La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 351-2016, promovido por doña Rosa Ehrlich Romero, representada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio y defendida por el Abogado don Fernando Muñoz-Campos García, contra el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2015, dictado en el recurso de queja núm. 281-2015, y frente a los Autos de 6 de abril y 20 de abril de 2015 del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Majadahonda en procedimiento ordinario núm. 289-2013, así como contra diversas resoluciones previas en las que aquéllas tienen origen (decreto de 26 de febrero de 2015, providencia de 16 de marzo de 2015, providencia de 6 de abril de 2015 y diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2014), en razón de la aplicación que hicieron de las normas reguladoras de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Se ha personado en el procedimiento doña Bexi Cecilia Romero Tosta, representada por la Procuradora doña María Josefa Gómez Olazabal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de enero de 2016, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de doña Rosa Ehrlich Romero, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, al considerar que impidieron de manera rigorista y desproporcionada el acceso al recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el proceso, de 25 de febrero de 2013, vulnerando el artículo 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.
2. El recurso de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) A instancia de doña Bexi Cecilia Romero Tosta, madre de la demandante de amparo, se tramitó procedimiento ordinario núm. 289-13 sobre reclamación de cantidad en el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Majadahonda. La Sentencia dictada, de 25 de febrero de 2013, condenó a la ahora recurrente, declarada en rebeldía procesal, al abono de la cantidad de 1.630 dólares y 800 euros, incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y con condena en costas.
b) El día 24 de marzo de 2014 compareció ante la secretaria del Juzgado el letrado de la recurrente en amparo, solicitando que se le pusieran de manifiesto los autos y designando procuradora. Dos días después, la representación procesal interpuso incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento, ya que, según aducía, la ahora demandante vivía fuera de España y no tuvo conocimiento del proceso, pues no se agotaron todos los medios posibles para la comunicación personal como exigía su derecho de defensa.
El Juzgado, mediante sendas providencias de 21 de mayo de 2014, acordó notificar personalmente la Sentencia de 25 de febrero de 2013 e inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, por ser aún susceptible de recurso de apelación la resolución judicial, al no haber alcanzado firmeza.
Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2014, se acordó dar traslado de copia de la demanda, dejar los autos a disposición de la parte personada para que se instruyera a los efectos del recurso y se hizo indicación del plazo que restaba para interponerlo, en su caso. Dicha diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por la representación procesal de la parte demandante, recurso que fue desestimado por decreto de la secretaria judicial de 4 de septiembre de 2014.
c) La recurrente en amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia mediante escrito registrado el 15 de julio de 2014, denunciando los defectos del emplazamiento, como hiciera previamente en el incidente del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y solicitando la nulidad de aquel pronunciamiento.
Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2014 se acordó requerir a la parte recurrente en apelación para que acreditase el pago de la tasa judicial legalmente exigida, toda vez que solo había constancia de la consignación del depósito para recurrir. Contra dicha diligencia de ordenación interpuso la recurrente en amparo recurso de reposición en el que razonaba que lo solicitado en el recurso de apelación, como antes en el incidente del art. 241 LOPJ que fue inadmitido, era la nulidad de las actuaciones, resultando que dicha pretensión de nulidad estaba exenta del pago de la tasa judicial. El recurso fue desestimado por decreto de 26 de febrero de 2015, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, ya que de la regulación legal se desprendía la concurrencia del hecho imponible de la tasa y la obligación de acompañar el justificante de pago correspondiente con el escrito procesal que realiza el hecho imponible de su devengo.
La demandante de amparo interpuso recurso de revisión contra el decreto citado, reiterando los argumentos aducidos en la reposición antecedente. Añadía que la tasa era en todo caso inasumible para la parte y destacaba, adicionalmente, que existían diversos recursos y cuestiones de inconstitucionalidad en curso contra la legislación reguladora de las tasas judiciales, citando jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que a su juicio amparaban su tesis. Por medio de otrosí, se solicitaba el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 7 y 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto Ley antes mencionado. El Juzgado rechazó el recurso de revisión por providencia de 16 de marzo de 2015, y razonó que contra el Decreto de 26 de febrero de 2015 no cabía recurso alguno, como ya se indicara en el mismo, en la instrucción correspondiente.
Contra dicha providencia, por una parte, se interpuso recurso de apelación, por limitación del derecho de acceso al recurso de revisión, lo que lesionaría el art. 24.1 CE , y, de otro lado, se formalizó incidente de nulidad de actuaciones, solicitándose la nulidad de la resolución que impedía el acceso al recurso, ya que a su juicio era procedente el de revisión que fue interpuesto, y, a mayor abundamiento, por falta de motivación sobre los requisitos de inadmisibilidad del mismo, así como, en fin, por soslayar la existencia de recursos y cuestiones de inconstitucionalidad sobre la regulación de las tasas judiciales, todo ello con invocación, de nuevo, del art. 24.1 CE.
El 6 de abril de 2015 el Juzgado dictó dos resoluciones, un Auto y una providencia. En el Auto se acuerda la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 16 de marzo de 2015, que acordó la inadmisión del recurso de revisión planteado contra el decreto que desestimó el recurso de reposición que se formalizó contra la diligencia de ordenación que requirió la acreditación del pago de la tasa, declarándose asimismo desierto el recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de febrero de 2013. De su lado, la providencia dictada en esa misma fecha acordó la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, igualmente dirigido contra la resolución de 16 de marzo de 2015, en atención en esta ocasión a lo dispuesto en el art. 228 de la Ley de enjuiciamiento civil.
d) Contra el Auto de 6 de abril de 2015 interpuso la demandante de amparo recurso de queja. La Sección Octava de la Audiencia Provincial Civil de Madrid lo desestimó por Auto de 14 de diciembre de 2015. Razona el Tribunal que, al interponerse un recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, conforme a la regulación legal se realizaba el hecho imponible de la tasa judicial, lo que otorgaba fundamento a lo declarado en el Auto impugnado.
3. La recurrente en amparo estima que las resoluciones impugnadas realizan una aplicación literal, rigorista y desproporcionada de los artículos 4; 7.1; 7.3; 8.1 y 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y de su modificación llevada a cabo por el art. 1, apartados ocho y nueve, del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, lesionando el art. 24.1 CE. Mantiene, en ese sentido, que la exigencia del pago de la tasas judiciales a las personas físicas debe ser ponderada en cada caso concreto, tanto en lo referente a su cuantía como en lo relativo a la capacidad económica de la persona que deba abonarlas, pues solo tras hacerlo cabe enjuiciar el impago de la tasa y la denegación posterior del acceso al recurso desde el prisma del artículo 24.1 CE.
Añade sobre el particular que no pudo hacer frente a la tasa judicial que le correspondía, por resultar excesiva para su economía, como consecuencia de crisis financieras y sucesos familiares, circunstancias que no fueron ponderadas. Por lo demás, invoca jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en fin, los cambios normativos sobrevenidos en el texto de la Ley 10/2012, que han determinado la exención del pago de las tasas a las personas físicas (Ley 25/2015, de 28 de julio, y, previamente, Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero).
En consecuencia de ello, solicita de este Tribunal que se declare vulnerado el art. 24.1 CE, se anulen las resoluciones impugnadas, se deje sin efecto el archivo del procedimiento y se retrotraigan las actuaciones para que el Juzgado remita las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de febrero de 2013.
4. En providencia de 17 de octubre de 2016, la Sección Cuarta admitió el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial transcendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]. Asimismo, acordó solicitar a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Majadahonda la remisión de certificación o fotocopia de las actuaciones, respectivamente del recurso de queja núm. 281-2015 y del procedimiento ordinario núm. 289-2013, y al Juzgado para que emplazara a las partes, excepto a la recurrente en amparo.
De conformidad con la solicitud formulada por la demandante, la providencia también acordó la formación de pieza separada de suspensión, en el seno de la cual se dictó el ATC 194/2016, de 28 de noviembre, denegando la petición.
5. El día 18 de noviembre de 2016, la representación procesal de doña Bexi Cecilia Romero Tosta interesó que se le tuviera por personada en el proceso constitucional. Así fue acordado mediante diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2016, dándose asimismo vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal durante 20 días, dentro de los cuales podrían presentar alegaciones, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.
6. La Procuradora de doña Bexi Cecilia Romero Tosta, en escrito que presentó el 28 de diciembre de 2016, interesa la desestimación del recurso. Señala que ni la actuación del Juzgado al inadmitir el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de febrero de 2013, ni la de la Sala de la Audiencia Provincial al confirmar dicha inadmisión, provocaron indefensión alguna, pues fue, antes al contrario, la obstinación de la parte en no abonar la tasa obligada para la interposición del recurso de apelación la que causó que el recurso decayera. Recuerda a tal fin que en aquellas fechas resultaba obligado abonar el importe de la tasa judicial correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/2012, de modo que no satisfacer la tasa simultáneamente a la interposición del recurso de apelación o, después, al ser requerido para ello, suponía inexcusablemente la inadmisión del mismo. De otra parte, añade, que la Ley hubiese sido objeto de recursos de inconstitucionalidad no justificaba, pues estaba en vigor, que la parte recurrente en amparo decidiese por sí misma que no tenía obligación de proceder al pago, y sin que cambie tampoco la conclusión expuesta que el Tribunal Constitucional dictase posteriormente la STC 140/2016, anulando parcialmente la Ley 10/2012, pues ese pronunciamiento destaca que no pueden revisarse procesos fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (FJ 14), resultando eficaz la declaración de inconstitucionalidad solo pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme.
7. El 5 de enero de 2017 presentó su escrito la demandante de amparo. En apoyo de su tesis subraya que el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, y el art. 10 de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de modificación de la ley 10/2012, de 20 de noviembre, han declarado exentas del pago de las tasas a las personas físicas en el ámbito de la Administración de Justicia. A lo anterior añade una transcripción parcial de la STC 140/2016 e insiste, ahora al amparo de las determinaciones de ésta, en la lesión producida del art. 24.1 CE, por las razones ya expuestas en el escrito de su demanda.
8. El 19 de enero de 2017 evacuó el trámite el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo. Tras exponer los antecedentes del caso, afirma que debe tenerse en cuenta para la resolución del recurso que el Pleno de este Tribunal ha dictado recientemente diversas Sentencias sobre la cuestión y que ha establecido en ellas la inconstitucionalidad y nulidad de la norma reguladora de la tasa para la interposición de los recursos de apelación en el orden jurisdiccional civil, tanto por personas físicas como por personas jurídicas. Bajo esas circunstancias, deteniéndose el Fiscal en la eficacia que debe otorgarse a tal declaración de inconstitucionalidad, postula que con base en el fundamento jurídico 6 de la STC 227/2016, de 22 de diciembre, que es la que específicamente se refiere a las personas físicas, el amparo debe ser otorgado “ya que, no habiendo visto el recurrente examinada su pretensión por no haber podido satisfacer la tasa exigida, se ha producido una vulneración de un derecho fundamental, el de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE desde la perspectiva del derecho al recurso, vulneración que debe subsanarse y restablecer al demandante en el ejercicio de su derecho mediante la admisión del recurso que planteó, cuya admisión no puede condicionarse a la acreditación del pago de la tasa porque la norma que establecía ese obstáculo que impedía el ejercicio del derecho fundamental ha sido declarada nula desde el momento mismo de su entrada en vigor y expulsada del ordenamiento jurídico”.
Por lo expuesto, interesa que se declare la lesión del derecho fundamental invocado, se anulen las resoluciones recurridas y se repongan las actuaciones al momento en que se dictó la primera de ellas para el pronunciamiento de otra respetuosa con el art. 24.1 CE.
9. Por providencia de 20 de abril de 2017 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La demandante impugna en amparo las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de esta Sentencia, que determinaron la no admisión a trámite del recurso de apelación civil interpuesto contra la Sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada en procedimiento ordinario por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Majadahonda (autos núm. 289-2013). Considera que, de espaldas a la jurisprudencia constitucional y a la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, sin atender tampoco a los cambios normativos sobrevenidos ni a las circunstancias personales concurrentes, aquellas resoluciones lesionaron el art. 24.1 CE con una interpretación literalista, rigorista y desproporcionada de la exigencia del pago de tasas por parte de las personas físicas en la apelación civil.
En el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso, a tenor de lo que fue declarado en el fundamento jurídico 6 de la STC 227/2016, de 22 de diciembre, oponiéndose en cambio al otorgamiento del amparo la parte demandante en el proceso judicial, que insiste en el hecho de que, en aquellas fechas, resultaba obligado abonar el importe de la tasa judicial correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/2012.
2. El objeto del presente recurso se ciñe a determinar si la decisión del Juzgado de no admitir el recurso de apelación, confirmada en queja por la Audiencia Provincial de Madrid, es conforme con el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos o si, por el contrario, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en el que se integra (art. 24.1 CE).
En el presente caso, sin embargo, como subraya con acierto el Ministerio Fiscal, el juicio sobre la vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente de acceso a los recursos queda afectado por lo establecido en la STC 227/2016, de 22 de diciembre. Resolución que declaró, en su aplicación a las personas físicas, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “en el orden jurisdiccional civil … apelación: 800 €” del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, así como el apartado 3 del mismo artículo, en la redacción dada por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, justamente la versión legal vigente en el momento del devengo de la tasa aplicada en el proceso judicial. Decía aquel pronunciamiento, con cita de la antecedente STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12, que “no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona física, en este caso; razón por la que esas tasas resultan contrarias al art. 24.1 CE” (STC 227/2016, FJ 4).
Su fundamento jurídico 6 concretó el alcance de las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad en los términos que siguen:
“a) El inciso “en el orden jurisdiccional civil … apelación: 800 €” del art. 7.1 de la Ley 10/2012 queda expulsado por esta Sentencia, resultando, pues, desprovisto de efectos también en su aplicación a las personas físicas. Ello implica, por de pronto, que el órgano judicial que ha promovido la cuestión de inconstitucionalidad no podrá ya exigir el abono de aquellos 800 €.
A su vez, esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad tiene eficacia en cualesquiera otros procesos del orden jurisdiccional civil en que pudiera llegar a reconocerse la ‘ultraactividad’ del anterior régimen de gravamen a las personas físicas. Ahora bien, corresponde trasladar aquí la siguiente precisión de la STC 140/2016, FJ 15 b): ‘no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo’.
Esta determinación de efectos responde a las siguientes razones: ‘Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la hacienda pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado’ [STC 140/2016, FJ 15 b)].
b) Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 del art. 7 de la Ley 10/2012, que queda también definitivamente expulsado del ordenamiento jurídico. El precepto ha sido ya derogado (art. 11.3 del Real Decreto-ley 1/2015), por lo que la indicada declaración supone, simplemente, que no cabe atribuirle ultraactividad ni en el proceso judicial a quo ni en ningún otro. No obstante, también en este caso hay que precisar que no procede ordenar la devolución de las cantidades ya abonadas con base en este apartado, también en procesos ‘aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo’ [STC 140/2016, FJ 15 b)]”.
En atención a ello se estimó la cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6, se declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “en el orden jurisdiccional civil … apelación: 800 €” del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, así como el apartado 3 del mismo artículo, en la redacción dada por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados a la recurrente en los términos expuestos, se deberá concluir que el acto de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos judiciales por estar entonces vigente— actualiza la misma vulneración que apreciamos en la norma de referencia en la que tienen su fuente, por vulnerarse el derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE). De acuerdo con los efectos de dicha Sentencia, antes transcritos, procede otorgar el amparo solicitado.
3. Lo expuesto conduce a estimar el recurso de amparo, con la consiguiente retroacción de las actuaciones para que se dé curso a la apelación civil formalizada por la recurrente, atendiendo a lo declarado en la STC 227/2016, de 22 de diciembre.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Rosa Ehrlich Romero y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2015, dictado en el recurso de queja núm. 281-2015, y de los Autos de 6 de abril y 20 de abril de 2015 del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Majadahonda, dictados en el procedimiento ordinario núm. 289-2013, así como la de las diversas resoluciones previas impugnadas en las que tienen origen.
3º Retrotraer las actuaciones al Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Majadahonda para que dé el cauce legalmente previsto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de febrero de 2013.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
-
1.
No se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas para la interposición de recursos por el art. 7 de la Ley 10/2012, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona física, en este caso; razón por la que las tasas demandadas resultan contrarias al art. 24.1 CE (STC 140/2016) [FJ 2].
-
2.
Las tasas judiciales no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto; por el contrario, dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles (STC 140/2016) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
- En general, f. 1
- Artículo 7 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 2
- Artículo 7.1 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 2
- Artículo 7.3 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 2
- Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita
- En general, f. 2
- Artículo 1.8, f. 2
- Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social
- Artículo 11.3, f. 2
- Aplicación de doctrina de sentencia precedenteAplicación de doctrina de sentencia precedente, ff. 1 a 3
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2
- Acreditación del pago de tasas judicialesAcreditación del pago de tasas judiciales, ff. 1, 2