La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.010/96 promovido por la empresa "Servicios Integrales de Seguridad, S.A.", representada por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistida por el Abogado don José Manuel Martín Martín, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de junio de 1996, recaída en el recurso núm. 2.056/94. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito de 24 de julio de 1996 la empresa "Servicios Integrales de Seguridad, S.A.", representada por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 3.010/96, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de junio de 1996, recaída en el recurso núm. 2.056/94, por entender que vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla levantó actas de liquidación de cuotas núms. 2.008 a 2.012/92, por importe de 784.671 ptas., contra la empresa ahora recurrente. La causa de la inspección y posterior liquidación era la apreciación de determinadas diferencias en las cotizaciones derivadas de un contrato de trabajo en prácticas de vigilante jurado, que había sido anulado por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada.
b) Se formuló impugnación, que fue desestimada por Resolución de 15 de julio de 1993, la cual, a su vez, fue confirmada por Resolución de 27 de junio de 1994 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa "Servicios Integrales de Seguridad Social, S.A.".
c) La expresada empresa interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 27 de junio de 1994, solicitando que ésta y las referidas actas fueran anuladas y dejadas sin efecto, suplicando asimismo subsidiariamente la exclusión del recargo por mora. La empresa cuestionaba la legalidad de las liquidaciones por los siguientes motivos: defectos en el procedimiento que, a su juicio, provocarían la nulidad de las actas y de la liquidación, indebida aplicación retroactiva de una Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de julio de 1993 y, por último, improcedencia del recargo por mora.
d) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó Sentencia de fecha 14 de junio de 1996. En dicha Sentencia (fundamento jurídico 2º), tras establecer que "la cuestión que se suscita se reduce a analizar si el título de vigilante jurado habilita o no para suscribir un contrato en prácticas", se afirma que "es la tesis jurisprudencial más acomodada a la verdadera naturaleza y finalidad del carácter de los Vigilantes Jurados de Seguridad la que establece que carecen de titulación adecuada para celebrar válidamente contratos de trabajo en prácticas con las Empresas de Seguridad a cuya plantilla se incorporan". De ello se concluye en el citado fundamento jurídico que procede "desestimar la pretensión actora dada la conformidad en derecho de las resoluciones recurridas". El fallo dispone la desestimación del recurso.
3. La recurrente considera en su escrito de demanda que la Sentencia impugnada vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por tratarse de una decisión irrazonada, por incurrir en incongruencia omisiva y por ser "una decisión judicial que, en nada, colabora con las partes". Se afirma que no se ha dado respuesta a las pretensiones formuladas, que se referían no a la legalidad del contrato del vigilante jurado sino a algo completamente distinto, a la legalidad de las liquidaciones practicadas. Finaliza su escrito solicitando, con arreglo al art. 56.1 de la LOTC, la suspensión de la Sentencia impugnada.
4. Mediante providencia de 13 de mayo de 1998 la Sección Segunda de la Sala Primera acordó admitir la demanda y requerir al Tribunal sentenciador la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes, salvo la empresa recurrente, hubieran sido parte en el proceso para comparecer en diez días ante este Tribunal. Asimismo se acordó formar la pieza de suspensión.
5. Mediante Auto de 15 de junio de 1998, y previos los trámites pertinentes, la Sala denegó la suspensión en aplicación del criterio general, según el cual la ejecución de resoluciones judiciales con efectos meramente económicos no causa, en principio, perjuicios irreparables.
6. En sus alegaciones la empresa recurrente se limitó a reproducir el escrito de demanda, solicitando la estimación del amparo. El Abogado del Estado, mediante escrito de 22 de octubre de 1998, descartó la vulneración del art. 24.1 C.E. por una supuesta "falta de colaboración" de la Sala para con las partes, y consideró que las otras dos objeciones (irrazonabilidad por falta de motivación e incongruencia omisiva) debían ser subsumidas en la noción de incongruencia por error. Desde este planteamiento afirma que la Sentencia impugnada ha confundido manifiestamente la cuestión objeto del debate procesal: se ha pronunciado sobre algo que ni se mencionaba en el recurso contencioso-administrativo ni se le pedía en el suplico. Por ello estima que concurre la incongruencia por error, lesiva del art. 24.1 C.E., y solicita el otorgamiento del amparo.
A juicio del Ministerio Fiscal, en sus alegaciones de fecha 22 de octubre de 1998, el simple cotejo del recurso contencioso-administrativo y de la Sentencia impugnada revela que efectivamente se produjo la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., en la medida en que no se dio respuesta a ninguna de las pretensiones de la empresa hoy demandante de amparo (sin que en ningún caso pueda entenderse que existe una desestimación tácita de aquellas). Solicita, en consecuencia, la estimación del recurso de amparo, la anulación de la Sentencia y la retroacción al momento de dictarse otra que sea respetuosa con las pretensiones de la parte.
7. Por providencia de 11 de junio de 1999 se señaló para votación y fallo el día 14 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) el 14 de junio de 1996 en el recurso núm. 2.056/94 vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la empresa recurrente en amparo. La vulneración se habría producido, a juicio de ésta, por no haber dado la Sala respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas en recurso contencioso- administrativo. Según ya queda indicado en los Antecedentes, dicho recurso se interpuso por la empresa contra Resolución de 27 de junio de 1994, dictada por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que había desestimado recurso interpuesto contra Resolución confirmatoria de actas de liquidación de cuotas de Seguridad Social que, por importe de 784.671 ptas., se habían levantado contra aquélla. En el recurso se cuestionaba por la empresa la legalidad de las expresadas liquidaciones por cuatro motivos: dos de ellos, consistentes en defectos de procedimiento que debían fundamentar la nulidad de las actas y liquidaciones, un tercer motivo por indebida aplicación retroactiva de la Sentencia de 8 de julio de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y un cuarto motivo por improcedencia del recargo por mora. Pues bien, la Sentencia, considerando que la cuestión planteada se reducía a analizar "si el título de vigilante jurado habilita o no para suscribir un contrato en prácticas", se pronuncia sobre algo que no era en absoluto el objeto del pleito, la legalidad o no del contrato en prácticas de un vigilante jurado.
La demandante de amparo alega que la Sentencia impugnada vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por tratarse de una decisión irrazonada, por incurrir en incongruencia omisiva y por ser "una decisión judicial que, en nada, colabora con las partes". Debe descartarse este último argumento, por el que se imputa a la Sentencia la omisión del "deber de colaboración o auxilio judicial", según los términos que emplea la empresa recurrente, ya que tal argumento no fue desarrollado en absoluto ni en el escrito de demanda ni en el de alegaciones. Ha de atenderse, en cambio, a los dos primeros argumentos, que en realidad se concretan en la alegación de incongruencia, según se expondrá posteriormente.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado aprecian la existencia de la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., pues, como afirman en sus respectivos escritos, del simple cotejo del recurso contencioso-administrativo y de la Sentencia se deduce que la Sala, de manera manifiesta, incurrió en error y confundió los términos del debate procesal, centrándolo, argumentando y fallando sobre algo que era ajeno a lo pedido por la empresa, hoy demandante de amparo. Concluyen ambos, por consiguiente, solicitando la estimación del amparo, la anulación de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse nueva sentencia.
2. Debemos comenzar por constatar, en línea de lo expuesto por el Abogado del Estado, que la cuestión ahora planteada guarda mucha semejanza con la resuelta por la STC 136/1998, que conoció de la demanda de amparo formulada contra una resolución judicial a la que se imputaba haber resuelto una cuestión completamente distinta de la planteada. En dicha STC 136/1998 se recoge la doctrina constitucional sobre la vulneración del art. 24.1 C.E. causada por los distintos tipos de incongruencia en que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, refiriéndose, al efecto, a la incongruencia omisiva, también llamada ex silentio, "que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes", y a la incongruencia extra petita, "que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales". En el último párrafo del fundamento jurídico 2º de dicha Sentencia se indica que en determinados casos confluyen ambos tipos de incongruencia, dando lugar a lo que hemos llamado incongruencia por error: "En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (STC 136/1998, fundamento jurídico 2º).
3. A la luz de esta doctrina hemos de analizar la Sentencia recurrida en amparo. En ella, tras determinar el objeto del recurso (individualizando, tanto en el encabezamiento como en el fundamento de Derecho 1º, la resolución administrativa que se impugnaba), se afirma erróneamente en el fundamento jurídico 2º que "la cuestión que se suscita se reduce a analizar si el título de vigilante jurado habilita o no para suscribir un contrato en prácticas". En consonancia con ello la Sala, en lugar de resolver las cuatro objeciones a la legalidad de las liquidaciones practicadas, en que se concretaba el suplico de la demanda, se pronunció sobre algo completamente distinto. Ciertamente la legalidad o no de la contratación en prácticas de vigilantes jurados se halla en el origen remoto del proceso, pues las actas y liquidaciones practicadas versaban sobre las diferencias que la Administración había detectado en las cotizaciones de un contrato de ese tipo, que había sido anulado por otro Tribunal, perteneciente además a distinto orden jurisdiccional. Mas ello en ningún caso permitía pensar que tal cuestión viniese a constituir el objeto del proceso. De manera que la fundamentación y la ratio decidendi de la Sentencia impugnada no guardan relación alguna con las pretensiones de la parte recurrente.
4. Hemos pues de concluir que se ha producido al mismo tiempo una incongruencia extra petita, al resolverse una cuestión no planteada, y una incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala acerca de las pretensiones expresamente ejercitadas, circunstancias ambas determinantes, a su vez, de la indefensión de la empresa. Así pues, al igual que en la STC 136/1998 (y en las que allí se citan), el órgano judicial ha incurrido de manera manifiesta en una incongruencia por error al razonar y decidir sobre una pretensión completamente ajena a los términos del debate procesal planteado.
En consecuencia, procede otorgar el amparo y anular la Sentencia impugnada, con reposición de los autos al momento de la misma para que pueda dictarse otra congruente con lo pretendido.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Declarar el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de junio de 1996, recaída en el recurso núm. 2.056/94.
3º Reponer las actuaciones del recurso núm. 2.056/94 al momento anterior a dictarse Sentencia para que se dicte otra que resuelva congruentemente con las pretensiones ejercitadas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
A la incongruencia omisiva, también llamada ex silentio, , y a la incongruencia extra petita, . En el último párrafo del fundamento jurídico 2.º de dicha Sentencia se indica que en determinados casos confluyen ambos tipos de incongruencia, dando lugar a lo que hemos llamado incongruencia por error: «En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error", denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta» (STC 136/1998, fundamento jurídico 2.º) [F. J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Incongruencia por errorIncongruencia por error, f. 2