El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo avocado núm. 10713-2009, promovido por don César Pastor Antón y doña Remedios Pastor Antón, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales y bajo la dirección del Letrado don Marc Molins Raich, contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de marzo de 2009, aclarado por Auto de 29 de octubre de 2009, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada en el rollo de apelación núm. 29-2008, que estimó el recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona de 10 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento abreviado núm. 243-2007. Ha comparecido don Roberto Serna Mundet, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y bajo la dirección del Letrado don Enrique Cancelo Castro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 18 de diciembre de 2009 y registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de don Cesar Pastor Antón y doña Remedios Pastor Antón, y bajo la dirección del Letrado don Marc Molins Raich, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Los recurrentes fueron absueltos por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona de 10 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento abreviado núm. 243-2007, del delito societario de que eran acusados. En la relación de hechos probados se hacía constar que los acusados y el denunciante habían constituido una sociedad, de la que eran administradores solidarios, con el objeto de explotar un restaurante llamado “Colibrí”, cuya denominación era titularidad de la sociedad. Tras diversas discrepancias, la junta general acordó el cese como administrador del denunciante, quien no impugnó dicho acuerdo y se mantuvo como socio, comenzándose el proceso de liquidación de la sociedad y el traspaso del restaurante, negociándose una eventual compra de la sociedad por el denunciante que no llegó a culminarse. Igualmente se declaró probado, por una parte, que el denunciante dejó de colaborar en la explotación del restaurante, abriendo uno propio, no impugnando ninguno de los acuerdos adoptados para la liquidación, y, por otro, que ante la imposibilidad de liquidación de la sociedad se traspasó el restaurante y los acusados abrieron otro nuevo también denominado “Colibrí”, al que se llevaron la bodega del anterior restaurante y la línea telefónica. Del mismo modo, se recoge en la relación de hechos probados que la junta general, a la que fue citado el denunciante por burofax, acordó la liquidación de la sociedad, sin que dicho acuerdo tampoco fuera impugnado por el denunciante.
En la fundamentación jurídica se expone que no concurren los elementos del tipo del art. 291 del Código penal, ya que los acuerdos societarios adoptados no pueden calificarse de abusivos, pues estaba acreditado que ante las discrepancias surgidas entre los acusados y su socio querellante y el declive de la explotación, y una vez que el querellante, tras su destitución como administrador en diciembre de 2004, no impugnada, había empezado a colaborar en la explotación de un nuevo local en mayo de 2005, se le propuso la compra de sus participaciones, que no pudo llegarse a hacer efectiva, e, incluso, una vez que ya se había desentendido de cualquier gestión o actividad en el restaurante fue convocado mediante burofax, que no fue recogido, a una junta general para acordar la solicitud de liquidación y disolución de la sociedad a celebrar el 30 de junio de 2006. La Sentencia considera acreditados estos extremos por la repercusión social que tuvo la inauguración del nuevo local del querellante, “constando siempre el querellante pese a sus manifestaciones al respecto, como uno de los impulsores de la nueva actividad”, así como por las diferentes propuestas frustradas que se hicieron para la disolución de la sociedad, considerando que “estos hechos desvirtúan las alegaciones del querellante que no instó en su momento en defensa de las mismas las oportunas vías mercantiles al respecto”. Igualmente se destaca que tampoco concurre el necesario elemento subjetivo del tipo de perjudicar al denunciante, toda vez que compartía la decisión de cierre del negocio ya que había reconocido que vio el cartel de traspaso del local sin desarrollar ninguna acción legal hasta que mucho tiempo después formuló la querella que ha dado lugar al procedimiento (fundamento de Derecho primero).
b) El denunciante interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. de rollo 229-2008, alegando errónea valoración de las pruebas practicada en el juicio oral. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin celebración de vista, por Sentencia de 27 de noviembre de 2008, estimó el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia, condenando a los demandantes de amparo, como autores de un delito societario, a sendas penas de seis meses de prisión, accesorias y costas. La Sentencia de apelación confirmó la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, que mantuvo sin modificar, argumentando que de los mismos y a partir de la sucesión de hechos se puede derivar tanto el carácter abusivo de los acuerdos societarios como el dolo de los recurrentes. Señala que, a los efectos de acreditar su carácter abusivo, es relevante que los acusados inscribieran el nombre “Colibrí” para la nueva sociedad que ellos habían creado, ya que supuso una descapitalización de la sociedad, que se consumó con el traslado de la bodega y de la línea telefónica al nuevo establecimiento. Del mismo modo, en relación con el dolo de la conducta, destaca la Sentencia de apelación que no se comparte el criterio de la resolución impugnada de que el dolo quedaba excluido por haber existido unas negociaciones previas para la disolución, ya que ello no permite concluir “que el acuerdo no llegó porque el querellante no quiso, ni permite excluir, precisamente lo contrario, que tal acuerdo no se consiguió por que los acusados no estuvieran de acuerdo, incluso, porque pretendían quedarse con los activos de la empresa” (fundamento de Derecho primero). Sin embargo, la Sentencia de apelación razona que el dolo de la conducta se puede derivar del hecho de que la descapitalización de la sociedad se produjo con anterioridad a los acuerdos de disolución que sólo se formalizaron extemporáneamente una vez que la sociedad ya no tenía valor alguno.
c) Los recurrentes formularon un incidente de nulidad de actuaciones alegando, entre otros motivos, que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia al no haberse respetado la doctrina constitucional sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia. Argumentan que, a pesar de que la Sentencia de apelación confirma los hechos probados, en su fundamentación jurídica se produce una mutación de los hechos determinantes para la condena que se basa en una distinta ponderación de pruebas personales no practicadas en presencia del órgano judicial de apelación en contradicción con la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre. El incidente fue desestimado por Auto de 23 de marzo de 2009, argumentado que no ha habido ninguna modificación de hechos probados, habiéndose aceptado la valoración probatoria realizada en la instancia. El Auto fue completado por otro de 29 de octubre de 2009, notificado a los recurrentes el 4 de noviembre de 2009.
3. Los recurrentes aducen en la demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE) por haber sido condenados en segunda instancia, tras una previa absolución, sin haber observado las garantías de inmediación y contradicción que deben presidir la valoración probatoria en la segunda instancia, tal como se ha establecido en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, así como sin haber sido oídos por el órgano judicial de apelación, en los términos exigidos por la STC 184/2009, de 7 de septiembre. En atención a ello solicitan que se anulen la resolución impugnada con confirmación de la Sentencia de instancia para mantener “la plena vigencia de la presunción de inocencia de la que fueron indebidamente desposeídos”. Los recurrentes justifican la especial trascendencia constitucional del recurso argumentando la necesidad de consolidar la novedosa doctrina establecida en la citada STC 184/2009 que, por otra parte, es sistemáticamente desconocida y desoída por la jurisprudencia menor.
4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 207/2010, de 30 de diciembre, acordando denegar la suspensión de la ejecución.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2011, acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Roberto Serna Mundet, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. La parte comparecida, en escrito registrado el 28 de febrero de 2011, presentó sus alegaciones, solicitando que fuera denegado el amparo, al entender que hay una coincidencia en los hechos probados de ambas Sentencias, habiéndose limitado la Sentencia de apelación a fundamentar la condena en una diferente valoración jurídica de dichos hechos, por lo que no se habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de marzo de 2011, interesa que se otorgue el amparo por la vulneración del derecho de defensa de los recurrentes (art. 24.2 CE), y que se anulen las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de las actuaciones para que los recurrentes tengan la posibilidad de ser oídos. El Ministerio Fiscal señala, en primer lugar, que la Audiencia Provincial no vulneró el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que no incumplió el deber de inmediación, pues su pronunciamiento condenatorio se fundamentó en los mismos hechos declarados probados por el órgano judicial de instancia. Sin embargo, el Ministerio Fiscal considera que, en atención a la doctrina establecida en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la defensa, ya que la Audiencia Provincial no se limitó en su labor revisora a realizar una interpretación en Derecho diferente de la efectuada en la instancia, sino que, excediéndose de una cuestión de Derecho, reexaminó el comportamiento y las intenciones de los recurrentes para adoptar una decisión sobre su culpabilidad, lo que hubiera exigido conceder a los acusados la posibilidad de ser oídos por el Tribunal que dictó el pronunciamiento condenatorio.
8. Los recurrentes no presentaron alegaciones.
9. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de mayo de 2013, de conformidad con lo que establece el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Primera de este Tribunal, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.
10. Por providencia de 9 de abril de 2013, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Los recurrentes, bajo la invocación de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), plantean ante este Tribunal un supuesto de condena en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, fundamentada en la valoración de pruebas no practicadas ante el órgano de apelación y en la circunstancia de no haber sido oído por el órgano judicial que le condenó.
2. Con carácter previo a analizar el fondo de la cuestión debatida es preciso pronunciarse sobre la eventual concurrencia de óbices procesales, para lo que, tal como ha sido reiterado en numerosas ocasiones, no es impedimento ni la inicial decisión de admisión ni la circunstancias de que no haya sido alegado por ninguna de las partes, ya que pueden ser apreciadas de oficio por este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 2).
La cuestión que suscita la presente demanda es el cumplimiento del plazo de presentación de la demanda de amparo en el plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), puesto que, tal como queda acreditado en las actuaciones y se ha detallado en los antecedentes, la resolución que puso fin a la vía judicial fue notificada el 4 de noviembre de 2009, la demanda de amparo se presentó el 18 de diciembre de 2009 —el trigésimo día— en el Decanato de los Juzgados del orden jurisdiccional civil de Madrid y dicha demanda tuvo entrada efectiva en el Registro General de este Tribunal el 28 de diciembre de 2009. Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina constitucional expuesta en la STC 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3, respecto de interpretación que debe darse al art. 85.2 LOTC en relación con la posibilidad de presentación de las demandas de amparo en las oficinas o servicios de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad, el presente recurso de amparo debería ser inadmitido por extemporaneidad, al haber tenido entrada el recurso en el registro de este Tribunal una vez superado ampliamente el plazo de interposición.
En efecto, tal como se señala en la ya citada STC 28/2011, la posibilidad prevista en el art. 85.2 LOTC de presentación de los escritos de iniciación de los recursos de amparo en lugar distinto al Registro General del Tribunal Constitucional queda limitada a aquellos casos en los que, conforme con el art. 135.1 LEC, se presentan hasta las quince horas del día posterior al del vencimiento del plazo. Siendo éste el único momento en el que cabe acogerse a la posibilidad de presentar los escritos en lugar distinto de la sede del propio Tribunal, se ha concluido que los presentados en otro lugar y en momento distinto al previsto en dicho precepto habrán de entenderse presentados en el momento en que tengan entrada efectiva en el Registro General de este Tribunal.
3. El Pleno de este Tribunal, sin embargo, ha decidido recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 10.1 n) LOTC, para reconsiderar la doctrina constitucional expuesta sobre este particular en la citada STC 28/2011.
El argumento en que se sustentó la STC 28/2011 para concluir la interpretación del art. 85.2 LOTC fue el propio tenor literal del precepto, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, partiendo de que “según doctrina reiterada de este Tribunal ‘la presentación de escritos fuera del Tribunal es excepcional y debe interpretarse restrictivamente por exigirlo así el Derecho procesal general y la buena marcha de los procesos’ (ATC 236/1984, de 11 de abril. En la misma línea, AATC 204/1999, de 28 de julio, y 138/2001, de 1 de junio)” (FJ 2).
El art. 85.2. LOTC, en la redacción dada por la citada Ley Orgánica 6/2007, que es la vigente en el momento en se interpuso el presente recurso de amparo, establece que “los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, ante el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el art. 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.”
Ciertamente, en los términos en que se señaló en la STC 28/2011, la lectura del precepto podría interpretarse en el sentido de que, en su primer inciso, se establece la regla general de que el lugar de presentación de los escritos de iniciación del proceso es la sede del Tribunal Constitucional y que debe hacerse dentro del plazo legalmente establecido para cada procedimiento. De ese modo, el inciso final se limitaría a regular la situación excepcional de extender el plazo de presentación de los escritos de iniciación exclusivamente de los procesos de amparo hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al del vencimiento y, sólo para esos casos —recurso de amparo y escritos de término—, posibilitar que su entrega se verifique tanto en el Registro General del Tribunal como en la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad.
Ahora bien, el tenor literal de este precepto también permite interpretar que mientras el primer inciso supone una regulación general del tiempo y lugar en que han de presentarse los escritos de iniciación de cualquier proceso constitucional; sin embargo, el inciso final supone una regulación completa específica para los recursos de amparo en que no sólo se excepciona temporalmente el momento de presentación de los escritos de iniciación del recurso de amparo, para extenderlo hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al del vencimiento, sino también el lugar en que puede hacerse presentación de los mismos, para extenderlo a las oficinas o servicios de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad, con independencia del momento en que tal presentación se verifique.
En favor de esta segunda interpretación redunda la circunstancia de que en este último inciso del art. 85.2 LOTC se establezca expresamente que el escrito de término del recurso de amparo puede presentarse “ante el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad”. De entenderse que el inciso del art. 85.2 LOTC se limita a establecer una regla excepcional para los supuestos de escrito de término del recurso de amparo, en el sentido de ampliar temporalmente el momento y lugar de su interposición, no hubiera sido necesario volver a insistir en este inciso final en algo que ya estaba afirmado en la regla general del inciso primero: la posibilidad de presentarlo en el Registro del Tribunal Constitucional. Así, cabe concluir que si el último inciso del art. 85.2 LOTC incluye expresamente la mención al Registro del Tribunal Constitucional, es porque objetivamente establece una regulación completa y excepcional para los recursos de amparo tanto en lo referente a la temporalidad como al lugar de la presentación.
Por tanto, debe entenderse que no hay ninguna objeción desde la perspectiva del tenor literal de este precepto para interpretarlo en el sentido de que habilita temporalmente a que la presentación de escritos de iniciación del recurso de amparo se realice hasta las 15:00 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo de interposición y, en cuanto al lugar de presentación, a que pueda utilizarse de manera indistinta tanto el registro del Tribunal Constitucional como la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad durante la integridad del plazo completo previsto legalmente para la presentación de dichos escritos de iniciación.
4. Esta interpretación, además, es la más respetuosa con el principio pro actione. Tal como ha reiterado este Tribunal, el derecho de acceso a la jurisdicción, como garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si bien no exige necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de un procedimiento entre todas las que resulten posibles, sí impone que los óbices procesales se interpreten de manera proporcionada ponderando adecuadamente los fines que preserva ese óbice y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 4), en especial en un proceso de defensa de derechos fundamentales como es el recurso de amparo. Pues bien, una interpretación del art. 85.2 LOTC como la expuesta, en la que se favorece la posibilidad de presentación de los escritos de iniciación de los procedimientos de amparo en las oficinas o servicios de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad en cualquier momento dentro del plazo previsto legalmente para la interposición del recurso, es la que más adecuadamente responde, por un lado, a la lógica de favorecer la igualdad de acceso a esta jurisdicción de amparo para los ciudadanos que no residan en la sede de este Tribunal, en un contexto en que no todos los escritos de iniciación de un recurso de amparo se formalizan necesariamente a través de un Procurador y, por otro, a razones de seguridad jurídica.
Con carácter general, el art. 49.1 LOTC establece que el recurso de amparo se inicia mediante una demanda. Esta previsión, puesta en relación con las exigencias de postulación establecidas en el art. 81.1 LOTC, respecto de la necesidad de conferir representación a un Procurador y actuar bajo la representación de un Letrado —excepto para las personas que tengan título de Licenciado en Derecho que pueden comparecer por sí mismas—, determina que, en principio, se garantice una actuación profesional en la elaboración y presentación del escrito de iniciación de un proceso de amparo. Ahora bien, esta regla general de iniciación de los procesos de amparo encuentra una importante excepción en los supuestos de ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así, en el acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita (“BOE” núm. 174, de 19 de julio de 1996), se prevén diferentes supuestos en los que, aun no estando garantizada la intervención de profesionales, sin embargo, se establece la aplicación de las previsiones legales sobre la interposición en plazo de los escritos de iniciación del proceso de amparo (por todos, AATC 242/1994, de 15 de septiembre, FJ 4; 36/1995, de 30 de enero, FJ 2; o 172/2005, de 22 de abril, FJ 3) y, por tanto, las previsiones del art. 85.2 LOTC.
En efecto, y sólo por referirse a los recursos de amparo previstos en los arts. 43 y 44 LOTC, en el mencionado acuerdo se establece que cuando una resolución que agote la vía judicial previa haya sido dictada por un órgano judicial que no tenga su sede en Madrid, quienes pretendan promover un recurso de amparo y ya tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en dicha vía jurisdiccional deberán dirigirse por escrito al Tribunal Constitucional dentro de los plazos legalmente previstos para la interposición del recurso de amparo correspondiente haciendo constar expresamente la intención de interponer recurso de amparo y solicitando que se les designe Abogado y Procurador del turno de oficio (art. 4.1 y 2 del acuerdo de 18 de junio de 1996), haciéndose constar expresamente que este Tribunal podrá denegar dicha solicitud “cuando el escrito del interesado se haya presentado fuera del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC” (art. 4.4 del acuerdo de 18 de junio de 1996). Del mismo modo, para los casos de insuficiencia económica sobrevenida, también se prevé que quien pretenda la interposición de un recurso de amparo deberá dirigir un escrito a este Tribunal, manifestando expresamente dicha intención, dentro del plazo previsto en los arts. 43 y 44 LOTC (art. 8.1 del acuerdo de 18 de junio de 1996). Igualmente, también se prevé que quienes pretendan interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales desestimatorias del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberán dirigirse por escrito al Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44 LOTC, haciendo constar su intención de interponer recurso de amparo y la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio (disposición adicional primera del acuerdo de 18 de junio de 1996); lo anterior se hace extensivo a quienes, alegando insuficiencia económica, pretendan interponer recurso contra resoluciones desestimatorias de solicitudes formuladas en virtud de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de habeas corpus, o a quienes teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita pretendan interponer recurso de amparo respecto de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos en que no sea legalmente exigible la intervención de Abogado o Procurador (disposiciones adicionales segunda y tercera del acuerdo de 18 de junio de 1996).
5. En este contexto normativo, una interpretación del art. 85.2 LOTC que sólo dotara de plenos efectos de interrupción del plazo de caducidad la presentación de este tipo de escritos en las oficinas o servicios de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad el día siguiente al del vencimiento del plazo de interposición hasta las 15:00 horas, pero no los presentados en cualquier otro momento anterior, implicaría, por su rigorismo, consagrar para ciudadanos que carecen de la necesaria asistencia profesional una situación de desigualdad en el acceso a esta jurisdicción de amparo, en función del territorio de residencia, que resulta desproporcionada. Los residentes en localidades más o menos cercanas o que por cualquier razón tuvieran más fácil acceso a la sede del Registro del Tribunal Constitucional podrían utilizar la integridad del plazo para presentar el escrito de iniciación del proceso de amparo en dicho Registro con una certeza absoluta de que ello supone la interrupción del plazo de caducidad. Por el contrario, para quienes el desplazamiento hasta la sede del Tribunal Constitucional pudiera resultar más gravoso, la única certeza absoluta respecto de la interrupción del plazo de caducidad se produciría si se utiliza el registro de la oficinas o servicios de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad el día siguiente al del vencimiento del plazo de interposición antes de las 15:00 horas. La presentación con anterioridad a ese momento, a pesar de que resulte fehaciente mediante el sello de entrada en dichas oficinas o servicios, e incluso aunque, paradójicamente, se hubiera mostrado una absoluta diligencia de presentar el escrito de iniciación con mucha anticipación a la preclusión del plazo de interposición, nunca permitiría al recurrente tener la certeza jurídica de su interposición en plazo. La circunstancia de que finalmente el escrito se hubiera presentado en plazo siempre dependerá de una eventualidad, la posterior recepción de ese escrito en el Registro del Tribunal Constitucional, que están fuera del control del demandante, como sería la mayor o menor diligencia de la oficina de registro en la remisión de los escritos al Tribunal Constitucional, el medio elegido para verificar dicha remisión o, incluso, la mayor o menor cercanía de dicha oficina con la sede territorial de este Tribunal, lo que es susceptible de generar una innecesaria inseguridad jurídica.
En conclusión, el art. 85.2 LOTC debe interpretarse en el sentido de que permite que la presentación de escritos de iniciación del recurso de amparo se realice, con plenos efectos interruptores del plazo de caducidad, tanto en el Registro del Tribunal Constitucional como en la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad durante la integridad del plazo completo previsto legalmente para la presentación de dichos escritos de iniciación.
En aplicación de esta doctrina, y tomando en consideración que, tal como ya se ha expuesto, la demanda de amparo se presentó en el Decanato de los Juzgados del orden jurisdiccional civil de Madrid el 18 de diciembre de 2009 y, por tanto, dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución judicial que ponía fin a la vía judicial previa, debe concluirse que, con independencia del momento en que tuvo entrada efectiva en el Registro General de este Tribunal, el recurso fue presentado en plazo.
6. Una vez despejado el posible óbice de admisibilidad, debe entrarse en el análisis de la cuestión de fondo planteada en la demanda de amparo.
Los recurrentes, tal como ha sido expuesto más detalladamente en los antecedentes, fueron absueltos en primera instancia del delito societario de que eran acusados. La razón en que se sustentaron las absoluciones es que no concurrían los elementos del delito del art. 291 del Código penal, ya que, a la luz de los hechos considerados probados, ni los acuerdos societarios adoptados podían calificarse como abusivos ni quedaba acreditado el elemento subjetivo del delito del ánimo de perjudicar al denunciante. Tras el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, los ahora recurrentes en amparo fueron condenados en segunda instancia sin previa celebración de vista. La Sentencia de apelación, si bien confirmó la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, que mantuvo sin modificar, argumentó que, a partir de la sucesión de hechos probados, se podía derivar tanto el carácter abusivo de los acuerdos societarios como el dolo de los recurrentes, rectificando con ello las inferencias efectuadas por el órgano judicial de instancia respecto de la concurrencia de ambos elementos del delito.
En relación con ello, los recurrentes han invocado los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber sido condenados en segunda instancia, tras una previa absolución, sin haber observado las garantías de inmediación y contradicción que deben presidir la valoración probatoria en la segunda instancia, infringiendo con ello la doctrina constitucional establecida en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, y sin haber sido oídos por el órgano judicial de apelación, en contradicción con lo establecido en la STC 184/2009, de 7 de septiembre.
De ese modo, la concreta cuestión de fondo que se plantea en este recurso ante este Tribunal es, una vez más, el alcance de las garantías procesales en la segunda instancia penal, si bien centrada en los supuestos en los que la revocación trae causa no de una modificación de los hechos declarados probados, sino de discrepancias sobre las inferencias realizadas a partir de dichos hechos para considerar concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del delito.
Para abordar esta cuestión desde la doble perspectiva planteada por los recurrentes de las doctrinas jurisprudenciales establecidas en las citadas SSTC 167/2002 y 184/2009 resulta preciso hacer un somero análisis de los criterios sentados en ambos pronunciamientos y su evolución posterior.
7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora —como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)—, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración —como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)—; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).
Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se ha venido considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002, que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; o 126/2012, de 18 de junio, FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3; o 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).
8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE).
A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).
A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España).
Más en concreto, y por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, ha recordado “que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo —u otro elemento subjetivo del tipo— no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado” (STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).
9. La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009; 142/2011, de 26 de septiembre; o 153/2011, de 17 de octubre). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009, se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3; y 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).
En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo (art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular —que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002—, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.
Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre, ya se afirmó que “cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído —ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación” (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011, FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa (art. 24.2 CE), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.
En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre, al afirmar que “[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído” (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.
En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.
10. En el presente caso, como ya se ha expuesto anteriormente, ha quedado acreditado, en primer lugar, que la absolución en la primera instancia del delito societario del que eran acusados los recurrentes se fundamentó en que no quedaba acreditado el carácter abusivo de los acuerdos societarios adoptados para la disolución de la sociedad ni la intención de perjudicar al querellante. Para llegar a estas conclusiones se argumentó que, frente a las alegaciones en sentido contrario del querellante, se ponía de manifiesto, por un lado, que no había impugnado su destitución como administrador, que comenzó a colaborar en la explotación de un nuevo local antes de la disolución, y que no pudo hacerse efectiva la compra de sus participaciones a pesar de la propuesta en ese sentido de los acusados; y, por otro, que conocía y compartía la decisión de cierre del local, ya que reconoció que vio el cartel de traspaso.
Igualmente, también queda acreditado que en apelación, si bien se confirmó la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, que se mantuvo sin modificar, se condenó a los recurrentes, sin celebración de vista pública, argumentando que, a partir de la sucesión de hechos probados, se podía derivar tanto el carácter abusivo de los acuerdos societarios como el dolo de los recurrentes. Así, se destacan como aspectos relevantes determinadas conductas que ponían de manifiesto una descapitalización de la sociedad y que no se comparte el criterio de la resolución impugnada de que el dolo quedaba excluido por haber existido unas negociaciones previas para la disolución, ya que ello no permite concluir que el acuerdo no llegó porque el querellante no quiso, ni permite excluir, precisamente lo contrario, derivando el dolo del hecho de que la descapitalización de la sociedad se produjo con anterioridad a los acuerdos de disolución.
11. En atención a lo expuesto, y tal como también ha solicitado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que han sido condenado en segunda instancia sin que se les hubiera dado la posibilidad efectiva de dirigirse personalmente ante el órgano judicial de apelación para exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se les imputaban y en virtud de una actividad probatoria en cuyo acervo concurrían pruebas personales —las propias testificales de los recurrentes y la del acusador particular— que no han sido practicadas ante el órgano judicial de apelación con respeto a las garantías de publicidad, inmediación y contradicción.
En efecto, la condena en la segunda instancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la Sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo de delito, referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo, referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes como del querellante que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la Sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaración de los acusados sobre quién era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo para la compra de las participaciones del querellante.
Por tanto, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente de interpretación jurídica que, por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública, lo que determina que se deba considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
12. Los recurrentes, además, han alegado que su condena en estas circunstancias ha supuesto una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).
En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002, ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo, FJ 5; 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio, FJ 6).
Por su parte, en cuanto a los efectos de la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE) sobre la base de la doctrina establecida en la STC 184/2009, en un principio este Tribunal, habida cuenta de que la garantía afectada era el derecho a ser oído, consideró procedente la retroacción de actuaciones para que se otorgara al recurrente la posibilidad efectiva de dirigirse al órgano judicial de segunda instancia (así, SSTC 184/2009 y 142/2011, de 26 de septiembre). En todo caso, también cabe apreciar pronunciamientos en los que, a pesar de entenderse vulnerado el derecho de defensa por no haberse oído al acusado en la segunda instancia, se concluyó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al constatar que la concurrencia de este elemento intencional del delito era consecuencia de una nueva valoración de pruebas personales —declaraciones del acusado, denunciante y testigos— sin la debida inmediación (así, STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5).
Por tanto, tomando en consideración el contenido del derecho a la presunción de inocencia y la proyección que sobre el mismo puede tener la previa lesión del derecho a un proceso con todas las garantías por una condena en segunda instancia, debe concluirse, que, con carácter general, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías —esté vinculado con la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías o con no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído—, no necesariamente tiene una repercusión inmediata en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De ese modo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina la anulación de la Sentencia condenatoria y la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con dicho derecho.
Ahora bien, cuando quede plenamente acreditado con la lectura de las resoluciones judiciales que la condena se ha basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de pruebas practicadas sin las debidas garantías también deberá estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que en tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de dichas pruebas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente, consumando de esa manera la lesión del derecho a la presunción de inocencia. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determinaría la anulación de la Sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones.
13. Pues bien, en este caso, una vez argumentado que se ha producido una vulneración del derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), también debe concluirse que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), toda vez que, al igual que sucedía en la citada STC 126/2012, la parte esencial de la actividad probatoria en que se ha fundamentado la condena, al entender acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del delito del ánimo de perjudicar al socio minoritario, aparecía referida a testimonios personales exculpatorios que no se han desarrollado con respeto a las necesarias garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia.
En efecto, como ya se ha señalado, la declaración de culpabilidad de los acusados en la segunda instancia, frente a su absolución en la primera instancia, se ha fundamentado principalmente en la existencia del elemento subjetivo del delito societario del ánimo de perjudicar al socio minoritario. La concurrencia de este elemento fue negada por la Sentencia de instancia ponderando, entre otra actividad probatoria practicada a su presencia con respeto a las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, el testimonio personal de los recurrentes, que habían negado en todo momento el ánimo de perjudicar al denunciante, y el testimonio de éste, que afirmaba dicho ánimo. Por el contrario, la concurrencia de dicho elemento subjetivo la ha inferido el órgano judicial de segunda instancia discrepando con la ponderación del órgano judicial de instancia sobre la credibilidad que había dado el órgano judicial de instancia a dichos testimonios. Ahora bien, al no celebrarse vista pública en la segunda instancia, el órgano judicial de revisión ni tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio del socio minoritario ni tampoco, lo que es más significativo, la versión exculpatoria de los acusados respecto de su forma de proceder con la sociedad mercantil.
De ese modo, hay que concluir, en primer lugar, que la declaración de culpabilidad de los acusados en la segunda instancia ha tomado en consideración pruebas inválidas, como eran diversos testimonios personales, en tanto que no estaban practicadas con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción en esa segunda instancia. Y, en segundo lugar, que en la valoración conjunta de la actividad probatoria para considerar acreditada la concurrencia de ese concreto elemento subjetivo del delito societario por parte del órgano judicial de segunda instancia, la ponderación de dichos testimonios era absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad de los acusados y, muy especialmente, la de su testimonio exculpatorio, habida cuenta de la ya señalada obligación derivada del derecho a la presunción de inocencia de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por los acusados.
Por tanto, la condena en segunda instancia, en la medida en que se ha basado esencialmente en una actividad probatoria carente de garantías y se ha dejado de someter a valoración el testimonio exculpatorio de los acusados, practicado a presencia del órgano judicial que condenó, ha vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
14. La declaración de que se ha vulnerado a los recurrentes su derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) determina la anulación de la resolución judicial impugnada y la del Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones en tanto que no reparó dichas vulneraciones.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Cesar Pastor Antón y doña Remedios Pastor Antón y, en consecuencia:
1º Declarar que han sido vulnerados sus derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de noviembre de 2008, y del Auto de 23 de marzo de 2009, aclarado por Auto de 29 de octubre de 2009, dictados en el rollo de apelación núm. 29-2008
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de abril de dos mil trece.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, respecto de la Sentencia, otorgando el amparo solicitado, dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado núm. 10713-2009
1. Con el mayor respeto a la opinión de los Magistrados que han apoyado la tesis mayoritaria reflejada en la Sentencia, debo, no obstante, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), expresar mi criterio discrepante del fallo estimatorio del recurso de amparo a que se ha llegado en esta Sentencia.
A mi entender, en virtud de los argumentos que defendí en la deliberación del Pleno y que, resumidamente, expongo a continuación, debiera haberse dictado una Sentencia inadmitiendo el recurso de amparo, por haber sido interpuesto fuera de plazo.
2. Tal como se indica en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia, el Pleno de este Tribunal decidió recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 10.1 n) LOTC, para reconsiderar la doctrina constitucional establecida en la STC 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3, respecto de la interpretación que debe darse al art. 85.2 LOTC en relación con la posibilidad de presentación de las demandas de amparo en las oficinas o servicios de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad, teniendo en cuenta que, de aplicarse esa doctrina al presente recurso de amparo, este debería ser inadmitido por extemporaneidad.
En efecto, conforme a la doctrina sentada en la STC 28/2011, la posibilidad prevista en el art. 85.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de presentación del escrito de iniciación del recurso de amparo en lugar distinto al Registro General del Tribunal Constitucional queda limitada a aquéllos casos en los que, conforme con el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, el recurso de amparo se presentan hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición. Razonaba en tal sentido la STC 28/2011, FJ 3, lo siguiente:
“Es necesario partir de la base de que la presentación de los recursos de amparo en lugar distinto al Registro General del Tribunal Constitucional únicamente está prevista para aquellos recursos que se presenten hasta las quince horas del día posterior al del vencimiento del plazo, en cuyo caso sí podrán hacerlo en la oficina o servicio de Registro Central de los Tribunales civiles de cualquier localidad (art. 85.2 LOTC). Sobre este particular hay que recordar que, según doctrina reiterada de este Tribunal, ‘la presentación de escritos fuera del Tribunal es excepcional y debe interpretarse restrictivamente por exigirlo así el Derecho Procesal General y la buena marcha de los procesos’ (ATC 236/1984, de 11 de abril. En la misma línea, AATC 204/1999, de 28 de julio, y 138/2001, de 1 de junio). Por esa razón, antes de la reforma de la LOTC operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, este Tribunal sólo admitía, como excepción a la regla general, que la presentación del recurso de amparo pudiera efectuarse en el Juzgado de guardia de Madrid, siempre y cuando se tratara del último día del plazo (ATC 138/2001), postura que se encuentra ligada a la excepcionalidad de la presentación de escritos en lugar distinto a la sede del propio Tribunal, y que sólo se permitía para dar satisfacción al derecho de los recurrentes a disponer del plazo en su totalidad. Por esa razón advertimos que quien presentara su escrito antes del último día del plazo en el Juzgado de guardia, asumía el riesgo de que aquél no tuviera entrada en el registro del órgano judicial destinatario dentro del plazo legal, provocando la extemporaneidad en la evacuación del trámite y la consiguiente frustración en el uso del remedio procesal de que se tratara; consecuencia en la que no se puede ver una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que este derecho no autoriza a convertir una regla excepcional, establecida en garantía de la plenitud de los plazos de que disponen las partes para el cumplimiento de los trámites procesales, en un criterio de alternatividad acerca del lugar de realización de dichos trámites (SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5, y 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2).
La anterior doctrina resulta aplicable sin problemas a la nueva regulación implantada por la Ley Orgánica 6/2007, habida cuenta de los precisos términos empleados por el art. 85.2 LOTC para establecer, por una parte, el lugar normal de presentación de escritos dirigidos a este Tribunal, y, por otra, el único momento en el que cabe acogerse a la posibilidad de presentar los escritos de término en lugar distinto de la sede del propio Tribunal, de suerte que los presentados en otro lugar y en momento distinto al previsto en dicho precepto habrán de entenderse presentados en el momento en que tengan entrada en el Registro General de este Tribunal.”
A mi juicio, por los razonamientos que defendí en la deliberación del Pleno y que seguidamente paso a resumir, la doctrina sentada en la citada STC 28/2011 es correcta y ajustada a la finalidad del art. 85.2 LOTC, pues no hace otra cosa que aplicar en sus propios términos este precepto, sin quitar ni añadir nada, por lo que el Pleno de este Tribunal debería haberla ratificado.
3. La Sentencia de la que discrepo abandona la doctrina sentada en la citada STC 28/2011 que, como digo, se limita a aplicar lo dispuesto art. 85.2 LOTC, realizando ahora una interpretación no sólo forzada sino incluso contra legem de lo dispuesto en el primer párrafo de este precepto en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007.
Del enunciado de este precepto resulta que el legislador orgánico ha establecido en su primer inciso una regla general, conforme a la cual el lugar de presentación de los escritos de iniciación del proceso es la sede del Tribunal Constitucional y que debe hacerse dentro del plazo legalmente establecido para cada procedimiento; la claridad del precepto no deja dudas al respecto: “Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido”. Aquí “proceso” se refiere, pues, a “todos los procesos constitucionales”.
E, inmediatamente, el precepto añade en su segundo inciso la excepción (parcial) a dicha regla, en relación con el recurso de amparo: “Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, ante el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el art. 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. También esta excepción es clara, como la entendió la STC 28/2011: el legislador ha querido permitir que los escritos de iniciación de los recursos de amparo que no se hubieran presentado dentro de plazo (pues si lo hubiesen sido, el tenor claro del párrafo primero del art. 85.2 LOTC es que esa presentación del escrito ha de serlo en el Registro General del Tribunal Constitucional) puedan también presentarse hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al del vencimiento en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad.
La interpretación del segundo párrafo del art. 85.2 LOTC a la que se acoge la Sentencia de la que discrepo desnaturaliza la literalidad y finalidad del precepto, pues, en definitiva, considera que los demandantes pueden presentar el escrito de iniciación del recurso de amparo en cualquier momento del plazo de los arts. 43.2 y 44.2 LOTC (incluida la prórroga hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, conforme al art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil), tanto en el Registro General del Tribunal Constitucional como en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad. Ciertamente, el legislador podría haberse decantado por establecer una regulación sobre el plazo y lugar de presentación de los escritos de iniciación de los recursos de amparo como la que se defiende en la Sentencia, pero no lo ha hecho, y a este Tribunal no le corresponde actuar como si se tratase de un legislador positivo. Como antes se dijo, la regla general para la presentación de los escritos interponiendo cualquier recurso ante este Tribunal, incluidos los de amparo, es la establecida en el primer párrafo del art. 85.2 LOTC. El párrafo segundo del art. 85.2 LOTC contiene sólo una excepción, no para la presentación de recursos de amparo dentro de plazo, sino exclusivamente para presentar esos recursos, fuera de plazo, pero dentro de las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición.
Por lo demás, tampoco me parecen convincentes las razones que se ofrecen en la Sentencia para apuntalar la interpretación contra legem que se sostiene del primer párrafo del art. 85.2 LOTC, en el sentido de que “es más respetuosa con el principio pro actione, al ser la que mejor responde a la lógica de favorecer la igualdad de acceso a esta jurisdicción de amparo para los ciudadanos que no residan en la sede de este Tribunal y a razones de seguridad jurídica” (fundamento jurídico 5). Que el acceso al Registro General del Tribunal Constitucional sea más o menos gravoso en función del lugar de residencia del demandante de amparo no es razón para hacer decir al art. 85.2 LOTC lo que este precepto no dice, máxime cuando tampoco se puede obviar que el párrafo segundo del art. 85.2 LOTC establece que “el Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos”, lo que permite facilitar la presentación de escritos de inicio de los procedimientos jurisdiccionales ante el propio Tribunal Constitucional, evitando los inconvenientes para la seguridad jurídica, a los que se refiere la Sentencia de la que discrepo, derivados de la mayor o menor diligencia de las oficinas de registro de los tribunales civiles en la remisión a este Tribunal de los escritos de iniciación de los recursos de amparo.
4. En definitiva, la Sentencia de la que discrepo ha incurrido, en mi opinión, en un claro exceso de jurisdicción. Si la mayoría del Pleno de este Tribunal consideraba (no es mi caso) que lo dispuesto en el primer párrafo del art. 85.2 LOTC, en cuanto al plazo y lugar de presentación de los escritos de iniciación de los recursos de amparo de término, es inconstitucional por lesionar el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) —como se viene a insinuar en la Sentencia de la que discrepo (fundamentos jurídicos 4 y 5)— lo procedente, de acuerdo con la jurisdicción de este Tribunal, hubiera sido actuar conforme a lo previsto en el art. 55.2 LOTC, suspendiendo el plazo para dictar Sentencia en el recurso de amparo avocado, hasta tanto que el Pleno, conforme a lo dispuesto en los arts. 35 y ss. LOTC, se pronunciase sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 85.2 LOTC, pues la vinculación del Tribunal Constitucional a su propia Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC) condiciona su control sobre dicha Ley y sus reformas, pero no puede impedir que el mismo se lleve a cabo, conforme hemos tenido ocasión de señalar en nuestra STC 49/2008, de 9 de abril, FFJJ 2, 3 y 4.
Pero lo que no puede hacer este Tribunal —y es lo que hace Sentencia de la que discrepo— es enjuiciar en un recurso de amparo el primer párrafo del art. 85.2 LOTC, sentando una interpretación de conformidad con la Constitución de este precepto, pues tal enjuiciamiento resulta ajeno al control que en un recurso de amparo le corresponde ejercer a este Tribunal, referido a determinar si los derechos y libertades tutelables en amparo han sido vulnerados o no por las resoluciones judiciales, actos parlamentarios sin valor de ley, y actos u omisiones del poder ejecutivo impugnados por los legitimados [arts. 53.2, 161.1 b) y 162.1 b) CE, y arts. 2.1 b) y 41 y ss. LOTC].
5. En resumen, por todo lo expuesto considero que, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 85.2 LOTC, y ratificando la apreciación contenida al respecto en la citada STC 28/2011, FJ 3, el presente recurso de amparo debió ser inadmitido por extemporáneo, al haber tenido entrada en el Registro General de este Tribunal una vez superado ampliamente el plazo de interposición de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC, puesto que, tal como queda acreditado en las actuaciones y se detalla en los antecedentes de la Sentencia de la que discrepo, la resolución que puso fin a la vía judicial fue notificada el 4 de noviembre de 2009, la demanda de amparo se presentó el 18 de diciembre de 2009 —el trigésimo día— en el Decanato de los Juzgados del orden jurisdiccional civil de Madrid y dicha demanda tuvo entrada efectiva en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 28 de diciembre de 2009.
Y en tal sentido emito mi Voto particular.
Madrid, a once de abril de dos mil trece.
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1.
Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados con origen en la reconsideración de pruebas personales, que exigen su práctica en presencia del órgano judicial que las valora, sin haber celebrado una vista pública en la que se hayan respetado los principios de publicidad, inmediación y contradicción (STC 167/2002; SSTEDH casos Ekbatani c. Suecia, de 26 de mayo de 1988 y Constantinescu c. Rumania, de 27 de junio de 2000) [FFJJ 7 a 9, 11].
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2.
Doctrina sobre la condena penal en segunda instancia y el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 167/2002, 43/2013; SSTEDH casos Igual Coll c. España, de 10 de marzo de 2009 y Vilanova Goterris y Llop García c. España, de 27 de noviembre de 2012) [FFJJ 7 a 9].
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3.
El testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, de modo que la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia para poder dictar Sentencia revocatoria es una de las garantías del derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 167/2002, 126/2012) [FJ 9].
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4.
En los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas o esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, supuestos que determinarían la anulación de la Sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones (SSTC 167/2002, 144/2012) [FJ 12].
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5.
El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que significa que sólo cabe considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (SSTC 104/2011, 16/2012) [FJ 12].
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6.
Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia toda vez que la parte esencial de la actividad probatoria en que se ha fundamentado la condena, al entender acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del delito del ánimo de perjudicar al socio minoritario, aparecía referida a testimonios personales exculpatorios que no se han desarrollado con respeto a las necesarias garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia (STC 126/2012) [FJ 13].
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7.
El art. 85.2 LOTC debe interpretarse en el sentido de que permite que la presentación de escritos de iniciación del recurso de amparo se realice, con plenos efectos interruptores del plazo de caducidad, tanto en el Registro del Tribunal Constitucional como en la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad durante la integridad del plazo completo previsto legalmente para la presentación de dichos escritos, es decir hasta las 15:00 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo de interposición [FFJJ 2 a 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP
- Artículo 24.1, f. 4, VP
- Artículo 24.2, ff. 1, 6 a 9, 11 a 14
- Artículo 53.2, VP
- Artículo 161.1 b), VP
- Artículo 162.1 b), VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1.1, VP
- Artículo 2.1 b), VP
- Artículo 10.1 n), f. 3, VP
- Artículo 35, VP
- Artículo 41, VP
- Artículo 43, f. 4
- Artículo 43.2, VP
- Artículo 44, f. 1
- Artículo 44.2, f. 2, VP
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Artículo 55.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
- Artículo 81.1, f. 4
- Artículo 85.2, VP
- Artículo 85.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2 a 5, VP
- Artículo 85.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
- Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- En general, f. 4
- Protocolo núm. 11 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 11 de mayo de 1994
- Artículo 6.1, f. 9
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 291, f. 6
- Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional
- Artículo 4.1, f. 4
- Artículo 4.2, f. 4
- Artículo 4.4, f. 4
- Artículo 8.1, f. 4
- Disposición adicional primera, f. 4
- Disposición adicional segunda, f. 4
- Disposición adicional tercera, f. 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 135.1, ff. 2, 3, VP
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 3, VP
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (Ekbatani c. Suecia)
- En general, f. 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (Constantinescu c. Rumania)
- En general, f. 7
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2009 (Igual Coll c. España)
- § 27, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2010 (Marcos Barrios c. España)
- § 32, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2010 (García Hernández c. España)
- § 25, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2011 (Almenara Álvarez c. España)
- § 39, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011 (Lacadena Calero c. España)
- § 38, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2011 (Valbuena Redondo c. España)
- § 29, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2012 (Serrano Contreras c. España)
- § 31, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2012 (Vilanova Goterris y LLop García c. España)
- En general, f. 8
- Apartamiento de doctrina constitucionalApartamiento de doctrina constitucional, ff. 2 a 5, VP I
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 12 a 14
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, ff. 12 a 14
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, ff. 2, 3, VP I
- Presentación en la oficina de registro de tribunales civilesPresentación en la oficina de registro de tribunales civiles, ff. 2 a 5, VP I
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Condena penal en apelación fundada en pruebas sin garantíasCondena penal en apelación fundada en pruebas sin garantías, ff. 7 a 12
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, ff. 7 a 12
- Nueva valoración de la prueba en segunda instanciaNueva valoración de la prueba en segunda instancia, ff. 9, 12
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 7, 8, 9, 10, 11, 12