Pleno. Auto 13/2019, de 26 de febrero de 2019. Recurso de amparo 5222-2018. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5222-2018, promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu en causa penal.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de octubre de 2018, el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jordi Sànchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu, bajo la dirección del letrado don Jordi Pina Massach, interpuso demanda de amparo contra el auto de la Sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto del magistrado instructor de 9 de julio de 2018, resoluciones ambas dictadas en la causa especial núm. 20907-2017.
2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante auto del magistrado instructor de 21 de marzo de 2018, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sànchez i Picanyol fueron procesados, entre otros, por delito de rebelión del art. 472 y concordantes del Código penal, en la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
b) Mediante auto del magistrado instructor de 9 de mayo de 2018, fueron desestimados los recursos de reforma interpuestos contra el anterior auto de 21 de marzo de 2018, y mediante auto de la Sala de recursos de la citada Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018 fueron desestimados los recursos de apelación interpuestos contra las anteriores resoluciones.
c) Don Jordi Sànchez i Pincanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu se encuentran en situación de prisión provisional en la citada en la causa especial núm. 20907-2017.
d) Mediante auto del magistrado instructor de 9 de julio de 2018, se acordó, por lo que afecta al presente recurso de amparo, comunicar a la mesa del Parlamento de Cataluña que los ahora recurrentes don Jordi Sànchez i Pincanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu, entre otras personas, procesados y miembros de ese Parlamento, “han quedado suspendidos —automáticamente y por imperio del artículo 384 bis de la LECrim— en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando, habiendo de proceder la mesa del Parlamento a adoptar las medidas precisas para la plena efectividad de la previsión legal”.
Asimismo, el citado auto dispuso comunicar también a tal mesa que “cualquier alteración procesal que suponga la desaparición de alguno de los presupuestos normativos determinantes de la suspensión de estos procesados, se participará a la cámara legislativa, también a los efectos oportunos”, y que “no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los procesados, puedan ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la eventual suspensión, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si el Parlamento contemplara adoptar tal decisión”.
e) Los ahora recurrentes interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación y se adhirieron al presentado por don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva i Rueda. Tramitado de modo directo el recurso de apelación (por haber concluido ya el sumario, según la demanda), el mismo fue desestimado por auto de la Sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2018.
3. Los demandantes consideran que las decisiones judiciales impugnadas vulneran el derecho fundamental a la representación política y al acceso a cargos públicos (art. 23 CE), en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 CE), y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE).
a) Por lo que se refiere al derecho fundamental a la representación política y al acceso a cargos públicos, aduce la demanda que las resoluciones impugnadas amplían de manera desproporcionada y contraria a la propia jurisprudencia constitucional la previsión contenida en el art. 384 bis LECrim.
A su juicio, más allá del claro forzamiento del tipo penal de rebelión y del uso absolutamente desproporcionado de la prisión preventiva —quejas que dicen los recurrentes no denunciar aquí por haber sido objeto de demandas de amparo previas— el art. 384 bis LECrim nunca debió aplicarse al presente caso, por no concurrir la exigencia de que los procesados sean “individuos rebeldes”, tal como este término ha sido interpretado por la doctrina constitucional, en especial, por la STC 199/1987. La interpretación literal llevada a cabo por el instructor desconoce los precedentes constitucionales, lleva a un resultado desproporcionado y vulnera la presunción de inocencia.
b) En relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), alega la demanda que la presencia en la Sala de apelaciones del magistrado don Francisco Monterde Ferrer vulnera el derecho de los demandantes a un tribunal imparcial, pues dicho magistrado es vicepresidente ejecutivo de una asociación judicial que, a través de la red social twitter, ha difundido decenas de mensajes en los que prejuzga la culpabilidad de los recurrentes y se refiere a ellos en tono de burla. Se remite a la demanda del recurso de amparo núm. 2633-2018.
En la demanda de amparo se solicita, por otrosí, la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de las resoluciones cuestionadas en relación con los derechos políticos de los diputados demandantes, pretensión cautelar que fundamenta en los siguientes argumentos: a) existe un evidente fumus boni iuris, que se desprende del hecho de que la presente demanda de amparo se base fundamentalmente en una interpretación de la expresión “individuos rebeldes” ya sostenida en su momento por el Tribunal Constitucional en STC 199/1987 y b) periculum in mora, pues la resolución del recurso puede demorarse durante uno o varios años, no siendo razonable que durante todo este prolongado período de tiempo se vea alterada la composición del Parlamento de Cataluña. Agrega que “se solicita que la presente medida cautelar se acuerde al amparo del art. 56.6 LOTC en la misma resolución de admisión a trámite, que deberá dictarse a la mayor brevedad posible, solicitándose a tal efecto que se habiliten si es necesario para ello sábados o días festivos, como ya ha hecho el Tribunal en ocasiones anteriores cuando se ha tratado de decidir acerca de los derechos políticos de los diputados en el Parlamento de Cataluña”.
4. El Pleno de este Tribunal, por providencia de 30 de octubre de 2018, acordó, a propuesta del presidente y de conformidad con lo que establece el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal (LOTC), recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo. Por sendas providencias de 30 de octubre de 2018, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.
5. Los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones el 12 de noviembre de 2018, en el que se remiten a los argumentos expuestos en el otrosí primero de su demanda de amparo. Únicamente añaden que el 23 de marzo de 2018 el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas admitió a trámite la demanda de don Jordi Sànchez i Picanyol contra el Reino de España por vulneración de sus derechos políticos, una petición que todavía no ha sido resuelta. En el momento de admitir dicha demanda, el Comité requirió a España para que, al amparo del art. 92 de las reglas de procedimiento del propio Comité, se adoptaran todas las medidas necesarias para que, en el ínterin, el diputado demandante pudiera continuar ejerciendo en plenitud sus derechos políticos de acuerdo con el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El cumplimiento de dicha obligación pasaría, a su juicio, por otorgar la suspensión cautelar solicitada al Sr. Sànchez y, por extensión, a todos los parlamentarios en idéntica situación.
Por otro lado, señalan que es público y notorio que algunas de las acusaciones personadas —concretamente la abogacía del Estado— han retirado de sus pretensiones acusatorias el delito de rebelión, lo que permite aún con mayor motivo poner en tela de juicio la calificación de los hechos como rebelión. Afirman que el hecho de que aumenten las probabilidades de que dicho delito no se acabe aplicando en la sentencia final, incrementa el riesgo de que con la medida cautelar vigente se estén ocasionando a los recurrentes unos daños en sus derechos políticos que se revelan como absolutamente inapropiados en el momento de conocerse la resolución final.
6. El ministerio fiscal, por escrito registrado el 23 de noviembre de 2018, presentó alegaciones en las que interesa la desestimación de la pretensión de suspensión argumentando que la medida cautelar solicitada tiene una doble incidencia perturbadora, pues no sólo acarrearía (i) una perturbación de la función jurisdiccional y una afectación significativa de lo dispuesto en el art. 118 CE en relación con el deber de cooperación de una cámara legislativa autonómica, sino que también implicaría (ii) una significativa perturbación e interferencia adicional en el plano de la voluntad del legislador y la entereza del ordenamiento jurídico, en la medida en que equivaldría de facto y de iure a una suspensión provisional de los efectos automáticos de un precepto legal, el art. 384 bis LECrim, que la propia doctrina constitucional ha considerado legítimo desde la perspectiva constitucional.
Añade el ministerio fiscal que son muestra de la improcedencia de la suspensión, por afección de derechos fundamentales de terceros y de la inoportunidad de adoptar una decisión sobre lo solicitado basada en el estudio preliminar del trámite en que nos encontramos, los acontecimientos y decisiones parlamentarias posteriores a haberse adoptado la medida judicial, que incluso han sido objeto del recurso de amparo parlamentario núm. 5234-2018.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 2018, el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jordi Sànchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre, adujo que, con posterioridad a las alegaciones en favor de la suspensión cautelar solicitada y todavía no resuelta, se ha dictado por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la Sentencia de 20 de noviembre de 2018 (asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía).
A su juicio, el supuesto de hecho abordado en dicha resolución es, mutatis mutandis, equiparable al presente, dado que la sentencia se ocupa de definir cuáles son los derechos políticos de un cargo parlamentario que se encuentra en prisión provisional y en qué situaciones tales derechos (y los de sus votantes) son vulnerados por una prolongada privación cautelar de libertad.
Señala que en dicha resolución se declara vulnerado el art. 3 del Protocolo 1 anexo al Convenio Europeo de Derechos Humanos por considerarse incompatible con los derechos políticos reconocidos en dicho precepto la decisión de mantener privado de su libertad a un cargo parlamentario durante un prolongado período de tiempo y sin fundamentar por qué no se le somete a medidas cautelares menos gravosas que le permitan ejercer activamente su función representativa.
De conformidad con lo que dispone el art. 10 CE, y sin perjuicio de las razones ya expuestas en el previo escrito de alegaciones, se solicita al amparo del art. 56 LOTC y a la vista de la citada resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, hasta que recaiga sentencia firme, se proceda a acordar la suspensión de las resoluciones aquí cuestionadas, dejando en suspenso los efectos del art. 384 bis LECrim y permitiendo que los recurrentes puedan volver a ejercer plenamente sus derechos políticos como diputados.
8. Por providencia de 28 de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal acordó unir a la pieza separada de suspensión el escrito señalado de 26 de noviembre de 2018 y, con traslado de copia del mismo, conceder un plazo de tres días al ministerio fiscal y a las partes personadas, para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes respecto a dicha petición.
9. Por escrito registrado el 5 de diciembre de 2018, presentó alegaciones el abogado del Estado. A su juicio, son cinco los motivos por los que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada no es aplicable a la pieza separada de suspensión y no se puede considerar causa sobrevenida a los efectos del art. 57 LOTC.
a) Así, en primer lugar, ha sido la jurisdicción ordinaria la que ha adoptado la aplicación del art. 384 bis LECrim, por lo que será ella la que deberá apreciar la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que determinen la modificación de la medida, dado el carácter eminentemente subsidiario del recurso de amparo.
b) En segundo lugar, el motivo de la solicitud de medida cautelar (pérdida de las mayorías parlamentarias) no se ha materializado, dado que ha admitido la figura de los sustitutos de los diputados suspendidos. A ello se unen los actos propios de los demandantes al renunciar a ser sustituidos.
c) En tercer lugar, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no introduce novedad alguna en su doctrina relativa al art. 5.3 del Convenio sino que realiza una aplicación de su doctrina al caso concreto.
d) En cuarto lugar, si bien no es objeto del recurso de amparo la adopción de la prisión provisional y su mantenimiento, las resoluciones que las adoptan no se limitan a aplicar meros formularios sino que fundamentan debidamente las medidas y la inexistencia de medidas alternativas.
e) En quinto lugar, si bien la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fija el test que deben pasar las medidas restrictivas de los derechos de participación política del art. 3 del Protocolo Adicional, corresponderá al Tribunal Constitucional valorar, al resolver el recurso de amparo y no en la pieza de suspensión, si la medida restrictiva cumple el triple requisito.
10. El 14 de diciembre de 2018 presentó su escrito de alegaciones el ministerio fiscal. A lo alegado en su escrito de 29 de noviembre de 2018 añade que el contenido de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018 dictada en el caso Selahattin Demirtas c. Turquía no presenta elementos que permitan alterar el sentido de las anteriores alegaciones. Afirma, en primer lugar, que en el presente recurso de amparo no se discute la regularidad de las situaciones de prisión preventiva sufrida por los demandantes. En segundo lugar, señala que el método que ha venido empleando el ministerio fiscal para analizar las cuestiones de fondo sobre alegaciones de vulneración de derechos políticos del art. 23 CE en los recursos de amparo planteados por los procesados sobre el proceso penal a quo con respecto de situaciones previas a la aplicación del art. 384 bis LECrim, es la verificación de un completo test de proporcionalidad que comprende la comprobación de aquellos requisitos, como exige la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018, lo que conecta con el propio objeto del enjuiciamiento constitucional de fondo y entronca con la evitación de concesión anticipada de amparos.
Por último, señala que en el presente caso se impugna principalmente la interpretación de la expresión “individuos rebeldes” en la aplicación de un precepto procesal penal que ha sido validado constitucionalmente (STC 71/1994) como legítimo, en atención a disponer de justificación objetiva, razonable y proporcional, por la “excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para nuestro Estado democrático de Derecho”, en referencia a delitos de extrema gravedad, entre otros, de rebelión, estableciendo el art. 384 bis LECrim, según expresamente proclama el Tribunal Constitucional, una regla cuya legitimidad y proporcionalidad no la hace contraria al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 CE.
11. Por escrito registrado el 18 de enero de 2019, el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jordi Sànchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre, solicitó del Tribunal la resolución, a la mayor brevedad posible, de la petición efectuada de suspensión de las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo. Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2019, se acordó unir el mencionado escrito y entregar copia del mismo a las partes personadas.
12. Por escrito registrado el 21 de enero de 2019, el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jordi Sànchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre, puso “en conocimiento del Tribunal una circunstancia sobrevenida pero muy relevante para la cuestión que se está resolviendo en el presente recurso de amparo […] concretamente […] el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recaído el día 9 de enero de 2019 en la causa especial núm. 20907-2017 […], que confirmó el previo auto de 12 de diciembre de 2018, rechazando la petición de libertad de mis mandantes”. Los recurrentes aportan copia de dichas resoluciones y alegan, en particular, que el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 da respuesta “por vez primera, a la petición expresa de esta defensa de que la Sala Segunda tuviera en cuenta en su decisión la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su reciente sentencia de 20 de noviembre de 2018”, si bien, al hacerlo, el Tribunal Supremo habría incurrido, según los demandantes de amparo, “exactamente [en] los mismos defectos que motivaron hace escasamente unas semanas que el Tribunal Europeo amparase al Sr. Demirtas ante la grave vulneración de sus derechos políticos por parte de Turquía [sic]”. El auto del Tribunal Supremo contendría una “motivación escueta y estereotipada, que no desciende apenas a los detalles del caso y que no presta absolutamente ninguna atención al contenido de la resolución del Tribunal de Estrasburgo y a su evidente analogía con el presente supuesto”. La principal debilidad argumental de la resolución del Tribunal Supremo radicaría, según explican los recurrentes, en el rechazo puramente apodíctico de la viabilidad de medidas alternativas menos gravosas que la prisión provisional. En el escrito se añade, asimismo, que los recurrentes llevan ya “once meses” privados de libertad y se encuentran desde el mes de julio pasado “suspendidos en el ejercicio de su cargo sin posibilidad de voto ni percepción de salario […] a resultas de una interpretación absolutamente desproporcionada del art. 384 bis LECrim”. Las “reiteradas peticiones de libertad” formuladas ante el Tribunal Supremo habrían sido sistemáticamente rechazadas, al tiempo que, según se afirma, el Tribunal Constitucional “demora sine die” la resolución de los recursos de amparo presentados, todos ellos admitidos a trámite (a pesar de que el “índice normal de admisión” de recursos de amparos es del 2 por ciento), “impidiéndoles así acudir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aun habiéndose declarado en huelga de hambre para que sus recursos fueran de una vez resueltos y así poder acudir al Tribunal de Estrasburgo”.
13. Mediante diligencia de 23 de enero de 2019 de la secretaría del Pleno de este Tribunal se acordó oír a las partes personadas para que, en un plazo de tres días, pudieran alegar sobre las circunstancias sobrevenidas puestas de manifiesto en el escrito de los recurrentes de 21 de enero de 2019.
14. En fecha 30 de enero de 2019 tuvo entrada en este Tribunal el escrito del abogado del Estado, en el que sostiene que la alegación como circunstancia sobrevenida de los autos del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 y de 9 de enero de 2019, constituye una “ampliación del recurso de amparo a resoluciones judiciales que deben ser objeto de amparo autónomo, lo que, como dice el ATC 131/2018, supondría un alteración ilegítima de las normas procesales que son de obligado cumplimiento para instar la intervención del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo”. Considera que esa pretensión encubierta de ensanchar el ámbito objetivo del presente proceso constitucional debería, por ello, ser inadmitida. Estima, asimismo, que el planteamiento de los recurrentes es “confuso, huérfano de argumentación y alejado de la realidad de lo acontecido en la causa especial” y que la motivación contenida en los autos del Tribunal Supremo alegados por el actor resulta suficiente para descartar que la STEDH de 20 de noviembre de 2018 pueda tener repercusiones sobre el proceso penal en curso. El abogado del Estado pone de manifiesto, finalmente, que los argumentos del ATS de 9 de enero de 2019 han sido ampliados en ATS de 25 de enero de 2019, resolución que aporta al procedimiento.
15. La representación del partido político Vox presentó sus alegaciones en escrito de fecha 31 de enero de 2019, en el que también aporta el auto del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019, consistiendo su contenido en la reproducción literal de un amplio extracto de dicha resolución.
16. Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2019, la representación procesal de don Raül Romeva Rueda y de don Oriol Junqueras Vies se ha adherido a las manifestaciones efectuadas por los recurrentes de amparo, sin añadir nada a éstas.
17. En fecha 5 de febrero de 2019 han tenido entrada en este Tribunal las alegaciones del ministerio fiscal, quien, tras un extenso relato de los antecedentes de la causa y de las alegaciones de los recurrentes, se remite, en relación con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018 y a la valoración de ella se hace en el ATS de 9 de enero de 2019, a lo señalado por este Tribunal en auto 131/2018, de 18 de diciembre, considerando que no estamos ante una nueva circunstancia y que un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto supondría “un juicio anticipado sobre el fondo de un litigio pendiente”.
II. Urteilsgründen
1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo artículo 56 LOTC posibilita la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
Como recuerda el ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2, “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo […] verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 187/2003, de 2 de junio, y 258/1996, de 24 de septiembre). Específicamente, hemos establecido ya como criterio que, en el caso de que la decisión judicial cuestionada en el proceso de amparo sea o traiga causa, a su vez, de una medida cautelar privativa de libertad, no es posible dejar la misma sin efecto acordando cautelarmente su suspensión o medida equivalente pues, en tales casos, acceder a la solicitud equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo solicitado (AATC 202/1999, de 22 de julio, 4/2006, de 16 de enero, y 22/2018, de 7 de marzo). Por ello, hemos reiterado también que en este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988, de 6 de junio; 54/1989, de 31 de enero; 493/1989, de 16 de octubre; 281/1997, de 21 de julio, y 46/1998, de 24 de febrero)”.
Recientemente, hemos ratificado esta doctrina en relación con las pretensiones cautelares de suspensión de resoluciones judiciales que acuerdan la prisión provisional recaídas en esta misma causa especial en los AATC 22/2018, de 7 de marzo; 38/2018, de 22 de marzo; 54/2018, de 22 de marzo; 82/2018, de 17 de julio, y 98/2018, de 18 de septiembre, y, como veremos a continuación, también en relación con la aplicación del art. 384 bis LECrim.
2. En el presente caso, la solicitud de suspensión versa sobre el auto del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017 de fecha 9 de julio de 2018, confirmado en apelación por auto de la Sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2018, que acuerda comunicar a la mesa del Parlamento de Cataluña que los ahora recurrentes don Jordi Sànchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu, entre otras personas, procesados y miembros de ese Parlamento, “han quedado suspendidos —automáticamente y por imperio del artículo 384 bis de la LECrim— en las funciones y cargos públicos que estaban desempeñando, habiendo de proceder la mesa del Parlamento a adoptar las medidas precisas para la plena efectividad de la previsión legal”.
Según el citado art. 384 bis LECrim, la suspensión del ejercicio del cargo público es consecuencia de la conjunción de dos circunstancias: la situación de prisión provisional y la firmeza del auto de procesamiento por las causas específicas a que se refiere la norma.
De acuerdo con las alegaciones del ministerio fiscal y con lo resuelto en ATC 128/2018, de 11 de diciembre, dictado en el recurso de amparo núm. 5342-2018, a propósito de idéntica medida cautelar, procede la denegación de la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, dado que acceder a la suspensión solicitada equivaldría a anticipar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo y supondría inaplicar temporalmente una norma de rango legal, el art. 384 bis LECrim.
3. En relación con los argumentos invocados por la parte recurrente en el escrito de 12 de noviembre de 2018, cabe realizar dos aclaraciones:
a) En nuestro ATC 55/2018, de 22 de mayo, recaído en el recurso de amparo núm. 2228-2018, en el que es recurrente el también aquí demandante don Jordi Sànchez i Picanyol, consideramos infundada, a los mismos efectos de un pronunciamiento cautelar como el que ahora nos ocupa, la alegación relativa de la comunicación de 23 de marzo de 2018 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas cuya copia se acompaña al escrito de referencia. Se señalaba allí que tal alegación pudiera, en todo caso, afectar al fondo del recurso de amparo, cuya “resolución anticipada no puede pretenderse en este incidente cautelar” (FJ 5).
b) También carece de fundamento, a los fines de enjuiciamiento cautelar, la alegación relativa a la retirada de la acusación por el delito de rebelión por parte de alguna de las acusaciones personadas en la causa especial. Si con ella lo que se pretende es adicionar un nuevo argumento para cuestionar la aplicación del art. 384 bis LECrim —por no concurrir la exigencia de que los procesados sean considerados “individuos rebeldes”, que es lo que se afirma en la demanda—, habría de calificase, igualmente, como una alegación sobre el fondo del presente recurso de amparo, cuyo fallo no puede anticiparse en este momento.
4. Por lo que se refiere a la incidencia sobre la decisión de suspensión cautelar que nos ocupa de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018, dictada en el asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía, se nos pide que tomemos en consideración tal decisión para anticipar, de forma inmediata y sin más dilación, el pronunciamiento sobre una de las vulneraciones que conforman la propia pretensión de amparo, lo que excede manifiestamente del objeto propio de un incidente de suspensión. Solo al pronunciar la decisión de fondo, en forma de sentencia, habremos de examinar el ajuste de las resoluciones judiciales impugnadas a las exigencias propias del art. 23 CE, teniendo en consideración en ese momento, de acuerdo con el art. 10.2 CE, los requisitos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para que una privación cautelar de libertad afecte de forma legítima al ejercicio de un cargo público representativo. En otros términos, el efecto interpretativo de la reciente STEDH de 20 de noviembre de 2018 constituye un aspecto ligado al fondo del presente proceso constitucional y no una circunstancia determinante de la decisión a adoptar sobre la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas.
Tampoco la toma en consideración del tiempo transcurrido desde que la prisión provisional fue inicialmente adoptada —circunstancia que en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocada por el demandante adquiere una relevancia innegable— permitiría en este caso acceder a la suspensión que se solicita. Resulta indudable que el tiempo transcurrido en prisión provisional incide sobre la restricción que, indefectiblemente, la privación cautelar de libertad produce en el ejercicio de un cargo público representativo; sin embargo, hemos de reiterar que el objeto de este recurso de amparo y, por ende, de la pretensión cautelar que abordamos, no viene dado por la decisión de prisión provisional de los demandantes sino por la aplicación, por las resoluciones judiciales impugnadas, del art. 384 bis LECrim, de acuerdo con el cual la suspensión del ejercicio del cargo público es consecuencia de la conjunción de dos circunstancias: la situación de prisión provisional y la firmeza del auto de procesamiento por las causas específicas a que se refiere la norma, y esta evaluación ya la ha acometido el Tribunal Supremo en diversas resoluciones (autos de 9 y 25 de enero de 2019), que no constituyen el objeto específico de este procedimiento y que, de considerarse en algún extremo contrarias a los derechos fundamentales de los actores, pueden ser autónomamente impugnadas ante la jurisdicción constitucional. Las medidas cautelares quedan sujetas al principio rebus sic stantibus, por lo que cualquier evento sobrevenido ha de ser puesto en conocimiento del órgano judicial a cuya disposición se encuentra el afectado, que es el garante ordinario de su libertad (arts. 17, 53.2 y 117.1 CE), correspondiéndonos, en relación con cada manifestación puntual de tal potestad cautelar originaria, un cometido puramente revisorio. Si este Tribunal procediera ahora, per saltum, a evaluar por sí mismo el tiempo transcurrido para decidir, en un proceso penal en curso, acerca de la necesidad de la prisión provisional en relación con otros intereses en juego, como el ejercicio de un cargo público representativo, estaría inmiscuyéndose en el ejercicio de una vertiente de la potestad jurisdiccional, como es la tutela cautelar, adoptando una decisión que sólo al órgano judicial corresponde. Como queda dicho, tal tipo de ponderación sólo la hemos de realizar, con alcance estrictamente subsidiario y revisor, al pronunciarnos sobre el fondo del presente proceso o de cualquier otro proceso de amparo que los recurrentes pudieran promover frente a decisiones cautelares adoptadas, en cada estadio procesal, por el órgano judicial competente.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.
Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 384 bis (redactado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo), ff. 2 a 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 4
- Artículo 17, f. 4
- Artículo 23, f. 4
- Artículo 53.2, f. 4
- Artículo 117.1, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Suspensión de cargo públicoSuspensión de cargo público, ff. 2, 4
- Medidas cautelaresMedidas cautelares, ff. 1 a 4
- Prisión provisionalPrisión provisional, f. 4