La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.560/91, interpuesto por don José Llorens Valderrama, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Josep Torrandell Martí, doña María Nadal Plomer, don Manuel Román Parrado, y doña Rosario Pastos Vázquez, asistidos de la Letrada doña Ana Mª Blanco Muñoz Torrero contra la providencia de 25 de febrero de 1991 y el Auto de 19 de marzo del mismo año del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Inca, que inadmiten el recurso de apelación por falta de consignación de los intereses de la indemnización, así como contra el Auto de 15 de junio de 1991 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que confirmó los anteriores, al desestimar el recurso de queja. Han comparecido el Ministerio Fiscal y como parte codemandada el Procurador Sr. Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación de la entidad Mare Nostrum, S.A., bajo la dirección letrada de don Diego Wencelblat Deas. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito presentado ante este Tribunal Constitucional el día 12 de julio de 1991, se interpuso recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Inca, providencia del mismo Juzgado y Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca anteriormente referenciados por vulnerar el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 de la C.E.).
2. El recurso de amparo se contrae en síntesis a los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido por los hijos de los recurrentes en amparo, el Juzgado núm. 3 de Inca condena por Sentencia de 1 de enero de 1991 a la parte contraria a una indemnización de 55 millones de pesetas, y a los recurrentes al pago de los daños sufridos por el otro vehículo, valorados en 113.104 pesetas más los intereses legales.
b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que se inadmitió mediante providencia por falta de consignación de la condena. Sin embargo en la misma fecha de la notificación de la providencia se le notifica también un Auto de aclaración sobre la Sentencia solicitada por el Ministerio Fiscal, y en virtud del art. 407 de la L.E.C. interpone nuevo recurso de apelación, consignando en esta ocasión el principal, pero no los intereses.
c) Por Auto de 19 de marzo de 1991, el Juzgado inadmite de nuevo el recurso de apelación por el doble motivo de no haber consignado los intereses y porque el art. 407 de la L.E.C. sirve para ampliar el plazo para quien solicita la aclaración, pero no para la contraparte.
d) Interpuesto recurso de queja, la Audiencia Provincial lo desestima por Auto de 15 de junio de 1991 por la no consignación de los intereses, sin pronunciarse sobre la supuesta extemporaneidad apreciada por el Juez de instancia, a consecuencia de la interpretación realizada por éste sobre el sentido del art. 407.
Alegan los demandantes la violación del art. 14 C.E. por la desestimación del recurso de apelación, que no pudo ser alegado en el recurso de queja por cuanto dicho recurso se interpuso con fecha 23 de abril de 1991 y el caso expuesto en el antecedentes noveno ocurrió entre el 16 de abril y el 24 del mismo mes, teniendo conocimiento esta parte de dichas circunstancias en fechas posteriores.
Respecto a la consignación, alega que "la constitución del depósito importe de la condena en el establecimiento destinado al efecto" (mandato contenido en la tan mencionada Disposición adicional primera, 1-4) si bien facilita la labor de los Juzgados, en numerosas ocasiones constituye una dificultad añadida a los particulares que concurren a las oficinas del BBV al objeto de efectuar depósitos, y que como en el caso y para evitar el error en el importe del depósito ingresó únicamente la cantidad líquida fijada en el fallo de la Sentencia, al no constarle claramente el tipo de interés, así como la fecha de la reclamación judicial del demandado, esto es la reconvención, sin que en las oficinas del BBV se ofrezca ningún tipo de información aclaratoria, y sin que el Juzgado permitiese que subsanase la falta.
La resolución originaria que se impugna y cuya nulidad se interesa es la providencia, de fecha 25 de febrero de 1991, en que se desestima el recurso de apelación interpuesto por esta parte por no haber depositado la cantidad objeto de la condena, a la que resultaban condenados dos de los cuatro actores, así como el Auto, de 19 de marzo de 1991, en el que no se admitió el recurso interpuesto nuevamente aprovechando el plazo abierto por un Auto de aclaración de Sentencia; y como consecuencia de tal nulidad se interesa asimismo la nulidad del Auto de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 15 de junio de 1991, desestimando el recurso de queja interpuesto contra la inadmisión del recurso; y ello en el interés de que se reconozca a sus representados el derecho fundamental de acceder a la segunda instancia, y obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, solicitada por los recurrentes de amparo, sin que se impida dicho acceso por el incumplimiento de un presupuesto procesal subsanable.
3. Por providencia de 16 de septiembre de 1991 la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir la remisión de las actuaciones y emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento a excepción de los recurrentes en amparo al estar ya personados en este recurso.
4. Recibidas las actuaciones judiciales, mediante providencia de 21 de octubre de 1991 la referida Sección de este Tribunal acordó acusar recibo, tener por personado y parte al Procurador don Antonio Castillo Olivares en nombre y representación de la entidad Mare Nostrum., S.A., así como otorgar un plazo común de veinte días a las partes para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
5. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones presentadas el día 21 de noviembre de 1991 expone que la interpretación hecha por los órganos judiciales, que da como resultado la inadmisión del recurso de apelación formulado por los demandantes es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, ya que la misma es en exceso rigorista y mecanicista, y por ello vulnera la doctrina de este Tribunal sobre la materia. Por todo ello el Ministerio Público concluye sus alegaciones solicitando la estimación del recurso de amparo por este motivo, pero no así por el referente a la supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley.
6. La representación procesal de la Entidad "Mare Nostrum" solicita la desestimación del recurso de amparo al estimar que la cuestión planteada en el recurso es de mera legalidad ordinaria, habiendo sido resuelta acertadamente por los órganos judiciales, de forma razonada y no arbitraria. En definitiva, en opinión de esta parte, la inadmisión del recurso fue debida exclusivamente a un error sólo imputable a los pofesionales que asumieron la asistencia jurídica de los demandantes, para terminar afirmando que el defecto apreciado en la consignación no es subsanable.
7. La representación de los actores en su escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de noviembre de 1991 reitera sus iniciales planteamientos contenidos en el escrito del recurso de amparo, y solicita de nuevo la estimación del recurso de amparo.
8. Por providencia de 20 de abril de 1994, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Inca, de fecha 19 de marzo de 1991, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca, de 15 de junio de 1991, que inadmitieron el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia de aquél Juzgado de instancia, de fecha 31 de enero de 1991, por apreciar la existencia de un error numérico en la consignación exigida por la L.O. 3/1989, de 21 de junio, consistente en la falta de abono de los intereses devengados por la indemnización principal (establecida por la Sentencia de instancia), sin haberse permitido su posterior subsanación han conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, por la aplicación excesivamente formalista del requisito de la consignación. Se trata pues de determinar si una consignación defectuosa, o errónea, como la que ha tenido lugar en este caso, puede ser o no subsanada.
Imputan igualmente los recurrentes al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Inca la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.). Dicha infracción la fundamentan en que en casos sustancialmente idénticos al de autos, otros Juzgados de Primera Instancia, y en concreto el núm. 9 de Palma de Mallorca, han permitido la subsanación de defectos derivados de una consignación insuficiente. Ello implica un tratamiento desigual de hechos idénticos, lesivo del derecho invocado.
Para el Ministerio Público el Auto de la Audiencia y el del Juzgado de Inca violan el art. 24.1 C.E., en su vertiente de acceso a los recursos, al realizar una interpretación rigurosa y enervante del requisito procesal de la consignación exigido por la Ley Orgánica 3/1989, que por ello resulta contrario al principio pro actione. Por el contrario, el Ministerio Fiscal entiende que la alegación de que el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ha sido también vulnerado carece de fundamento, porque el término de comparación que se aduce, y no se aporta, no es válido, ya que de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional no procede del mismo órgano que la dictó.
2. El primer motivo de amparo, sin embargo -la eventual vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley-, carece de relevancia constitucional, ya que la vulneración del art. 14 requiere, según la doctrina de este Tribunal, que el órgano judicial dé un tratamiento distinto a supuestos materialmente iguales, lo que manifiestamente no ocurre en el presente caso, pues, al margen de que no se aporta término de comparación idóneo, las resoluciones que se citan proceden de órganos judiciales distintos al que dictó el Auto de inadmisión del recurso de apelación al que se refiere esta demanda de amparo, lo que en ningún caso comporta la lesión de dicho derecho.
Como reiteradamente ha dicho este Tribunal Constitucional, para que el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley resulte infringido, se requiere que las resoluciones judiciales a las que se les imputa dicha vulneración hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 42/1993, 71/1993, 90/1993, 100/1993 y 114/1993).
3. Desestimado el primer motivo de amparo, procede examinar ahora la segunda queja formulada por los recurrentes contra las resoluciones impugnadas, consistente en la eventual violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos.
Este Tribunal se ha pronunciado en retiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo por tanto el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo (SSTC 60/1985, 162/1986, 57/1988). Igualmente ha dicho que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales, no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos (SSTC 190/1990 y 32/1991).
Más aún, en relación con el concreto requisito de la consignación de depósitos para recurrir, se ha declarado que si bien se trata de un requisito que no contradice el espíritu del art. 24.1 de la Constitución (STC 57/1988), pues su finalidad es, entre otras, la de evitar recursos meramente dilatorios, que no obedezcan a una voluntad real y fundada de recurrir, no obstante, tal requisito ha de ser interpretado ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad (STC 128/86).
4. Es preciso, pues, trasladar esta doctrina al presente caso y examinar si la interpretación realizada por los órganos judiciales sobre el alcance de lo que no es sino una consignación defectuosa, por error numérico, resulta contraria a las exigencias constitucionales del derecho al acceso a los recursos, comprendido en el artículo 24.1 C.E. y al principio pro actione.
Al respecto, es determinante enjuiciar la voluntad de los actores de cumplir con el mencionado requisito procesal, que causó la inadmisión de su recurso de apelación; la diligencia manifestada al respecto, la importancia y finalidad de dicho requisito, así como, finalmente, las consecuencias que se derivarían (de subsanar el defecto) para las demás partes en el proceso. En suma, se ha de ponderar la entidad real del defecto en relación con la finalidad perseguida por la Ley Orgánica 3/1989 al establecer la necesidad de depositar el importe de la condena, debiendo inspirarse cualquier resolución que se tome en criterios de proporcionalidad (STC 57/1988).
Del examen de las actuaciones resulta la voluntad real de los recurrentes de cumplir con el requisito exigido por la Ley Orgánica 3/1989 para recurrir en apelación, al efectuar el depósito legalmente establecido, si bien en cuantía equivocada. Esta equivocación, de escasa cuantía respecto al importe exacto que debió depositarse, no puede justificar la inadmisión de la apelación, por ser absolutamente desproprocionada con la entidad real del defecto, la finalidad perseguida por la Ley, que no es otra, -tal y como ya señaló- de evitar recursos meramente dilatorios, lo que no acontece en el presente caso. En definitiva, y por aplicación de la doctrina antes expuesta y la más elemental aplicación del principio de proporcionalidad, debe concluirse que entre la voluntad de los actores de recurrir y cumplir con los requisitos procesales exigidos para tener acceso a la apelación, y la falta de consignación de los intereses de la indemnización ha de darse mayor trascendencia al primero de ellos, pues lo contario comportaría un sacrificio innecesario y desproporcionado del derecho fundamental.
De cuanto antecede resulta claro que el Juzgado de Primera Instancia de Inca debió dar oportunidad a los demandantes para subsanar un defecto procesal, que no revelaba voluntad de desistimiento ni finalidad dilatoria, y cuya subsanación era por tanto posible. Al no haberlo hecho así procede estimar el recurso de amparo.
5. Al otorgarse el amparo es procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, declarar la nulidad de los Autos recurridos, pero no así de la providencia de 25 de febrero de 1991, pues la vulneración denunciada no es imputable a dicha providencia, sino a los Autos expresados, y retrotraer las actuaciones al momento anterior al Auto dictado por el Juzgado de Inca de fecha 19 de marzo de 1991 con el derecho de los recurrentes a que se les conceda un plazo razonable para subsanar el depósito por ellos constituído, que deberá incluir también los intereses, tal como exige la Ley, quedando de esta forma restablecido su derecho fundamental, sin que resulte posible a este Tribunal ordenar la admisión a trámite del recurso de apelación, por no poder extenderse más allá de lo previsto en sus decisiones, según el art. 54 de la Ley Orgánica para preservar y restablecer el derecho vulnerado, y porque además corresponde primero al Juzgado de Inca, y después a la Audiencia, en su caso, pronunciarse sobre si el recurso de apelación formulado ha sido presentado o no fuera de plazo, como así lo entiende el Juzgado, en méritos de una interpretación subjetiva de los efectos del recurso de aclaración respecto a los plazos para recurrir la Sentencia aclarada, con relación a la que el Ministerio Público no se muestra conforme, al estimar que la interposición de un recurso de aclaración suspende el plazo para recurrir la Sentencia para todas las partes, y no sólo para quién lo interpone; cuestión esta sobre la que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca no resolvió, y sobre la que este Tribunal no se pronuncia por no haber sido objeto de amparo (STC 96/1983).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo formulado por don Josep Torrandell Martí, doña María Nadal Plomer, don Manuel Román Parrado y doña Rosario Pastor Vázquez y, en su virtud:
1º. Reconocer a los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos.
2º. Declarar la nulidad del Auto de 19 de marzo de 1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Inca, recaído en el juicio verbal 185/90, así como del Auto, de 15 de junio de 1991, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca.
3º. Restablecer a los recurrentes en la integridad de sus derechos retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse el Auto de 19 de marzo de 1991.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Como reiteradamente ha dicho este Tribunal Constitucional, para que el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley resulte infringido, se requiere que las resoluciones judiciales a las que se les imputa dicha vulneración hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 42/1993, 71/1993, 90/1993, 100/1993 y 114/1993) [F.J. 2].
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2.
En relación con el concreto requisito de la consignación de depósitos para recurrir, se ha declarado que si bien se trata de un requisito que no contradice el espíritu del art. 24.1 de la Constitución (STC 57/1988), pues su finalidad es, entre otras, la de evitar recursos meramente dilatorios, que no obedezcan a una voluntad real y fundada de recurrir, no obstante, tal requisito ha de ser interpretado ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad (STC 128/1986) [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 54, f. 5
- Artículo 55.1, f. 5
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- En general, ff. 1, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 3, 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 2
- Interpretación de los requisitos procesalesInterpretación de los requisitos procesales, f. 4
- ConsignaciónConsignación, Doctrina constitucional, f. 3
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, f. 3
- Subsanación de error en la consignaciónSubsanación de error en la consignación, f. 4