Pleno. Auto 39/2012, de 28 de febrero de 2012. Cuestión de inconstitucionalidad 3812-2011. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3812-2011, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en relación con el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
AUTO
I. Gründe
1. El 1 de julio de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 1-2011 que se tramita ante dicha Sala, el Auto de 8 de junio de 2011, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010, que a su vez mediante Decreto-ley 1/2010 de Castilla y León causó la modificación del art. 14 de la Ley 11/2009, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de Castilla y León, por posible vulneración de los arts. 7, 28.1 y 37.1 CE.
2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) La federación de enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León presentó el día 29 de marzo de 2011 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, demanda de conflicto colectivo contra la Universidad de Salamanca, en relación al personal investigador con contrato en formación, el personal investigador y el personal de administración y servicios de diferentes categorías vinculados a proyectos de investigación, todos ellos con vínculo laboral con la Universidad demandada en virtud de contratos temporales o formativos. Respecto al referido personal afectado por el conflicto, en la demanda se solicitaba que, en función de lo establecido en los convenios colectivos de aplicación de la Universidad de Salamanca, las retribuciones a percibir por los trabajadores en los meses de junio de 2010 y sucesivos habían de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la Universidad; subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse por la Sala la anulación en los términos antes interesados, se solicitaba que se declarase que las reducciones del 5 por 100 previsto para el personal laboral del sector público autonómico que establece el Decreto-ley 1/2010 no son aplicables al personal afectado por el presente conflicto; y subsidiariamente, si se considerase que la reducción es aplicable a este colectivo, se solicitaba que se dejase sin efecto la reducción acumulativa del 5 por 100 aplicada en la nómina del mes de diciembre de 2010, correspondientes a las mensualidades pasadas, no pudiendo la demandada efectuar un descuento superior al 5 por 100 en la referida nómina.
b) A solicitud de la parte demandante, fueron traídos al proceso como partes interesadas FETE-UGT de Castilla y León, la Central Sindical Independiente de Funcionarios de Castilla y León (CSI-F) y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Castilla y León. Asimismo, también compareció el Ministerio Fiscal.
c) En el acto del juicio se concretó que las pretensiones que se sometían a la decisión del Tribunal Superior de Justicia eran las dos últimas contenidas en el suplico de la demanda, esto es, si el Real Decreto-ley 8/2010 y, en consecuencia, el Decreto-ley 1/2010 de Castilla y León son aplicables al colectivo afectado por el conflicto, y si la decisión de la universidad de detraer en la nómina de diciembre de 2010 de forma acumulativa y retroactiva el 5 por 100 infringe dicho Real Decreto-ley.
d) En fase de conclusiones, la Central Sindical Independiente de Funcionarios de Castilla y León (CSI-F) manifestó que, de estimarse que el Real Decreto-ley 8/2010 era de aplicación al personal objeto de este conflicto colectivo, interesaba que fuera planteada cuestión de inconstitucionalidad en relación a esta norma.
e) Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, la Sala, antes de resolver la cuestión principal relativa a la aplicación o no del Real Decreto-ley 8/2010 al personal afectado por el conflicto, dictó providencia el 4 de mayo de 2011 por la que, en virtud de lo establecido en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal en el plazo común e improrrogable de diez días para que alegasen lo que estimaran conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de la misma, en relación al art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, mediante el que se modificaron los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, y que, a su vez, en el ámbito de Castilla y León fue objeto de adaptación por el Decreto-ley 1/2010, de 3 de junio, en cuya virtud se acordó por la Universidad de Salamanca la reducción salarial de los trabajadores afectados en el conflicto. En esta providencia, la Sala exponía que la aplicación de reducciones salariales, vigentes los convenios colectivos, podría constituir una vulneración tanto del derecho de libertad sindical como del de negociación colectiva, pudiendo suponer la quiebra de la fuerza vinculante de los convenios reconocida en el art. 37.1 CE. Asimismo, en la misma providencia se explicaba que la Sala consideraba que debía seguir este trámite de audiencia con carácter previo a resolver la pretensión principal, por cuanto si finalmente se decidiera que dicha norma está fuera del ordenamiento jurídico por inconstitucional, la misma no sería aplicable a los afectados en el conflicto, cualquiera que fuera su naturaleza jurídica; y si, por el contrario, se resolviera el asunto principal en primer lugar, entonces se estaría aquietando necesariamente con la constitucionalidad de la norma aplicada.
f) La Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Castilla y León, personada como parte interesada en el procedimiento, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2011, manifestando su criterio favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por considerar que el Decreto-ley 1/2010, de 3 de junio, por el que Castilla y León establece medidas urgentes de adaptación al Real Decreto-ley 8/2010, resulta contrario a los siguientes preceptos constitucionales: el art. 37.1 CE, por vulneración del derecho fundamental a la negociación colectiva; el art. 86.1 CE, por entender que la norma cuestionada afecta a derechos reconocidos en el título I de la Constitución; el art. 33.3 CE, por apreciar que la aplicación del Decreto-ley objeto de consideración conlleva una privación patrimonial sin compensación alguna; y arts. 9.2 y 14 CE, por el diferente alcance que puede desplegar la aplicación del Real Decreto-ley 8/2010 en las distintas Comunidades Autónomas.
g) La Universidad de Salamanca presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 19 de mayo de 2011, instando que se resolviera no plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, al entender que la norma se ajustaba a las exigencias del art. 86 CE, por haber sido dictada concurriendo los requisitos de urgente necesidad y conexión de sentido entre la necesidad y la medida, y también por no considerar afectado el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), integrado en el de libertad sindical (art. 28.1 CE), remarcando además que la aplicación del principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9.3 CE impide que los acuerdos retributivos alcanzados en convenio colectivo puedan prevalecer sobre las disposiciones contenidas en normas con rango de ley.
h) La Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2011, manifestando su criterio contrario a la promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que si la Sala considerase que el colectivo afectado por el conflicto no se encuentra en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, el planteamiento de dicha cuestión sería innecesario, por cuanto podrían resolverse las dos pretensiones suscitadas en el acto del juicio, señalando asimismo que la resolución de ese asunto principal en primer lugar no significaba que la Sala se estuviera aquietando con la constitucionalidad del real decreto-ley.
i) Por la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, parte personada en el procedimiento, se presentaron alegaciones mediante escrito registrado el día 25 de mayo de 2011, en el que se exponía que el objeto del procedimiento era determinar si el Real Decreto-ley 8/2010 y el Decreto-ley 1/2010 de Castilla y León eran de aplicación al personal afectado por el conflicto y si su aplicación vulneraba otros derechos de estos trabajadores, sin que resultara procedente entrar a valorar la constitucionalidad del citado Real Decreto-ley 8/2010.
j) Mediante diligencia de constancia de 27 de mayo de 2011 se manifestó que, transcurrido el plazo de alegaciones concedido, no habían presentado escrito alguno ni el Ministerio Fiscal ni el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Castilla y León.
k) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó el Auto de 8 de junio de 2011, por el que se acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que “resuelva si el artículo 1 del RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó los artículos 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que causó, a su vez, la modificación del art. 14 de la Ley 11/2009, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de Castilla y León, ha vulnerado o no el contenido esencial del derecho de libertad sindical, regulado en los artículos 7 y 28.1 CE, en relación con el derecho de negociación colectiva, regulado en el artículo 37.1 CE”, en tanto entiende la Sala que “dichos preceptos son aplicables al caso y el fallo depende de su validez, no siendo posible acomodar por otra vía interpretativa dichos preceptos al ordenamiento constitucional”.
3. En el Auto de 8 de junio de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican.
a) En primer lugar, la Sala analiza las alegaciones formuladas por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León en el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, poniendo de manifiesto que esta parte se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por cuanto considera que la misma resultaría innecesaria en caso de estimarse la demanda y declararse que el Real Decreto-ley 8/2010 no es aplicable al colectivo afectado por el conflicto, en atención a la naturaleza jurídica de su relación laboral. La Sala señala que, en cambio, el escrito de esta Federación sindical no incluye ninguna manifestación para el caso de que se entendiera que el citado Real Decreto-ley sí es aplicable al referido colectivo. Por ello, la Sala entiende que la teoría de esta parte demandante es incorrecta, pues de atenderse su alegación se estaría dividiendo la continencia de la causa, precisando dos procedimientos y dos Sentencias para resolver el conflicto. Así, se indica, si la resolución en Sentencia fuera favorable a la aplicación de la norma al personal afectado por el conflicto, ya no podría plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, obligando a un segundo procedimiento para ello. En cambio, señala la Sala, si se resolviera que la norma no es ajustada a Derecho, no podría aplicarse a ningún colectivo, cualquiera que fuera la naturaleza jurídica de su relación laboral, lo que afectaría al resultado del litigio. En virtud de este razonamiento, la Sala decide el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el Real Decreto-ley 8/2010, con carácter previo a resolver la cuestión principal planteada en la demanda, consistente en determinar si esta norma resulta o no de aplicación al colectivo afectado por el conflicto.
b) En segundo lugar, y tras reproducir la nueva redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 a los arts. 22. Dos.B y 25 de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010, la Sala señala que la reducción de salarios experimentada por el personal afectado por el presente conflicto colectivo es debida a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley, que a su vez dio lugar al Decreto-ley autonómico 1/2010, mediante el que se dio nueva redacción a la Ley 11/2009 de Castilla y León, que determinó la reducción de las retribuciones establecidas en los convenios colectivos vigentes. Reitera la Sala que la aplicación de reducciones salariales, vigentes los convenios colectivos, podría constituir una vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. Por ello, dado que estas reducciones retributivas del personal laboral afectado tienen origen en el Real Decreto-ley 8/2010, la Sala señala la incidencia que una posible inconstitucionalidad de la norma podría tener sobre la resolución del pleito. Recuerda la Sala que, conforme a la normativa, el requisito constitutivo para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es que la norma cuya constitucionalidad se cuestione sea determinante para el resultado del litigio.
c) En tercer lugar, la Sala señala que el apartado 1 del art. 86 CE exige dos requisitos constitutivos para que el Gobierno legisle por el procedimiento excepcional de decreto-ley: el primero, en positivo, exigiéndose que concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad; y el segundo, en negativo, según el cual, aunque concurran las circunstancias citadas, no se podrá afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general. Entiende la Sala que este segundo requisito es congruente con el sistema de reserva de ley establecido en los arts. 53.1 y 81 CE.
Respecto a la concurrencia de estos requisitos en la norma cuestionada, la Sala admite que en el caso concurre la nota positiva exigida por el art. 86.1 CE, puesto que la intervención del Gobierno estaba causada por una extraordinaria y urgente necesidad, motivada por la crisis económica.
A continuación, la Sala razona sobre la presencia de la limitación negativa exigida por el art. 86.1 CE, consistente en que la norma aprobada por decreto-ley en ningún caso podrá afectar el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado y los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución. Al respecto, la Sala considera que la eficacia vinculante de los convenios forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, que a su vez constituye contenido esencial del derecho de libertad sindical, de modo que un convenio colectivo en vigor no puede ser dejado sin efecto mediante un decreto-ley, sino por una ley que, en todo caso, habría de respetar el contenido esencial de ese derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 CE. Con apoyo en jurisprudencia constitucional, la Sala precisa que la negociación colectiva no constituye, por sí misma, un derecho fundamental, pero que cuando se ejerce por los sindicatos se integra inmediatamente en la vertiente funcional del derecho de libertad sindical.
En definitiva, estas conclusiones llevan a la Sala a plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que decida si el Decreto-ley 1/2010 de Castilla y León y el Real Decreto-ley 8/2010 en que aquél se basa vulneraron el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva de los sindicatos que son parte en el procedimiento, en la medida en que la aprobación de dichas normas supuso dejar sin efecto las retribuciones consolidadas en el año 2010.
4. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2011, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por falta de cumplimiento de los requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.
a) En relación con el primero de los aspectos señalados, de un lado, el Fiscal General cuestiona que se haya superado el juicio de relevancia exigido para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Destaca el Fiscal General que lo debatido en el procedimiento en que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad es si el Real Decreto-ley 8/2010 y, en consecuencia, el Decreto-ley 1/2010 de Castilla y León, son o no de aplicación a un determinado colectivo de trabajadores (en concreto, al personal investigador con vínculo laboral con la Universidad de Salamanca), y si, siéndoles de aplicación dicha normativa, la forma en que la misma se ha llevado a cabo por la Universidad demandada se acomoda a las previsiones legales de dichas normas. Por ello, y frente al criterio seguido por el órgano judicial que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, el Fiscal General considera que lo primero que la Sala de lo Social debe dilucidar es la aplicación o no de la normativa que se cuestiona al colectivo de trabajadores de que se trata, afirmando al respecto que tal decisión no debe ser adoptada en Sentencia, sino en el momento de decidir el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues, sólo una vez determinada la aplicación al proceso subyacente de las normas de cuya constitucionalidad se duda, se puede entender superado el denominado juicio de relevancia, dado que si dicho colectivo de trabajadores es ajeno al personal contemplado en dichas normas y afectado por las mismas, su constitucionalidad o no aparece como totalmente irrelevante para la decisión del pleito.
De otro lado, el Fiscal General del Estado considera que el órgano proponente no ha cumplido de manera correcta la obligación de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal exigida por el art. 35.2 LOTC. Al respecto, el Fiscal General afirma que la duda del órgano judicial explicitada en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad estriba en determinar si las normas cuestionadas han vulnerado o no el límite material impuesto a la figura del Decreto-ley por el art. 86.1 CE, precepto este que, sin embargo, ni aparecía citado en la providencia que abrió el trámite de audiencia ni de los términos de la misma se desprendía su planteamiento por el órgano judicial, lo que determina que la duda de constitucionalidad de la Sala no se identificó en términos correctos o adecuados, por lo que tal trámite de audiencia se realizó de forma defectuosa.
b) Por lo que se refiere al segundo aspecto comentado, el Fiscal General, con apoyo en pronunciamientos constitucionales, señala que la cuestión planteada resulta notoriamente infundada puesto que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida, dado que en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. Por ello, indica, los preceptos legales cuestionados no suponen una “afectación” del derecho a la negociación colectiva, por cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no se ha franqueado el límite material que el art. 86.1 CE impone al decreto-ley, consistente en no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I de la Constitución.
II. Urteilsgründen
1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación al art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010, que causó, a su vez, la modificación del art. 14 de la Ley 11/2009, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de Castilla y León.
Pese a que el Auto de planteamiento de la cuestión reproduce en su integridad el art. 22.Dos.B y 25 de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de su contenido y fundamentación resulta que la duda de constitucionalidad del órgano promotor se centra en la previsión contenida en los arts. 22. Dos.B.4 y 25.Dos.B de dicha Ley, en cuanto disponen, respectivamente, una minoración de la masa salarial del personal laboral del sector público, en general, y del sector público estatal, en particular, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación. Tal duda de constitucionalidad surge por la incidencia de estos preceptos sobre el Decreto-ley 1/2010 de Castilla y León, por el que se establecen medidas urgentes de adaptación del Real Decreto-ley 8/2010 y por el que se dio nueva redacción al art. 14 de la Ley 11/2009, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de Castilla y León, en el que asimismo se prevé una reducción del 5 por 100 de las retribuciones del sector público autonómico con efectos de 1 de junio de 2010, previsión que determinó la reducción de salarios del personal afectado por el conflicto colectivo objeto del proceso que ha dado origen a esta cuestión de inconstitucionalidad.
El órgano judicial que promueve la cuestión considera, en síntesis, que los preceptos cuestionados pueden vulnerar el art. 86.1 CE, por transgredir el límite material que para esta fuente dispone el citado precepto constitucional de no afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE. En tal sentido, el órgano judicial expone que la eficacia vinculante de los convenios forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, que a su vez constituye contenido esencial del derecho de libertad sindical, por lo que un convenio colectivo en vigor no puede ser dejado sin efecto mediante un decreto-ley.
El Fiscal General del Estado, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad tanto por apreciar el incumplimiento de los requisitos procesales para su promoción como por estimarla notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).
2. El art. 37.1 LOTC establece que este Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.
Entre las condiciones procesales que han de cumplir las cuestiones de inconstitucionalidad para que sea posible su admisión se encuentra el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en el proceso a quo sobre la pertinencia de plantear la cuestión, previsto en el art. 35.2 LOTC. En relación con este requisito procesal, el Fiscal General del Estado aduce que este trámite se ha llevado a cabo de manera defectuosa, dado que la duda sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, explicitada en el Auto de planteamiento de la cuestión, estriba en la posible vulneración del art. 86.1 CE, precepto que, sin embargo, no aparecía mencionado en la providencia por la que se acordó la apertura de dicho trámite ni de los términos de la misma se desprendía su planteamiento, lo que habría de determinar la inadmisión de la cuestión en relación con aquellas normas.
Conforme ha recordado el ATC 85/2011, de 7 de junio, en su fundamento jurídico 2, “de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, con el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC no sólo se asegura la intervención de las partes en el proceso a quo y del Ministerio Fiscal con carácter previo a la posible adopción de una decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de un proceso constitucional, sino que, además, se pone a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer, con rigor, la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso. A estos efectos, se ha puesto de manifiesto que la importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en los que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas. Resulta, sin embargo, que respecto a este último extremo —identificación de los preceptos constitucionales de contraste— hemos introducido ciertos márgenes de flexibilidad, al declarar que no es exigible a la providencia que inicia el trámite de audiencia una mención específica de los preceptos constitucionales que se estimen que puedan resultar vulnerados, siempre que esa indeterminación sea sólo relativa, en el sentido de que, a falta de una cita de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, la providencia que cumpla con el trámite del art. 35.2 LOTC ha de identificar mínimamente la duda de constitucionalidad (indeterminación relativa) ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso tal indeterminación relativa que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él, de modo que se haga posible cumplir con total garantía la finalidad de dicho trámite. Este recordatorio de la jurisprudencia constitucional sobre el trámite del art. 35.2 LOTC no puede concluir sin insistir una vez más que no cabe que el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad introduzca elementos nuevos que los sujetos interesados en el proceso no hayan podido previamente conocer ni, por ello, apreciar o impugnar su relevancia para el planteamiento de la cuestión, privándose así al órgano judicial de la opinión de aquéllos y no facilitándoles su reflexión sobre los mismos, pues ello es susceptible de desvirtuar el trámite del art. 35.2 LOTC (SSTC 166/2007, de 4 de julio, FJ 6; 202/2009, de 27 de octubre, FJ 5; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 2; 121/2010, de 29 de noviembre, FJ 4; AATC 30/2010, de 25 de febrero, FJ 1; 47/2010, de 14 de abril, FJ 2, por todas).”
3. En este caso, como revela el examen de las actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por providencia de 4 de mayo de 2011, acordó la apertura del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en el proceso a quo para que alegasen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad que finalmente ha sido elevada a este Tribunal.
Conforme al tenor literal de dicha providencia, el órgano judicial planteó en el referido trámite que, estando vigentes los convenios colectivos, la aplicación de las reducciones salariales previstas en el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 mayo, que modificó los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010 y que a su vez originó la aprobación del Decreto-ley 1/2010 de Castilla y León, “podría constituir una vulneración tanto del derecho de libertad sindical como del de negociación colectiva y podría suponer la quiebra de la eficacia vinculante del mismo, reconocida en el art. 37.1 CE”.
Sucede, sin embargo, que, según se desprende de la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la duda de constitucionalidad del órgano promotor estriba en determinar si los preceptos cuestionados, en la redacción derivada del art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, han vulnerado o no el art. 86.1 CE, en relación a la posible transgresión del límite material que este precepto impone a la figura del decreto-ley, consistente en no poder afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE.
Los términos en los que se ha desarrollado el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC y los términos en los que el órgano judicial plantea la duda de constitucionalidad en el Auto de promoción de la cuestión ponen de manifiesto, no ya el hecho evidente de que en la providencia por la que se procedió a la apertura de aquel trámite no se citó ni se invocó el art. 86.1 CE, sino, lo que resulta más trascendente a los efectos que ahora importa, que la duda de constitucionalidad del órgano judicial no se identificó, de acuerdo con la doctrina recogida en el anterior fundamento jurídico, en términos constitucionalmente correctos o adecuados, puesto que no se planteó ni explícita ni implícitamente la posible transgresión por los preceptos legales cuestionados del límite material que para el decreto-ley establece el art. 86.1 CE en materia de derechos, deberes y libertades del título I CE, que es precisamente la duda de constitucionalidad que el órgano judicial suscita ante este Tribunal. Aunque la supuesta vulneración de este límite tiene su origen, en opinión del órgano judicial, en la afectación por los preceptos cuestionados, modificados por decreto-ley, del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), en relación con el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), lo cierto es que no puede identificarse, sin más, la supuesta vulneración de estos derechos por los preceptos cuestionados con la transgresión del referido límite material a la figura del decreto-ley.
La forma defectuosa en la que el órgano judicial ha realizado en este caso el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en el proceso a quo ha impedido, como ponen de manifiesto las actuaciones, que todos los personados en el proceso a quo hayan situado en sus exactos términos la duda de constitucionalidad del órgano judicial y que hayan podido pronunciarse sobre la misma, no habiéndose satisfecho, en consecuencia, con total garantía la finalidad del trámite (STC 202/2009, de 27 de octubre, FJ 5).
No obstante, tampoco podemos obviar que la redacción de la providencia por la que se ha procedido a la apertura del trámite de audiencia, a pesar de incurrir en el defecto apuntado, no ha sido obstáculo para que alguna de las partes personadas haya podido identificar en términos adecuados la duda de constitucionalidad que el órgano judicial ha elevado a este Tribunal.
Esta circunstancia, sin perjuicio de insistir una vez más en la importancia de que se lleve a cabo dicho trámite en sus adecuados términos para que se satisfaga con total garantía la finalidad que con él se persigue, ha de conducirnos a desestimar este óbice procesal opuesto por el Fiscal General del Estado a la admisión de la presente cuestión, tal y como ya concluimos en el citado ATC 85/2011, FJ 3.
4. En orden todavía al cumplimiento de los requisitos procesales, mayor relevancia adquiere el examen del cumplimiento de los juicios de aplicabilidad y relevancia en la cuestión de inconstitucionalidad presentada.
Como ya hemos señalado en pronunciamientos previos (por todas, STC 115/2009, de 18 de mayo, FJ 2), el art. 35.1 LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser “aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo”. Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado “juicio de relevancia”, o lo que es lo mismo, la justificación de la medida en que la decisión del proceso depende de su validez, habida cuenta que la cuestión de inconstitucionalidad, por medio de la cual se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; y 141/2008, de 30 de octubre, FJ 6; AATC 42/1998, de 18 de febrero, FJ 1; 21/2001, de 30 de enero, FJ 1; 25/2003, de 28 de enero, FJ 3; 206/2005, de 10 de mayo, FJ 2; y 360/2006, de 10 de octubre, FJ 2).
Sobre este particular, es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes corresponde, prima facie, comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia —es decir, el esquema argumental del que resulte que el fallo que haya de dictarse en el proceso a quo depende de la validez o falta de validez de la norma cuestionada—, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que ésta es definida por el art. 163 CE (entre otras, SSTC 100/2006, de 30 de marzo, FJ 2; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4; y 81/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Por tanto, aunque es a los órganos judiciales a quienes corresponde formular el pertinente juicio de aplicabilidad a los hechos enjuiciados, sobre el que este Tribunal únicamente ejerce un “control meramente externo” (SSTC 51/2004, de 13 de abril, FJ 1; y 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4), que se concreta en que “no puede ponderar o revisar tal apreciación del propio órgano judicial sobre las normas que en cada caso estime aplicables, a salvo el supuesto … de que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado” (SSTC 188/1988, de 17 de octubre, FJ 3; y 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4), es lo cierto que existen supuestos, en los que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada.
5. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene origen en un proceso cuyo objeto, en primer término, es el de determinar si las reducciones salariales previstas en el Decreto-ley 1/2010 de Castilla y León, en aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, son aplicables al colectivo afectado por el conflicto planteado, esto es, al personal investigador con contrato en formación, al personal investigador y al personal de administración y servicios de diferentes categorías vinculados a proyectos de investigación, todos ellos con vínculo laboral con la Universidad de Salamanca en virtud de contratos temporales o formativos. En caso afirmativo, se solicita también en el proceso que el órgano judicial se pronuncie respecto a si la decisión de la Universidad demandada de detraer en la nómina de diciembre de 2010 de forma acumulativa y retroactiva el 5 por 100 infringe dicho Real Decreto-ley.
Planteado el conflicto en estos términos, se hace necesario entrar a considerar la objeción puesta de manifiesto por el Fiscal General del Estado respecto a la falta de superación del juicio de relevancia por parte del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que, en este caso, se encuentra necesariamente ligada a la propia aplicabilidad de las normas cuestionadas en el proceso de origen. Como se ha dicho, la primera pretensión a resolver por el órgano judicial es la de determinar si las previsiones sobre reducción salarial con origen en el Real Decreto-ley 8/2010 son aplicables o no al personal afectado por el conflicto colectivo. Por tanto, es evidente que, en caso de declararse que este Real Decreto-ley y las normas autonómicas de adaptación no son de aplicación a este personal, no se cumpliría el requisito exigido por el art. 35.1 LOTC de que el fallo del proceso dependa de la validez de la norma cuestionada.
En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial declara expresamente su decisión de promover la cuestión antes de resolver sobre la aplicación o no del Real Decreto-ley 8/2010 al colectivo afectado, pues, según su criterio, si la Sala resolviera esta pretensión principal en Sentencia, ya no podría plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y en cambio, si se declarara que la norma no resulta ajustada a Derecho por inconstitucional, no podría aplicarse a ningún colectivo, lo que afectaría al resultado del litigio.
En relación a este razonamiento debemos señalar que, aun cuando no puede pretenderse que las cuestiones previas de legalidad ordinaria sean resueltas en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por el órgano judicial, sí le es, en cambio, exigible el deber impuesto por el art. 35.2 LOTC de “especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión”. Al respecto, ya hemos señalado que “de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, cuando el órgano judicial decide plantear la cuestión de inconstitucionalidad ‘en el momento que, con efectos preclusivos, establece el art. 35.2 de la LOTC, lo que está emitiendo es un juicio provisional que, debiendo estar fundado, sin embargo, no siempre es absolutamente definitivo acerca de la aplicabilidad de la norma legal cuestionada en el procedimiento del que dimana la cuestión de inconstitucionalidad’ [STC 150/1992, de 19 de octubre, FJ 1, en el mismo sentido, entre otras, STC 106/1990, de 6 de junio, FJ 3 b), y ATC 14/1993, de 19 de enero]” (STC 50/2011, de 14 de abril, FJ 3). Pero también hemos afirmado que “esta debida exteriorización del juicio de relevancia (STC 14/1981, de 29 de abril, fundamento jurídico 1) supone, en definitiva, que el órgano judicial ha de poner de manifiesto ante este Tribunal de qué manera, a la vista del objeto del proceso en curso, la alternativa que encierra la duda de constitucionalidad lo es también, idealmente, pero de modo necesario, para resolver aquél en uno u otro sentido, descartando ya cualquier otro parámetro distinto de la disposición de la Ley cuestionada para llegar a dicha resolución... Sólo cuando sobre los problemas de legalidad ordinaria planteados en el proceso ‘no pueda ya fundarse una decisión, con independencia de la duda constitucional, podrá ser también reconocida la relevancia que justifica el empleo por el juzgador del instrumento que es la cuestión de inconstitucionalidad’ ” (ATC 47/2004, de 10 de febrero, FJ 3; y asimismo, STC 130/1999, de 1 de julio, FJ 2; AATC 493/1986, de 5 de junio, FFJJ 2 y 3; 381/2005, de 25 de octubre, FJ 2).
Por todo ello, en el supuesto ahora enjuiciado se hacía necesario que en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se hubiera incluido un pronunciamiento del órgano judicial que, aunque provisional, resultara fundado, en orden a garantizar que, una vez valorados otros parámetros legales —en este caso, el relativo a la aplicabilidad de los preceptos al colectivo afectado—, la resolución del proceso dependía realmente de la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Esta exigencia, sin embargo, no se ha cumplido por el Tribunal que promueve la cuestión. Por el contrario, en su Auto de planteamiento, el órgano judicial parte del razonamiento opuesto y de forma expresa considera que procede elevar dicha cuestión de inconstitucionalidad antes de resolver la pretensión principal contenida en la demanda, referida a la aplicación o no del Real Decreto-ley 8/2010 al colectivo afectado por el conflicto.
En definitiva, la falta de razonamiento del órgano judicial sobre la aplicación de las normas cuestionadas al colectivo objeto del conflicto implica un deficiente cumplimiento de los juicios de aplicabilidad y de relevancia exigidos en el art. 35 LOTC, pues sólo en caso de considerarse aplicables, su constitucionalidad o no resultaría relevante para la decisión del pleito. Como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, es doctrina reiterada de este Tribunal que la cuestión de inconstitucionalidad “no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita” (por todas, STC 41/2010, de 22 de julio, FJ 2). Por ello, el incumplimiento del indicado requisito debe determinar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.
6. Al margen de lo anterior, la cuestión de inconstitucionalidad también resulta notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC), en cuanto a la alegación del órgano judicial respecto a la posible transgresión por parte del Real Decreto-ley 8/2010 del límite material establecido en el art. 86.1 CE, que prohíbe “afectar … a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I” de la Constitución. Como ya hemos señalado en otros pronunciamientos en que se cuestionaba la constitucionalidad de esta misma norma, “del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida (STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario”; por ello, en relación al Real Decreto-ley 8/2010, hemos concluido que “los preceptos legales cuestionados no suponen una ‘afectación’ en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE” (ATC 85/2011, de 7 de junio, FJ 8, seguido, entre otros, por los AATC 101/2011, de 5 de julio, FJ 1; 104/2011, de 5 de julio, FJ 3; 105/2011, de 5 de julio, FJ 1; 115/2011, de 19 de julio, FJ 3).
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil doce.
- Ley de las Cortes de Castilla y León 11/2009, de 22 de diciembre. Presupuestos Generales para 2010
- Artículo 14 (redactado por el Decreto-ley 1/2010, de 3 de junio)
- Artículo 14 (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Castilla y León 1/2010, de 3 de junio)
- Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 2010
- Artículo 22.4 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo)
- Artículo 25 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo)
- Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Medidas extraordinarias para la reducción del déficit público
- Artículo 1
- Comunidad Autónoma de Castilla y León. Decreto-ley 1/2010, de 3 de junio, por el que se establecen medidas urgentes de adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, del Gobierno de la Nación
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I
- Artículo 28.1
- Artículo 86.1
- Artículo 163
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35
- Artículo 35.1
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Ley de las Cortes de Castilla y León 11/2009, de 22 de diciembre. Presupuestos Generales para 2010
- Artículo 14 (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Castilla y León 1/2010, de 3 de junio)
- Artículo 14 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo)
- Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 2010
- Artículo 22.Dos.B (redactado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo)
- Artículo 22.Dos.B.4 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo)
- Artículo 22.4 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo)
- Artículo 25 (redactado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo)
- Artículo 25.Dos.B (redactado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo)
- Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Medidas extraordinarias para la reducción del déficit público
- En general
- Artículo 1
- Comunidad Autónoma de Castilla y León. Decreto-ley 1/2010, de 3 de junio, por el que se establecen medidas urgentes de adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, del Gobierno de la Nación
- En general
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada, f. 6
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, ff. 4, 5
- Juicio de aplicabilidadJuicio de aplicabilidad, ff. 4, 5
- Juicio de relevancia inconsistenteJuicio de relevancia inconsistente, ff. 4, 5
- Trámite de audiencia a las partes defectuosoTrámite de audiencia a las partes defectuoso, ff. 2, 3