Pleno. Auto 192/2010, de 1 de diciembre de 2010. Recurso de amparo 7115-2010. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7115-2010, planteado por el Parlamento de La Rioja en relación con los Acuerdos de la Mesa del Senado de no admisión a trámite de una propuesta de candidato a Magistrado del Tribunal Constitucional.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de octubre de 2010, el Letrado Mayor del Parlamento de la Rioja, en la representación conferida por Acuerdo de la Mesa de la Cámara, interpone recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa del Senado, de 1 de junio de 2010, por el que no se admite a trámite la propuesta de don Enrique López y López como candidato a Magistrado del Tribunal Constitucional, y contra el Acuerdo del mismo órgano, de 6 de julio de 2010, por el que no se admite a trámite la ratificación de dicha candidatura y se da por concluido el trámite conferido al Parlamento de La Rioja para proponer nuevo candidato.
2. La demanda de amparo contiene el siguiente relato de hechos que, resumidamente, a continuación se expresa:
a) El Pleno del Parlamento de La Rioja, en su sesión de 29 de septiembre de 2008, acordó designar a don Enrique López y López como uno de los dos candidatos presentados al Senado para la elección de Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 16.1 LOTC, reformado por la Ley Orgánica 6/2007).
El Presidente del Parlamento de La Rioja remitió al Presidente del Senado certificación del acuerdo adoptado y los expedientes de los candidatos presentados donde constaban su aceptación y méritos.
b) La Mesa del Senado, en sesión de 1 de junio de 2010, acordó no admitir a trámite la propuesta como candidato de don Enrique López y López “por no cumplir el requisito relativo a tener más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función, previsto en los artículos 158.2 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”. Lo que se comunicaba para presentar un nuevo candidato en un plazo que finalizaba el día 29 de junio de 2010.
Por oficio del Presidente del Senado, de 8 de junio de 2010, se rectificó el error material advertido en dicho Acuerdo consistente en la cita del art. 158.2 CE en vez de la del art. 159.2 CE.
c) La Mesa del Parlamento de La Rioja, en reunión de 21 de junio de 2010, acordó ratificar, en los mismos términos, la designación realizada por el Pleno de la Cámara el día 29 de septiembre de 2008, por la que se presentó como candidato a Magistrado del Tribunal Constitucional a don Enrique López y López.
d) La Mesa del Senado, en su reunión del día 6 de julio de 2010, adoptó el acuerdo de no admitir a trámite por mayoría la ratificación de la candidatura de don Enrique López y López “al no reunir más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función, dado que la situación de servicios especiales, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es asimilable a la situación de servicio activo, ni la función que desarrollan el Consejo General del Poder Judicial y sus Vocales es asimilable a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados”.
3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a los Acuerdos recurridos, la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE):
a) Se afirma en la demanda que el Parlamento de La Rioja tiene un indudable interés directo y legítimo para interponer el presente recurso de amparo. Si a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas se les ha dado participación en las labores del Senado, permitiéndoles que efectúen propuestas de candidatos para la elección por esta Cámara de los Magistrados del Tribunal Constitucional, es natural que dichas Asambleas puedan recurrir en amparo los Acuerdos que consideren lesivos de sus derechos fundamentales. Asimismo, razona que el recurso de amparo cumple los requisitos procesales y justifica su especial trascendencia.
b) En cuanto a la cuestión de fondo planteada, el Letrado Mayor del Parlamento de la Rioja sostiene que la Mesa del Senado ha rechazado en firme la candidatura de don Enrique López y López para Magistrado del Tribunal Constitucional mediante una interpretación del requisito previsto en los arts. 159.2 CE y 18 LOTC desproporcionadamente rigurosa y, en consecuencia, contraria al art. 23.2 CE, limitando de manera no razonable la función que corresponde a los parlamentarios que en su día realizaron la correspondiente designación del candidato.
El Parlamento de La Rioja, cumpliendo la obligación que establece el art. 183 del Reglamento del Senado (RS) de acreditar que los candidatos cumplen los requisitos exigidos, acompañó certificación de los servicios prestados por don Enrique López y López en la carrera judicial, expedida por el Consejo General del Poder Judicial, en la que se expresa que ha prestado servicios a fecha de la presentación de la candidatura por 19 años, 7 meses y 17 días. Con base en dicha certificación, la Mesa de la Cámara entendió cumplidos los requisitos constitucional y legalmente exigidos.
La Mesa del Senado en ejercicio de la potestad que le confiere el art. 184.4 RS no puede, valiéndose de una interpretación desproporcionadamente rigurosa, cercenar la voluntad de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, máxime sin acudir siquiera a la posibilidad prevista en el citado precepto reglamentario de solicitar a la Comisión de Nombramientos criterio acerca del cumplimiento por el candidato o candidatos propuestos de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo. De este modo se ha producido en este caso una postergación y desprecio de la potestad de propuesta del Parlamento de la Rioja con base en una interpretación de uno de los requisitos absolutamente rechazable. La inadmisión de un candidato debe fundarse en una causa que no arroje lugar a dudas, puesto que de lo contrario se estaría burlando la competencia legítimamente atribuida a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
c) A continuación se examina en la demanda la razonabilidad de la interpretación llevada a cabo por la Mesa del Senado del requisito para acceder a Magistrado del Tribunal Constitucional consistente en ser jurista de reconocida competencia “con más de quince años de ejercicio profesional” (art. 159.2 CE) “o en activo en la respectiva función” (art. 18 LOTC).
El Acuerdo de la Mesa del Senado de 6 de julio de 2010 integra en una sola frase lo que establece el art. 18 LOTC como si se tratase de dos condiciones o requisitos. Si el legislador hubiera querido referirse para todos los posibles candidatos a las dos condiciones hubiera utilizado en lugar de la disyuntiva “o” la copulativa “y”. El art. 159.2 CE se refiere a más de quince años de ejercicio profesional para los Jueces y Magistrados y el art. 18 LOTC reserva disyuntivamente “o en activo en la respectiva función” para otros profesionales, como los fiscales, profesores de Universidad o funcionarios públicos.
El art. 18 LOTC debe ser interpretado de forma coherente y sistemática con el resto del ordenamiento, en concreto, en este caso, con la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el Reglamento de la carrera judicial. En una interpretación estricta, la expresión “en activo en la respectiva función” reduce su ámbito de aplicación a la situación administrativa de servicio activo en el caso de la función pública. Pero se trata de una interpretación claramente restrictiva puesto que en algunos supuestos, como el del estatuto judicial, estar en activo no es lo mismo que estar en servicio activo estricto al resultar plenamente asimilables las situaciones de servicios especiales y de servicio activo; esto es, en la función judicial estar en activo es estar en servicio activo y en servicios especiales, al existir una plena homologación legal entre una y otra situación.
El art. 18 LOTC establece el ejercicio profesional (“ejercicio profesional”) y la situación en activo en el ejercicio de la función (“en activo en la respectiva función”) de forma alternativa, puesto que los Abogados no pueden quedar comprendidos en una situación administrativa por razones obvias. Pero la función judicial es también una profesión en sentido amplio del término, profesión que no se deja de ejercer en este sentido cuando se desempeña una función de gobierno desde el Consejo General del Poder Judicial. Es obvio que desde tal puesto no se ejerce jurisdicción, pero se lleva a cabo una función totalmente asimilable a la misma, esto es, existe una identidad esencial entre la función judicial y la función de Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
En este sentido se aduce en la demanda, reproduciendo los arts. 354.2 LOPJ y 186 del Reglamento de la carrera judicial, que a los Jueces y Magistrados en situación de servicios especiales se les computa el tiempo de permanencia en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, así como que tienen derecho a la reserva de la plaza que ocupen al acceder a dicha situación o la que pudieran obtener durante su permanencia en la misma.
d) Además la distinción entre servicio activo o servicio especial a estos efectos es irrelevante y no sólo por su plena homologación legal. En este caso el criterio básico para el acceso de Jueces y Magistrados al Tribunal Constitucional es tener más de quince años de ejercicio profesional (art. 159.2 CE), extremo que cumple don Enrique López y López. De modo que la Mesa del Senado al exigir nuevos requisitos no requeridos por la Constitución, sin utilizar siquiera el cauce del art. 184.4 RS, incurre en una decisión arbitraria, desproporcionada y en exceso rigurosa, limitadora y contraria al derecho que protege el art. 23.2 CE.
Este entendimiento del precepto estaría, por otro lado, en clara desproporción con los exigidos a otros profesionales y también chocaría con ciertas situaciones que resultan un tanto incomprensibles como la del Presidente del Tribunal Supremo, que por serlo ha de pasar a la situación de servicios especiales, pero no por ello deja de seguir ejerciendo su profesión de Juez, así como la de los Letrados del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo cuando son Jueces, que no podrían completar quince años con el tiempo dedicado en aquella tarea porque “no estarían en activo en su función”.
e) La demanda de amparo continúa afirmando que es cierto que para determinados cargos particularmente relevantes o afines a la función judicial (art. 351 LOPJ), el Juez o Magistrado pasará a la situación de servicios especiales y no a la de excedencia voluntaria que se reserva para otras situaciones (art. 356 LOPJ). Y es verdad que la situación de servicios especiales otorga un trato favorable, pues permite a los Jueces o Magistrados percibir la retribución del puesto o cargo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la remuneración por su antigüedad en la carrera judicial; computándoseles el tiempo que permanezcan en tal situación a los efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos y con reserva de plaza (art. 354 LOPJ). Sin embargo, la situación de un Juez o Magistrado en el Consejo General del Poder Judicial, aunque le corresponda pasar a la situación de servicios especiales, es distinta a la de un profesor universitario o de cualquier otro funcionario público que por acceder a un cargo, deba asimismo quedar en situación de servicios especiales. Basta para comprobarlo con comparar los supuestos en los que un Juez o Magistrado ha de pasar a la situación de servicios especiales (arts. 351 y 352 LOPJ) y aquellos otros en que lo ha de hacer un funcionario público (art. 87 Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público). En el caso de los Jueces la situación de servicios especiales está prevista para supuestos de no dedicación a la vida política, dicho en términos generales, es decir, de no ruptura con su estatuto de independencia y de proximidad a su función, en tanto que un funcionario público que ocupe el cargo de miembro del Gobierno o sea elegido Diputado, Senador o Alcalde pasará también a la situación de servicios especiales. Por ello el Juez que se encuentra como Vocal del Consejo General del Poder Judicial en servicios especiales no deja de ejercer su profesión y debe serle computado ese tiempo a los efectos del requisito previsto para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional.
Por todo ello, continúa la demanda, los Jueces y Magistrados cuando ejercen como Vocales del Consejo General del Poder Judicial siguen ejerciendo su profesión, aunque no estén en activo, mientras que los demás profesionales han de acreditar su actividad por un tiempo. Quizás esta diferencia explique la distinción del art. 18 LOTC entre “más de quince años de ejercicio profesional”, entendido en sentido amplio y que comprendería a los Jueces y Magistrados, y “en activo en la respectiva función”, que abarcaría a los demás a quienes no les basta ser profesionales y haber ejercido la profesión en sentido amplio. Los demás profesionales que cita el art. 18 LOTC habrán de acreditar no sólo el ejercicio de una profesión, sino también que han estado en activo.
Tras poner de manifiesto la diferencia existente entre el presente caso y el que resolvió la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994, la demanda concluye solicitando su admisión y que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia en la que se reconozca la vulneración del derecho protegido en el art. 23 CE y se declare la nulidad de los acuerdos recurridos, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo a su adopción para que la Mesa del Senado, con respeto del derecho fundamental lesionado, resuelva nuevamente sobre la admisión a trámite de la propuesta de don Enrique López y López como candidato a Magistrado del Tribunal Constitucional.
Por otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de los acuerdos impugnados si su ejecución pudiera producir un perjuicio al Parlamento de la Rioja que hiciera perder al amparo su finalidad.
4. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 n) LOTC y a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
5. El Pleno, por providencia de 26 de octubre de 2010, acordó librar atenta comunicación al Senado, por conducto de su Presidente, fin de que a la mayor brevedad posible remitiese copia de los Acuerdos de la Mesa de dicha Cámara de 1 de junio y 6 de julio de 2010, y, una vez recibidos, oír al Ministerio Fiscal por plazo de tres días.
Por nueva providencia de 3 de noviembre de 2010 se tuvieron por recibidos del Senado los documentos del expediente núm. 725/000001, relacionados con los Acuerdos de la Mesa de dicha Cámara de 1 de junio y 6 de julio de 2010, y se acordó oír al Ministerio Fiscal por plazo de tres días, con traslado de copia de la demanda y de la documentación enviada por el Senado. Entre tal documentación constan, de un lado, los informes de la Secretaría General que sirvieron de base a la resolución de la Mesa del Senado. De otro lado, la certificación de servicios de don Enrique López López donde se desglosan los datos y las situaciones administrativas de dicho candidato propuesto por la Asamblea de La Rioja.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 11 de noviembre de 2010, que, en lo sustancial, a continuación se resume:
a) El informe del Fiscal precisa, como hechos relevantes, que el Pleno del Parlamento de La Rioja, el 29 de septiembre de 2008, designó como candidato a don Enrique López y López. La Mesa del Senado, por Acuerdo de 1 de junio de 2010, acordó no admitir la propuesta, por no cumplir el candidato el requisito relativo a tener más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función, abriendo un plazo para que La Rioja presentara un nuevo candidato.
La Mesa del Parlamento de La Rioja acordó, el 21 de junio de 2010, ratificar en los mismos términos la designación realizada por el Pleno el 29 de septiembre de 2008, pues es a ella a quien corresponde comprobar el cumplimiento por los candidatos propuestos de los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes, a tenor de la resolución del Presidente publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento”, serie A, de 19 de septiembre de 2008; censurando que el Senado, dos años después, no admitiese uno de los candidatos sin la argumentación ni motivación debidas.
La Mesa del Senado, el 6 de julio, acordó reiterar por mayoría el acuerdo que había adoptado el 1 de junio anterior, vistos los informes de la Secretaría General del Senado de 13 de octubre de 2008 y 29 de junio de 2010, porque fundamentaba jurídicamente de forma suficiente e indubitada la no admisión a trámite de la candidatura del Sr. López y López, dado que la situación de servicios especiales no es asimilable a la situación de servicio activo, ni la función que desarrollan el Consejo General del Poder Judicial y sus Vocales es asimilable a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados.
b) Seguidamente, tras precisar que su informe se circunscribe al examen de los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal señala que el primer problema que ésta plantea es si el Parlamento de la Rioja ostenta capacidad procesal para defender ante este Tribunal las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de sus integrantes, únicos titulares de los derechos reconocidos en el art. 23.2 CE.
En su opinión el Parlamento recurrente debe invocar y acreditar un interés legítimo, así como la representación respecto de todos sus miembros, cuyos derechos fundamentales se afirman conculcados. Pues bien, en la demanda se omite cualquier referencia al Reglamento del Parlamento de la Rioja, que es la norma que fija y ordena los derechos y atribuciones que corresponden a sus representantes políticos y que se integran en el estatus propio de su cargo. Tampoco se hace referencia a cómo los Acuerdos impugnados han restringido de manera ilegítima los derechos que les reconocen a dichos representantes las normas internas del Parlamento de La Rioja, ni mucho menos que esos derechos pertenezcan al núcleo de su función parlamentaria o, lo que es lo mismo, que la facultad de comprobación de la concurrencia de los requisitos legales de los candidatos a Magistrados del Tribunal Constitucional sea un derecho atribuido a cada miembro del Parlamento de la Comunidad Autónoma que se integra en el núcleo de la función representativa parlamentaria, que se ha visto ilegítimamente impedido por el criterio fijado por la Mesa del Senado en el ejercicio de la competencia prevista en el art. 184 RS.
Asimismo, no se aduce en la demanda que los acuerdos recurridos se hayan adoptado en el seno de un proceso en el que no se haya respetado la facultad reconocida al Parlamento de la Rioja de proponer candidatos a Magistrados del Tribunal Constitucional, ni que dicha Asamblea Legislativa se haya visto obstaculizada para hacer llegar su proposición a los órganos pertinentes de la Cámara Alta.
En suma, el Parlamento de La Rioja afirma tener interés legítimo como justificación de su capacidad procesal para interponer el recurso de amparo, pero con carácter previo al examen de dicha legitimación procesal cabe destacar que, dada la naturaleza del derecho fundamental, lo primero que tiene que justificar es que ese derecho de sus representados ha sido vulnerado o, en otras palabras, que el derecho de participación política de los miembros del Parlamento de La Rioja ha sido conculcado, pues su legitimación no depende de la titularidad por el Parlamento de La Rioja de los derechos reconocidos en el art. 23.2 CE, sino de que sus miembros, cuya representatividad dice ostentar, hayan visto vulnerados tales derechos.
En este caso el Parlamento de la Rioja no ha alegado ni menos aún justificado que los acuerdos de la Mesa del Senado impugnados hayan violado los derechos que según el art. 23.2 CE corresponden a sus Diputados, únicos titulares de los mismos y en cuya representación dice actuar. Al no haber justificado este requisito carece de sentido analizar la legitimación procesal que dice ostentar y si, dada la naturaleza de persona jurídica pública del recurrente, dicha capacidad debe ser modulada. En definitiva, se cuestiona la legitimación del Parlamento de La Rioja para interponer la presente demanda de amparo.
b) El Ministerio Fiscal sostiene, asimismo, que la demanda de amparo es extemporánea. En efecto, el Acuerdo de la Mesa del Senado de 6 de julio de 2010 en ningún momento otorga al Acuerdo de la Mesa del Parlamento de La Rioja, de 21 de junio de 2010, por el que se ratifica la candidatura de don Enrique López y López, la naturaleza de solicitud de reconsideración, que, por el contrario, si otorgó, por haberse así planteado, al Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Madrid de 21 de junio de 2010. Aquel acuerdo de la Mesa del Senado se limita a reiterar el acuerdo anterior de fecha 1 de junio de 2010 y a no admitir a trámite la ratificación de la candidatura, dando por concluido el trámite de proponer nuevo candidato a que se refiere el art. 184.4 RS. Por lo tanto, el aAcuerdo de la Mesa del Parlamento de La Rioja de 21 de junio de 2010, que se circunscribe a ratificar en los mismos términos la designación realizada por el Pleno de la Cámara de fecha 29 de septiembre de 2008, no fue admitido a trámite por el Acuerdo de la Mesa del Senado de 6 de julio de 2010.
Si esto es así, no cuestionándose en la demanda dicha inadmisión a trámite, a la que no se imputa la vulneración autónoma de derecho fundamental alguno, el único acuerdo en realidad cuestionado es el de la Mesa del Senado de 1 de junio de 2010, que no fue objeto de recurso alguno por el Parlamento de La Rioja y del que éste tuvo conocimiento el día 2 de junio de 2010 y de su aclaración el día 16 de junio de 2010. Así pues, desde esta última fecha hasta el día 4 de octubre de 2010 en que se presentó la demanda de amparo había transcurrido en exceso el plazo de tres meses para la interposición del recurso de amparo.
c) El Ministerio Fiscal cuestiona también que se haya invocado en la vía parlamentaria el derecho fundamental supuestamente vulnerado.
En la demanda se alude a que debe hacerse una interpretación no rigorista de los requisitos de la necesaria interposición de los recursos procedentes y de la invocación de los derechos fundamentales vulnerados. En el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de La Rioja de 21 de junio de 2010 no se hace referencia a ningún artículo del Reglamento del Senado para fundamentar la ratificación de la designación de don Enrique López y López, así como tampoco a que el acuerdo de la Mesa del Senado infringiera ningún artículo del Reglamento del Parlamento de La Rioja y supusiera una restricción de los derechos fundamentales de sus miembros. Así pues, tampoco ha habido una previa invocación del derecho fundamental vulnerado, al no haberse ofrecido base alguna a la Mesa del Senado para que pudiera conocer las concretas vulneraciones constitucionales que ahora se esgrimen para que pudiera en su caso repararlas.
d) Los acuerdos de la Mesa del Senado de 1 de junio y de 6 de julio de 2010, que tuvieron como base los informes de la Secretaría General del Senado que el Ministerio Fiscal reproduce en parte, han tenido en cuenta en exclusividad la normativa de aplicación y la han interpretado en el extremo discutido a la luz de la tramitación parlamentaria, la doctrina jurisprudencial y la doctrina científica sobre la materia, por lo que superan el canon de enjuiciamiento a que los sujeta la doctrina del Tribunal Constitucional.
En efecto, dichos acuerdos han partido de la concreta pertenencia a la función pública del candidato propuesto y de cómo se debe entender el requisito de más de quince años en servicio activo en la respectiva función a la luz de la normativa que regula la carrera judicial, en concreto, de la LOPJ. Incorporan una motivación expresa suficiente y adecuada a la aplicación de las normas a la que estaba sujeta la comprobación de la concurrencia de los requisitos legales para que el candidato pudiera ser propuesto para la elección de Magistrado del Tribunal Constitucional, no planteando la demanda sino una discrepancia, por lo demás legítima, con dicha motivación, sin que pueda apreciarse que la misma afecte a los derechos fundamentales recogidos en el art. 23.2 CE de los integrantes del Parlamento de La Rioja.
e) El Ministerio Fiscal entiende que la doctrina del ATC 272/2009, cuya fundamentación parcialmente reproduce, es de aplicación a este caso en orden a inadmitir la demanda de amparo a la vista de la manifiesta falta de apariencia de las lesiones denunciadas, sin que por ello sea necesario preguntarse acerca de la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo. Pero si este Tribunal no acogiera dicho planteamiento, el Ministerio Fiscal afirma que ni la interpretación jurídica de los requisitos para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, ni la denunciada vulneración por la Mesa del Senado de los arts. 18 LOTC, 184 RS y 159.2 CE, al haber realizado una interpretación formalista de los mismos, ni el hecho de que se trate de resolver sobre la viabilidad del candidato a ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional son supuestos susceptibles de incardinarse en los motivos que según la STC 155/2009 pueden fundar la especial trascendencia constitucional.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando que se tengan por hechas las anteriores manifestaciones y por evacuado el traslado conferido.
II. Urteilsgründen
1. El Parlamento de La Rioja interpone recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa del Senado, de 1 de junio de 2010, por el que no se admite a trámite la propuesta de don Enrique López y López como candidato para la elección de Magistrados del Tribunal Constitucional, así como contra el posterior Acuerdo, de 6 de julio de 2010, por el que no se admite a trámite la ratificación de dicha candidatura y se da por concluido el trámite conferido al Parlamento de La Rioja para presentar nuevo candidato.
En la demanda se aduce que los acuerdos impugnados vulneran el derecho del Parlamento de La Rioja y de sus Diputados a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), al considerar que la Mesa del Senado ha llevado a cabo una interpretación irrazonable y desproporcionada por su rigorismo del requisito constitucional y legalmente exigido de que los miembros del Tribunal Constitucional sean “Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función” (art. 159.2 CE). Por su parte, el art. 18 LOTC señala que “[l]os miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función” (art. 18 LOTC).
2. En relación con los requisitos procesales establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la interposición del recurso de amparo constitucional, el Ministerio Fiscal cuestiona, en primer término, la legitimación del Parlamento de La Rioja para promover la presente demanda. Por su parte, la representación letrada del Parlamento de La Rioja afirma, sin embargo, que éste tiene un indudable interés directo y legítimo, en cuanto titular de la facultad de presentar candidatos para la elección por el Senado de Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 16 LOTC).
La respuesta al interrogante de si la Asamblea Legislativa demandante ostenta o no legitimación para interponer este recurso de amparo ha de partir de lo dispuesto en el art. 162.1 b) CE, que confiere legitimación para recurrir en amparo a “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo”, y en el art. 46.1 a) LOTC, que otorga legitimación para interponer recurso de amparo en el caso del art. 42 LOTC a “la persona directamente afectada”. La relación entre los arts. 162.1 b) CE y 46.1 LOTC ha sido abordada por este Tribunal en una reiterada doctrina constitucional que postula una interpretación integradora de ambos preceptos, en el sentido de entender que las fórmulas del art. 46.1 LOTC complementan la del art. 162.1 b) CE, sin que aquéllas deban considerarse limitativas o restrictivas de ésta (STC 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 2).
De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), sólo lo ostentan, en sus distintas manifestaciones, los ciudadanos, como por lo demás resulta del tenor del propio precepto constitucional. El derecho de acceso a los cargos públicos representativos corresponde a los ciudadanos que, reuniendo los requisitos de capacidad, no estén incursos en causa de inelegibilidad. Las manifestaciones de este derecho relativas a la permanencia y al ejercicio de los cargos públicos representativos sólo corresponden “al grupo minoritario de ciudadanos a los que el resto de los mismos encomienda periódicamente el ejercicio de las diversas y plurales manifestaciones de la soberanía popular” (STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6). En definitiva, se trata de un derecho uti cives, que se otorga a los ciudadanos en cuanto tales y, por consiguiente, a las personas individuales, no pudiendo reconocerse genéricamente a las personas jurídicas u otras entidades (SSTC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 1, y 298/2006, de 23 de octubre, FJ 4), ni en particular, en lo que interesa a este recurso de amparo, a las personas jurídico-públicas (STC 231/1998, de 1 de diciembre, FJ 1, y ATC 201/2003, de 16 de julio).
Así pues, el Parlamento de La Rioja, a los efectos de reconocerle legitimación en este recurso de amparo, no es titular del derecho de participación política (art. 23.2 CE).
3. Ahora bien, esta falta de titularidad del derecho fundamental invocado no implica que carezca de legitimación para recurrir en amparo, al ser posible, como ya hemos tenido ocasión de señalar, la disociación entre la legitimación y la titularidad del derecho, pues el art. 162.1 b) CE reconoce legitimación para recurrir en amparo, además de al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal, a “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo”. Se trata de determinar, por tanto, si la Asamblea Legislativa es titular de un interés legítimo en la defensa del derecho de participación política (art. 23.2 CE) de los miembros que integran el Parlamento de la Rioja o de los Diputados que votaron a favor de la presentación de don Enrique López y López como candidato a Magistrado del Tribunal Constitucional, que le faculte para promover el presente recurso de amparo.
El concepto de interés legítimo, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, concurre en toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se haya producido directamente en su contra, ya que en tales casos los recurrentes se encuentran, respecto de los derechos fundamentales invocados, en una situación jurídico- material que le confiere el interés legítimo que exige el art. 162.1 b) CE (SSTC 84/2000, de 27 de marzo, FJ 1, y 298/2006, de 23 de octubre, FJ 4). Ahora bien, no basta con un interés genérico en la preservación del derecho fundamental que se estime vulnerado, sino que es necesario que el recurrente se encuentre respecto a ese derecho fundamental en una situación jurídico-material identificable con un interés en sentido propio, cualificado o específico (SSTC 13/2001, de 29 de enero, FJ 4, y 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 4; AATC 139/1985, de 27 de febrero; 58/2000, de 28 de febrero, y 206/2006, de 3 de julio). Con base en esta noción de interés legítimo, el Tribunal Constitucional ha admitido la legitimación para recurrir en amparo a entes que, sin perjuicio de no ser titulares del derecho fundamental invocado, pueden también actuar en representación de intereses legítimos de personas que por sí mismas tienen legitimación. Así, se ha admitido la legitimación de los sindicatos y de las asociaciones cuyo fin estatutario sea el de velar por el respeto y fomento de determinados derechos y libertades o que coincidan con los intereses profesionales de sus miembros (SSTC 31/1984, de 7 de marzo, FFJJ 4 y 7; 180/1988, de 11 de octubre, FJ 2, y 47/1990, de 20 de marzo, FJ 2) y también de los partidos políticos respecto de los integrantes de sus candidaturas electorales (STC 298/2006, de 23 de octubre, FFJJ 4 y 5). En el concreto ámbito parlamentario, una reiterada doctrina constitucional viene reconociendo a los grupos parlamentarios, en tanto que ostentan la representación institucional de los miembros de las Cámaras que los integran, capacidad procesal ante el Tribunal Constitucional para defender eventuales vulneraciones de derechos fundamentales de sus miembros que tengan relación con el ejercicio de su cargo representativo (por todas, SSTC 81/1991, de 22 de abril, FJ 1; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 1; 298/2006, de 23 de octubre, FJ 4, y 361/2006, de 18 de diciembre). Como se recuerda en la última de las Sentencias citadas esa representación y capacidad procesal reconocida a los grupos parlamentarios no constituye una excepción, sino que entra dentro de la flexibilidad procesal con que este Tribunal ha interpretado en todo momento la legitimación para interponer recurso de amparo, en el sentido de entender que no sólo la posee la persona directamente afectada, sino también aquellos entes que representan intereses legítimos de personas que por sí mismas ostentan tal legitimación.
Pues bien, en este caso no se advierte que la Asamblea Legislativa recurrente ostente un interés en sentido propio, cualificado o específico, en relación con el derecho fundamental supuestamente vulnerado y con su preservación, cuya titularidad corresponde a cada uno de los miembros que la integran. No cabe apreciar en aquélla más intereses que los que ostenta todo órgano de naturaleza pública en la defensa de sus actos y de las facultades en las que éstos se sustentan, lo que resulta a todas luces claramente insuficiente para reconocerle legitimación activa para la interposición del presente recurso de amparo, pues este proceso constitucional, como tenemos declarado, no es una vía para la defensa por los poderes públicos de sus actos y potestades, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y la eventual depuración de aquellos actos en defensa de la libertad y de los derechos de los ciudadanos (STC 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 2; AATC 135/1985, de 27 de febrero, y 139/1985, de 27 de febrero). La legitimación que importa en este proceso -recurso de amparo- no es, en otras palabras, la que pudiera ostentar la Asamblea Legislativa en orden a la defensa de sus actos y potestades frente a decisiones de otro poder público a través de los mecanismos procesales que en su caso pudieran preverse a tal fin, pero cuya existencia no es constitucionalmente exigible (AATC 340/1993, de 15 de noviembre, y 515/2005, de 19 de diciembre). Es, estrictamente, la legitimación para la defensa a través de un proceso de amparo constitucional del derecho de participación política (art. 23.2 CE), derecho cuya titularidad corresponde exclusivamente a cada uno de los miembros que la integran.
En este sentido, no puede aceptarse la subsunción de la Asamblea Legislativa, foro de confluencia de las distintas opciones políticas representativas de diversidad de intereses, en la categoría de entes o entidades que ostenten la representación y, en consecuencia, puedan actuar en tal condición, de los Diputados que la integran o incluso sólo de quienes votaron a favor de la propuesta elevada al Senado. La Asamblea es un órgano público que tiene conferidas competencias y facultades públicas, en cuya defensa, como se ha dicho, puede activar los mecanismos que el ordenamiento jurídico disponga a tal fin, pero en modo alguno tiene conferida la representación institucional de los Diputados que forman la Cámara en el ejercicio de su cargo representativo. En otras palabras, la Asamblea no ostenta la representación de los intereses legítimos de los Diputados, sea de todos, sea de los que votaron a favor de la propuesta de candidatos presentada en el Senado, que le permita invocar un interés legítimo en defensa, en este caso, del ejercicio de un derecho fundamental, el ejercicio del derecho al cargo (art. 23.2 CE), cuya titularidad corresponde individualmente a cada Diputado.
En modo alguno puede pretenderse como se viene a hacer en la demanda, porque carece de todo fundamento, una equiparación, a los efectos que ahora interesan, entre las Asambleas Legislativas, titulares de potestades públicas, y los grupos parlamentarios, que no son sino agrupaciones temporales de Diputados para la más ordenada organización y desarrollo de la actividad parlamentaria; en definitiva, para el ejercicio del cargo del que son titulares sus integrantes.
Ha de apreciarse, por tanto, la falta de legitimación de la Asamblea Legislativa demandante para interponer el presente recurso de amparo y, en consecuencia, constatar el incumplimiento del requisito que establecen los arts. 162.1 b) CE y 46.1 a) LOTC, lo que hace improcedente cualquier pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por lo expuesto el Pleno del Tribunal
ACUERDA
No admitir a trámite la presente demanda de amparo del Parlamento de La Rioja por carecer de legitimación para interponer este recurso [arts. 162.1 b) CE y 46.1 a), en relación con el art. 50.1 a) LOTC].
Madrid, uno de diciembre de dos mil diez.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.2
- Artículo 159.2
- Artículo 162.1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 16
- Artículo 18
- Artículo 42
- Artículo 46.1
- Artículo 46.1 a)
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos
- Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos
- Inadmisión por razones ajenas al contenido de la pretensiónInadmisión por razones ajenas al contenido de la pretensión
- Interés legítimo en el recurso de amparoInterés legítimo en el recurso de amparo
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