La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2447-2019, interpuesto por Promociones Arkimar, S.L., contra la providencia de 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier (Murcia), que inadmitió a trámite el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por aquella entidad en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 41-2017 instado por la entidad Cajamar Caja Rural, sociedad cooperativa de crédito, que se ha personado y formulado alegaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 15 de abril de 2019, la procuradora de los tribunales doña Josefa Garcerán Martínez, actuando en nombre y representación de Promociones Arkimar, S.L., bajo la defensa del letrado don Félix Campillo García, ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución arriba mencionada.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) En fecha 15 de febrero de 2017, la entidad Cajamar Caja Rural, sociedad cooperativa de crédito, interpuso demanda ejecutiva contra la ahora recurrente, Promociones Arkimar, S.L., en reclamación de deudas garantizadas con hipoteca que correspondían a un inmueble sito en la calle San Martín de Porres núm. 120, de la localidad de Santiago de la Ribera, dentro del término municipal de San Javier (Murcia).
En la demanda, la mercantil ejecutante fijó como domicilio de Promociones Arkimar, S.L., el de la calle Cánovas del Castillo núm. 88, de la localidad de Santiago de la Ribera antes citada. Este era el domicilio que figuraba, a efectos de notificaciones, en la escritura de constitución de la garantía hipotecaria, autorizada el día 31 de marzo de 2006. Mediante otrosí, la entidad demandante solicitaba “de conformidad con lo establecido en el art. 152 LEC […] que se habilite al procurador que suscribe a realizar únicamente la notificación de la ejecución y el requerimiento de pago, pudiendo efectuar la misma en días y horas inhábiles”.
b) La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier que, en fecha 24 de abril de 2017, en el seno de la ejecución hipotecaria núm. 41-2017, dictó auto despachando ejecución contra la ahora demandante de amparo, disponiéndose en dicha resolución su notificación en los términos del art. 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Mediante decreto de la misma fecha, el letrado de la administración de justicia dispuso la notificación del requerimiento de pago “en el domicilio que resulte vigente en el registro conforme a lo previsto en el art. 686.2 LEC”.
c) La notificación y requerimiento de pago se intentó efectuar el día 18 de mayo de 2017, por el procurador de la parte ejecutante, en el domicilio sito en la calle Cánovas del Castillo núm. 88, ya citado. Según la diligencia, el resultado fue negativo, haciéndose constar lo siguiente: “comprueba que se trata de vivienda de aspecto muy antigua, donde en la actualidad no vive nadie, y existen signos de estar abandonada hace muchos años. Preguntado a los vecinos colindantes, nos manifiestan desconocer en la zona a la mercantil referida, no pudiendo precisar nada sobre la misma”.
d) Mediante escrito de 23 de mayo de 2017, la parte ejecutante interesó que el requerimiento y notificación se efectuaran en una nueva dirección, sita en la calle Ronda Norte núm. 69, 30720 de San Javier, por haber resultado negativa la diligencia en el domicilio indicado en la demanda. Esta petición fue reiterada en un nuevo escrito fechado el día siguiente, 24 de mayo de 2017, en el que además reproducía la petición de habilitación del procurador para tal fin, como ya había interesado en la demanda. Esta petición fue atendida por el letrado de la administración de justicia que, por medio de diligencia de ordenación de 12 de junio de 2017, accedió a lo solicitado y habilitó al procurador de la ejecutante para que, con entrega de las cédulas de requerimiento a los demandados, procediera a cumplimentar el trámite del art. 161 LEC.
e) Por diligencia de entrega de 4 de julio de 2017, el procurador de la parte ejecutante puso de manifiesto que, a las 11:40 horas de ese mismo día, se había constituido en el domicilio sito en la calle Ronda Norte núm. 69, indicando en la diligencia que “la mercantil demandada no es conocida, manifestándonos los vecinos que no pueden precisar ningún dato para su localización”. Se añade que “igualmente y coincidiendo con empleado del servicio de correos le pregunto sobre la misma, indicándome que no la conoce de nada”. La diligencia estaba firmada por el procurador y dos testigos.
f) Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2017, se acordó la averiguación del domicilio de la sociedad demandada a través del punto neutro judicial, interesándose la oportuna información a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), a la Dirección General de Tráfico (DGT) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), dando como único resultado el domicilio señalado en la demanda (calle Cánovas del Castillo núm. 88), según datos obrantes en la AEAT. En la misma diligencia se acordó “a la vista del paradero desconocido del ejecutado y de conformidad con lo interesado y dispuesto en los artículos 686.3 y 164 de la LEC, […] practicar el requerimiento al demandado de forma edictal”.
g) Mediante escrito de 19 de octubre de 2017, la parte ejecutante solicitó que se procediera a la convocatoria y anuncio de subasta, lo que fue acordado por decreto de 8 de noviembre de 2017. Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2017, el letrado de la administración de Justicia dispuso la remisión al portal electrónico de subastas de la documentación necesaria para su convocatoria y materialización.
h) En el testimonio de las actuaciones remitidas por el juzgado a este tribunal constan tres certificaciones expedidas por el servicio de soporte del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada que, en lo que ahora es de interés, recogen los siguientes contenidos:
(i) Certificación expedida en fecha 16 de diciembre de 2017, por la que se destaca que el mencionado servicio envió una notificación con referencia “59f8b3c809834” para la “DEH B73353468”, “con el siguiente resultado:
- Fecha de puesta a disposición: 31/10/2017 18:33:03
- Fecha de rechazo automático: 16/12/2017 00:00:00”.
(ii) Certificación expedida en fecha 25 de diciembre de 2017, por la que se señala que el mencionado servicio envió una notificación con referencia “5a041334ed374” para la “DEH B73353468”, “con el siguiente resultado:
- Fecha de puesta a disposición: 09/11/2017 09:35:07
- Fecha de rechazo automático: 25/12/2017 00:00:00”.
(iii) Certificación expedida en fecha 07 de febrero de 2018, por la que se expresa que el mencionado servicio envió una notificación con referencia “5a3d65f3ae78d” para la “DEH B73353468”, “con el siguiente resultado:
- Fecha de puesta a disposición: 22/12/2017 21:07:18
- Fecha de rechazo automático: 06/02/2018 00:00:00”.
i) Por decreto de 18 de septiembre de 2018, el juzgado adjudicó a la mercantil ejecutante la finca objeto de garantía hipotecaria.
j) La ahora demandante de amparo compareció en las actuaciones, por medio de escrito de 24 de enero de 2019, solicitando tener acceso al proceso y copia de las actuaciones practicadas, al objeto de personarse en las mismas. Por posterior escrito de 18 de febrero de 2019 promovió, asimismo, un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.
En su escrito, la entidad recurrente alega que el día 22 de enero de 2019 su administrador único tuvo conocimiento “de forma totalmente casual […] de la posible existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria”. Como razones justificativas de la nulidad, señalaba las siguientes: (i) ni antes ni durante el procedimiento se ha practicado requerimiento alguno en la vivienda hipotecada que consta en el registro de la propiedad, calle San Martín de Porres núm. 120, 2º A de Santiago de la Ribera, ni tampoco en el domicilio que consta en la escritura del préstamo sito en la calle Cánovas del Castillo núm. 88 de Santiago de la Ribera; (ii) la diligencia de requerimiento intentada en la calle Ronda Norte núm. 69 de San Javier es defectuosa o irregular por las razones que explicita, entre otras, no haber dejado aviso en el buzón, y no haber identificado a los vecinos ni al empleado de correos que supuestamente fueron consultados; (iii) la actora ha incumplido su obligación de aportar al órgano judicial cuantos datos conozca del demandado, datos que, en el caso presente, conocía por la intensa comunicación existente entre las partes, como lo demuestran los correos electrónicos que aporta con su escrito, que acreditan, entre otras cuestiones, la falta de actividad de la sociedad demandada; y (iv) el órgano judicial también ha incumplido su obligación de extremar la búsqueda al no haber consultado los datos del registro mercantil y, dentro de él, los relativos a su administrador.
En el escrito se invoca el art. 24.1 CE, y se cita en apoyo de su pretensión la doctrina constitucional en materia de actos de comunicación, SSTC 122/2013, de 20 de mayo; 200/2016, de 28 de noviembre, y 83/2018, de 16 de julio, cuyos fundamentos jurídicos 4 a 6 reproduce.
k) El incidente fue inadmitido a trámite mediante providencia dictada por el órgano judicial el 22 de febrero de 2019, con el siguiente contenido:
“Habiendo solicitado la representación procesal de Promociones Arkimar, S.L., la nulidad de actuaciones, indicar que, conforme al art. 228 LEC, no puede admitirse a trámite, dado que no se ha respetado el plazo que establece dicho precepto para pedir la nulidad: veinte días desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión.
En el procedimiento constan sucesivas notificaciones aceptadas a través de la sede electrónica desde mayo de 2017. En particular, el decreto de despacho de la ejecución consta aceptado por sede electrónica el 9 de mayo de 2017. Por tanto, ya desde esa fecha se pudo haber interesado la nulidad de actuaciones, pues ya se podía tener conocimiento de la existencia del procedimiento y de ese supuesto defecto que se afirma, dejando transcurrir sobradamente los veinte días que establece la ley”.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a no padecer indefensión por una defectuosa notificación de la demanda y del resto de las resoluciones dictadas durante el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra la actora. Según señala, no ha tenido conocimiento de la existencia del proceso hasta que, con posterioridad a la ejecución del bien hipotecado y su adjudicación a la entidad ejecutante, del modo casual que narra, llegó a saber de dicha existencia.
La entidad demandante reitera las quejas formuladas en su escrito de promoción de nulidad de actuaciones y subraya los incumplimientos de la parte ejecutante, que califica de “maquinación fraudulenta y omisiva”, pues, de una parte, mantenía “relaciones fluidas cordiales vía telefónica y email en aras a buscar de común acuerdo la venta a terceros o dación en pago de la vivienda —a propuesta del señor Campillo—”, pero, de otro lado, y “coetáneamente a sus espaldas, con alevosía” había enviado un burofax previo a la presentación de la demanda al antiguo domicilio social, “a sabiendas que la sociedad ya no estaba en él”; habría enviado otro a otro domicilio en el que la entidad ahora demandante no había ejercido ninguna actividad y, sin embargo, “no envió ninguno al del señor Campillo, el cual conocían perfectamente, tanto porque así les constaba en los reiterados emails, como en la copia de su DNI del que disponían desde hace más de treinta años”; que “interpuso la demanda ocultando el domicilio social vigente de la demandada” y que “ocultó al juzgado todos los datos para notificarle la demanda a su administrador, señor Campillo, que conocía perfectamente, tales como su domicilio profesional sito en la calle Poeta Paco Aquino 57 […] de Almería, su teléfono fijo y móvil, email y su condición de abogado en ejercicio en Almería […]”.
A su juicio, el órgano judicial no habría desplegado los medios a su alcance para garantizar el conocimiento por la demandada del proceso que se seguía contra ella (contraviniendo la pacífica doctrina de este tribunal); pues tratándose de una persona jurídica, es evidente que tiene un administrador; y que su nombre y datos personales se pueden conocer con una simple consulta al registro mercantil e incluso con poner simplemente el nombre de la sociedad en Google, y averiguar el resto de sus datos personales a través del punto neutro judicial (consultando las bases de datos de la TGSS y la AEAT). Este hecho se puede apreciar sin género de dudas de los emails cruzados entre ambas partes de fechas 5 de marzo de 2016, 15 de julio de 2016, 30 de agosto de 2016, 16 de octubre de 2016, 28 de diciembre de 2016, 9 de febrero de 2017, 9 de mayo de 2017, 7 de marzo de 2017 y 8 de junio de 2017.
Se queja específicamente la demandante de la respuesta ofrecida en la providencia de 22 de febrero de 2019, al pretender validar las actuaciones y salvar la indefensión denunciada sobre la base de la aceptación de unas notificaciones electrónicas cuya recepción niega. Según explica, todas las notificaciones electrónicas fueron rechazadas automáticamente por el sistema. El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Y, de forma particular, superado el plazo establecido por la administración actuante de acuerdo a la normativa jurídica específica que sea de aplicación.
Por otra parte, no existe acreditación documental en las actuaciones de qué notificación es la que se envió, ni el contenido de la misma, ni siquiera qué juzgado la envió ni el número de procedimiento; en el certificado consta “que a través de dicho servicio se envió la notificación con referencia: 59f8b3c809834 por el organismo emisor juzgados y tribunales para la DEHB73353468, con el siguiente resultado: Fecha de puesta a disposición: 31 de octubre de 2017 18:33:03; fecha de rechazo automático: 16 de diciembre de 2017 00:00:00”. Afirma que las únicas actuaciones que constan remitidas a través de la dirección electrónica habilitada se refieren a la diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2017 “por la que se insta a la actora (en el procedimiento judicial) a que identifique la localización exacta de la finca”.
La demandante no ha recibido en ningún momento por parte de la AEAT ni de ningún otro organismo comunicación alguna sobre la obligación de incluirse en la dirección electrónica habilitada, ni de comunicar a ningún organismo un correo electrónico para recibir comunicaciones; por lo que jamás lo hizo.
Asimismo, considera la demandante que el asunto que plantea tiene especial trascendencia constitucional “por cuanto que el órgano judicial se aparta claramente en negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional”, ya que este “ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de actos de comunicación procesal, consolidando una detallada doctrina al respecto”, doctrina esta que fue puesta de manifiesto al órgano judicial. La demandante también estima que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En concreto, en relación al hecho de “si es o no suficiente la notificación de un solo acto a lo largo del proceso de ejecución hipotecaria a una persona jurídica mediante la dirección electrónica habilitada, para darlo por notificado de todo el proceso, aun cuando dicha comunicación sea rechazada por la demandada”.
Por otrosí digo la entidad demandante solicita, al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), “la medida cautelar de suspensión de la sentencia [sic] recurrida en amparo”. Entiende la actora que la resolución recurrida “implica la continuación de la vía de apremio sobre la vivienda habitual de mi representado, en la que reside con su familia, su ejecución supondría la desposesión de mi representado y su familia en relación con su vivienda y la eventual adquisición por un tercero, que provocaría una situación irreversible, lo que conlleva que la cabal efectividad de una posible sentencia estimatoria futura quede ciertamente comprometida, quedando privado de finalidad el recurso”. Añade la recurrente que “si no se adopta la medida cautelar, se puede materializar la transmisión del dominio de la vivienda de mi representado, creando una situación difícilmente reversible que menoscabaría los fines del recurso interpuesto por esta representación, debiendo ponderarse, además, que la ejecución afecta a la esposa e hijos de mi representado, menores de edad, y que no existe una perturbación grave de terceros, puesto que, aun desestimándose el recurso, el acreedor fácilmente puede resarcirse pese a la dilación en la ejecución, quedando tutelada su posición con el devengo de los intereses moratorios”. Entiende, en definitiva, la demandante de amparo que “la ejecución de la resolución recurrida en amparo puede provocar perjuicios de imposible reparación”.
4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional dictó providencia el día 30 de septiembre de 2019, del siguiente tenor:
“La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en esta Sala testimonio de las actuaciones jurisdiccionales, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo.
De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”.
5. Por nueva providencia de la misma fecha, dictada por la Sección Cuarta de este tribunal, se dispuso “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”. Este traslado solo fue cumplimentado por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 14 de octubre de 2019, en el que interesó que se adoptara únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.
Así se acordó por medio de ATC 176/2019, de 16 de diciembre, dictado por la Sección Cuarta de este tribunal. En el mismo se denegó la suspensión solicitada y se ordenó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno. Se considera, a tal efecto, que esta medida “se reputa idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable, situación a la que se hace referencia en la demanda”.
6. Mediante providencia de 29 de enero de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, sociedad cooperativa de crédito, que había solicitado su personación en fecha 21 de octubre anterior.
Igualmente, esta resolución acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. Por sendos escritos presentados en el registro de este tribunal el día 28 de febrero de 2020, se notificaron los cambios en la representación procesal y en la dirección letrada de la entidad Cajamar Caja Rural, sociedad cooperativa de crédito, en favor del procurador don José Manuel Jiménez López y del abogado don Fernando Alfonso Beltrán, respectivamente, entendiéndose con ellos las actuaciones sucesivas de este proceso.
8. La representación procesal de la entidad Cajamar Caja Rural, sociedad cooperativa de crédito, presentó su escrito de alegaciones en fecha 28 de febrero de 2020.
Tras recordar el carácter especial y sumario del juicio de ejecución hipotecaria, considera que no concurre vulneración alguna y que la resolución judicial impugnada es ajustada a Derecho. Según refiere, este procedimiento regula en el artículo 686 LEC el requerimiento de pago obligatorio tras el despacho de ejecución, en el domicilio, designado a efectos de notificaciones, en la escritura del préstamo hipotecario. Para el caso de intentarse sin efecto y, tras resultar infructuosas las averiguaciones pertinentes, se establece en su punto tercero la realización mediante publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de la ley rituaria.
En el presente caso, el requerimiento de pago inicial se dirigió al domicilio social de la mercantil Promociones Arkimar, S.L. sito en la calle Cánovas del Castillo núm. 88 de Santiago de la Ribera, que resultó negativo el 18 de mayo de 2017, domicilio designado a efectos de notificaciones en la escritura de préstamo hipotecario correspondiente, y cuya reseña parcial se transcribe en este punto. Tras el resultado negativo del requerimiento en el domicilio designado a efectos de notificaciones, se aporta como domicilio alternativo el sito en la calle Ronda Norte núm. 69 de San Javier. Dicho intento también resulta negativo por lo que, tras solicitar averiguación domiciliaria y resultar infructuosa, se acuerda la notificación edictal mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2017. En este punto se resalta que ese segundo domicilio es el que figura como domicilio social y que el actual administrador (letrado de la entidad ahora recurrente) reconoce como propio.
También se pone en cuestión la forma en que, supuestamente, el demandante tuvo conocimiento del juicio hipotecario, ya que el señor Campillo, administrador único de la sociedad ejecutada, tenía conocimiento de la carga que pesaba sobre la finca en cuestión pues el mismo se encargó de relacionar una serie de correos electrónicos intercambiados con la entidad sobre el asunto. Es por tanto difícil de asimilar que, atendiendo a su condición profesional, la única forma de conocer las consecuencias de la misma sea introducir en un buscador de internet las señas de la finca.
Igualmente, se deja constancia de lo innecesario de las alegaciones vertidas de contrario en su incidente de nulidad de actuaciones que ahora da por reproducidas, pues en ningún momento se ha actuado de mala fe, ni el juzgado ha dejado de salvaguardar todas las garantías procesales legalmente establecidas. Las notificaciones se llevaron a cabo tal como regula la ley; no había obligación alguna de notificar en la finca hipotecada, ni en el domicilio del anterior administrador porque no se pactó así libremente entre las partes. Tampoco es de recibo indicar que los habilitados que las realizaron tenían una relación de amistad con el procurador poniendo en duda su imparcialidad, pues hemos de decir que, con requerimiento positivo o edictal, la situación final del procedimiento hubiese sido la misma, la adjudicación del bien y, tanto la nulidad de actuaciones, como el presente recurso tienen por objeto la retroactividad de un procedimiento caracterizado por su rapidez, queriendo la parte contraria obstaculizar el curso legal.
En definitiva, se concluye con las siguientes afirmaciones:
- “La ejecución hipotecaria núm. 41-2017 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier se llevó a cabo con salvaguarda de todas las garantías procesales del proceso sumario en el que nos encontrábamos.
Los intentos de requerimiento de pago resultaron negativos tanto en el domicilio designado a efectos de notificaciones como en el domicilio de recepción de correspondencia del actual administrador único de la mercantil ejecutada, y tras averiguación infructuosa se acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 686.3 LEC la notificación edictal.
Que tal como dictaminó el juzgado de primera instancia la nulidad de actuaciones no pudo prosperar y en consecuencia tampoco el recurso de amparo que nos ocupa, destacando la farragosa redacción del mismo que tiene como objeto confundir al tribunal mezclando los hechos.
Que mi mandante no ha actuado en ningún momento bajo mala fe ni a espaldas de la ejecutada, pues era su intención, y obviamente la del juzgado, garantizar los derechos de ambas partes, reprochando a la recurrente sus continuas insinuaciones malintencionadas.
Por las condiciones especiales del juicio hipotecario (caracterizado por su sumariedad), la intención totalmente dilatoria pretendida de contrario tanto con la nulidad de actuaciones como con el recurso de amparo contraviene por completo las características propias del proceso, un proceso que no incurrió en ninguna vulneración”.
Por todo ello finaliza solicitando la desestimación del recurso de amparo.
9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el día 3 de marzo de 2020.
Tras hacer un resumen de la demanda, advierte que, en realidad, se alegan dos vulneraciones. Por un lado, lo que se denomina infracción del “régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones”, por no haber desplegado la diligencia necesaria para la localización de la entidad demandada y haber utilizado indebidamente la notificación edictal; y por otro, la insuficiente motivación de la providencia de desestimación del incidente de nulidad planteado, al dar por buena la utilización del sistema de notificaciones telemáticas para el primer emplazamiento de una persona jurídica, y por haber dado por acreditadas las aceptaciones de esas notificaciones.
Respecto de la primera cuestión, el fiscal recuerda la consolidada doctrina de este tribunal, recogida en las SSTC 70/2008, de 7 de julio, FJ 2; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 5, entre otras muchas. Una doctrina que resume en los siguientes puntos: “1.- La importancia que los actos de notificación tienen, sobre todo cuando de ellos se desprende el conocimiento por primera vez del proceso, por servir de puerta de acceso al ejercicio de la jurisdicción como paso previo a otros derechos constitucionales, como el de asegurar la contradicción, la igualdad de armas, etc. 2.- La prevalencia del modelo que mejor garantice que el interesado tome conocimiento de la decisión judicial, que obviamente será la notificación personal, lo que no quiere decir la prohibición absoluta de la realizada por edictos, que queda como una forma supletoria y excepcional. 3.- La obligación de los órganos judiciales no se limita solo a garantizar que se llevan a cabo los actos de comunicación, sino que los mismos cumplen su propósito, que no es otro que el de facilitar que los que puedan ser parte en el procedimiento sean oídos en el mismo. […] Lo anterior supone que el órgano judicial concernido debe extremar la diligencia para la averiguación del paradero o domicilio de los interesados, y para ello deberá utilizar los medios de averiguación que estén razonablemente a su alcance”.
Trasladando esa doctrina al caso concreto, el fiscal considera que “es procedente la estimación de la demanda de amparo, pues el órgano jurisdiccional dio por válida la situación de abandono de la vivienda, con la mera manifestación de la propia parte ejecutante, limitando su actividad a una mera consulta al punto neutro, sin llevar a cabo una auténtica actividad que, de forma realista, sirviera para el fin perseguido”. No se requirió a la parte ejecutante para que ofreciera otro domicilio de la ejecutada. Tampoco se consultó el Registro Mercantil. Y al ponerse todo ello de manifiesto en el incidente de nulidad de actuaciones, se ofreció una parca respuesta en forma de providencia, validando la utilización del sistema de notificaciones telemáticas que, en este caso, tampoco procedía.
En efecto, la demanda no cuestiona la utilización del sistema de notificaciones a través de la dirección electrónica habilitada, sino la motivación de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, que da por válidas las concretas notificaciones realizadas por ese sistema. Sin embargo, el Ministerio Fiscal constata que, en realidad, las únicas notificaciones llevadas a cabo mediante esta modalidad fueron las de 16 y 25 de diciembre de 2017 y 7 de febrero de 2018; en las que no se hace constar la resolución notificada, ni su aceptación efectiva. Solo consta la puesta a disposición y el posterior rechazo automático por el transcurso del plazo previsto. En definitiva, se considera que la providencia del juzgado incurre en “error manifiesto pues en absoluto queda acreditado el hecho que se dice producido de haber recibido la notificación”.
El Ministerio Fiscal finaliza interesando que se estime el presente recurso de amparo y que, en consecuencia, se reconozca que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y que se le restablezca en su derecho, acordándose la nulidad de todo lo actuado desde el auto despachando ejecución de fecha 24 de abril de 2017, para que se realice un nuevo emplazamiento al ejecutado, respetuoso con su derecho, debiendo a tal fin retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a dicho auto.
10. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el día 1 de julio de 2020, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de la entidad Cajamar Caja Rural, sociedad cooperativa de crédito, así como de que la entidad Arkimar, S.L. no las ha presentado, “quedando el presente recurso de amparo concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda”.
11. Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La demanda de amparo impugna la providencia de 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier (Murcia), que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la actora en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 41-2017, instado por la entidad Cajamar Caja Rural, sociedad cooperativa de crédito (en adelante, Cajamar).
La demandante de amparo denuncia que la providencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) en una doble dimensión: (i) en primer lugar, porque entiende que la providencia impugnada no la ha restablecido en su derecho al haberle denegado toda posibilidad de rectificación de las irregularidades generadoras de indefensión que le han ocasionado los actos de comunicación realizados por edictos. Según destaca en su escrito, el órgano judicial ha iniciado, tramitado y resuelto un procedimiento de ejecución hipotecaria, sin haberle dado conocimiento del mismo. Ha sido emplazada y le han notificado las siguientes resoluciones mediante edictos, sin que el juzgado haya agotado previamente todos los mecanismos previstos en el art. 686.3 LEC para intentar su notificación personal; (ii) en segundo término y, con más concreta referencia al contenido de la providencia impugnada, cuestiona la motivación de la decisión de inadmitir el incidente de nulidad sobre la base de una argumentación que reputa como equivocada, por haber dado por válidas las notificaciones supuestamente realizadas a través de la dirección electrónica habilitada (art. 162 LEC), cuando, según afirma, ni siquiera llegó a recibirlas.
El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en los antecedentes de esta sentencia. Por su parte, la entidad Cajamar solicita su desestimación.
2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación.
a) Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, la demanda plantea dos cuestiones que pueden guardar relación o conexión entre sí: (i) Por una parte, la queja principal es el incumplimiento por parte del juzgado de su obligación de agotar las posibilidades de averiguación del domicilio real del ejecutado, antes de acudir a la comunicación edictal. (ii) Por otro lado, la resolución que ha inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones no hace referencia alguna a esa cuestión, sino que sustenta su decisión sobre otro argumento diferente al validar la corrección jurídica de las notificaciones telemáticas obrantes en la causa, en particular, del decreto de despacho de la ejecución. A este respecto, el juzgado sostiene que la parte ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución seguido contra la misma en fecha muy anterior a la que afirmaba en su escrito de promoción del incidente, de tal manera que rechaza por extemporánea la nulidad de actuaciones instada.
b) Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.
Así, con carácter general, ha declarado que “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).
Para el tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5). Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y STC 86/2020, de 20 de julio, FJ 2).
En la misma línea, también ha señalado este tribunal que no puede estimarse la consulta al punto neutro judicial “como único medio posible de investigación del paradero del demandado” para entender agotadas las posibilidades de localización, si cabe realizar “otras pesquisas, que por el contenido de las actuaciones”, puedan encontrarse “razonablemente a su alcance” (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 5).
3. Enjuiciamiento del caso.
Para resolver sobre las vulneraciones alegadas de forma ordenada y coherente, hemos de proceder conforme a la lógica de la “mayor retroacción”, asegurando con ello no solo la más amplia tutela de los derechos fundamentales, sino también su correspondencia con los motivos que confieren especial trascendencia constitucional al presente recurso de amparo (SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3, y 56/2019, de 6 de mayo, FJ 2, por todas).
A tal efecto, en el caso de autos debemos examinar primero la queja sobre la falta de diligencia exigible al órgano judicial a la hora de realizar las tareas de averiguación del domicilio real de la parte ejecutada y comprobar si, a lo largo de todo el procedimiento de ejecución, prolongado después con el incidente de nulidad de actuaciones, el juzgado ha agotado toda posibilidad de poner en conocimiento de la parte ejecutada y ahora demandante la existencia de dicho procedimiento, o por el contrario, no ha extremado dicha diligencia y, como consecuencia de aquellas notificaciones realizadas por edictos, le ha generado a aquella una real y efectiva indefensión, que, en su caso, se habría extendido también al incidente de nulidad de actuaciones, si el órgano judicial hubiere persistido en dicho planteamiento de rechazo y no hubiere restablecido el derecho de la parte.
Además, en conexión con lo hasta ahora expuesto, si este tribunal llegara al convencimiento de que la actuación judicial ha causado la indefensión real y efectiva denunciada en la demanda de amparo, resultaría innecesario entrar a valorar, después, la cuestionada motivación del contenido de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, en punto a la procedencia, validez y eficacia de las notificaciones telemáticas eventualmente practicadas y su vinculación al pronunciamiento de extemporaneidad que hizo la providencia judicial impugnada.
Así pues, por ese orden, procederemos al enjuiciamiento de las quejas recogidas en la demanda.
a) El análisis de la primera de las cuestiones planteadas debe partir necesariamente de una aproximación detallada a los datos fácticos obrantes en la causa.
La demanda de la entidad Cajamar, iniciadora del proceso de ejecución, fijaba como domicilio de la parte ejecutada, a efectos de notificaciones, el de la calle Cánovas del Castillo, núm. 88, de la localidad de Santiago de la Ribera, en el término municipal de San Javier, Murcia. Se trataba del domicilio establecido a tal efecto en la escritura de constitución de la garantía hipotecaria y era coincidente con el que figuraba entonces como domicilio de la sociedad ahora recurrente. Sin embargo, el intento de notificación llevado a cabo el día 18 de mayo de 2017 en ese domicilio fue negativo. Otro tanto ocurrió con el nuevo domicilio aportado por la parte ejecutante, sito en la calle Ronda Norte núm. 69, del mismo municipio. La diligencia, fechada el día 4 de julio de 2017, dejó constancia de que la sociedad demandada era desconocida en ese inmueble, “manifestando los vecinos que no pueden precisar ningún dato para su localización”, así como el empleado del servicio de correos que indicó que “no la conoce de nada”.
Aunque, respecto de esta segunda diligencia de notificación que resultó fallida, la demanda de amparo denuncia diversas irregularidades en su realización, no es labor de este tribunal realizar valoración alguna sobre una cuestión que no rebasa los límites de la legalidad ordinaria, en interpretación del art. 161 LEC. En lo que ahora es de interés, el juzgado no apreció irregularidad procesal alguna en la realización de aquel intento de notificación y, en consecuencia, por estricto respeto a los hechos, debe reputarse el acto de comunicación como fallido en nuestro enjuiciamiento.
Tras aquellos intentos frustrados de notificación en los domicilios señalados a tal efecto por la parte ejecutante, el órgano judicial tenía la obligación de realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación conjunta de los arts. 686.3 y 164 LEC. Consta en autos la consulta al punto neutro judicial, que permitió recabar información de tres organismos oficiales, la AEAT, la DGT y la TGSS, y ofreció como resultado el domicilio sito en la calle Cánovas del Castillo, núm. 88, según datos de la AEAT, que era uno de los dos que anteriormente habían resultado fallidos. A partir de aquel momento, el juzgado no realizó, ni de oficio, ni tampoco a instancia de la ejecutante, ninguna otra actuación indagatoria sobre el domicilio de la ejecutada y, atendiendo a la solicitud de la primera, procedió a realizar los actos de comunicación subsiguientes por vía edictal.
b) Este tribunal, ab initio, constata que el juzgado no ha observado la diligencia debida y ha incumplido la doctrina constitucional anteriormente expuesta en las actuaciones realizadas hasta la terminación del proceso de ejecución. Ante la situación descrita, el órgano judicial tenía ante sí un abanico de posibilidades, todas ellas razonablemente a su alcance, que no fueron llevadas a cabo.
Así, debería haber intentado la notificación en la dirección de la propia finca hipotecada, sita en la calle San Martín de Porres, 120, segunda planta, de Santiago de la Ribera, al tratarse de un inmueble habitable propiedad de la entidad ejecutada, en el que se podría haber dado razón sobre esta. Asimismo, de la documentación adjunta a la demanda ejecutiva e incorporada a las actuaciones, con especial atención a la escritura pública de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, suscrita en fecha 31 de marzo de 2006, entre el apoderado de la entidad prestamista (Cajamar) y el representante de la prestataria (Promociones Arkimar, S.L.), de cuyo impago parcial deriva el proceso de ejecución, habría podido intentarse la notificación en el domicilio del que figuraba como administrador de esta última, don José Manuel Meroño Meseguer, que era el de la calle Cánovas del Castillo núm. 92 de Santiago de la Ribera.
También, el juzgado podría haber requerido a la parte ejecutante para que ampliara la información sobre la parte demandada, en cumplimiento de la obligación recogida con carácter general en el art. 155.2 LEC. Este precepto es aplicable a este supuesto porque regula los actos de comunicación con las partes aún no personadas, y establece la obligación para el demandante de “indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de este, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares”. Se trata de un deber de la parte demandante (en este caso, ejecutante) que, a su vez, debe ser susceptible de control por parte del órgano judicial en su labor de actuar en garantía de los derechos de las partes en el proceso (art. 117.4 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE). Esto tiene particular relevancia en un caso como el presente, en el que el juzgado habilitó al representante procesal de la parte ejecutante para que realizara las notificaciones. Esta posibilidad, prevista en el art. 152.1, segundo párrafo, LEC, ha de exigir una posterior labor de verificación judicial, a fin de evitar cualquier situación de desigualdad entre las partes o de indefensión para alguna de ellas.
Del mismo modo, el juzgado además de haber acudido al punto neutro judicial y recabado información de los tres organismos oficiales que se han citado supra, con el resultado ya dicho, debería haber interesado la información obrante en el Registro Mercantil de Murcia, teniendo en cuenta que la ejecutada era una persona jurídica constituida como sociedad de responsabilidad limitada. Si el órgano judicial hubiera realizado aquella consulta, habría advertido, como después tuvo ocasión de revelar el nuevo administrador legal de Promociones Arkimar, S.L. (señor Campillo García) en el incidente de nulidad de actuaciones, que, desde el año 2016, figuraba inscrito el cambio de domicilio social de la entidad demandada, así como el del nuevo administrador de la entidad. En este punto conviene recordar que el art. 155.3 LEC establece que “si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa […]”. Esta previsión legal no debe interpretarse como una mera facultad de la parte ejecutante, para su ejercicio potestativo, sino que se trata de una alternativa reconocida legalmente para la validez de las notificaciones dirigidas a una persona jurídica. De esta forma, la notificación realizada a una entidad se entiende válidamente realizada en la persona de su administrador. En el caso de autos no se hizo así, imposibilitando esta vía de comunicación con la sociedad demandada.
Todas estas iniciativas procesales que el Juzgado no adoptó, antes de que el nuevo administrador de la entidad Arkimar, S.L., compareciera en los autos y promoviera el incidente de nulidad de actuaciones, llevan a este tribunal a considerar que el órgano judicial no extremó su diligencia en la averiguación del domicilio del deudor ejecutado; antes bien, sin haber agotado las posibilidades de notificación personal que, bien obrante en las actuaciones, bien posibilitadas por los preceptos de la norma procesal antes citada, tenía el juzgado para realizar, acudió, sin embargo, a los edictos, generándole a la demandante de amparo una real y efectiva indefensión.
c) En consecuencia, procede la estimación de la demanda por este motivo, haciendo innecesario el análisis del contenido de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones y de la segunda de las quejas formuladas, que se refería a la motivación de la providencia para acordar la inadmisión a trámite del incidente de nulidad, por reputarlo extemporáneo.
4. Alcance de la estimación del amparo.
La estimación del recurso de amparo debe acarrear la nulidad de la providencia de 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier (Murcia), que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la mercantil recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 41-2017. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al del requerimiento de pago, a fin de que se provea por el órgano judicial a la notificación de la demanda ejecutiva y de dicho requerimiento a la recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Promociones Arkimar, S.L. y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Javier (Murcia), en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 41-2017, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de 24 de abril de 2017 por el que se acordó el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago a la entidad deudora.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a Promociones Arkimar, S.L., debiendo llevarse a cabo su notificación a la parte ejecutada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
-
1.
Aplica la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (STC 122/2013) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 117.4, f. 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 152.2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 3
- Artículo 155.2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 3
- Artículo 155.3 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 3
- Artículo 161 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 3
- Artículo 162, f. 1
- Artículo 164 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 3
- Artículo 553 (redactado por la ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Artículo 686.3 (redactado por la Ley 19/2015, de 13 de julio), ff. 1 a 3
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- En general, f. 2
- Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
- En general, f. 3
- Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil
- En general, f. 1
- Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
- En general, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2 a 3
- Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional, ff. 2 a 3
- Diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilioDiligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio, ff. 2 a 3
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, ff. 2 a 3
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, ff. 2 a 3