para puestos de trabajo vacantes en la enseñanza. Voto particular.

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2002 en el Registro General de este Tribunal, doña Ana María Rodríguez González, doña María José Jerillo Romero, doña Misericordia Solé Ferrater, doña Elisabet Fabregat Puig y doña Joseprepresentadas por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistidas por el Letrado don Francisco Manuel Corbi Verge, interpusieron recurso de amparo contra el Auto de 10 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Barcelona en el marco del procedimiento contencioso-administrativo abreviado 225-2001, y mediante el cual se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia núm. 220, de 19 de octubre de 2001, pronunciada por el referido órgano judicial.

2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

El Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña dictó resolución el 19 de octubre de 2000 (DOGC núm. 3256, de 31 de octubre de 2000) convocando concurso de traslados para proveer puestos de trabajo vacantes en la inspección de enseñanza y en cuerpos docentes de enseñanzas secundarias.

b) Las ahora recurrentes en amparo interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Barcelona, que incoó el procedimiento abreviado núm. 225-2001.

c) El día señalado para la vista, el Letrado defensor de las demandantes, quien además realizaba funciones de representación procesal en virtud de lo establecido en el art. 23 LJCA de 1998, comunicó a la titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona que se encontraba aquejado de un fuerte proceso gripal con elevada fiebre, solicitando la suspensión de la vista e indicando que, dado que residía en la ciudad de Reus, el original del informe médico acreditativo de esta circunstancia se aportaría con posterioridad a esta suspensión.

d) La Magistrada-Juez titular del meritado Juzgado denegó la suspensión, por lo que el Letrado decidió trasladarse desde su lugar de residencia a la capital catalana. Durante el trayecto, según afirma el Letrado, se encontró envuelto en un atasco de tráfico, lo que provocaría su retraso unos minutos. Esta circunstancia habría sido comunicada al Juzgado por una compañera del Letrado, que se encontraría en la sala de vistas del órgano judicial.

e) El Letrado llegó a la sede del Juzgado con posterioridad a la hora señalada para la vista, declarándose desistida a la parte demandante mediante la Sentencia núm. 220/2001, de 19 de octubre, en virtud de lo establecido en el art. 78.5 LJCA de 1998.

f) La parte recurrente instó la nulidad de esta Sentencia mediante el correspondiente recurso, pretensión esta que fue desestimada por Auto de 10 de diciembre de 2001, del tantas veces citado Juzgado. En los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución judicial se indica literalmente:

"SEGUNDO.- La celebración del juicio previsto para las 12,30 horas del día 18 de octubre pasado fue debidamente notificado a las partes el 27 de septiembre del año actual. Llegado el momento de celebración, a las 12,45 horas, después de esperar un cuarto de hora de cortesía, se dio comienzo a la vista, sin la comparecencia del demandante, con el resultado de dictar sentencia en la forma prevista en el artículo 78.5 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO.- A la hora prevista no se tenía constancia en este Juzgado de la imposibilidad de asistencia del letrado director del demandante, toda vez que si bien es cierto que por la mañana había comunicado el letrado al Juzgado su enfermedad, no remitió por fax, como indica, la acreditación de tal evento; antes al contrario, había manifestado que asistiría al juicio. La causa del retardo basada en un atasco de tráfico no es de recibo como causa de nulidad de juicio, toda vez que las vicisitudes del tráfico han de correr a riesgo del propio interesado.

Debe ponerse de manifiesto que ni la llamada que dice el letrado recurrente haber realizado a las 12,15 fue recibida por la Sala constituida en juicio, dado que se fueron celebrando juicios sucesivos en la mañana, sin que en ningún momento se suspendieran ni se diera lugar a retraso para los justiciables, y se desconoce con quién del Juzgado pudiera hablar el letrado ni por parte del personal fue transmitida ninguna nueva imposibilidad que, de todas formas, de ser la de atasco, podría ser atendible, pues esperaban otros nuevos juicios por celebrar.

En consecuencia, la actuación del Juzgado en este caso ha sido conforme a las normas de procedimiento, con absoluto respeto de los derechos e intereses de todos los recurrentes que en dicha mañana tenían asuntos a debatir en juicio. No existió por parte de esta juzgadora causa alguna legal o de fuerza mayor que promoviera una dilación sin tiempo del juicio previsto y la comparecencia del Letrado a las 13 horas no hace sino ratificar que el letrado podía acudir al Juzgado y que lo hizo excesivamente tarde para la celebración del juicio previsto".

3. La representación procesal de la parte ahora recurrente considera en su demanda de amparo que la declaración de desistimiento acordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona incurre en "una doble violación" del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, puesto que, por un lado, se habrían infringido las "normas esenciales del procedimiento generando manifiesta indefensión a esta parte al incumplir lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 188.5 [, que] establece que la vista se suspenderá por enfermedad del abogado siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya [no] fuera posible solicitar nuevo señalamiento"; y, por otro lado, "el retraso del letrado interviniente en personarse fue avisado con antelación suficiente, y en contra de lo afirmado en el auto impugnado, sí se tuvo conocimiento de esta circunstancia en la Sala de Vistas, ya que existió comunicación del posible retraso" al Juzgado. En base a estas consideraciones, la demanda de amparo concluye suplicando que "se dicte sentencia por la cual se acuerde conceder el amparo solicitado por violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y la defensa, revocando el auto impugnado y declarando la nulidad de lo actuado y mandando retraer las actuaciones al momento previo al señalamiento de juicio oral, con nuevo señalamiento a juicio".

4. Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2002, la Sección Tercera de este Tribunal requirió a la parte recurrente, en virtud del art. 50.5 LOTC, para que aportase diversa documentación. Este requerimiento fue cumplimentado el 15 de febrero de 2002.

5. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 15 de julio de 2002, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Asimismo, se concedió igual plazo de diez días a la Procuradora de las ahora recurrentes para que aclarase distintos extremos en relación con los nombres de dos de ellas.

6. La representación procesal de las recurrentes presentó sendos escritos el 7 de septiembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal. En el primero de ellos se aclaran los nombres de las dos recurrentes en los que se habían detectado posibles incorrecciones. En el segundo escrito, recuerda brevemente la argumentación realizada en la demanda de amparo, reproduciendo parcialmente el contenido de nuestra STC 115/2002, de 20 de mayo, e indicando de manera específica que "la decisión judicial de primero no suspender la vista y segundo no declarar la nulidad de la misma, implica una manifiesta indefensión de las recurrentes que se ven privadas tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como al derecho a la defensa".

7. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 2002, en el que termina considerando que "concurre la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional". En apoyo de esta conclusión, hace el Ministerio público un repaso de la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 83.2 de la Ley de procedimiento laboral, indicando que "dicha norma 'contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor', que constituye una presunción 'iuris tantum', susceptible de destrucción 'por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo', lo que conlleva que deba ser objeto de una 'interpretación flexible y antiformalista de esta norma', siempre que ésta no ampare 'actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso'; ello se traduce en la necesidad de que la causa de incomparecencia sea real y probada -no basta la simple alegación- y, con relación a dicha norma procesal laboral -puesto que el artículo 78.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no distingue-, que, de resultar factible, se comunique al órgano judicial la imposibilidad de acudir a la vista". Partiendo de esta premisa, concluye el Ministerio Fiscal que "ningún reproche de lesión de los derechos fundamentales puede atribuirse a las resoluciones recurridas, sino, en su caso, a las relaciones existentes entre la parte y su letrado, que no son susceptibles, 'per se', de acceder al recurso de amparo". Y es que, continúa el Fiscal, "frente a las alegaciones de la recurrente, el órgano judicial da una respuesta razonada y fundada -que, en cuanto a los hechos, no puede ser revisada por este Tribunal- en el sentido de que el Letrado en ningún momento solicitó la suspensión de la vista, ni acreditó la enfermedad alegada, y que las vicisitudes del tráfico debieron ser previstas por aquél, además de declarar que no consta una ulterior comunicación de dicho retraso, y de la imposibilidad de retrasar la vista a una hora posterior; en consecuencia, al resolver la juzgadora de acuerdo con las previsiones del artículo 78.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en base a unos hechos y fundamentos de Derecho razonados, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional".

II. Urteilsgründen

1. La representación procesal de las ahora recurrentes denuncia en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa por el Auto de 10 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona en el marco del procedimiento contencioso-administrativo abreviado 225-2001, y mediante el cual se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la Sentencia núm. 220/2001, de 19 de octubre, pronunciada por este mismo órgano judicial, declarando desistida a la parte demandante por falta de comparecencia a la vista (art. 78.5 LJCA de 1998). La denunciada violación del art. 24 CE habría tenido lugar por un doble motivo: en primer término, por no haber acordado la suspensión de la vista a pesar de encontrarse el Letrado de la parte actora enfermo, habiendo puesto de manifiesto esta circunstancia a la titular del citado Juzgado la mañana misma de la vista; y, en segundo término, porque, aunque dicho Letrado habría puesto en conocimiento del Juzgado que asistiría al juicio con cierto retraso por encontrarse en un atasco, la Magistrada-Juez habría declarado desistida a la parte actora tras constatar su ausencia en la sala de vistas una vez llegada la hora en la que el acto de juicio estaba señalado.

El Ministerio Fiscal considera que el presente recurso de amparo está incurso en la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

2. La doble queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa efectuada por la parte recurrente se circunscribe realmente, en el asunto ahora enjuiciado, a determinar si ha existido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, puesto que la lesión constitucional se habría producido, en su caso, por la declaración judicial de desistimiento de la parte actora, lo que le habría privado de una resolución sobre el fondo de sus pretensiones.

3. Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre; 22/2002, de 28 de enero; o 78/2002, de 8 de abril).

El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo).

Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos:

a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3).

b) Esta regla tiene como excepción "aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican" (STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención de este Tribunal, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es la determinación de si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución (STC 13/2002, de 28 de enero, FJ 8).

c) La plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles (SSTC 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2).

4. En el asunto ahora enjuiciado la declaración de desistimiento efectuada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona en su Sentencia núm. 220/2001, de 19 de octubre, y confirmada en definitiva por el Auto de 10 de diciembre de 2001, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquélla, se efectuó bajo el amparo del art. 78.5 LJCA de 1998, precepto según el cual, si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso. Esta disposición ha de ser conectada con la exigencia del art. 23.1 de esta misma Ley (STC 206/2002, de 11 de noviembre, FJ 4), que contempla la actuación de las partes ante los órganos judiciales unipersonales, previendo la doble posibilidad de que o bien sean representadas por un Procurador y asistidas por un Abogado, o bien que el Abogado pueda asumir tanto la defensa como la representación de los recurrentes, cosa esta última que es la que sucedía en el procedimiento contencioso-administrativo del que trae causa este recurso de amparo.

La interpretación y aplicación efectuada por el órgano judicial del indicado art. 78.5 LJCA de 1998 en el asunto ahora enjuiciado está motivada en la Sentencia y en el Auto cuestionados, en términos que se ajustan a las exigencias constitucionales establecidas por este Tribunal en relación con los supuestos relativos a las denegaciones de vistas en asuntos no penales (por todas, la STC 115/2002, de 20 de mayo, FFJJ 4 a 6, invocada expresamente por la parte recurrente en su escrito de alegaciones registrado el 7 de septiembre de 2002 en este Tribunal; o las SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 3, y 114/1997, de 16 de junio, FFJJ 7 y 8), sin que dicha interpretación y aplicación pueda tacharse de arbitraria, irrazonable o fruto de un error patente, ni resulte rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.

En este sentido es un hecho real, en primer lugar, que el Letrado defensor y representante de las ahora demandantes en amparo no compareció en el lugar y hora señalados para la vista, circunstancia esta que, en virtud del art. 78.5 LJCA de 1998, justifica la declaración de desistimiento de la parte actora acordada por la Sentencia núm. 220/2001, de 19 de octubre.

No resulta irrazonable, en segundo lugar, la decisión motivada del Juzgado de no suspender la vista, en la medida en que el Letrado de la parte recurrente, aunque había comunicado su enfermedad al órgano judicial la mañana misma de la vista, no aportó justificación documental de su estado gripal, como hubiera sido posible, en su caso, y todo ello, a pesar de la advertencia telefónica de la titular del Juzgado, tal y como, por lo demás, el propio Letrado reconoce en su escrito solicitando la nulidad de actuaciones presentado el 22 de noviembre de 2001 en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de "que no accedería a la suspensión de la vista sin aportar justificación documental de dicha situación", es decir, de la enfermedad. Y no debe olvidarse que, aunque efectivamente el art. 188.5 LEC de 2000 prevé la posibilidad de suspensión de la vista en caso de "muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiese la suspensión", dicha suspensión no es automática, sino que requiere la justificación de tales circunstancias "suficientemente, a juicio del tribunal", justificación que falta en este caso. Por otro lado, no puede considerarse irrazonable la decisión judicial, habida cuenta del dato del que informa el órgano judicial de que la enfermedad alegada por el Letrado no revestía una tal gravedad que le impidiese acudir al Juzgado esa misma mañana, pues según el Auto de 10 de diciembre de 2001, "la comparecencia del letrado a las 13 horas no hace sino ratificar que el letrado podía acudir al Juzgado y que lo hizo excesivamente tarde para la celebración del juicio previsto". Tal argumentación se ajusta a la doctrina de este Tribunal según la cual "la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio (STC 373/1993); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia (SSTC 3/1993, 196/1994) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión" (STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 3).

Tampoco puede negarse que supere el canon de constitucionalidad acuñado en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción la decisión del órgano judicial de declarar el desistimiento de la parte actora por no haber comparecido su Letrado a las 12:45 horas; esto es, "después de esperar -en palabras del Auto de 10 de diciembre de 2001- un cuarto de hora de cortesía [desde que] se dio comienzo a la vista". Al respecto no puede tacharse de irrazonable la explicación del órgano judicial de que la "causa del retardo basada en un atasco de tráfico no es de recibo como causa de nulidad del juicio, toda vez que las vicisitudes del tráfico han de correr a riesgo del propio interesado". Por otro lado este Tribunal no puede [art. 44.1 b) LOTC] revisar la circunstancia fáctica, alegada por el Letrado de la parte recurrente, de que puso en conocimiento del Juzgado su eventual retraso, circunstancia fáctica negada expresamente por dicho Juzgado, en la medida en que la parte recurrente en amparo no ha demostrado, en modo alguno, la existencia de un error patente en las resoluciones judiciales impugnadas dotado de relevancia constitucional, en los términos definidos por la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4; 177/2001, de 17 de septiembre, FJ 4; 36/2002, de 11 de febrero, FJ 6).

5. Las precedentes consideraciones permiten concluir que las decisiones judiciales de tener, en primer lugar, a la parte ahora recurrente en amparo por desistida en el proceso contencioso-administrativo a quo, ante la incomparecencia de su Letrado al acto de la vista, y de no acordar, en segundo lugar, la nulidad de dicha declaración de desistimiento, no resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, que, como hemos declarado en numerosas ocasiones, "en ningún caso puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado o de su asistencia técnica, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso" (SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2).

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].

Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

Abweichende Meinung

1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto del Auto dictado en el recurso de amparo núm. 212-2002

Con absoluto respeto a la decisión mayoritaria, y de acuerdo con la opinión discrepante que mantuve en la deliberación, disiento de la decisión adoptada y de su fundamentación jurídica y por ello hago uso de la posibilidad concedida por el art. 90.2

LOTC.

1. A mi juicio, el Auto del que discrepo resulta excesivamente formalista en una fase tan importante como es el acceso a la jurisdicción y olvida la finalidad elemental que subyace a la figura del desistimiento así como la realidad de la propia práctica

forense.

En efecto, en mi opinión el examen del caso enjuiciado debe partir de un dato elemental que, aún recogido en el Auto, entiendo que no se lleva a sus justas consecuencias. Tal es el de que nos encontramos en una indefensión surgida en la fase de acceso a

la jurisdicción, donde juega con plenitud el principio pro actione que, aunque no supone una necesaria interpretación judicial por la opción más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles (STC 78/2002, 8 de abril, FJ 2), a lo que

sí obliga, sin embargo, es a que la normativa no se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican" (STC 231/2001, 26 noviembre, FJ 2).

Así, el análisis de la interpretación judicial realizada debe atender a los fines que la norma preserva. En este sentido, y aunque en relación con el art. 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya doctrina el propio Ministerio Fiscal considera

aplicable (por cuanto, en realidad el precepto laboral condensa el contenido de los arts. 78.5 LJCA y el supletorio art. 188.5 LEC/2000), hemos señalado que en estos supuestos de "desistimiento tácito", donde no hay manifestación o decisión expresa de

retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor, la presunción de abandono puede ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que muestren "inequívocamente su

voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo" (STC 21/1989, FJ 3, 195/1999, de 25 de octubre). De esta manera la doctrina jurisprudencial de este Tribunal "ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de la

norma laboral (SSTC 237/1988, 21/1990, 9/1993, 218/1993, 373/1993, 86/1994, 196/1994), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias (STC 3/1993), si

bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones

indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso (SSTC 373/1993, 86/1994, 196/1994)" (STC 195/1999, de 25 de octubre).

2. Pues bien, en el caso enjuiciado existía una circunstancia, la enfermedad, respecto de la que este Tribunal ya ha declarado que "constituye uno de los hechos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de

"justa causa", concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial (STC 9/1993)" (STC 195/1999, de 25 de octubre). Sin que, pese a lo afirmado en el Auto, la causa de la inasistencia pueda imputarse de modo exclusivo al atasco existente ya que, tal

razonamiento diversificado de las causas de inasistencia, olvida la patente conexión que el mismo tiene con la enfermedad precedente en el tiempo y no es sino causa inexorable de aquélla y de la advertencia judicial de que no se produciría la suspensión

de la vista si no aportaba justificación documental de modo previo. Advertencia, por lo demás, que desconoce igualmente nuestra doctrina relativa a que, en determinadas circunstancias, es posible la justificación a posteriori de la causa de inasistencia

(por todas, STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 3).

Asimismo, el recurrente cumplió con la exigencia ineludible de poner la causa de la incomparecencia en conocimiento del órgano judicial con carácter previo a la vista, evitando "la consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber,

el tener por desistido" que, como hemos afirmado, "es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque

se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" (STC 195/1999, de 25 de octubre, con cita de la STC 373/1993, FJ 4).

Es cierto que nuestra doctrina precisa que no basta con alegar una causa de incomparecencia para provocar la suspensión del juicio, sino que "la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para

llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia (SSTC 3/1993, 196/1994) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la

comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en

vía de recurso (SSTC 237/1988, 9/1993)" (STC 195/1999, de 25 de octubre).

Pero la existencia de un certificado médico no siempre se erige en causa determinante de convicción, como lo demuestra el caso examinado por la STC 195/1999, de 25 de octubre, donde su existencia, sin embargo, no llevó al órgano judicial a la convicción

de la veracidad de la circunstancia alegada. En cualquier caso, en el supuesto que ahora se examina, el recurrente acreditó que se hallaba en un proceso gripal; se esforzó a pesar de ello, después de hablar telefónicamente con el Juzgado, en trasladarse

a éste y cuando, tras llegar al mismo a las 13 horas y comprobar que el juicio señalado para las 12:30 horas se había celebrado finalmente a las 12,45 horas, compareció ante la Secretaría del Juzgado presentando parte de asistencia médica, que parece

obrar en actuaciones y sobre el que ninguna referencia hace el Auto impugnado, a salvo de insinuar que el recurrente afirma contrariando la realidad que lo mandó por fax cuando, sin embargo, en el escrito en el que solicitaba la nulidad de actuaciones

expresamente señala que no lo pudo enviar por estar dicho fax comunicando y que, por tal razón, decidió trasladarse enfermo al Juzgado.

Finalmente, nuestra doctrina exige que la decisión judicial de considerar desistido al demandante y concluso el proceso se produzca mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su

justificación (SSTC 130/1986, 21/1989, 9/1993, 218/1993, y 196/1994). Este aspecto, a mi juicio, se ha realizado por el Auto impugnado tan sólo formalmente. No comparto la aseveración de que es razonable que el atasco de tráfico no es causa suficiente.

No por que no pueda resultar así en determinadas circunstancias, sino, simplemente, porque se decontextualiza la afirmación del conjunto de circunstancias concurrentes y con las que presenta una incuestionable conexión causal; en concreto, con la

enfermedad de la que la Juez ya tenía conocimiento previo. No es que el atasco sea la causa del retraso, sino que la negativa judicial a considerar como causa de suspensión la enfermedad del Letrado, provocó la precipitada decisión de éste quien,

realizando un esfuerzo adicional, se trasladó y se vió involucrado en el citado atasco circulatorio.

3. En todo caso, los razonamientos jurídicos desconocen el principio pro actione al que órgano judicial estaba vinculado y la proporcionalidad entre los fines que preserva la norma sobre el desistimiento y los intereses que se sacrifican.

En efecto, en el presente caso no existía una intención inequívoca de dar por concluido el proceso como lo demuestra la actuación del recurrente, no sólo llamando para notificar su enfermedad al Juzgado, sino presentándose a las 13 horas tras realizar un

esfuerzo personal, en la propia Secretaría del Juzgado, desde una localidad alejada de Barcelona. Pero, además, el retraso de la vista a última hora y no tan sólo de 15 minutos, no hubiera ocasionado, en mi opinión una medida lesiva del derecho a la

tutela judicial efectiva de la contraparte, por cuanto es lamentablemente constatable el retraso que en numerosas ocasiones se produce como consecuencia de las largas esperas en los señalamientos que, por causas muchas veces imputables al propio órgano

judicial, no se consideran un atentado al derecho a la tutela judicial efectiva, sino un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Así pues, el retraso en la celebración del juicio debió producirse en aplicación de nuestra doctrina

constitucional sobre el principio pro actione, por la primacía del derecho de defensa de los litigantes e, incluso, en aplicación de las normas de cortesía forense.

Por todo lo expuesto, considero que debió admitirse el presente recurso de amparo.

Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

Identificación
Körper Sección Tercera
Richter

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Inadmite a trámite el recurso de amparo 212-2002 promovido por doña Ana María Rodríguez González y otros. Voto particular, en contencioso-administrativo sobre concurso de traslados para puestos de trabajo vacantes en la enseñanza. Voto particular.

Analytische Zusammenfassung

Resoluciones contencioso-administrativas. Principio “pro actione”. Abogado y procurador: enfermedad. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al proceso, respetado.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 90.2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 83.2, VP
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 23.1
  • Artículo 78.5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 188.5
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
  • Anzeige
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