La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.998/93, promovido por don Ceferino de Blas García y la entidad "Faro de Vigo, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistidos por el Letrado don Juan José Yarza Urquiza, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 26 de abril de 1993, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, de 12 de febrero de 1993, recaída en autos núm. 401/92, sobre juicio incidental de protección de derechos fundamentales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 1993, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ceferino de Blas García y la entidad "Faro de Vigo, S.A.", interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 26 de abril de 1993, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, de 12 de febrero de 1993, recaída en autos núm. 401/92, sobre juicio incidental de protección de derechos fundamentales.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo dictó Sentencia, de fecha de 12 de febrero de 1993, en la que estimó la demanda promovida por don Manuel Soto Martínez contra el periodista de "El Faro de Vigo, S.A.", don Eduardo Rolland, declarado en rebeldía, así como contra la empresa "Faro de Vigo, S.A.", y el director del mencionado periódico don Ceferino de Blas. La Sentencia reconocía la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, y condenaba a los codemandados a abstenerse de atentar en un futuro contra el derecho al honor del demandante a través de cualquier medio de comunicación social, a publicar a su costa la parte dispositiva de la Sentencia, a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la suma de un millón de pesetas y a pagar las costas del juicio. En la notificación de la Sentencia no se llevó a cabo la indicación de recursos.
b) Contra dicha Sentencia interpusieron los ahora recurrentes recurso de apelación, que fue tenido por interpuesto mediante providencia del 19 de febrero siguiente, pero no fue notificada al Procurador de los apelantes. El recurso de apelación incluía las alegaciones que el recurrente consideraba convenientes a su derecho.
c) Con fecha 17 de marzo siguiente, el mencionado Juzgado dictó providencia por la que se admitía libremente y en ambos efectos el recurso de apelación. En la misma providencia se emplazaba a las partes para que, en el término de quince días hábiles, se personasen ante la Audiencia Provincial de Pontevedra.
d) Esta providencia fue notificada al Procurador de la parte apelante. Éste, sin embargo, entendiendo que el recurso de apelación se tramitaría conforme a lo dispuesto en el art. 733 de la L.E.C., en la redacción otorgada al mismo por la Ley 10/1992, consideró que ya había cumplido dicho trámite al haber consignado en su escrito de recurso las alegaciones que fundaban su apelación.
e) Al no personarse la parte apelante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó, con fecha 26 de abril de 1993, Auto en el que se declaraba desierta la apelación.
3. Contra dicho Auto se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, así como la de todas las actuaciones judiciales recaídas en los autos 401/92, con motivo de la notificación defectuosa de la Sentencia, retrotrayendo las mismas al momento anterior al de dicha notificación.
Los demandantes alegan, desde esta perspectiva, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E., fundamentándola en un doble motivo: por una parte, por la omisión, en la notificación de la Sentencia de instancia, de la preceptiva indicación de los recursos procedentes, con lo que conculcó lo previsto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.; por otra, por la interpretación rigorista de la Audiencia Provincial al dictar el Auto declarando desierto el recurso de apelación. En este sentido, al no señalarse en la notificación la indicación de los recursos procedentes, ni haberse notificado tampoco al Procurador de esta parte la providencia de 19 de febrero de 1993 por la que se tenía por interpuesto el recurso sin objeción alguna, ni hacerse ninguna consideración a las alegaciones formuladas en el escrito de apelación en la providencia de admisión de 17 de marzo siguiente, esta parte entendió que el recurso de apelación se tramitaría conforme a lo dispuesto en el art. 733 L.E.C., en la redacción otorgada al mismo por la Ley 10/1992, por lo que consideró que ya había cumplido dicho trámite al haber consignado en su escrito de recurso las alegaciones que fundaban su apelación. Al declarar desierto el recurso de apelación presentado, la Audiencia Provincial ha vulnerado el mencionado art. 24.1 C.E., puesto que su interpretación es formalista y poco favorable a la efectividad de este derecho fundamental.
4. Mediante providencia de 7 de febrero de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo; y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Pontevedra y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, a fin de que en un plazo no superior de diez días, remitieran las correspondientes actuaciones, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
5. La Sección Cuarta dictó nueva providencia de 14 de abril de 1994 por la que acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial de Pontevedra y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de los recurrentes, mediante escrito registrado con fecha 11 de mayo de 1994, reiteró básicamente las alegaciones vertidas en su escrito de demanda.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 1994, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando la desestimación del amparo. En este sentido, y respecto de la primera de las alegaciones del los demandantes, esto es, la de la quiebra del art. 24.1 C.E. por la omisión en la Sentencia de instancia de la información de los recursos procedentes, considera el Fiscal que no puede apreciarse tal vulneración porque, en primer lugar, aquélla no impidió la efectiva interposición del recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia; y, en segundo lugar, porque es doctrina reiterada de este Tribunal que la indicación de recursos no forma parte del contenido decisorio de la resolución notificada, sino que constituye una mera información al interesado, cuya omisión no lesiona el art. 24.1 C.E. Y, a mayor abundamiento, pone de manifiesto que el recurrente actuaba bajo dirección letrada, por lo que, según lo declarado en la STC 36/1989, dicha omisión no tiene relevancia constitucional.
En cuanto al segundo motivo de quiebra del art. 24.1 C.E., alegado en relación a la calificación de los defectos formales que determinaron que el recurso de apelación se declarase desierto, que a juicio del recurrente eran subsanables, el Fiscal pone de relieve que en la providencia de 17 de marzo de 1993 se emplazó al hoy demandante para personarse ante la Audiencia Provincial, y que dicha resolución fue notificada al Procurador de la parte apelante (29 de marzo). No se trata, pues, de que el recurrente se personara fuera de plazo, sino que sencillamente omitió tal personación ante la Audiencia, para la que había sido debidamente emplazado. De esta suerte, existe una situación de falta de diligencia imputable a la parte, de la que los órganos jurisdiccionales no han sido partícipes. Y tal defecto no puede reputarse subsanable, so pena de reducir a nada los requisitos y términos procesales, y los derechos a la tutela judicial y a la seguridad jurídica de la contraparte. Además, todas las alegaciones relativas al error a la aplicabilidad o no de la Ley 10/1992 resultan, a juicio del Fiscal, irrelevantes, pues en cualquier caso la personación ante la Audiencia Provincial era un trámite necesario para mantener la apelación, que debía sustanciarse ante dicho órgano.
8. Por providencia de 22 de Abril de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 siguiente.
II. Urteilsgründen
1. En el presente recurso se pide amparo frente al Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 26 de abril de 1993, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, de 12 de febrero de 1993, recaída en autos núm. 401/92, sobre juicio incidental de protección de derechos fundamentales, y ello con base a una presunta quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E.
Se dice en la demanda que esta vulneración arranca de un doble motivo. Por una parte, de la omisión de la información de los recursos procedentes en la Sentencia de instancia; por otra, de la interpretación rigorista y poco favorable a la efectividad del derecho fundamental al dictar la Audiencia Provincial el Auto por el que se declara desierto el recurso de apelación.
2. El primer motivo de amparo, consistente en la omisión de la preceptiva información de los recursos procedentes, prevista en el art. 248.4 L.O.P.J, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, no puede prosperar a la luz de nuestra jurisprudencia.
Ciertamente, la llamada instrucción de recursos no forma parte del decisum de la Sentencia (SSTC 175/1985, 155/1991) y por tanto no supone una decisión que cierre el paso al recurso ni que fije de manera definitiva las condiciones en que deba interponerse. Además, hay que distinguir las situaciones creadas por la mera omisión de la indicación de recursos contra una resolución concreta, de aquellas otras en las que se da una instrucción o información errónea que induzca a error al litigante (SSTC 50/1987, 107/1987, 376/1993), pues la omisión en una resolución de los recursos utilizables -como información prescrita legalmente- no impide en modo alguno la posibilidad de recurrir, en tanto en cuanto esta falta no vincula a la parte ni es obstáculo para que pudiera efectivamente recurrir (SSTC 145/1986, 50/1987), como así lo hizo en el presente caso, toda vez que los defectos u omisiones en la instrucción de los recursos pueden ser salvados por el propio interesado.
Por otra parte, la advertencia de los recursos procedentes no afecta a cual sea el procedimiento para la tramitación de los mismos que es, en realidad, lo debatido en este caso.
No puede, por tanto, apreciarse la lesión denunciada del art. 24.1 C.E., por cuanto aquella omisión no impidió la efectiva interposición del recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
3. Idéntico pronunciamiento de desestimación ha de merecer la denuncia relativa al exceso de rigorismo de la Audiencia Provincial al dictar el Auto por el que se declara desierto el recurso de apelación; exceso de rigor, que viene a conculcar, según los recurrentes, una interpretación favorable a la efectividad del derecho fundamental, en este caso, del derecho a los recursos.
Desde nuestra STC 37/1995 venimos afirmando que el principio pro actione no opera con igual intensidad cuando se trata de acceder a la jurisdicción que cuando tiene por objeto utilizar los recursos jurisdiccionales. En este último caso basta con comprobar que el motivo de inadmisión o de declarar desierto el recurso se fundamenta en una causa legal que no es interpretada de modo arbitrario o irrazonable, para considerarse cumplidas las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
4. En el presente supuesto, los recurrentes desarrollan su afirmación -el órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación desfavorable a la efectividad de su derecho a recurrir- con el argumento de que, al no haber sido instruidos sobre los recursos procedentes ni, posteriormente, haber sido advertidos en las providencias de 19 de febrero y 17 de marzo de 1993 de cuál sería el procedimiento por el que se tramitaría el recurso de apelación, desconocían bajo qué procedimiento se sustanciaría su recurso, lo que no les impidió deducir de buena fe que éste se tramitaría conforme a lo dispuesto en el art. 733 L.E.C., en la nueva redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, es decir, formulando las correspondientes alegaciones en el escrito de interposición del recurso. De ahí que, a su juicio, la actuación de la Audiencia Provincial resulte excesivamente formalista y desproporcionada, toda vez que habían interpuesto el recurso y formulado ya en ese escrito las correspondientes alegaciones.
Sin embargo, es la misma cuestión de legalidad ordinaria que se plantea en la demanda la que parte de un error; porque aquí no se trata de dilucidar si la norma aplicable era el art. 733 L.E.C. en su redacción anterior a la mencionada Ley 10/1992 o en su redacción actual, sino si esa norma era aplicable o no a los juicios incidentales de protección de derechos fundamentales, como el presente.
Una vez más debemos recordar que los ahora demandantes actuaron ante la jurisdicción ordinaria asistidos de Letrado, y que la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, señala en el art.13 que el procedimiento para este tipo de juicios será el establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el regulado en los arts. 741 y siguientes de la mencionada Ley, y en su art. 15 prevé que las apelaciones se sustanciarán por los trámites establecidos en la Sección tercera del Título VI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por los artículos 887 y siguientes de esta Ley. Por ello la interpretación realizada por el órgano judicial no puede tacharse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable (STC 148/1994); de ahí, que la discrepancia manifestada por los recurrentes carezca ahora de toda relevancia. Mas lo que no carece de relevancia es que, acordado por el Juzgado, mediante providencia de 19 de marzo de 1993, la admisión del recurso en ambos efectos y el emplazamiento de las partes a fin de que se personaran en la Audiencia Provincial de Pontevedra para hacer uso de su derecho, quien ahora recurre no se personó y así lo admite en la propia demanda de amparo. Ello explica que la Audiencia dictara Auto declarando desierto el recurso por la falta de personación en plazo que reconoce el recurrente y que por no ser imputable al órgano judicial, sino a su propia equivocación -y así lo reconoce-, no cumple el requisito exigido por el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica para ser susceptible del amparo constitucional que interpone.
Ciertamente, que dicha resolución cerró el acceso al recurso y a la ulterior prosecución de la apelación, haciendolo -repetimos- con base en una interpretación razonable y no arbitraria; Pero es que, además, la no personación ante la Audiencia para mantener el recurso pese a estar debidamente emplazado, es una cuestión que afecta también a la otra parte en el proceso y a ambas partes alcanzan las garantías que establece el art. 24 C.E. y que este Tribunal ha de salvaguardar a las mismas.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por don Ceferino de Blas García y la entidad "Faro de Vigo, S.A.".
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
La llamada instrucción de recursos no forma parte del «decisum» de la Sentencia (SSTC 175/1985, 155/1991) y por tanto no supone una decisión que cierre el paso al recurso ni que fije de manera definitiva las condiciones en que deba interponerse. Además, hay que distinguir las situaciones creadas por la mera omisión de la indicación de recursos contra una resolución concreta, de aquellas otras en las que se da una instrucción o información errónea que induzca a error al litigante (SSTC 50/1987, 107/1987, 376/1993), pues la omisión en una resolución de los recursos utilizables -como información prescrita legalmente- no impide en modo alguno la posibilidad de recurrir, en tanto en cuanto esta falta no vincula a la parte ni es obstáculo para que pudiera efectivamente recurrir (SSTC 145/1986, 50/1987), como así lo hizo en el presente caso, toda vez que los defectos u omisiones en la instrucción de los recursos pueden ser salvados por el propio interesado [F.J. 2].
-
2.
Desde nuestra STC 37/1995 venimos afirmando que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad cuando se trata de acceder a la jurisdicción que cuando tiene por objeto utilizar los recursos jurisdiccionales. En este último caso basta con comprobar que el motivo de inadmisión o de declarar desierto el recurso se fundamenta en una causa legal que no es interpretada de modo arbitrario o irrazonable, para considerarse cumplidas las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. [F.J. 3].
-
3.
Es cierto que la resolución impugnada cerró el acceso al recurso y a la ulterior prosecución de la apelación, haciéndolo con base en una interpretación razonable y no arbitraria; pero es que, además, la no personación ante la Audiencia para mantener el recurso pese a estar debidamente emplazado, es una cuestión que afecta también a la otra parte en el proceso y a ambas partes alcanzan las garantías que establece el art. 24 C.E. y que este Tribunal ha de salvaguardar a las mismas [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Libro II, título VI, sección tercera, f. 4
- Artículo 733, f. 4
- Artículo 741, f. 4
- Artículo 887, f. 4
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- Artículo 13, f. 4
- Artículo 15, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4, f. 2
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 4
- Procedimiento de protección judicial de derechos fundamentalesProcedimiento de protección judicial de derechos fundamentales, f. 4
- Auto declarando desierto el recurso de apelaciónAuto declarando desierto el recurso de apelación, ff. 1, 2, 3, 4
- Falta de personación del apelanteFalta de personación del apelante, f. 4
- Indicación de recursosIndicación de recursos, f. 2
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 4