La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En los recursos de amparo núms. 4569-2002 y 4756-2002 (acumulados), interpuestos por don Manuel Díaz Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez y asistido por el Letrado don Rafael Ruiz y Reguant contra diversos Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictados en pieza de situación personal dimanante del sumario 2-2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Torrijos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido doña Dolores Gil García, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y asistida del Letrado don Francisco Javier Moreno Lázaro. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante sendos escritos registrados en este Tribunal los días 23 y 31 de julio de 2002, don Manuel Díaz Sánchez impugnó en amparo los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 25 de junio y 8, 9 y 22 de julio de 2002, dictados en pieza de situación personal dimanante del sumario 2-2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Torrijos, por considerar que comprometían indebidamente su libertad personal (art. 17.1 CE).
2. Los hechos de los que trae su causa el presente proceso constitucional de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) A resultas del sumario 2-2001, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Torrijos, el recurrente fue detenido el 30 de abril de 2001, por la presunta comisión de los delitos de lesiones, amenazas y tenencia ilícita de armas, dictándose en la indicada fecha Auto de prisión sin fianza. La representación procesal del actor impugnó en reforma dicha resolución judicial, siendo su recurso desestimado por Auto de 14 de mayo de 2001. Entre esta fecha y aquélla en la que se dictó Auto de procesamiento (6 de marzo de 2002), la representación del procesado presentó diversos recursos de reforma, apelación y queja en orden a solicitar la libertad de su patrocinado, todos los cuales fueron desestimados por el citado órgano judicial (a través de los Autos de 10 de julio, 7 de agosto, 3 de octubre y 8 de octubre de 2001, y 11 de abril y 26 de abril de 2002) y por la Audiencia Provincial de Toledo (Autos de 20 de noviembre de 2001, 17 de diciembre de 2001, y 17 de enero de 2002).
b) Habiéndose elevado el sumario a la Audiencia Provincial y estando pendiente de resolver por aquélla el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 26 de abril de 2002 en el que la Juez desestimaba el recurso de reforma contra el Auto de 11 de abril, que declaró no haber lugar a la modificación de la situación del recurrente, la representación de éste dirigió escrito a la Audiencia Provincial en 30 de mayo de 2002 solicitando, una vez más, su libertad, toda vez que no se había prorrogado la prisión provisional, a pesar de que había transcurrido el plazo de un año acordado el 30 de abril de 2001.
La Sección segunda del citado órgano judicial desestimó el recurso por Auto de 25 de junio de 2002, entendiendo, al amparo del art. 504.6 LECrim, que se habían producido en el presente caso, dilaciones no imputables a la Administración de Justicia, sino a la defensa del afectado, "puesto que del examen del sumario se aprecia cómo los defensores de los procesados han llevado a cabo una estrategia directamente dirigida a obtener el agotamiento de los plazos de prisión preventiva ... como lo demuestra la multitud de recursos interpuestos por las defensas de los procesados contra casi todas las resoluciones adoptadas en sede sumarial, hasta el momento rechazadas las resueltas por la Audiencia Provincial, y restando al momento en que se dicta la presente resolución hasta siete recursos". El Auto terminaba confiriendo un traslado simultáneo a las acusaciones públicas y privada y a las defensas en relación con lo previsto en el párrafo 4 del citado art. 504 LECrim, sobre la prolongación de la prisión provisional.
Dicha resolución judicial fue nuevamente impugnada, ahora en súplica, que fue desestimada por Auto de 8 de julio de 2002. En el mismo se señala que hechos acaecidos recientemente reafirman la convicción del ánimo dilatorio de la defensa del recurrente "como lo demuestra los constantes rechazos de sus argumentos" al resolver los numerosos recursos interpuestos con abuso. Pues bien, frente a este Auto se interpuso el recurso de amparo 4569-2002.
c) El día siguiente, 9 de julio de 2002, la Audiencia Provincial de Toledo acordó, a través de un nuevo Auto, la prórroga de la prisión provisional. En el mismo se reitera la idea de que se han producido dilaciones indebidas provocadas por la defensa letrada de los implicados en la causa, lo que debe llevar a "que no se computen tres meses de los transcurridos en prisión a los fines de los párrafos 6 y 4 art. 504, LECrim". Por otra parte, "racionalmente se presume que su puesta en libertad le lleve a sustraerse a la acción de la justicia, extremo acreditado por la propia dinámica de los hechos y por la circunstancia del tiempo que estuvo huido hasta que se procedió a su detención", por lo que se decide prorrogar la detención provisional hasta el 29 de abril de 2003.
La referida resolución fue impugnada en súplica, siendo desestimado el nuevo recurso por Auto de 22 de julio de 2002. En él la Sala entiende que la dilación denunciada en anteriores resoluciones se ha producido de forma global, a lo largo de todo el procedimiento, y que ha sido cuantificada en tres meses (período que coincide con la prisión desprovista de resolución judicial alguna), "en virtud de esa ponderación, que constituye un juicio de valor que lleva a cabo el Tribunal tras el estudio de las actuaciones". Frente a esta resolución se interpone el recurso de amparo 4756-2002.
3. En las demandas de amparo 4569-2002 y 4756-2002 se sostiene que los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo referidos al mantenimiento y ampliación de la prisión provisional de don Manuel Díaz Sánchez han lesionado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE), en atención a los siguientes razonamientos:
a) Una vez que se agotó el año para el que tal medida se estableció y no habiendo sido prorrogada, la representación procesal del recurrente instó la puesta en libertad del recurrente. Los Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo el 25 de junio y el 8 de julio de 2002 que se oponen a tal pretensión han cuestionado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE), ya que, al separarse de las previsiones contenidas en la Ley de enjuiciamiento criminal, vulneran inevitablemente el citado derecho fundamental.
El recurrente ha cumplido más de un año de prisión provisional sin que se adoptara ninguna resolución judicial antes del agotamiento del plazo previsto en el art. 504 LECrim, lo que vulnera por sí sólo el derecho fundamental (SSTC 40/1987, FJ 3; 103/1992, FJ 3; y la de 11 de diciembre de 2000 de la Sala Primera), ya que en esta materia rige el principio in dubio pro libertate (STC 117/1987). En efecto, no hay nueva decisión judicial específica -y expresa, STC 234/1998- que acuerde, de forma motivada, la prórroga de la medida cautelar en examen antes de que la primera llegara a término (STC 234/1988, 231/2001).
Por otra parte, no puede reputarse que la interposición de recursos constituya una táctica dilatoria porque: a) constituye un lícito ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva; b) ninguno de ellos ha sido inadmitido (sino desestimado); c) y en ningún caso tales recursos tienen efecto suspensivo sobre la causa. Así pues, estamos ante dilaciones debidas a la Administración, lo que hace inaplicable el párrafo 6 del art. 504 LECrim, por lo que se solicita que se ampare al recurrente, reconociéndole su derecho a la libertad personal, anulando los Autos de la Audiencia Provincial de Toledo de 8 de julio y de 25 de junio, siempre de 2002, retrotrayendo las actuaciones a fin de que dicho Tribunal se pronuncie sobre la petición de libertad deducida por la representación procesal del recurrente.
b) Por su parte, según se sostiene en la demanda de amparo 4756-2002, las últimas resoluciones dictadas en relación con la situación del recurrente (Autos de la Audiencia Provincial de Toledo de 9 y 22 de julio de 2002) han vulnerado igualmente su derecho a la libertad personal, en la medida en que han validado una injustificada privación de libertad personal, que se ha alargado más allá de los plazos legalmente previstos (art. 504 LECrim). En esta segunda demanda se niega igualmente que se hayan producido dilaciones debidas a la defensa del recurrente (con los argumentos a los que se ha hecho referencia en líneas anteriores), subrayando que, incluso si se admitiera su existencia a efectos dialécticos, en todo caso, el periodo de tiempo computado debería corresponderse exactamente con la duración de la dilación indebida (SSTC 127/1984, 28/1985), lo que no se justifica en el presente supuesto. Además se pone de manifiesto que el art. 504 LECrim no permite prolongar la prisión provisional más allá de la mitad de la pena impuesta en sentencia y, siendo así que el delito por el que el recurrente está encausado "no tiene prevista la imposición de una pena privativa de libertad superior a tres años", llevar la prisión provisional hasta dos años vulnera la citada disposición legal. Todos estos factores patrocinan la estimación del recurso de amparo, reconociendo el derecho a la libertad personal del recurrente y anulando los precitados Autos judiciales con la consiguiente retroacción de las actuaciones.
4. La Sala Segunda acordó a través de sendas providencias de 30 de enero de 2003 admitir a trámite las demandas de amparo 4569-2002 y 4756-2002, interesando que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo remitiera a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 9-2001 y a la pieza de situación personal (que fueron recibidas el posterior 14 de febrero) y emplazara previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente, para que pudieran personarse en el presente proceso. Así lo hizo el posterior 22 de febrero, en ambas causas, doña Dolores Gil García, representada por la Procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.
5. Por diligencias de ordenación de 27 de febrero de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de doña Dolores Gil García, instándole al cumplimiento de determinadas formalidades. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC, y conceder un plazo común de diez días, según lo dispuesto en el art. 83 LOTC, para que alegaran lo que considerasen oportuno sobre la acumulación al recurso de amparo 4569-2002 del tramitado en esta misma Sala con el núm. 4756-2002.
6. El 6 de marzo se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que se interesa la acumulación de la demanda 4756-2002 a la 4569-2002, dada la coincidencia del derecho afectado por unas y otras resoluciones judiciales impugnadas en amparo. También patrocina tal solución doña Dolores Gil García, en su escrito ingresado el posterior 14 de marzo, así como el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones que tuvieron entrada en este Tribunal el 20 de marzo de 2003. La Sala Segunda acordó, a través de Auto de 7 de abril de 2003, la acumulación de los recursos.
7. Mientras que las alegaciones del Fiscal realizadas a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC fueron registradas en este Tribunal el 25 de marzo de 2003, dos días más tarde se hizo lo propio con los escritos del recurrente, don Manuel Díaz Sánchez, y de doña Dolores Gil García, personada en esta causa.
El Fiscal patrocina que se estime el recurso de amparo, reconociendo el derecho a la libertad del recurrente y anulando los Autos recurridos, con apoyo en la doctrina constitucional, especialmente la contenida en la STC 98/2002. Señala al efecto que lo cierto es que la prisión no fue prorrogada con anterioridad a su vencimiento, lo que implica que la privación de libertad careció, desde el 29 de abril de 2002, de cobertura legal, lo que debió traducirse en la puesta en libertad del recurrente. Por otra parte, entiende que no es de recibo sostener que tales deficiencias puedan justificarse en el activismo judicial desplegado por su defensa. En primer lugar, porque la presentación de recursos no deja de ser una actividad permitida por la Ley y que puede justificarse en el derecho fundamental a la defensa. En segundo lugar, porque no queda acreditado que la interposición de recursos pretendiera facilitar el transcurso del plazo previsto legalmente para provocar la libertad del recurrente ni su interposición tiene efectos suspensivos sobre la instrucción procesal. En tercer y último lugar, indica que produce incertidumbre el margen de libertad del que dispone la Sala para cuantificar la dilación apreciada, sin especificar los tiempos de correspondencia entre la actividad obstructiva de la defensa y los meses no cubiertos por la medida cautelar. Constatada de esta forma la lesión del derecho a libertad por la prórroga extemporánea, entiende el Ministerio público que no procede hacer análisis de la fundamentación intrínseca de las resoluciones judiciales que llevaron al rechazo de la libertad.
En el escrito del recurrente se recuerdan los hechos que han originado la demanda de amparo y se insiste en la abundante jurisprudencia constitucional, referida a la identidad en esta materia de las infracciones legales y constitucionales (SSTC 71/2000 y 72/2000, entre otras) y a la imposibilidad de acordar legítimas prórrogas de la prisión provisional una vez que se ha superado el plazo de la inicialmente prevista (STC 103/1992), que avala la estimación de la demanda de amparo. Por otra parte, se indica también que, con independencia de que se han producido retrasos debidos a la actuación de los Tribunales, la interposición de recursos legalmente previstos no puede tener nunca el carácter dilatorio que se le atribuye, por ser fruto del ejercicio de un derecho fundamental, y por no impedir la adopción de medidas referidas a la situación personal del imputado. Se insiste, finalmente, en la casual identidad existente entre el plazo acordado por la dilación judicialmente declarada y el tiempo en que el recurrente se encontraba irregularmente privado de libertad.
El escrito de la representación procesal de doña Dolores Gil García reitera las pretensiones fijadas en el de su personación, de 19 de febrero de 2003, en el que se interesaba la desestimación del recurso de amparo interpuesto ante este Tribunal. De un lado, porque la prisión provisional perseguía fines razonables (evitar la destrucción de pruebas y el riesgo de fuga). De otro, porque en la causa se han producido dilaciones provocadas por la defensa del ahora recurrente en amparo, que ha entorpecido el sumario a través de recursos absurdos.
8. Por providencia de 12 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El recurrente pretende hacer valer, a través del presente recurso de amparo, su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), que se habría visto menoscabado, en primer lugar, porque se le ha mantenido en situación de prisión provisional de forma irregular, esto es, más allá del periodo para el que fue, en su día, acordada y sin que se haya producido, en su caso, la pertinente prórroga. Aduce, igualmente, que los Autos de la Audiencia Provincial de Toledo, que acuerdan y confirman la ampliación de la prisión provisional, lesionan su libertad personal, en la medida en que consagran una injustificada privación de la misma.
El Fiscal insta la estimación del recurso de amparo por entender que el derecho fundamental invocado se vio lesionado desde el momento en que se produjo una privación de libertad carente de cobertura legal. No es de este parecer doña Dolores Gil García, por considerar que la prisión provisional que ahora se cuestiona perseguía fines razonables y que la propia representación procesal del recurrente en amparo ha provocado dilaciones indebidas en el proceso, entorpeciendo y alargando su tramitación. Por tales motivos, doña Dolores Gil García interesa la desestimación del amparo solicitado.
2. Se impone recordar ahora cuál es la doctrina de este Tribunal en cuanto a la libertad personal y la prisión provisional. Nuestro examen debe partir de una premisa, recordada recientemente en la STC 82/2003, de 5 de mayo, según la cual, en "un Estado social y democrático de Derecho, como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales" (STC 82/2003, FJ 3 ab initio).
De la abundante jurisprudencia constitucional sobre el derecho contenido en el art. 17.1 CE, es oportuno traer a colación la referida, de un lado, a la vinculación que este derecho mantiene con la Ley (que opera sobre la prisión provisional) y, de otro, la que se ha ocupado de las dilaciones indebidas a las que alude el párrafo sexto del art. 504 LECrim.
a) En el primer plano, es sabido que el art. 17.1 CE dispone que "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley". Pues bien, como hemos dicho en la STC 82/2003:
"En palabras de las SSTC 140/1986, de 11 de noviembre (FJ 5), y 160/1986, de 16 de diciembre (FJ 4), 'el derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo 'en los casos y en la forma previstos por la Ley': En una ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así limita'.
De modo que la ley, dentro de los límites que le marcan la Constitución y los Tratados internacionales, desarrolla un papel decisivo en relación con este derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde -aunque no sólo- se determina el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación (STC 241/1994, de 20 de julio, FJ 4). Pero a pesar de este carácter decisivo de la ley respecto a la posibilidad de prever restricciones a la libertad, no cabe duda de que tal ley ha de estar sometida a la Constitución, por lo que hemos afirmado que el derecho a la libertad no es un derecho de pura configuración legal [SSTC 2/1992, de 13 de enero, FJ 5; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 157/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 147/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 a)].
En tal sentido este Tribunal ha tenido asimismo ocasión de declarar que la regla nulla custodia sine lege obliga a que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los 'casos' a que se refiere el art. 17.1 CE), y se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la 'forma' mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado, tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la Ley, como cuando se opera contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, de 12 de diciembre, FJ 2; 34/1987, de 12 de marzo, FJ 1; 13/1994, de 17 de enero, FJ 6; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3), así como también hemos afirmado que los plazos han de cumplirse por los órganos judiciales, por lo que en caso de incumplimiento resulta afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 40/1987, de 3 de abril, FJ 2; 103/1992, de 25 de junio, FJ; 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4.b)" (FJ 3).
b) A su vez, en cuanto hace a la concurrencia de dilaciones no imputables a la Administración de Justicia a las que alude el párrafo 6 del art. 504 LECrim, un buen resumen de nuestra doctrina se contiene en la STC 98/2002, de 29 de abril. En un supuesto similar al planteado en este proceso, afirmamos allí que:
"[l]a exclusión de dichas dilaciones determina que el cómputo de los plazos máximos de la prisión provisional no tenga un carácter de plena automaticidad, pues sin dejar de ser efectivos y determinados, no se consumen por el transcurso natural del tiempo (ATC 527/1988, de 9 de mayo, FJ 2) y que el periodo de tiempo que ha de excluirse del cómputo ha de corresponderse exactamente con la duración de la dilación (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 3).
Como criterio interpretativo para la valoración de este inciso, hemos empleado el del 'plazo razonable', ponderando la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial y el comportamiento del recurrente. Así, hemos admitido que no pueden "merecer el calificativo de 'indebidas' aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente... a la intencionada conducta de la parte recurrente en amparo", que en aquel caso se había sustraído de la acción de la Justicia, huyendo a Francia, provocando su rebeldía y un proceso de extradición (STC 8/1990, de 18 de enero, FJ 6), y que la interposición de un inútil, intempestivo y dilatorio recurso por la representación procesal del recurrente, que provocó la paralización del proceso penal durante más de un año, no es una dilación imputable a los órganos judiciales, sino una 'conducta obstruccionista' que 'no solo no guarda proporcionada relación con el legítimo ejercicio del derecho de defensa, sino que, antes al contrario, estuvo dirigida exclusivamente a obtener la indebida puesta en libertad del recurrente por el mero transcurso de los plazos legales de la prisión provisional' (STC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 7).
Por el contrario, con esos mismos cánones, hemos rechazado, por 'injustificadamente restrictiva en atención al significado prevalente de la libertad y al correlativo carácter excepcional de la medida cautelar' la interpretación de la expresión 'Administración de Justicia' como referida al concreto órgano judicial que decreta la prisión en un procedimiento de extradición -con la que se pretendía excluir del cómputo del plazo de la prisión provisional en una causa el tiempo de prisión provisional sufrido por otra-, afirmando que ello supondría hacer depender el límite temporal de la prisión de un elemento relativamente incierto, 'incertidumbre que resulta contraria al espíritu del texto constitucional' (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 8)" [FJ 4 f)].
3. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa debe conducirnos a otorgar el amparo solicitado por don Manuel Díaz Sánchez, y la consiguiente declaración de nulidad de todas las resoluciones judiciales impugnadas.
Los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo impugnados en la demanda 4569-2002 (de 25 de junio y 8 de julio de 2002), que deniegan la libertad solicitada por el recurrente amparándose en la existencia de unas dilaciones indebidas (que ni siquiera cuantifican), han vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, hay que reiterar, en este punto, lo ya señalado en la STC 98/2002, de 29 de abril, y es que no puede afirmarse que la Audiencia Provincial (en el presente caso, de Toledo) "haya actuado con la 'especial diligencia' que le exige el art. 504.3 LECrim, puesto que ni acordó expresamente, mediante una resolución específica y motivada, la suspensión del plazo en el momento en que las dilaciones se produjeron ... ni decretó la prórroga antes del transcurso del plazo" de un año, "habiendo podido hacerlo. Sólo cuando, ya transcurrido el plazo, el recurrente solicita la libertad ... afirma que existen dilaciones no imputables a la Administración de Justicia" sin ni siquiera cuantificar su extensión, "por lo que entiende que el plazo no se ha agotado. A esta conducta poco diligente de la Administración de Justicia ha de contraponerse la valoración del comportamiento del recurrente, a quien no puede reprochársele el empleo de maniobra dilatoria, ni de conducta obstruccionista alguna" [FJ 6 c) in fine].
También debemos considerar que los Autos judiciales cuestionados por el recurso de amparo 4756-2002 (dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo los días 9 y 22 de julio de 2002) son igualmente nulos. Tales resoluciones han sido adoptadas en una situación en la que el recurrente se encontraba privado de libertad sin cobertura legal y, como es obvio, mal puede prorrogarse una prisión que debe ser considerada nula. Y es que el Auto que habríamos de calificar de reinstauración de la prisión provisional expresa formalmente una prolongación tardía y carente, por ello, de validez (STC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4). En efecto, la "prórroga o ampliación del plazo inicial de la prisión provisional requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (SSTC 142/1998, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4) y ha de adoptarse antes de que el plazo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste (SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4)" [STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 4 c), cuya doctrina ha sido retomada en la STC 144/2002, de 15 de julio, FJ 3].
4. Es oportuno señalar, a mayor abundamiento y pese a lo interesado en este punto por doña Dolores Gil García, que no se puede compartir la tesis de que la presentación de recursos legalmente previstos se conciba, a priori, como una actitud obstruccionista, que permita al órgano judicial mantener que se han producido dilaciones indebidas imputables a la representación de la defensa. En las demandas de amparo acumuladas se señala, acertadamente, que el derecho a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el Ministerio Fiscal recuerda, en el mismo sentido, que en el marco de un proceso penal los recursos sirven igualmente al derecho de defensa (art. 24.2 CE) sin que, por lo demás, su interposición tenga efectos suspensivos que retrasen el íter procesal.
Aunque estas consideraciones no pueden excluir que, ocasionalmente, se haga un uso manifiestamente abusivo de los cauces procesales legalmente previstos, que podría originar una respuesta judicial como la que ahora enjuiciamos, de las actuaciones se colige que no nos encontramos en esta hipótesis. Como se hace notar en las demandas de amparo, ninguno de los recursos interpuestos ha sido inadmitido, sino desestimado, lo que prueba su procedencia formal.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Díaz Sánchez y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE).
2º Restablecerlo en el citado derecho, y, a tal fin, anular los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 25 de junio y 8, 9 y 22 de julio de 2002, dictados en pieza de situación personal dimanante del sumario 2-2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Torrijos.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.
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1.
No puede afirmarse que la Audiencia Provincial haya actuado con la especial diligencia que le exige el art. 504.3 LECrim, puesto que ni acordó expresamente, mediante una resolución específica y motivada, la suspensión del plazo en el momento en que las dilaciones se produjeron? ni decretó la prórroga antes del transcurso del plazo de un año, habiendo podido hacerlo [FJ 3].
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2.
La prórroga o ampliación del plazo inicial de la prisión provisional ha de adoptarse antes de que el plazo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste (SSTC 56/1997, 98/2002) [FJ 3].
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3.
Los plazos han de cumplirse por los órganos judiciales, por lo que en caso de incumplimiento resulta afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE (SSTC 127/1984, 147/2000) [FJ 2].
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4.
El derecho a la libertad pueda verse conculcado, tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la Ley, como cuando se opera contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, 128/1995) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504, f. 2
- Artículo 504.3, f. 3
- Artículo 504.6, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 2
- Artículo 17, f. 2
- Artículo 17.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 4
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 3
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, f. 2
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional, f. 2
- Prórroga extemporánea de prisión provisionalPrórroga extemporánea de prisión provisional, f. 3