Pleno. Auto 202/2014, de 22 de julio de 2014. Recurso de amparo 3930-2012. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 3930-2012, promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y don Arkaitz Rodríguez Torres en causa penal.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2012 en el Registro General del Tribunal, don Arnaldo Otegi Mondragón, don Arkaitz Rodríguez Torres, doña Sonia Jacinto García y doña Miren Zabaleta Tellería interpusieron recurso de amparo, registrado con el núm. 3930-2012, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 11772-2011, que fue formulado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 16 de septiembre de 2011, en el rollo núm. 95-2009.
2. El 15 de julio de 2014 dos de los demandantes de amparo —don Arnaldo Otegi Mondragón, y don Arkaitz Rodríguez Torres— presentaron un escrito solicitando la abstención, y en su defecto promoviendo la recusación, del Magistrado de este Tribunal Constitucional Excmo. Sr. don Antonio Narváez Rodríguez, alegando la concurrencia de la causa de recusación núm. 13 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), consistente en “haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de las cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”.
La falta de imparcialidad vendría dada por haber ejercido el Excmo. Sr. Narváez como Fiscal del Tribunal Supremo y haber intervenido en dicha condición en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, presentando demanda incidental con objeto de que se denegara la inscripción como partido político de la organización Sortu por ser tal organización continuadora y sucesora de las formaciones políticas ilegalizadas en aquella sentencia.
Sostienen los recusantes que el referido Magistrado ha tenido relación directa con el objeto de discusión de este recurso, ha analizado los documentos, las pruebas y ha valorado las mismas, por lo que tiene una opinión formada sobre el recurso que se enjuicia. A tal efecto, ofrece la demanda una lista de pasajes de aquella demanda incidental que contienen referencias al Sr. Otegi, así como a Bateragune, en la que se reproducen informes de la Guardia Civil del año 2011, entre otros, así como informaciones generales sobre actividades públicas del recurrente, que en la demanda referida se encuadran en el análisis de la sucesión de las distintas organizaciones políticas provenientes del ámbito de la ilegalizada Batasuna.
La fundamentación jurídica en que se basa el incidente de recusación se concreta en la invocación de la doctrina que se contiene, entre otras, en las siguientes resoluciones judiciales: Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 dictado en el recurso núm. 78-2013; ATC (Pleno) de 19 de abril de 2007; la STC 157/1993, de 6 de mayo, y los AATC de 20 de noviembre de 2002 y 20 de febrero de 2003.
Para los recusantes faltaría la necesaria imparcialidad en la actuación del hoy Magistrado de este Tribunal cuando desempeñaba el cargo de Fiscal y promovió la demanda incidental ante la Sala del art. 61 del Tribunal Supremo y tras referirse a la doctrina de este Tribunal en las SSTC 60/1995 y 299/1994, así como a la STS, Sala Segunda, de 9 de octubre de 1995, concluyen solicitando:
1) La abstención del Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Narváez Rodríguez y subsidiariamente por formulado incidente de recusación y, en su día, se dicte resolución que acuerde que dicho Magistrado quede separado de la Sala que ha de resolver el recurso de amparo constitucional.
2) Acompañan como doc. núm. 1 la demanda interpuesta por el Excmo. Sr. Narváez ante la Sala del art. 61 del Tribunal Supremo para la no inscripción de Sortu como partido político y como doc. núm. 2 copia del “Boletín Oficial del Estado” donde aparece el nombramiento del Excmo. Sr. Narváez como Magistrado de este Tribunal.
3) En el momento de presentar el escrito no dispone la parte del poder especial, a pesar de haber llevado a cabo todos los trámites solicitados por la prisión, lo que entienden no debe constituir impedimento para ejercitar los derechos correspondientes, acompañando poder general y en cuanto reciban el poder especial se comprometen a presentarlo ante el Tribunal.
El día 22 de julio de 2014 fue presentado el poder especial ante este Tribunal.
II. Urteilsgründen
1. La representación procesal de don Arnaldo Otegi Mondragón y de don Arkaitz Rodríguez Torres solicitan la abstención, y en su defecto promueven la recusación, del Magistrado de este Tribunal Constitucional Excmo. Sr. don Antonio Narváez Rodríguez al apreciar que concurre en él la causa consistente en “haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo” prevista en el art. 219-13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuya aplicación a los Magistrados constitucionales viene propiciada por el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
La parte recusante ha subsanado la ausencia de poder especial y procede, por ello, entrar a resolver el fondo del asunto.
2. Siendo la abstención una actuación procesal cuya realización compete exclusivamente a la iniciativa del Magistrado que se considere incurso en alguna de las causas legales establecidas al efecto, sólo cabe valorar el escrito presentado desde su vertiente de pretensión recusatoria.
En relación con los presupuestos procesales de admisibilidad de la recusación, debe recordarse que, tal y como establece el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, “la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”.
En este caso, la recusación se promueve en plazo que no excede del de diez días fijado en el art. 223.1 LOPJ, que por vía de analogía resulta de aplicación al presente, tomando como dies a quo la fecha de nombramiento del Magistrado al que se recusa.
3. Respecto de la recusación de los Magistrados de este Tribunal, hemos reiterado que el art. 165 CE remite a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la regulación, entre otros extremos, del funcionamiento de este Tribunal y del estatuto de sus miembros. Por su parte, el art. 22 LOTC dispone que sus Magistrados ejercerán su función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento obedecen precisamente las causas de recusación y abstención.
A diferencia de lo que acontece en otros ordenamientos, nuestra Ley Orgánica no regula por sí misma las causas de recusación de los Magistrados del Tribunal, sino que se remite a las que son aplicables a los Jueces y Magistrados de la jurisdicción ordinaria. En efecto, esta previsión del art. 80 LOTC se contiene, a falta de una regulación expresa, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Así pues, y en virtud, a su vez, de la remisión del art. 99.2 LEC a la Ley Orgánica del Poder Judicial, las causas de abstención y de recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional son, en la actualidad, las enumeradas en el art. 219 LOPJ, en la redacción establecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
Ahora bien, la naturaleza singular de este Tribunal y de los procesos constitucionales que examina nos ha llevado a una jurisprudencia muy rigurosa en la apreciación de las causas de recusación y abstención de que se trata. Hemos afirmado que la enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado, de suerte que “los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales” (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21; y 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1; citadas en ATC 61/2003, de 19 de febrero, FJ 1). Por otra parte en el escrito en el que se proponga una recusación se debe expresar “concreta y claramente la causa de recusación” prevista por la ley, sin que “baste afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada” (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1; 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3, 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3; y 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2).
Nuestra jurisprudencia también ha destacado que la composición específica de este Tribunal Constitucional, cuyos Magistrados no son susceptibles de sustitución, conduce a una interpretación estricta o no extensiva de las causas de recusación o abstención previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). En efecto, “en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial” y esta “interpretación restrictiva se impone más aún respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución” (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3; 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2; y 387/2007, de 16 de octubre, FJ 4), pues “existe un interés constitucional prevalente en mantener, salvo que resulte imposible, la composición del Pleno de este Tribunal en los términos establecidos directa y categóricamente por la propia Constitución, en su art. 159” (AATC 456/2006, de 14 de diciembre, FJ 2; 289/2007, de 19 de junio, FJ 2; y 387/2007, de 16 de octubre, FJ 2).
De ahí que también hayamos destacado, vinculada con la imposibilidad de sustitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional, la necesidad de que la aplicación del régimen de recusación y abstención no conduzca a resultados absurdos y gravemente perturbadores al alzarse como un obstáculo insalvable para que el Tribunal Constitucional cumpla las funciones que constitucionalmente tiene asignadas por imposibilidad de quedar legalmente conformado (AATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 4; 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2; y 387/2007, de 16 de octubre, FJ 2).
4. En este caso, el escrito de recusación invoca la causa 13 del art. 219 LOPJ derivado de la intervención del Magistrado que se recusa en su condición de Fiscal en un incidente de ejecución de la Sentencia 1/2003 de fecha 27 de marzo, dictada por la Sala del art. 61 LOPJ, en los Autos acumulados 6/2002 y 7/2002 de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, solicitando que, en aplicación del art. 12.1 b) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, se declarara la improcedencia de la inscripción del partido político SORTU, por ser continuidad o sucesión del partido político declarado ilegal y disuelto Batasuna.
Debe advertirse que dicha intervención se produjo en un proceso de aplicación de las previsiones de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP) relativas a la denegación de inscripción de una organización política que resulte ser continuación de otra previamente ilegalizada, previsiones que afectan a colectivos u organizaciones que soliciten la inscripción en el Registro de partidos políticos. Tales previsiones se sitúan en un plano bien distinto al que resulta propio del enjuiciamiento penal de una persona determinada, cuya conducta individual es la que debe subsumirse en un concreto tipo delictivo y en particular en lo que afecta al caso que enjuiciamos, debe poder subsumirse en el tipo delictivo de integración en grupo terrorista.
Por otra parte, la demanda incidental de la Fiscalía de la que trae causa la petición de recusación del magistrado referido, es posterior en casi dos años a la apertura del proceso penal contra los recurrentes, que terminará en la condena de los mismos recurrentes por pertenencia a grupo terrorista.
En la demanda incidental presentada por el Fiscal en el citado procedimiento de ejecución se aducían hechos diferenciados a los aquí debatidos con la finalidad de poner en cuestión el proceso de sucesión de la organización Sortu respecto de las organizaciones ilegalizadas en la Sentencia de 27 de marzo de 2003.
En efecto, el Fiscal en la demanda incidental, acompañada como doc. 1 al escrito de abstención y subsidiaria recusación, comienza recordando lo afirmado en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 en relación con los partidos políticos Batasuna, Euskal Herritarrok y Herri Batasuna, que no eran más que el instrumento del designio de la organización terrorista ETA de estar presente a través de ellos en las instituciones públicas representativas, con la creación del nuevo partido político Sortu, cuya no inscripción en el registro de partidos políticos se pretendía.
A continuación, y por ser relevante para el buen entendimiento de numerosos documentos que acompañaba a aquella demanda, el Fiscal expuso la identidad sustancial entre Batasuna y la denominada Izquierda Abertzale, pues aun siendo ésta un movimiento político y social de izquierdas favorable a la independencia del País Vasco, es utilizada esta denominación en los documentos internos tanto de la organización terrorista ETA como de Batasuna para referirse a la realidad orgánica y funcional de esta última, que por razón de su ilegalización y para poder llevar a cabo sus nuevos designios ha prescindido la mayor parte de las veces de esta última denominación.
Pues bien, a partir de la anterior consideración preliminar, va analizando el Fiscal diversos documentos de carácter estratégico de la Izquierda Abertzale/Batasuna que ponen de manifiesto la voluntad de crear un nuevo partido político para poder concurrir a las elecciones municipales y forales de mayo de 2011. Destaca especialmente el documento denominado “Zutik Euskal Herria” en el que se expresa que “en el futuro la Izquierda Abertzale deberá disponer de una formación política legal para la intervención político-institucional, así como para participar en la mesa de partidos políticos…”. Esta nueva fuerza que se quiere crear, y que se presenta en determinados documentos como “refundación de Batasuna”, se la denomina con frecuencia la nueva “Unidad Popular/Herritar Batasuna”.
El Fiscal destaca el acto público protagonizado por la Izquierda Abertzale/Batasuna en el hotel “Tres Reyes” de Pamplona, donde se presentó el documento titulado “Hacia un nuevo proyecto político y organizativo”, que es en gran medida coincidente con el denominado “Zutik Euskal Herria” y examinaba el apoyo de la organización terrorista ETA al nuevo designio a través de sus documentos, entrevistas y comunicados, que forman parte de un proceso histórico notoriamente conocido.
En cuanto a Sortu, su conclusión era que el nuevo partido que la Izquierda Abertzale/Batasuna, arropada por la organización terrorista ETA venía anunciando, se constituyó como su sucesora operativa. Sus estatutos habrían sido elaborados por dirigentes de Batasuna con el propósito de eludir la Ley Orgánica de partidos políticos y como tales fueron presentados ante numerosos antiguos responsables de dicha formación política ilegalizada y de algunos miembros de la banda terrorista ETA en situación de libertad provisional en el palacio Euskalduna de Bilbao el 7 de febrero de 2011.
Se analizan posteriormente en la demanda, de forma pormenorizada, los estatutos tratando de poner de manifiesto sus vínculos con los partidos anteriormente ilegalizados o con la organización terrorista ETA.
Especial importancia dio el Fiscal a la expresión introductoria de los estatutos de “impulso del proceso democrático”, afirmación que no es meramente retórica, sino que expresa un mensaje, que califica de criptográfico, de una de las ideas básicas en las que Batasuna y ETA han venido coincidiendo y que propugnan en sus comunicados y documentos a lo largo de los últimos años.
Finalmente, se analizó en la demanda del Ministerio Fiscal la no condena inequívoca de la violencia por parte de Sortu, bien en sus comunicados, bien en la concreta actuación de alguno de sus promotores, así como la falta de reacción de la organización terrorista ETA ante su formal rechazo de la actividad terrorista, en particular la de ETA, a diferencia de lo que ha ocurrido con otros partidos situados en el contexto social y político de la izquierda abertzale, como es el caso de Aralar.
En sus consideraciones jurídicas, el Ministerio público recordó la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 7 de diciembre de 2006, caso Linkov contra la República Checa), según la cual el ejercicio de los derechos fundamentales que confluyen en el ámbito de desenvolvimiento colectivo del asociacionismo político, tiene como únicos límites las exigencias de todo sistema democrático de respeto a los derechos fundamentales y a los principios democráticos, sirviéndose en exclusiva de métodos pacíficos, con proscripción radical de la violencia.
Partiendo de este enunciado, y en referencia al supuesto de autos, señaló el Fiscal que mientras subsista la organización terrorista ETA, Batasuna no puede “reconstituirse”, ni con su nombre ni con ningún otro, si por “reconstitución” se entiende la mera reinscripción o la inscripción de una nueva formación política en el Registro de partidos políticos, sin alterar ninguno de los elementos esenciales que caracterizaban a dicha organización cuando fue disuelta. Ello da pie, de manera automática e inevitable, a una nueva aplicación del art. 12.3 LOPP, a través de un incidente de ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003, pues, para el Ministerio público, el proyecto de partido que pretendía su inscripción no era más que el fruto elaborado hasta en sus aspectos más formales, incluidos los estatutos, y definitivamente aprobado por la denominada “Comisión de Dirección” o “Bateragune” de Batasuna y, además, avalados con su silencio por ETA.
Para probar su anterior afirmación el Fiscal detalla minuciosamente los diferentes indicios acreditados que apuntalan su conclusión. Son los siguientes: a) Los propios estatutos de SORTU, elaborados a impulso y dirección de Batasuna; b) La creación íntegra del nuevo proyecto de partido por Batasuna; c) Los actos de presentación del nuevo partido tanto en el hotel “Tres Reyes” de Pamplona como en el palacio Euskalduna de Bilbao; d) Las circunstancias que rodearon el acto de presentación del nuevo partido en el Parlamento Europeo en Bruselas; e) El apoyo de ETA a las iniciativas de Batasuna en pos del nuevo proyecto político; f) La actitud renuente de Sortu/Batasuna frente a los actos terroristas de ETA y la posición de ésta frente a dicha actitud.
Concluía el Fiscal su alegato solicitando de la Sala del art. 61 LOPJ que declarase que la organización política denominada Sortu, cuya inscripción en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior se pretendía por sus promotores, no podía constituirse como tal partido político por ser continuadora y sucesora de las formaciones políticas ilegalizadas.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal en aquella demanda incidental no valoraba los indicios en cuya virtud el Sr. Otegi y los demás habían sido acusados y estaban en prisión, que es el objeto del recurso de amparo 3930-2012, consistente, con fundamento en el art. 24 CE, en verificar la racionalidad del juicio inferencial alcanzado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación 11772/2011.
5. Así, esta desconexión queda puesta de manifiesto en la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 7 de mayo de 2012, objeto de este recurso de amparo que en su fundamento jurídico preliminar expresa “debemos tener presente desde el inicio que el objeto del juicio no alcanza al debate político y estratégico en el seno de la Izquierda Abertzale, actividad que no corresponde analizar a la jurisdicción, sino la ejecución por los acusados del plan diseñado por una organización terrorista, que no ha depuesto las armas, como integrantes de la misma. Serán autores, en su caso, del delito calificado por la acusación por pertenecer a la organización terrorista, no por desarrollar la acción política programada”.
Más aún, en el fundamento jurídico cuarto, 3 a) de la misma Sentencia penal se afirma expresamente que la Audiencia Nacional no fundamentó su condena en “la creación de partidos políticos y agrupaciones electorales como Sortu y Bildu, sino sobre un conjunto de elementos anteriores. Por tanto, no cabe adentrarse ahora en su estudio”.
Resulta así patente la desconexión entre ambos procesos, de modo que la creación del partido político Sortu y por tanto la relación que con el mismo hubiesen podido tener hipotéticamente los recusantes no fue tomada en consideración, sino expresamente excluida, en el enjuiciamiento penal de los hechos de los que trae causa el presente proceso de amparo, resultando de lo actuado los siguientes aspectos esenciales:
a) Cuando el Fiscal citó en la demanda incidental a Arnaldo Otegi no reflejó más que un hecho objetivo constatado en el sumario judicial 56-2009 y en dicho sumario se contienen referencias a los siguientes documentos:
1) A los folios 11 a 14 se alude a un documento elaborado por ETA relativo a la nueva estrategia independentista, que fue intervenido al responsable político de ETA al ser detenido en París el 10 de abril de 2009.
2) A los folios 17 a 18 se alude a Bateragune que diseñó el proyecto de un bloque popular independentista y al folio 19 se dice que Uzabiaga y Otegi eran miembros de Bateragune y fueron detenidos e ingresados en prisión en el sumario 56-2009.
Estos documentos tienen un origen externo al proceso penal aquí cuestionado.
b) La pertenencia de Arnaldo Otegi y de Arkaitz Rodríguez a Bateragune es indiferente en la cuestión planteada y así se infiere de la lectura del Auto de 30 de marzo de 2011, dictado por la Sala Especial del artículo 61 del Tribunal Supremo, con ocasión de dicha demanda incidental promovida por el Ministerio Fiscal en el procedimiento de ejecución 1-2003 dimanante de los Autos acumulados 6/2002 y 7/2002, que señala como documento núm. 65, incorporado a la demanda, las declaraciones de Arnaldo Otegi ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la vista oral celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2010 y las declaraciones de Arnaldo Otegi Mondragón, miembro de la Mesa Nacional de Batasuna al diario “Gara” y publicado el 12 de enero de 2011 (anexo 13 del informe de la Comisaría General de Información de 16 de febrero de 2011).
Estas referencias contenidas en la demanda incidental aportada como doc. 1 no hacían sino reproducir manifestaciones hechas públicamente por dichas personas y conocidas en los medios de comunicación, carentes de significación respecto de su conducta personal en cuanto a su pertenencia a la organización terrorista, ya que se invocaban como expresión de conocidas opiniones de miembros significados de la Izquierda Abertzale sobre la naturaleza y fines de un nuevo partido y con proyección exclusiva en la procedencia de su legalización.
Esta cita iba acompañada de otras muchas manifestaciones públicas de otros miembros de la Izquierda Abertzale sobre la misma cuestión y que, por igual, trascendieron a los medios de comunicación social.
El Voto particular formulado en dicho Auto no contiene referencia alguna ni a don Arnaldo Otegi ni a don Arkaitz Rodríguez.
c) En las Sentencias recurridas en el amparo constitucional 3930-2012 dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo 95-2009) y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación 1173-2011, no se contiene declaración alguna sobre la pertenencia de don Arnaldo Otegi y don Arkaitz Rodríguez a la organización Baterugone una vez analizado el antecedente de hecho primero de la última de las Sentencias invocadas.
d) También hay que subrayar que la intervención del entonces Fiscal Excmo. Sr. Narváez al redactar la demanda incidental de ejecución se produce en 2011, dos años después de decretarse la privación de libertad de don Arnaldo Otegi, lo cual demuestra que la referencia a la pertenencia a Bateragune no era sino reflejo de unos hechos recogidos en el sumario y conocidos públicamente, sin haberse obtenido entonces una resolución definitiva, por estar inacabado el proceso penal que dio lugar a este recurso de amparo.
6. Hemos subrayado que para que un Magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 a); y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2; y ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España, § 45; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España, § 23].
En el caso examinado, la previa intervención del Magistrado como Fiscal en el año 2011 en un proceso de ilegalización dirigido contra una determinada organización política en ejecución de una sentencia firme, no permite razonablemente apreciar dudas sobre la imparcialidad del Magistrado en el enjuiciamiento de este proceso constitucional, puesto que se trata de examinar en el año 2014 un recurso de amparo contra una sentencia penal, dirigido contra personas determinadas, y que condena por la comisión de un delito, consistente en la integración o pertenencia a banda armada, cuestión no conexa, como ya hemos subrayado, con el proceso de sucesión de Batasuna seguido por la organización Sortu y a los efectos de su inscripción en el registro de partidos políticos.
7. Además, en este punto procede subrayar que la actuación profesional del Excmo. Sr. Narváez Rodríguez no tuvo lugar a título propio sino en su calidad de Fiscal, esto es, como integrante del Ministerio Fiscal, institución cuyos miembros ejercen su función conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad (art. 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal).
En efecto, los Fiscales “actúan siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado” (arts. 22.2 y 5, y 23 de la Ley del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal). Por esta razón y sin perjuicio de que puedan abstenerse o ser apartados del caso por su superior jerárquico, el art. 28 de la Ley del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal establece que “los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados”, lo cual obedece a la lógica de que en nuestro ordenamiento no es el Fiscal individualmente considerado, sino el Ministerio Fiscal como institución, el que en cada caso promueve la acción de la justicia ante los tribunales, de forma que cuando un miembro del Ministerio Fiscal formula una petición procesal no está comprometiendo su particular criterio.
De este modo, cuando el Excmo. Sr. Narváez Rodríguez presentó la demanda incidental ante la Sala del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estaba representando al Ministerio Fiscal en cuanto institución legitimada para su presentación, siendo irrelevante jurídicamente que la argumentación reflejada en la demanda coincidiera o no con su juicio particular sobre los hechos. En definitiva, a los efectos que ahora importan, el contenido de los escritos que presentan los miembros del Ministerio Fiscal no es atribuible a título particular a los mismos sino a la institución a la que representan.
Asimismo, no resulta que en dicho incidente de ejecución el entonces Fiscal y hoy Magistrado exteriorizara su posición respecto de la conducta de personas en concreto, ni mucho menos que les imputara la comisión de un delito, puesto que el núcleo de las alegaciones se fundaba en la continuidad organizativa de Sortu respecto de la organizaciones ilegalizadas en la Sentencia de 27 de marzo de 2003, resuelta por la Sala del art. 61 LOPJ, como ya hemos analizado.
En todo caso, la circunstancia de haberse examinado determinados documentos producidos por la Izquierda Abertzale o la organización terrorista ETA no puede implicar ninguna toma de posición respecto de cada caso concreto, pues dicha documentación se integra en un proceso histórico, notoriamente conocido y no discutido en cuanto a su objetividad que se aporta y examina en todos los procesos de ilegalización sobre partidos a los que se imputa relación con el terrorismo, lo que no desvirtúa la decisión concreta en virtud de los elementos específicos en cada proceso y que son determinantes de la solución a adoptar en cada caso concreto.
8. En suma, del análisis del escrito de recusación y de la documentación adjunta que contiene la demanda de ejecución incidental de la STS, Sala del art. 61, de 27 de marzo de 2003, suscrita el 7 de marzo de 2011, no se infiere ni es constatada una toma de partido por el Magistrado al que se recusa sobre el concreto proceso de amparo constitucional aquí contemplado, dimanante de la posible comisión de un delito de integración en banda armada, a lo que hay que añadir la ya alegada lejanía temporal con los factores aquí cuestionados.
Por otra parte, recuerda la jurisprudencia de este Tribunal, en ATC 18/2006 que el hecho de mantener un criterio jurídico no puede ser causa de recusación y las meras sospechas no son suficientes para alcanzar una consistencia justificada de estimación de la causa de recusación formulada, en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal, por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14 a) y 16 y la jurisprudencia del TEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; 26 de octubre de 1984, caso De Cubber; 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, entre otros.
9. Las anteriores consideraciones abocan a la inadmisión a trámite de la recusación promovida. Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este Tribunal viene admitiendo la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (por todos, AATC 109/1981, de 30 de octubre, y 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 6).
El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). Pero también es posible inadmitir a trámite una causa de recusación, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ, en atención a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3; y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1).
En el caso examinado, el Tribunal considera que en este momento procesal puede afirmarse con suficiente seguridad la improcedencia de la recusación promovida, por carecer de fundamento suficiente.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la recusación promovida por don Arnaldo Otegi Mondragón y don Arkaitz Rodríguez Torres en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 3930-2012.
Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 159, f. 3
- Artículo 165, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 22, f. 3
- Artículo 80, ff. 1, 3
- Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal
- Artículo 2, f. 7
- Artículo 22.2, f. 7
- Artículo 22.5, f. 7
- Artículo 23, f. 7
- Artículo 28, f. 7
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.2, f. 9
- Artículo 61, f. 7
- Artículo 219 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
- Artículo 219.13, f. 1
- Artículo 223.1 párrafo 1, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 3
- Artículo 99.2, f. 3
- Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
- En general, f. 4
- Artículo 12.3, f. 4
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982 (Piersack c. Bélgica)
- En general, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 1984 (De Cubber c. Bélgica)
- En general, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de mayo de 1989 (Hauschildt c. Dinamarca)
- En general, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 (Castillo Algar c. España)
- § 45, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de junio de 2003 (Pescador Valero c. España)
- § 23, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2006 (Linkov c. República Checa)
- En general, f. 4
- Causas de abstención y recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalCausas de abstención y recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 3, 8
- Ilegalización de partidos políticosIlegalización de partidos políticos, f. 4 a 6
- Intervención del Ministerio FiscalIntervención del Ministerio Fiscal, ff. 4 a 7
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega, f. 9
- TerrorismoTerrorismo, f. 4
- Participación en el asunto objeto del procesoParticipación en el asunto objeto del proceso, f. 4