Sala Segunda. Auto 20/2013, de 28 de enero de 2013. Recurso de amparo 2434-2012. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2434-2012, promovido por don Josep Palol Sunyer en proceso contencioso-administrativo.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de abril de 2012, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de don Josep Palol Sunyer, y bajo la dirección del Letrado don Xavier Hors Presas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de febrero de 2012, por la que se estima en parte el recurso de apelación núm. 390-2009 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona de 4 de septiembre de 2009, dictada en el procedimiento ordinario núm. 147-2008, confirmando la orden “de cese de uso y la actividad a que se destina la nave de la Granja La Pomareda que la certificación complementaria de final de obras de abril de 2003 denomina ‘nave de nueva planta’ de superficie 53,06 x 19,00 metros”.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de septiembre de 2010, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo.
3. El recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2012, solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en lo relativo a la orden de cese de la actividad de la nave de nueva planta. A esos efectos, argumenta que la granja es una nave de ciclo cerrado para el desarrollo de la actividad de cubrimiento, gestación, cría y cebo de cerdos, de modo tal que el cese de actividad en la nave de nueva planta, que es donde están las cerdas parteras y se realiza la gestación y el destete de lechones, supondría la ruptura del ciclo al perderse la actividad reproductiva de la granja y, por tanto, comportaría el irremediable cierre de la actividad, tal como se pone de manifiesto en el informe veterinario que consta en las actuaciones en relación con la afectación que comportaría el derribo de la nave a la actividad productiva de la granja. Igualmente destaca que esta granja es el único medio de vida del recurrente y que de llevarse a cabo la ejecución de la resolución impugnada se llegaría a una situación de irreversibilidad del cierre que haría ilusoria una eventual estimación del amparo. Por último, también se incide en que la suspensión de la ejecución no implica una perturbación grave a ningún interés constitucional protegido o a derechos de terceros al tratarse de una actividad que viene desarrollando desde 1973.
4. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante sendas providencias de 19 de noviembre de 2012, acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 29 de noviembre de 2012, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión solicitada. Así, señala que la suspensión tiene un contenido económico referido al cese del uso y actividad de la nueva nave de una granja que ya venía funcionando con anterioridad y que, si bien el recurrente ha alegado que dicho cese afectaría al resto de la explotación, que es su único medio de vida, hasta implicar su cierre, sin embargo, nada se acredita ni sobre dichas consecuencias económicas personales ni sobre el condicionamiento existente entre la nueva nave y el resto de la explotación como determinante del cese total de la misma.
6. El recurrente no ha presentado alegaciones.
II. Urteilsgründen
1. . El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. En atención a esta previsión legal, el Tribunal viene resaltando que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), de tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, ATC 124/2012, de 18 de junio, FJ 1). Igualmente se ha hecho especial incidencia, por un lado, en que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; y, por otro, que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3).
Asimismo este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, sólo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en los que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2). A ese respecto, cabe destacar que este Tribunal ha otorgado la suspensión en casos en los que la ejecución comportaba el cierre de una explotación ganadera por entender que, dada la situación económica de la empresa propietaria de la referida explotación, tal medida acarreaba su quiebra y la pérdida de empleo de sus trabajadores (ATC 110/1998, de 18 de mayo); la suspensión de la concesión de una expendeduría de tabacos durante setenta y cinco días, al considerar que el cierre temporal de un negocio ocasiona unos perjuicios irreparables no sólo porque durante ese tiempo no se puede ejercer la actividad negocial, sino porque también se afecta a otros elementos inmateriales del negocio, como son el mantenimiento de la clientela y la buena fama del establecimiento (ATC 250/2001, de 17 de septiembre); la demolición de locales de negocios que se encontraban arrendados en atención a los perjuicios que se ocasionaría a los arrendatarios de los referidos locales (ATC 263/2003, de 15 de julio); el cierre de un local de negocio durante doce meses, ya que ello suponía que la recurrente no pudiera ejercer la actividad empresarial que desempeñaba en el referido local y tuviera que despedir a los trabajadores que prestaban servicios en el mismo (ATC 333/2004, de 13 de septiembre); o la demolición de un edificio en el que se ubicaba un restaurante, al implicar el cierre del negocio (ATC 154/2005, de 18 de abril).
2. En el presente caso, tal como ha sido desarrollado más ampliamente en los antecedentes, el recurrente fundamenta la solicitud de suspensión en el hecho de que el cese de la actividad en la nave de nueva planta construida dentro del complejo de la granja de explotación porcina, que actualmente se destina a alojar a las cerdas parteras, implicaría irremediablemente el fin de toda la actividad productiva de la granja por tratarse de una explotación de ciclo cerrado.
En atención a lo expuesto, y tal como también ha interesado el Ministerio Fiscal, no procede acceder a la suspensión solicitada. A pesar de la pretensión del recurrente de hacer una traslación directa de la doctrina constitucional citada sobre la suspensión en casos de demolición de locales de negocio u ordenación de ceses de actividades, debe destacarse que en el presente caso la suspensión no aparece referida a una orden de cese de un negocio, sino, meramente, ante una orden de cese de una concreta actividad que se está desarrollando dentro de una también concreta nave que forma parte del complejo de la explotación porcina. A partir de ello, la sola alegación de que el cese de esa concreta actividad supondrá el cierre de toda la explotación no deja de ser una afirmación hipotética carente de la necesaria acreditación, especialmente tomando en consideración que, más allá de las eventuales molestias que ello podría implicar, no aparece suficientemente justificada la imposibilidad de una reubicación de esta concreta actividad bien en otros espacios de la granja, bien en cualquier otro lugar que cuente con la necesaria licencia de actividad.
Por otro lado, en el momento de valorar la eventual perturbación que tendría la suspensión sobre un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona, también deben ponderarse las circunstancias de la naturaleza misma de la actividad cuyo cese se ha ordenado, por sus implicaciones medioambientales y sanitarias, y las razones por las que judicialmente se ha acordado dicho cese. A esos, efectos cabe incidir en lo señalado en la resolución de apelación impugnada de que “por más que el apelante pudiese disponer de una licencia o licencias de actividad otorgada en su momento …, no puede pretender extender sus efectos a cualquier actividad, ni idéntica ni diferente, que desarrolle en la actualidad, cuando no constan en autos que, transcurrido con exceso todos los plazos al efecto prevenidos en las disposiciones transitorias de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental en Cataluña (y su normativa de desarrollo), haya obtenido licencia para la adecuación de tal actividad a las disposiciones de esta … ni el correspondiente control inicial previa a su inicio, con lo que la única conclusión factible es la de que carece de licencia de actividad alguna” (fundamento de Derecho quinto). De ese modo, la circunstancia de que se trate de una actividad que judicialmente se considera que no cuenta con la necesaria cobertura de una licencia que garantice un control de la misma, también debe ser determinante para rechazar suspender la orden de cesar en la misma.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 2434-2012.
Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1, f. 1
- Artículo 56.2, f. 1
- Ley del Parlamento de Cataluña 3/1998, de 27 de febrero. Intervención Integral de la Administración Ambiental
- Disposiciones transitorias, F. 2
- Cese de actividad económicaCese de actividad económica, ff. 1, 2
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, ff. 1, 2
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende, ff. 1, 2