Pleno. Auto 237/2014, de 9 de octubre de 2014. Recurso de inconstitucionalidad 5829-2014. Inadmite una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 5829-2014 interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 29 de septiembre de 2014, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 3 a 39, las disposiciones transitorias primera y segunda, y la disposición final primera, de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y de otras formas de participación ciudadana, publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” núm. 6715, de 27 de septiembre de 2014.
2. Por providencia de 29 de septiembre de 2014, el Pleno del Tribunal, a propuesta de su Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado del mismo y de los documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento de Cataluña y al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes.
Asimismo, se tuvo por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE y, en consecuencia, se acordó la suspensión de los preceptos legales impugnados y de cuantos actos o resoluciones hubieran podido dictarse en aplicación de los mismos, con efectos desde la fecha de interposición del recurso para las partes del proceso y desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros. Por último, se acordó comunicar a los Presidentes del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalitat de Cataluña la señalada providencia y publicar la incoación del proceso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.
3. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2014, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña pidió ser tenido como parte en el proceso, al tiempo que solicitaba el levantamiento de la suspensión de los preceptos legales acordada en la referida providencia de 29 de septiembre de 2014.
4. Con fecha 2 de octubre de 2014, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal un escrito de los Letrados del Parlamento de Cataluña, cuya representación acreditan mediante certificación de la Mesa del Parlamento, por el cual, entre otras alegaciones, esta institución se persona en el presente procedimiento.
5. Los Letrados del Parlamento de Cataluña, actuando en la representación que ostentan, presentaron nuevo escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el 7 de octubre de 2014 por el que, en cumplimiento del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña adoptado el día 2 de octubre de 2014 y cuya certificación se adjunta, plantean incidente de recusación en el presente procedimiento contra el Presidente de este Tribunal, Excmo. Sr. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, y contra el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, entendiendo que concurren en ellos las causas de recusación de los apartados 9 y 10 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el escrito de recusación se niega que la misma tenga por finalidad la inhabilitación de ambos Magistrados por razón de sus ideas, sino que, como consecuencia de ellas “o incluso prescindiendo de las mismas”, habrían incurrido en situaciones que comprometen su independencia o imparcialidad, debido a su “estrecha relación (indirecta pero real…), con una de las partes y por su posición personal y pública contraria y beligerante” respecto de “la ley objeto del presente procedimiento”. Tras manifestar las razones de su desconfianza hacia la imparcialidad de los Magistrados recusados, el escrito pasa a formular una serie de consideraciones sobre las funciones atribuidas a este Tribunal por la Constitución, la cualificación profesional exigida para ser Magistrado del mismo y las normas que imponen su independencia e imparcialidad. Garantías que sin embargo, dicen, se topan con el hecho de la “desnaturalización” de este órgano constitucional, al existir “en el imaginario social la idea de que el Tribunal Constitucional es un órgano altamente politizado”, lo que configura un problema que “adquiere toda su virulencia cuando el objeto del proceso hace inevitable que se produzca este conflicto” con el compromiso político adquirido previamente por el Magistrado.
Prosigue el escrito con unas consideraciones sobre la doble garantía de la independencia e imparcialidad de los miembros de este Tribunal Constitucional, destacando las dos vertientes de esta última, la imparcialidad: de un lado, la de carácter subjetivo, vinculada a la “convicción personal sobre un caso concreto” del Magistrado y, de otro, la de carácter objetivo, relativa a las “garantías externas que debe ofrecer el juez o el tribunal para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad”. Se defiende que en la imparcialidad de carácter objetivo las apariencias son importantes, así como los actos que pueden justificar el temor o sospecha de parcialidad, con cita del ATC 26/2007, FJ 3; coligiendo que respecto de dicha vertiente prevalece un “escenario abierto y sin causas tasadas a las que reconducir la recusación … de forma flexible y adaptada a las características propias del proceso constitucional”, sin que resulten un obstáculo al respecto el carácter abstracto del proceso y el carácter público de las partes.
6. Concluidas estas consideraciones generales, se exponen en el escrito las razones que llevan a recusar a dos de los Magistrados de este Tribunal, entre ellos el Excmo. Sr. Presidente.
En este sentido se pone de manifiesto, en primer lugar, que el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, (que inadmitió a limine la recusación del Sr. Presidente formulada por el Gobierno y el Parlamento de Cataluña en relación con diversos procesos constitucionales) contó con los votos particulares de los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Fernando Valdés Dal-Ré, quienes consideraron que, dada la naturaleza de los hechos expuestos, hubiera debido admitirse a trámite la recusación. Según se aduce por la parte recurrente, “el hecho de que el Tribunal inadmitiera la recusación sin abrir la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente, impidió conocer la certeza de los hechos alegados por el Gobierno y el Parlamento de Cataluña y ni tan siquiera se pudo oír al recusado y, por ello, se pudieron despejar las dudas sobre su eventual imparcialidad”. Tales consideraciones llevan al Parlamento de Cataluña a invocar de nuevo los motivos en los que el propio Parlamento y el Gobierno de Cataluña fundamentaron aquella recusación resuelta por el ATC 180/2013.
Los alegados entonces y que ahora se reiteran, fueron, en síntesis, que el Presidente del Tribunal, durante los años 2008 y 2011, fue militante del Partido Popular; y aunque la afiliación a un partido político no se encuentra entre las causas de incompatibilidad de los miembros del Tribunal Constitucional previstas en el art. 159.4 CE —en relación con la vinculación a partidos políticos solo prevé expresamente el desempeño de funciones directivas—, ello no impide que como consecuencia de esa afiliación pueda verse menoscabada su imparcialidad. En concreto se alega que el Presidente del Tribunal, al haber estado afiliado a un partido político quedaba obligado a cumplir las instrucciones que recibiera del mismo y, al tiempo, está obligado a mantener la imparcialidad que es inherente a la condición de Magistrado del Tribunal Constitucional. El Parlamento catalán añade que constituye un indicio de su falta de imparcialidad el hecho de que cuando compareció en la comisión de nombramientos del Senado el 6 de octubre de 2010, no pusiera de manifiesto que estaba afiliado al Partido Popular.
También se vuelve a poner de manifiesto que el Sr. Presidente colaboró con la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES), fundación privada y sin ánimo de lucro vinculada al Partido Popular, lo que, denota, según sostiene la parte recusante, un compromiso ideológico y de intereses con el referido partido político. De igual modo, se vuelve a plantear que, tanto en su libro “Parva Memoria” como en alguna entrevista —se cita la publicada en el diario “el País” de 3 de noviembre de 2010— queda de manifiesto su falta de imparcialidad en relación con las cuestiones atinentes al nacionalismo catalán.
Añadidamente se alegan ahora otros hechos que, según sostiene el Parlamento catalán, se desconocían cuando se formuló la recusación resuelta por el ATC 180/2013. A tal fin se menciona el discurso que como catedrático de Derecho del trabajo —entonces no era Magistrado del Tribunal Constitucional— pronunció en Yecla con ocasión del día de la Constitución el 6 de diciembre de 2005 en el que, afirmó que “la reforma del Estatut de Autonomía catalán … representa un verdadero órdago para la estabilidad constitucional y no conozco a ningún jurista digno de tal nombre que se atreva a afirmar lo contrario”, y que “varias generaciones de catalanes han sido ya educadas en el desprecio, expreso o tácito, hacia la cultura española y el Estatut es la primera manifestación política de ese desprecio”. El Parlamento catalán entiende que si el proyecto de Estatuto causó que el hoy Presidente del Tribunal Constitucional efectuara tales afirmaciones, puede que ahora no se encuentre en una situación de imparcialidad para juzgar el desarrollo de las competencias que se derivan del mismo.
También se aduce como nuevo hecho el haberse convocado el Pleno del Tribunal para que resolviera sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad del que trae causa este incidente el mismo día que este recurso fue presentado, el 29 de septiembre pasado, lo que pondría de manifiesto una toma de posición anímica a favor de la posición defendida por el Gobierno. El Parlamento catalán considera que no existe una urgencia objetiva para convocar el Pleno sin que transcurran los tres días de antelación a que se refiere el art. 5 del Reglamento de organización y personal del Tribunal Constitucional, y que nunca en la historia del Tribunal se había llamado a una reunión extraordinaria del Pleno para admitir un recurso sin sujetarse al referido plazo. También entiende que las razones que se exponen en el “Comunicado del Pleno del Tribunal Constitucional” publicado en la página web del Tribunal (“la trascendencia constitucional y política de las cuestiones planteadas, para la sociedad española en su conjunto y, en particular, para la Catalana”) no ofrecen una explicación que permita descartar tales dudas, pues todos los asuntos de los que trata el Tribunal tienen trascendencia constitucional, por lo que solo sería posible considerar a priori que un asunto sometido al Tribunal tiene una trascendencia constitucional fuera de lo común a partir de una previa posición sobre su contenido material. También se duda de que la trascendencia política a la que se refiere el comunicado del Tribunal pueda explicar la urgente convocatoria. El Parlamento catalán considera que en relación con la Ley impugnada, el Presidente del Gobierno, como parte recurrente, pretende dar una imagen política determinada a la que se une todo “el aparato” estatal (que incluiría al Tribunal Constitucional) frente a una ley que se calificaba de manifiestamente inconstitucional incluso antes de su aprobación.
Esta apreciación, junto con los hechos anteriormente puestos de manifiesto (la afiliación del Presidente del Tribunal al Partido Popular hasta el año 2011 y su posición ideológica en relación con el nacionalismo catalán), llevan al Parlamento de Cataluña a concluir que la convocatoria del Pleno del Tribunal, atendiendo a la supuesta trascendencia política del asunto a tratar, podría poner de manifiesto la existencia de hechos que inciden sobre la imparcialidad del Presidente del Tribunal Constitucional y por este motivo plantea su recusación.
II. Urteilsgründen
1. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 2014, promueve la recusación del Presidente de este Tribunal, Excmo. Sr. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, y del Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez, al considerar que incurren en las causas de recusación previstas en los apartados 9 y 10 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Cada una de estas recusaciones, al apoyarse en hechos referidos singularmente a cada uno de los Magistrados recusados, como se infiere de la sistemática del escrito de interposición, deben ser enjuiciadas por separado, siendo el objeto de la presente resolución el examen de la del Presidente de este Tribunal, el Magistrado Sr. Pérez de los Cobos.
Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la recusación se sustenta en hechos que ya habían sido aducidos por el propio Parlamento de Cataluña en la recusación resuelta por el ATC 180/2013, de 17 de septiembre: la afiliación del Magistrado Sr. Pérez de los Cobos a un partido político durante un lapso de tiempo parcialmente coincidente con su condición de Magistrado de este Tribunal; que no hubiera puesto en conocimiento de la comisión de nombramientos del Senado el dato de su afiliación política; que antes de su nombramiento hubiese colaborado con una fundación de estudios vinculada al Partido Popular, mediante intervenciones relacionadas en algunos casos con cuestiones sujetas al conocimiento del Tribunal; y, por último, haber publicado un libro de aforismos, algunos de los cuales evidenciarían prejuicios contra el nacionalismo catalán.
Junto a tales hechos, ahora se alega, por una parte, que de algunas de las manifestaciones efectuadas en el discurso pronunciado el 6 de diciembre de 2005 en Yecla (discurso que, según aduce el Parlamento catalán, conoció con posterioridad a que se dictara el ATC 180/2013), puede deducirse que el actual Presidente del Tribunal no reúne las condiciones de imparcialidad necesarias para resolver el presente recurso de inconstitucionalidad. Y, por otra, que las circunstancias en las que se convocó el Pleno de 29 de septiembre de 2014, en el que se acordó la admisión trámite del recurso de inconstitucionalidad del que trae causa este incidente, así como la suspensión de los preceptos legales impugnados a través del mismo y la de los actos o resoluciones que hubieran podido dictarse en su aplicación, ponen de manifiesto que el Presidente del Tribunal no actuó con las exigencias debidas de imparcialidad, pues la urgente convocatoria del Pleno podría tener como objeto actuar en beneficio de una imagen política querida por el Gobierno, que pretende aunar todo el “aparato” estatal (incluido el Tribunal Constitucional) contra la Ley recurrida; conclusión que se fundamenta en el hecho de que el actual Presidente del Tribunal hubiera sido durante un tiempo miembro del Partido Popular y de sus opiniones en contra del nacionalismo catalán.
Estos hechos, conjuntamente valorados, son subsumidos por la representación procesal del Parlamento de Cataluña en las causas de recusación novena (amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y décima (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) de las previstas en el art. 219 LOPJ, cuya aplicación a los Magistrados constitucionales resulta del art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
2. Como en ocasiones precedentes, debemos comenzar recordando la doctrina del Tribunal sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los Magistrados constitucionales, que ya fue condensada en el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2:
“a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituye incluso la primera de ellas (SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y ATC 51/2011, de 5 de mayo, FJ 2). La jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él.
b) En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus Magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC), hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial es aplicable ex art. 80 LOTC a los Magistrados del Tribunal Constitucional (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2). La enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado. Cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un Magistrado de este Tribunal ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales (entre otros, AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1; y 18/2006, de 24 de enero, FJ 2). Fuera del ámbito de tales causas legales, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes.
c) Para que en garantía de la imparcialidad un Magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 a) y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2; y ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España, § 45; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España, § 23].
d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al Juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un Juez imparcial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución (AATC 80/2005, de 17 de febrero, y 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3). En efecto, en los procesos seguidos en los tribunales ordinarios, la consecuencia de estimar una recusación es la sustitución del afectado (art. 228.2 en relación con los arts. 207 a 214 LOPJ), con lo que se reequilibra la composición del órgano. Por el contrario, cuando el Tribunal Constitucional actúa examinando en Pleno la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley, la aceptación de una recusación no conlleva posibilidad alguna de sustitución del afectado.
e) Es necesario también destacar la naturaleza de algunos procesos constitucionales. En los procesos de control de constitucionalidad de leyes también cabe la recusación pues el art. 22 LOTC no hace salvedad alguna entre los distintos procesos constitucionales, pero la labor del Tribunal Constitucional consiste en un juicio abstracto sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; no se dirimen conflictos entre partes que defiendan ante él derechos o intereses propios (intereses subjetivos) sino pretensiones encaminadas a la depuración objetiva del ordenamiento (interés objetivo). La naturaleza de los procesos constitucionales puede comportar modulaciones en la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de abstención y recusación (ATC 26/2007, FJ 2).”
3. La recusación formulada cumple todos los requisitos procesales exigibles salvo el de su temporaneidad, por las razones que seguidamente se exponen.
Al respecto, como se declara en el ya citado ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2 f), “tal y como establece el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, ‘la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite’. Tan inequívoco aserto establece una causa de inadmisión a limine, cuya razón legal está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier Juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die, amparado en la indeterminación —o difícil probanza— del momento de la citada toma de conocimiento”. Con posterioridad se insiste en la importancia de este requisito en los AATC 237/2013, de 21 de octubre, FJ 2; 238/2013, de 21 de octubre, FJ 3; 256/2013, de 6 de noviembre, FJ único; y 54/2014, de 25 de febrero, FJ 4, todos ellos dictados en relación, también, a la recusación de Magistrados constitucionales. En aplicación de esta doctrina se ha apreciado la extemporaneidad de las pretensiones de recusación planteadas contra Magistrados constitucionales, en un momento posterior a aquel primero en que pudo ponerse de manifiesto la causa alegada, ante este Tribunal (art. 223 LOPJ): así, los AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 4; 109/2009, de 31 de marzo, FJ único; 256/2013, de 6 de noviembre, FJ único; y 54/2014, de 25 de febrero, FJ 2.
En el presente caso resultan los siguientes datos relevantes para resolver la cuestión: (i) en el “Boletín Oficial del Estado” del 10 de enero de 2011 apareció publicado el Real Decreto 1787/2010, de 29 de diciembre, de nombramiento del Excmo. Sr. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel como Magistrado del Tribunal Constitucional; hecho por tanto de conocimiento general desde esa misma fecha; (ii) conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 b) de la Ley Orgánica 2/1979, el Pleno de Magistrados de este Tribunal es el competente para conocer de los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, y en este caso el que pudiera llegar a promoverse contra la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, del Parlamento de Cataluña, una vez promulgada y publicada; (iii) según se expone en el propio escrito de recusación, los hechos invocados fueron conocidos con antelación; (iv) el Abogado del Estado interpuso el recurso de inconstitucionalidad el 29 de septiembre de 2014; (v) en la misma fecha se notificó a la representación del Parlamento de Cataluña la providencia adoptada por el Pleno de este Tribunal, en la que figura entre otros el Sr. Presidente, por la que se admitía a trámite el recurso de inconstitucionalidad referido; (vi) tras recibir esa notificación, y pudiéndose plantear ya la recusación, el Parlamento catalán optó por no hacerlo, procediendo en cambio, por escrito presentado el 2 de octubre, a solicitar que se le tuviese por personado y, además, que se levantase la suspensión de los efectos de los preceptos impugnados, que previamente había acordado la antedicha providencia de 29 de septiembre de 2014. En dicho escrito ninguna referencia aparece, por sucinta que fuera, a la parcialidad de los Magistrados intervinientes en el trámite de admisión del recurso; (vii) finalmente, más de una semana después, el 7 de octubre tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de recusación, en el cual no se alude en absoluto a circunstancia alguna que hubiera resultado impeditiva para formalizar, antes de esa fecha, la pretensión de recusación.
Atendidas las circunstancias concurrentes, se evidencia el incumplimiento del plazo de preclusión que establece el art. 223.1 LOPJ, en relación con el art. 80 LOTC, dado que la recusación no se ha propuesto “tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde”, sino en un escrito posterior a aquel en el que solicitó la personación.
4. Sin perjuicio de la extemporaneidad apreciada, considera el Pleno necesario formular algunas consideraciones sobre el fondo de los argumentos que sostiene la solicitud presentada.
Como se ha indicado, la recusación se sustenta parcialmente en hechos que ya habían sido aducidos por el propio Parlamento de Cataluña en la recusación resuelta por el ATC 180/2013, de 17 de septiembre: la afiliación del Magistrado Sr. Pérez de los Cobos a un partido político durante un lapso de tiempo parcialmente coincidente con su condición de Magistrado de este Tribunal; no haber informado a la comisión de nombramientos del Senado de su afiliación a un partido político; haber tenido relación con una fundación de estudios vinculada al Partido Popular, antes de ser Magistrado de este Tribunal; y, por último, publicar un libro de aforismos, algunos de los cuales evidencian prejuicios contra el nacionalismo catalán.
Estos motivos, al haber sido enjuiciados por este Tribunal en la referida resolución, no pueden, en sí mismos, ser objeto de un nuevo examen, por lo que en relación con los mismos la recusación deberá considerarse carente de fundamento por las razones que se expusieron en los AATC 180/2013, FFJJ 3, 4, y 5; y 208/2013.
5. Tampoco puede considerarse que las manifestaciones efectuadas por el Sr. Pérez de los Cobos, antes de ser Magistrado de este Tribunal, en el discurso pronunciado en Yecla el 6 de diciembre de 2005, en relación con la opinión que como jurista le merecía el texto del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a la sazón en curso de tramitación, puedan menoscabar su imparcialidad. Como se afirma en el ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3, citado, a su vez, por el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, “salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un Juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No solo el Tribunal Constitucional, sino también el resto de Tribunales jurisdiccionales, deben ser integrados por Jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. Por imperativo constitucional, solo pueden ser nombrados Magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de ‘juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional’ (art. 159.2 CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de Magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Lo que precisa la función jurisdiccional son Jueces con una mente abierta a los términos del debate y a sus siempre variadas y diversas soluciones jurídicas que están, normalmente, en función de las circunstancias específicas del caso” [FJ 4 a)].
Estas consideraciones cobran aún más sentido si, como en el presente caso, las manifestaciones efectuadas están referidas a una disposición que se encontraba en tramitación y que no es objeto de impugnación en el proceso en el que se formula la recusación.
6. Aduce también el Parlamento catalán que las circunstancias en las que se convocó el Pleno de este Tribunal el 26 de septiembre 2014 —Pleno en el que se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad del que trae causa este incidente— ponen de manifiesto que el Presidente del Tribunal no actuó imparcialmente. La quiebra de la imparcialidad se fundamenta en que el Presidente del Tribunal convocó el Pleno para que se pronunciara sobre la admisión a trámite de este recurso sin esperar a que transcurriesen los tres días de antelación que establece el art. 5 del Reglamento de organización y personal del Tribunal Constitucional, sin existir una urgencia objetiva. Por otra parte, se alega que la explicación ofrecida en el comunicado del Pleno del Tribunal Constitucional que se publicó en su página web el mismo 29 de septiembre, no permite descartar tales dudas, pese a afirmar que la decisión del Pleno de no demorar su resolución “obedece a que el Tribunal es consciente de la trascendencia constitucional y política de las cuestiones planteadas”. Entiende el Parlamento catalán que la trascendencia constitucional la tienen todos los asuntos de los que conoce el Tribunal, y que solo es posible considerar a priori que un asunto tiene trascendencia constitucional fuera de la común a partir de una previa posición sobre su contenido material. Se afirma que el Gobierno ha pretendido dar una imagen política determinada en la que todo el aparato estatal (en el que se considera incluido el Tribunal Constitucional) se ha unido frente a una ley que se ha calificado de manifiestamente inconstitucional. De todo ello parece deducir el Parlamento catalán que el Presidente del Tribunal, al convocar tan rápidamente al Pleno, estuviera tomando postura a favor de la parte recurrente.
Tales argumentos no pueden ser acogidos.
Hay que partir del hecho de que es al Presidente del Tribunal a quien, de acuerdo con lo previsto en el art. 15 LOTC, corresponde la facultad de convocar al Pleno. Pues bien, no puede apreciarse que la decisión del Presidente del Tribunal de convocar al Pleno el día 29 de septiembre para que, junto con otros recursos, resolviera sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que ese mismo día interpuso el Presidente del Gobierno, pueda constituir un acto que favorezca a una de las partes; en concreto a la recurrente. El plazo de tres días que se fija en el Reglamento de organización para los plenos gubernativos no es aplicable a las sesiones de carácter jurisdiccional. La celeridad en resolver las cuestiones planteadas, aun cuando pueda ser producto de una valoración sobre la trascendencia o urgencia de ellas, no implica, si aquellas versan sobre la admisibilidad de un recurso, tomar posición sobre el fondo del asunto ni puede ser un indicio de falta imparcialidad, pues tal medida no puede ir en contra de las pretensiones de ninguna de las partes, cuyo interés no puede ser otro que el de la rápida resolución de las cuestiones sometidas a la consideración del Tribunal. En cualquier caso, el Parlamento recusante parece fundamentar su queja en que con tal decisión el Tribunal estaría beneficiando al Gobierno de la Nación, pero no pone de manifiesto qué concretas ventajas podría haber obtenido como consecuencia de la pronta convocatoria del Pleno y su rápida decisión de admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Presidente del Gobierno ni tampoco ha expuesto los perjuicios o desventajas que esa decisión conllevaría para el Parlamento de Cataluña o las otras partes procesales. Consiguientemente, la recusación carece también de fundamento por este motivo.
7. Las anteriores consideraciones abocan a la inadmisión a trámite de la recusación promovida. Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este Tribunal viene admitiendo la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (entre otros, AATC 109/1981, de 30 de octubre, y 180/2013, de 17 de septiembre).
El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). Y también es posible inadmitir a trámite una causa de recusación, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ, en atención a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes (AATC 394/2006, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3; y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1).
En el caso ahora examinado el Tribunal considera que en este momento procesal puede afirmarse con suficiente seguridad la improcedencia de la recusación solicitada por su extemporaneidad y por carecer de fundamento.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la recusación del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel promovida por el Parlamento de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5829-2014.
Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 159.2, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 10.1 b), f. 3
- Artículo 15, f. 6
- Artículo 22, f. 2
- Artículo 80, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.2, f. 7
- Artículos 207 a 214, f. 2
- Artículo 219, f. 2
- Artículo 219.9, f. 1
- Artículo 219.10, f. 1
- Artículo 223, f. 3
- Artículo 223.1, f. 3
- Artículo 228.2, f. 2
- Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de organización y personal del Tribunal Constitucional
- Artículo 5, f. 6
- Real Decreto 1787/2010, de 29 de diciembre. Nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel
- En general, f. 3
- Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre. Consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana
- En general, f. 3
- Imparcialidad de magistrados del Tribunal ConstitucionalImparcialidad de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 1, 2, 5, 6
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 3 a 7
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega, ff. 3 a 7
- Interés en el pleitoInterés en el pleito, f. 5
- Recusación extemporánea de jueces y magistradosRecusación extemporánea de jueces y magistrados, f. 3