Sala Segunda. Auto 333/2004, 13 de septiembre de 2004. Recurso de amparo 4339-2002. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4339-2002, interpuesto por Transporte, Distribución y Servicios, S.A., en contencioso por falta de autorización administrativa para transporte de mercancías.
AUTO
I. Gründe
1. El 12 de julio de 2002 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Encinas Llorente, en nombre y representación de la entidad Transporte, Distribución y Servicios, S.A., en virtud del cual interponía recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de marzo de 2002, en cuya virtud se inadmitió el recurso de apelación promovido contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria, de 10 de octubre de 2001, recaída en el recurso núm. 22-2001, interpuesto contra resolución de la Diputación Foral de Álava de 22 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de julio de 1998, por la que se impuso a la actora la sanción de 460.000 pesetas y el precinto del local por un período de doce meses. Asimismo, se dirige el recurso de amparo contra el Auto de 28 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el de 21 de marzo de 2002.
2. Las resoluciones impugnadas fundamentaron la inadmisión del recurso de apelación en el hecho de que no se había acreditado la presentación del escrito dentro del límite de las 15:00 horas del día hábil siguiente al de terminación del plazo, y ante el órgano judicial correspondiente, en aplicación del art. 135.1 LEC, y que en dicho escrito no se puso diligencia haciendo constar el día y hora de la presentación, de forma que tal falta de constancia provocaba el desconocimiento acerca del momento en que tuvo lugar, con la posibilidad de que aquélla se hubiese producido pasados los quince días establecidos a tal efecto en la LJCA.
La recurrente considera que los Autos impugnados vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, porque, aparte de que la Sala volvió a examinar una cuestión ya estudiada y decidida por el Juzgado -la admisión a trámite del recurso de apelación-, inadmitió el recurso achacándole el hecho de que no constara la hora de presentación en el cajetín del sello de entrada del escrito en el que interponía el recurso de apelación, extremo que en ningún caso le puede resultar imputable, realizándose así una interpretación de las normas del art. 135 LEC contraria a las exigencias del art. 24 CE.
En la demanda se solicita la suspensión de la resolución administrativa que resultó impugnada en vía contencioso-administrativa, por los perjuicios que su ejecución puede ocasionar a la demandante de amparo, ya que, según afirma, implicaría el cierre durante un año del local en el que desarrollaba su actividad de mensajería, lo que supondría tener que despedir a los trabajadores que ejercen sus funciones en el mismo y tener que cerrar la delegación de la empresa en Vitoria. Con invocación del art. 56 LOTC, afirma que, dada la duración media del recurso de amparo, si no se estima la solicitud de suspensión, nos encontraríamos con que la eventual estimación del recurso de amparo no tendría eficacia alguna dado que, aunque determinara la admisión y el estudio del recurso de apelación y su posible estimación por mor de otorgarse el amparo, ya se habría cumplido la sanción de cierre del local, con lo que el perjuicio se habría producido ya y el recurso de amparo perdería de esta forma su finalidad, pues no cabría la restitutio in integrum del derecho de que se vería privada. Además, aduce que la suspensión no causa ninguna perturbación a los intereses generales, puesto que ya fue acordada en su día por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria, y, si no se estimara el recurso, la Diputación Foral de Álava mantendría la potestad de proceder al cierre del local donde ejercita su actividad la recurrente.
3. Mediante providencia de 4 de junio de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
4. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
5. El Fiscal, en escrito registrado el 16 de junio de 2004, manifiesta que no se opone a la suspensión de la sanción de precinto del local durante doce meses, si bien considera que no es procedente la suspensión respecto del resto de pronunciamientos administrativos y judiciales. Señala que se pretende la suspensión de la resolución por la que se acuerda la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria, de 10 de octubre de 2001, así como del acto administrativo allí recurrido, que impuso a la demandante de amparo una sanción de 460.000 pesetas y el precinto de local durante doce meses. Entiende el Fiscal que no cabe la suspensión de la resolución judicial recurrida, “porque tiene efectos negativos y una eventual suspensión iría más allá del carácter meramente cautelar de la suspensión e, incluso, podría suponer un adelantamiento de una posible concesión del amparo”. Por lo que se refiere al acto administrativo sancionador afirma que, aunque la demandante no lo recurre directamente ni le atribuye lesión constitucional alguna, no existe un obstáculo para resolver sobre su suspensión, pues así lo ha admitido este Tribunal con objeto de evitar la eventual pérdida de objeto del amparo.
A la vista de lo expuesto, en primer lugar, el Fiscal entiende que no procede la suspensión de la sanción económica -no solicitada por la recurrente-, por tratarse de un pronunciamiento fácilmente reparable, sin que conste que, por su cuantía, resulte extremadamente gravosa para la recurrente su ejecución. Por lo que se refiere al precinto del local durante doce meses, estima que, en primer término, debe comprobarse si se ha ejecutado o no íntegramente esta sanción pues, en el primer caso, no procedería la suspensión, que sólo puede referirse a decisiones no ejecutadas. En otro caso, no se opone a la suspensión, atendidos los intereses de terceras personas -los trabajadores de la empresa- que se verían afectados por la no suspensión.
6. La Procuradora doña Elvira Encinas Lorente no ha formulado alegaciones sobre la petición de suspensión contenida en la demanda de amparo.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal la suspensión es una medida provisional que presenta un carácter excepcional y que debe ser de aplicación restrictiva, dado que el interés general demanda la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, como regla general, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido un criterio general (entre otros, AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001), afirmando la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.
2. La demandante de amparo no solicita propiamente la suspensión de los Autos objeto de impugnación en el presente recurso de amparo, sino de la resolución administrativa de la Diputación Foral de Álava, por la que se le impuso una sanción de 460.000 pesetas y el precinto del local por un período de doce meses, por realizar la función propia de agencia de transporte de mercancías en la modalidad de carga fraccionada, careciendo de la preceptiva autorización administrativa en la plaza de Vitoria-Gasteiz. En principio, no existiría impedimento para aceptar tal extensión, pues, aunque la eventual estimación del amparo determinaría la reposición de actuaciones al momento anterior a la inadmisión del recurso de apelación, el derecho defendido por el recurrente se refiere no sólo al derecho a la admisión de la apelación, sino a la obtención de una sentencia fundada en derecho sobre su pretensión que, en último término, va dirigida a la anulación de las resoluciones administrativas por las que se le impuso la sanción indicada, y que, en virtud de la inadmisión de la apelación, quedarían firmes debiendo ser ejecutadas en sus propios términos. Por tanto, ha de entenderse que la suspensión solicitada se refiere a las medidas acordadas en las resoluciones administrativas en cuestión.
La recurrente ha fundamentado su petición de suspensión de la sanción de precinto del local durante doce meses en los irreparables perjuicios que su ejecución habría de producir a ella y a terceros, al determinar el cierre del local en el que se desarrollaba la actividad con el consiguiente despido de sus trabajadores, de forma que se haría perder al amparo su finalidad, ya que una eventual estimación del mismo no podría dar lugar a la restitución del derecho cuya privación se habría consumado.
En primer lugar, el Fiscal apunta la posibilidad de que la sanción ya se hubiese ejecutado, supuesto en el que la privación de eficacia de la resolución, como contenido primario de la medida de suspensión acordada ex art. 56 LOTC, no pasaría de erigirse en mero pronunciamiento retórico, pues el mandato de aquélla se habría materializado efectivamente (ATC 110/1996). De concurrir dicha circunstancia, se produciría la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión haciendo improcedente cualquier decisión al respecto (AATC 87/1981, 61/1996, 205/1997, 375/1997), pues la LOTC no otorga facultades a este Tribunal para revocar las resoluciones que han ejecutado de manera plena las recurridas en amparo, sino, justamente, la suspensión de aquéllas que disponen tal ejecución en tanto en cuanto las mismas siguen produciendo efectos. Sin embargo, no tiene constancia este Tribunal de que tal hecho haya ocurrido, por lo que ha de proceder a resolver sobre la petición de suspensión -que la actora mantiene- prescindiendo de la prevención planteada por el Ministerio Fiscal.
3. Atendidas las circunstancias del caso, se puede llegar a la conclusión de que la ejecución de la sanción de precinto del local de la actora por el plazo de doce meses es susceptible de originar un perjuicio de tal naturaleza sobre la propia recurrente y sobre sus trabajadores que, en el caso de que el recurso de amparo fuese estimado, sería de difícil o imposible reparación posterior, no permitiéndole la recuperación íntegra de su derecho, con la consiguiente pérdida de finalidad del recurso. Por otra parte, tales perjuicios fueron ya ponderados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria, que acordó la suspensión de las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento ordinario núm. 22-2001.
A ello hay que añadir que no se observa que de la suspensión pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos o libertades de un tercero, por lo que, de conformidad con el mencionado art. 56.1 LOTC, procede acceder a la solicitud de suspensión instada por la recurrente por medio de otrosí en su escrito de demanda.
Ahora bien, esta suspensión de la sanción administrativa sólo procede acordarla respecto del extremo referido al precinto del local durante doce meses, mas no del relativo a la imposición de una multa de 460.000 pesetas, respecto del cual la recurrente no ha hecho mención alguna y cuya ejecución, en cualquier caso, como señala el Fiscal, por su contenido meramente económico, acarrearía únicamente perjuicios perfectamente reparables si se otorgase el amparo (AATC 371/1996, 91/1997, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000 y 258/2000), sin que, por lo demás, se haya acreditado específicamente que se trate de una cantidad que, por su importancia cuantitativa, pueda causar a la actora graves quebrantos o perjuicios irreparables en el supuesto de un eventual otorgamiento del amparo; acreditación que este Tribunal viene exigiendo de manera constante para exceptuar de su aplicación la regla general de no suspensión de la ejecución de los efectos meramente económicos de las resoluciones judiciales.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de las resoluciones sancionadoras de la Diputación Foral de Álava de 21 de julio de 1998 y 22 de noviembre de 2000, exclusivamente en el aspecto referido al precinto por un período de doce meses del local de la recurrente.
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, Suspende
- Cierre temporal de localesCierre temporal de locales