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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2123-2001, promovido por don Ion Altuna Sagastume, sustituido tras su fallecimiento por don José Cruz Altuna Usabiaga y doña María Cruz Sagastume Lizarza, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos por el Abogado don Pedro Íñiguez de Heredia Quintana, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de fecha 12 de marzo de 2001, recaída en rollo de apelación número 2123-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha comparecido doña Ana María Elizalde Ganzarain, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Paloma Muelas García. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de abril de 2001, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ion Altuna Sagastume, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. Dicha Sentencia revocaba parcialmente, en cuanto a los pronunciamientos correspondientes a la responsabilidad civil, la dictada previamente por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de San Sebastián, el día 28 de marzo de 2000, en el procedimiento núm. 567/99, que condenó al demandante como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de minoría de edad, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año, costas procesales, y a abonar determinadas indemnizaciones a los perjudicados, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de los padres del acusado, que era menor de edad, y la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

a) El proceso penal se inició a consecuencia del fallecimiento en accidente de tráfico de Juan Elizalde Ganzarain. Por Auto de 21 de junio de 1998, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de San Sebastián acordó incoar las diligencias previas núm. 1377/98, y acordó la práctica de diversas diligencias de investigación. Realizada la instrucción de la causa, fue acordada la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado por Auto de 19 de mayo de 1999, dándose traslado al fiscal y a las acusaciones personadas para que formularan escritos de acusación o requirieran su sobreseimiento.

El Ministerio Fiscal, el día 7 de octubre de 1999, presentó escrito de conclusiones provisionales, en el que solicitó la condena del acusado como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, a pena de prisión, interesó la fijación de indemnizaciones a favor de los perjudicados por importe total de 15.290.891 pesetas, y propuso como pruebas el interrogatorio del acusado y pruebas documental, pericial y testifical.

La acusación particular formuló sus conclusiones provisionales el 4 de noviembre siguiente, acusando a don Ion Altuna Sagastume en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, e interesando indemnizaciones a favor de los perjudicados por un monto total de 29.928.534 pesetas, proponiendo como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical y pericial.

Abierto el juicio oral por medio de Auto de 8 de noviembre de 1999, el demandante, en su escrito de defensa, de 18 de noviembre de 1999, solicitó su libre absolución, proponiendo como pruebas su propio interrogatorio y pruebas documental, pericial y testifical, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal, por medio de Auto de 15 de diciembre de 1999, una vez que evacuaron idéntico trámite los responsables civiles subsidiarios y directos.

b) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de San Sebastián, al que resultó turnada la causa en reparto, se pronunció por Auto de 7 de enero de 2000 sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y señaló juicio oral, que se celebró el 23 de marzo de 2000.

Seguidamente, el día 28 de marzo de 2000, el Juzgado dictó Sentencia, en que se hicieron constar los siguientes hechos probados:

"Resulta probado y así se declara que el día 21 de junio de 1998, sobre las 4:52 horas, el acusado Ion Altuna Sagastume, nacido el día 28 de julio de 1980, menor de edad y sin antecedentes penales, conducía el ciclomotor marca Derbi modelo Coppa de su propiedad, por la carretera GI-2133, pk 12, en el término municipal de Amezketa, a una velocidad excesiva e inadecuada por las características del tramo curvo por el que circulaba, haciéndolo asimismo bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente que limitaba su capacidad de conducción, como consecuencia de lo cual perdió el control del ciclomotor arrollando al peatón Sr. Juan María Elizalde Ganzarain que caminaba por el margen derecho de la carretera. Como consecuencia del siniestro falleció el peatón Juan María Elizalde, de 56 años de edad. El ciclomotor accidentado estaba asegurado a través de la correduría de seguros Carasa, Cilvetti, Lacort y Cía, en la compañía de seguros Baloise Seguros y Reaseguros por póliza número 0038969864".

La Sentencia refiere que los anteriores hechos han quedado acreditados del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y de las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías, las cuales fueron llevadas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permitieron dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, indicando que se tomaron en cuenta los siguientes elementos probatorios: la declaración del propio acusado; la declaración testifical de cuatro agentes de la Ertzaina, del conductor de la ambulancia y de un miembro del equipo de la Cruz Roja Española que acudieron al lugar del suceso, y de otros seis testigos; las periciales practicadas y ratificadas en el plenario sobre la autopsia y sobre la analítica sanguínea practicada al acusado; y la prueba documental reproducida. Seguidamente establece que los hechos constituyen un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP, y que la causa que motivó que el ciclomotor conducido por el acusado se saliera de la calzada fue que circulaba a una velocidad excesiva e inadecuada para las condiciones de la vía, unido al hecho de que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que mermaba la capacidad de reacción y reflejos en la conducción. Por último, determina las cantidades que corresponde fijar en concepto de indemnización, pronunciando un fallo en el que condenó al demandante como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de minoría de edad, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año, costas procesales, y a abonar a los perjudicados, esto es, a los hermanos del fallecido, Lorenzo, Román y Ana María Elizalde Ganzarain, la cantidad de 10.076.237 pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de los padres del acusado, que era menor de edad, y la directa de la entidad aseguradora.

c) En escrito de 6 de abril de 2000, el demandante de amparo formuló recurso de apelación por infracción del art. 24.2 CE, así como del art. 238.3 LOPJ, alegando la nulidad de pleno derecho de la extracción de sangre que le fue realizada; por error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 24.2 CE; por infracción en la aplicación de los arts. 142.1 y 2 CP, por no haber calificado los hechos como constitutivos de una falta de homicidio imprudente del art. 621 CP; y por infracción de lo dispuesto en la Ley 50/98, en relación con el baremo anexo a la Ley 30/95, de 8 de noviembre.

d) El Ministerio Fiscal, por medio de escrito de 11 de mayo de 2000, presentó escrito oponiéndose al recurso anterior, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

e) La acusación particular presentó escrito el día 15 de mayo de 2000, impugnando el recurso de apelación deducido de contrario y, al tiempo, adhiriéndose al mismo, apelando la sentencia respecto de la cuantía de las indemnizaciones acordadas en la misma.

f) El Juzgado de lo Penal, por medio de diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2000, habiendo transcurrido el plazo de impugnación o adhesión al recurso de apelación, elevó las actuaciones, junto con los escritos presentados, a la Audiencia Provincial.

g) La Sección Segunda de la Audiencia Provincia de Guipúzcoa dictó, en el rollo de apelación núm. 2123-2000, Sentencia de 12 de marzo de 2001, por la que desestimó el recurso interpuesto por el acusado, y estimó parcialmente el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la acusación particular. En consecuencia, revocó la Sentencia recurrida en lo relativo a la responsabilidad civil, condenando al acusado a indemnizar a doña Ana María y a don Román Elizalde Ganzarain, en 2.837.444 pesetas a cada uno de ellos, por el fallecimiento de su hermano, y a don Lorenzo Elizalde Ganzarain, en la cantidad de 4.256.166 pesetas por el fallecimiento de su hermano, y en 1.266.589 pesetas por los gastos de atención devengados para su atención desde el 4 de agosto de 1999 hasta el mes de marzo de 2001, debiendo además constituir una renta vitalicia a su favor ascendente a la suma de 69.463 pesetas mensuales; finalmente, a los tres hermanos citados, en 389.791 pesetas, por gastos acreditados, devengando todas las cantidades los intereses legales; también le condenó, por último, al pago de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las correspondientes a la acusación particular y, en cuanto a las del recurso, se impusieron al condenado las causadas por el recurso principal, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con las del recurso adherido.

En sus fundamentos de derecho, la Sala expone en primer lugar, ampliamente, la doctrina constitucional en materia de prueba ilícita. Luego, aplicándola al caso, razona que la extracción de sangre no se llevó a término como una medida policial o judicial contraria a la voluntad del acusado, si bien, aunque así hubiera sido, tampoco podría estimarse contraria a la Constitución, pues cuando la prueba consiste en un análisis de sangre, tal prueba ha sido calificada como intervención corporal leve. De otro lado, en las actuaciones consta que la incautación de la historia médica del recurrente tuvo lugar como consecuencia de un mandato judicial, en el curso de la investigación sumarial, en un supuesto previsto por la ley y a fin de investigar un hecho delictivo, constituyendo una medida necesaria para obtener las pruebas a efectos de su averiguación, por lo que no existe violación por esta causa del derecho a la intimidad. En segundo lugar, y en sede de presunción de inocencia, cita la doctrina constitucional aplicable al caso y afirma que la Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, pues se alza como idónea y adecuada a la lógica y a la razón de lo acreditado y probado y las presunciones que se utilizan son lógicas y congruentes con los indicios básicos de los que se parte. En tercer lugar, rechaza la aplicación indebida del art. 142 CP, y ello no sólo porque al desestimar los motivos anteriores carezca este motivo de base, al ser su contenido argumental tributario de los precedentes, sino porque, una vez analizadas las circunstancias que concurren en el caso, que revisa y analiza cuidadosamente de nuevo, es claro que la conducta desarrollada omitió las más elementales medidas de prudencia que al mismo le obligaban, incidiendo en una culpa lata desencadenante del resultado producido, razones todas que llevan a señalar la adecuada calificación penal de la conducta en el tipo penal que se denuncia indebidamente aplicado.

En el ámbito de la cuantificación de los perjuicios económicos, la Sentencia de apelación considera que no está vinculada por el sistema de baremos establecido en la Ley 30/1995 en relación con el resarcimiento del daño causado a un hermano incapacitado del fallecido, a quien este atendía y que, tras el fallecimiento, ha tenido que ser internado en una residencia. Por dicho concepto, que denomina daño emergente diferido en el tiempo, condena al recurrente al pago de la renta vitalicia indicada, desde el ingreso en la citada residencia y hasta que fallezca. Además, y ahora ateniéndose al baremo establecido en la Ley 30/1995, se revisan la indemnización básica por muerte y los factores de corrección, estableciendo por tal concepto una indemnización para los hermanos no incapacitados del fallecido de 2.837.444 pesetas a cada uno y, para el incapacitado, de 4.256.166 pesetas; y manteniendo la suma de 389.791 pesetas concedida en instancia y no impugnada por gastos de entierro y funeral.

h) Notificada esta Sentencia a la entidad aseguradora Baloise Seguros y Reaseguros, S.A., presentó solicitud de nulidad de actuaciones judiciales el día 28 de septiembre de 2001, por cuanto no le fue notificado en ningún momento el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la acusación particular ni tuvo ocasión, por lo tanto, de realizar las alegaciones correspondientes, habiéndose vulnerado el principio de contradicción y su derecho de defensa constitucionalmente protegido.

i) Una vez dado traslado a las partes, adhiriéndose al mismo el acusado y el Fiscal, que interesaron la estimación de la solicitud, y oponiéndose la acusación particular, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó Auto de 28 de enero de 2002 desestimándolo y acordando en consecuencia no haber lugar a la nulidad demandada, por extemporánea.

3. La demanda de amparo plantea cuatro vulneraciones de derechos constitucionales.

a) La primera vulneración alegada es la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE. El demandante considera que la base de la condena radica en tener como probado que circulaba conduciendo un ciclomotor bajo la influencia de una ingestión alcohólica que limitaba su capacidad de conducción. Para declarar probado este hecho se ha tenido en cuenta, en primer lugar, la declaración de los agentes de la Ertzaintza, pero estos se limitaron únicamente a ratificar el contenido del atestado, en el que únicamente se recoge una declaración de un testigo voluntario de la Cruz Roja, respecto de que al acusado olía a alcohol; en segundo lugar, la declaración de este voluntario de la Cruz Roja en el juicio oral, pero este testigo, si bien reiteró esta declaración, también indicó que había muchísima gente alrededor y que incluso había un compañero de la Cruz Roja al que tuvieron que retirar por estar embriagado. Y, en tercer lugar, la pericial forense, que se practicó sobre unas muestras de sangre extraídas, no con expresa finalidad analítica, sino en el entorno de una operación terapéutica realizada en la UCI de un hospital después del accidente, sobre un individuo al que, previsiblemente, después del accidente y después de la extracción, se le habían administrado otros tratamientos, de los que el perito desconocía si contenían etanol u otra sustancia distorsionadora de los análisis resultantes, todo ello sin ningún tipo de autorización para la injerencia, ni del propio acusado ni de la autoridad correspondiente. De lo anterior deduce el demandante que la pericia se practicó con vulneración no sólo del principio constitucional consagrado en el art. 18 CE (derecho a la intimidad) sino también del derecho a la presunción de inocencia en relación a su vez con el de defensa (art. 24 CE), puesto que el resto de la prueba de cargo citada es inexistente y, en todo caso, insuficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

b) En segundo lugar se aduce violación del derecho constitucional de defensa, consagrado en el art. 24.2 CE, en relación con el art. 24.1 CE. El demandante alega que los órganos judiciales no han dado respuesta, y respuesta motivada, a una pretensión oportunamente deducida en el proceso, la declaración de nulidad de la extracción de sangre realizada al acusado sin las debidas garantías, como base de cuantas consecuencias probatorias se pudiesen derivar de aquélla. De este modo, considera que la Audiencia Provincial ha incurrido en incongruencia omisiva, por haber dejado de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, lo que habría provocado indefensión y defraudado el principio de contradicción, habiéndose resuelto otras cuestiones también trascendentales pero ajenas a los términos planteados por la defensa.

c) En tercer lugar estima el demandante violado su derecho constitucional a la intimidad (art. 18.1 CE), en relación de nuevo con extracción de sangre que le fue practicada durante su estancia hospitalaria inmediatamente posterior al accidente de tráfico sufrido. Si el fin de esa extracción de sangre hubiese tenido por objeto la aportación de sus resultados al procedimiento penal, debió hacerse con autorización del interesado, de sus padres o, en su caso, bajo resolución judicial motivada, pues tales exigencias derivan de la necesidad de que la extracción, que pudiera ser causa de una sentencia penal, se realice con todas las garantías. No habiéndolo hecho así, se vulneró su derecho a la intimidad, entendida como derecho a la integridad física. La vulneración de este derecho fundamental se encuentra, además, en la aportación de la analítica del historial clínico del demandante a los autos, de un lado por afectar su aportación a derechos fundamentales del recurrente, no habiendo sido adoptada dicha resolución, que fue instada de parte, mediante resolución motivada, y, de otro lado, al afectar dicha aportación a su más estricta intimidad, al no haberse examinado si se justificaba desde criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo que alega es que la incorporación de la analítica a la causa penal ha supuesto una afectación de su derecho fundamental a la intimidad personal, al implicar según doctrina constitucional la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el desconocimiento de los demás, según las pautas de nuestras cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Seguidamente analiza si el sacrificio de ese derecho fundamental tiene una justificación objetiva y razonable, lo que implicaría previsión legal, resolución judicial motivada, e idoneidad, necesariedad y proporcionalidad en relación con un fin constitucional legítimo, llegando a la conclusión de que ninguna de estas circunstancias concurre en el caso de autos. Así, si bien el art. 339 LECrim autoriza al juez instructor de oficio la realización de determinados informes periciales, no menos expresamente prevé que dichos dictámenes se limitan al cuerpo del delito. Por ello, la autoridad judicial podrá ordenar el análisis pericial de cualesquiera elementos del cuerpo humano aprehendidos en alguno de los lugares previstos en la norma, pero no en otro caso, mucho menos cuando la muestra no reúna las mínimas garantías. Tampoco se da la necesidad, por cuanto un examen de contraste entre el delito por el que el recurrente ha sido condenado, que pudo haberse acreditado por otros medios, y la finalidad perseguida por la medida, desvela que no resulta objetivamente imprescindible para acreditar la existencia de los hechos delictivos investigados, ni su autoría. Finalmente, con esta pericia sólo se puede acreditar un hecho indiciario del delito, no susceptible por sí sólo de destruir el derecho a la presunción de inocencia; y un acto instructor, limitativo de un derecho fundamental, no puede estar dirigido exclusivamente a obtener meros indicios o sospechas de criminalidad, sino a preconstituir la prueba de los hechos que integran el objeto del proceso penal.

d) En cuarto lugar, finalmente, se alega violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE en relación con el principio a la seguridad jurídica y la interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos, producida al haber sido estimada parcialmente la adhesión al recurso principal formulado por el demandante. La acusación particular se adhirió en el trámite de alegaciones al recurso interpuesto por el recurrente y bajo la cobertura de tal adhesión pretendió y ejerció un extemporáneo recurso de apelación, lo que desde un punto de vista estrictamente procesal resulta inviable al chocar de lleno dicha pretensión con el recurso principal interpuesto por el acusado. La acusación particular debió recurrir la sentencia, pero si no lo hizo así no puede ampararse, bajo una pretendida apelación adhesiva, para impugnarla, en el sentido opuesto a la apelación principal. Cita consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sobre la adhesión en la jurisdicción penal y analiza la regulación de la apelación en el procedimiento abreviado. La indefensión que proscribe el texto constitucional supone una limitación de los medios de defensa producida por una inadecuada actuación judicial, que no se produce por la mera transgresión de las normas procesales, y que consiste en el impedimento del derecho a alegar, demostrar y justificar los derechos propios, para que le sean reconocidos o para replicar posiciones contrarias. Seguidamente analiza los requisitos de la indefensión a la luz de la STC 145/1990, que estima concurrentes, esto es, la vulneración de una garantía procesal, limitación del derecho de defensa e imputabilidad al órgano judicial, especificando que la indefensión denunciada es imputable tanto al Juzgado de lo Penal como a la Audiencia Provincial. Concluye indicando que la privación o limitación de los medios de defensa de que pudo disponer la parte, ha tenido consecuencia directa en el fallo de la sentencia, al admitirse una adhesión como recurso principal, extemporáneo y contrario al original que además viola el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes.

Por todo ello, solicita se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 12 de marzo de 2001, en rollo de apelación núm. 2123-2000, se reconozcan al demandante los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, de defensa, a la intimidad y a la tutela judicial efectiva, y, como consecuencia de todo ello, se dicte sentencia por la que se le absuelva del delito de homicidio por imprudencia grave a que le condena la Sentencia recurrida.

4. La Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 9 de diciembre de 2002, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 31 diciembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don José Cruz Altuna Usabiaga y doña María Cruz Sagastume Lizarza, asistido por el Abogado don Pedro Iñiguez de Heredia Quintana, puso en conocimiento del Tribunal el fallecimiento del demandante de amparo e hijo de los anteriores, don Ion Altuna Sagastume, adjuntando, al efecto, certificado de defunción expedido por el Registro Civil de Ibarra, y solicitó se admitiera su personación en autos a nombre de los padres del demandante.

Por su parte, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 15 de enero de 2003, la Procuradora de los Tribunales, doña María Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de doña Ana María Elizalde Ganzarain, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Juan Ramón Gutiérrez de Rozas y Salterain.

Por providencia de 22 de enero de 2003, la Sala Primera acordó tener por personado al Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación don José Cruz Altuna Usabiaga y doña María Cruz Sagastume Lizarza, como herederos y sucesores de su hijo don Ion Altuna Sagastume, recurrente en amparo, por fallecimiento del mismo. Asimismo se tuvo por personada a la Procuradora de los Tribunales, doña María Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de doña Ana María Elizalde Ganzarain. Por su parte, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 17 de febrero de 2003, presenta también alegaciones, en las que manifiesta, sucintamente, lo siguiente:

En relación con el primer motivo de la demanda, y tras citar la STC 219/2002 (FJ 2), que recuerda el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, realiza dos precisiones: la primera, que el demandante ha sido condenado como autor de un delito cometido por imprudencia grave, al haberse considerado acreditado que, cuando conducía su ciclomotor a excesiva velocidad, al tomar una curva se salió de la carretera y atropelló a un peatón que caminaba por el arcén derecho al que causó la muerte, y que cuando esto sucedió estaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, circunstancia ésta -unida al cansancio y al exceso de velocidad y al estado de deterioro del ciclomotor- que influyó en el evento; la segunda, que la conducción del ciclomotor, la velocidad excesiva, la salida de la calzada, el cansancio debido a haber estado aquella noche de fiesta hasta altas horas, el atropello y la muerte del peatón, no se discuten en la demanda y están acreditados por un sinnúmero de pruebas testificales y periciales que la parte no cuestiona. Sentado lo anterior, pone de manifiesto que la ingesta alcohólica se consideró acreditada partiendo de diversas pruebas, en concreto de la propia declaración del demandante, que admitió haber ingerido alcohol, del testimonio de uno de los testigos que acudieron a prestar auxilio tras el siniestro, y de una pericial forense. De esta forma, si ello es así, reconocida la previa ingestión alcohólica tanto por el demandante como por las personas que le acompañaban, percibido el olor a alcohol que desprendía por las personas que le atendieron tras el siniestro, apareciendo una altísima concentración de etanol en la sangre del Sr. Altuna Sagastume, en el primer análisis que se le efectuó tras su ingreso hospitalario, y habiendo manifestado el médico forense que por las circunstancias en que se realizó este análisis, este dato podía tener algún error cuantitativo pero no cualitativo, en modo alguno puede hablarse de que la estimación como dato acreditado de una ingestión alcohólica que junto a otras causas fue determinante de la anómala conducción analizada por el recurrente, se haya realizado en el vacío sin sustento probatorio alguno.

En relación con el segundo motivo de la demanda, y en cuanto el demandante imputa incongruencia omisiva a la Sentencia de apelación al haber omitido toda respuesta al primer motivo de apelación, considera que el motivo resulta inadmisible por no haber agotado la vía judicial previa y, consiguientemente, no respetar la subsidiariedad del amparo. Subsidiariamente, alega que la Sentencia dictada en apelación analiza la queja esgrimida en sus fundamentos noveno, décimo y undécimo, por lo que la alegación del demandante de no haberse analizado su motivo de recurso carece de base fáctica. Por otra parte, la suficiencia de la prueba se analiza en sus fundamentos decimoquinto y siguientes, sin que en esta Sentencia, como en la de instancia que se confirma, se otorgue ningún valor estelar a la pericia, a la que con tanta reiteración se refiere el recurrente, dado que la ingesta alcohólica reconocida por el propio recurrente, solo tuvo el valor de circunstancia concurrente junto a otras muchas en la conducta típica, no refiriéndose ninguna de las sentencias como soporte o sustento de su fallo a la tasa alcohólica que recogió dicha pericia, dado que la misma se tuvo como susceptible de inexactitud en su aspecto concreto cuantitativo.

En lo que al tercer motivo de la demanda se refiere, el Ministerio Fiscal recuerda que esta queja no fue esgrimida por el demandante en el proceso subyacente, en el que, a lo sumo y ya en la apelación, lo único que se cuestionó fue la falta de consentimiento en la extracción sanguínea. Parece claro, por ello, que no ha respetado la subsidiariedad del proceso de amparo, al no haber denunciado en el proceso subyacente las vulneraciones constitucionales que ahora imputa, pues no sólo consintió la aportación de análisis sanguíneo sino que solicitó su ampliación y presentó sobre la misma nuevas pericias. Subsidiariamente, considera que el análisis hematológico practicado fue uno de los diversos actos médicos a que fue sometido, todos ellos imprescindibles, para poder determinar el ulterior tratamiento, esto es, fue realizado en un ámbito curativo que el demandante en modo alguno cuestionó, ni cuestiona. Y, tras citar las SSTC 186/2000 y 234/1997, aplica la doctrina que establecen al caso de autos, concluyendo que la decisión judicial de interesar del centro hospitalario la remisión de los resultados de la analítica que a dicho conductor se le efectuó tras su ingreso hospitalario, para que a su vista el médico forense emitiese dictamen sobre la tasa de alcohol en sangre, en modo alguno puede estimarse que carezca de justificación.

Por último, y en cuando al cuarto motivo de la demanda, plantea previamente la concurrencia de una causa de inadmisión. Destaca la circunstancia de que, frente a la sentencia de apelación que ahora se cuestiona, por otra de las partes procesales se formuló incidente de nulidad de actuaciones, basada en alegación similar que la que funda el presente motivo (entender haber sufrido indefensión al haber sido estimado un recurso de apelación adhesiva contra el que nada pudo alegar). El demandante de amparo se adhirió a este incidente, que fue ulteriormente desestimado por haberse interpuesto extemporáneamente. Pues bien, uno de los supuestos que habilita la interposición del incidente de nulidad es la existencia de vicios formales en la tramitación procesal habida que sea causante de indefensión, y esto a la postre es lo que sustenta el presente motivo de amparo, pareciendo por ello que, para la demanda que ahora se esgrime, el incidente de nulidad era remedio útil y pertinente. Ello se corrobora, en cierto modo, con la ulterior tramitación del referido incidente de nulidad planteado a instancia de otra parte procesal, al que el demandante se adhirió, eso sí, tras dejar constancia de haber formulado demanda de amparo en el mismo sentido, sin objetar razón alguna acerca de la improcedencia del incidente, que a la postre fue inadmitido por su extemporaneidad. Además, aun cuando tal circunstancia sea ajena a la parte, la demanda llegó a ser ulteriormente prematura, pues durante su sustanciación se comenzó a tramitar el incidente de nulidad, que pudo haber remediado el defecto esgrimido, sin que la parte pusiera tal extremo, en modo alguno, en conocimiento del Tribunal. Subsidiariamente, resultaría de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 232/2001 y, en consecuencia, constatado que no se dio traslado ni se notificó al ahora demandante el escrito de impugnación en el que se contenía la apelación adhesiva, formulado por la acusación particular, se vulneró su derecho a no padecer indefensión por lo que, por este motivo, sí habría que reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva, anular la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que el recurrente pueda defenderse frente a la pretensión deducida en el escrito de impugnación y adhesión a la apelación.

6. Los sucesores del demandante, en escrito registrado el 13 de febrero de 2003, presentaron también alegaciones, en las que se ratifican en el contenido de la demanda de amparo, dándolo expresamente por reproducido.

7. La parte demandada de amparo, en escrito de 17 de febrero de 2003, presentó también alegaciones, en las que sucintamente se manifiesta lo siguiente: en primer lugar, que la ingestión de bebidas alcohólicas se reputó acreditada por la propia declaración del acusado, por los agentes actuantes, que se ratificaron en el atestado, y por prueba testifical, por lo que no hay vulneración alguna del principio de presunción de inocencia; y, en segundo lugar, que las analíticas aportadas en autos son de máxima fiabilidad y autenticidad, y ofrecen la más incuestionable garantía de veracidad, sin que la defensa del demandante ni la de sus padres dijeran ni alegaran nada cuando se personaron en autos ni en ningún momento posterior del proceso, razón por la que no ha habido indefensión, se han respetado todas las garantías procesales, no ha habido arbitrariedad de los poderes públicos, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y no se ha vulnerado norma procesal alguna ni en el Juzgado de Instrucción de Tolosa, ni en el Juzgado de lo Penal de San Sebastián ni en la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

8. Por providencia de 10 de noviembre de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año, en que comenzó dicho trámite finalizando el día de la fecha.

II. Urteilsgründen

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 12 de marzo de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. Dicha Sentencia revocaba parcialmente, en cuanto a los pronunciamientos correspondientes a la responsabilidad civil, la dictada previamente por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de San Sebastián, el día 28 de mazo de 2000, en el procedimiento número 567/99, que condenó al posteriormente fallecido don Ion Altuna Sagastume, como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de minoría de edad, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año, costas procesales, y a abonar determinadas indemnizaciones a los perjudicados, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de los padres del acusado, que era menor de edad, y la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora.

Dados los términos en que viene planteada la demanda, el recurso tiene por objeto determinar si la referida Sentencia ha lesionado los siguientes derechos del demandante: en primer lugar, el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber fundamentado los órganos judiciales su convicción probatoria en pruebas carentes de toda virtualidad por su inconcreción o, en el caso de la pericial forense, en pruebas nulas de pleno derecho, al haberse practicado con clara conculcación no sólo del derecho a la intimidad, sino también violando el derecho de defensa, no habiendo, además, razonabilidad, en el discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico; en segundo lugar, el derecho fundamental de defensa (art. 24.2 CE), por no haber sido resuelta, en ninguna de las dos instancias, la validez o no de las muestras de sangre que se constituyen en la base del fallo condenatorio; en tercer lugar, el derecho constitucional a la intimidad (art. 18.1 CE), por haber sido incorporada a la causa penal la analítica que fue practicada al demandante durante su estancia hospitalaria, sin justificación objetiva y razonable, lo que implicaría previsión legal, resolución judicial motivada, e idoneidad, necesariedad y proporcionalidad en relación con un fin constitucional legítimo, lo que no habría concurrido en el caso de autos; y, finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por cuanto no se dio traslado al demandante del escrito de impugnación de la apelación, en el que se contenía la apelación adhesiva, formulado por la acusación particular.

El Ministerio Fiscal se opone al primer motivo de la demanda, por considerar que, tanto la Sentencia de instancia, como la de apelación, analizan de forma motivada y razonada la abundante prueba habida, sin que en ningún momento otorgaran ningún valor estelar a la pericia forense referida por el demandante, dado que la ingesta alcohólica solo tuvo el valor de circunstancia concurrente, junto a otras muchas, en la conducta típica; al segundo motivo, además de por las razones anteriores, por cuanto el demandante no respetó la subsidiariedad del amparo, al no haber denunciado en el proceso subyacente las vulneraciones constituciones que ahora imputa; al tercer motivo, por falta de invocación previa en la vía judicial, por cuanto en ningún momento suscitó la vulneración de derecho fundamental alguno, ni opuso tacha alguna a la práctica y virtualidad probatoria de lo realizado a partir de la analítica y, subsidiariamente, porque la decisión judicial de interesar del centro hospitalario la remisión de los resultados de la analítica que se efectuaron al conductor tras su ingreso hospitalario estaba plenamente justificada; y, al cuarto motivo, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haber formulado incidente de nulidad de actuaciones para remediar el defecto esgrimido aunque, subsidiariamente, y para el caso de no estimar la inadmisión de este motivo, considera que, constatado que no se dio traslado ni se notificó al ahora demandante el escrito de impugnación de la apelación en el que se contenía la apelación adhesiva, formulado por la acusación particular, se vulneró su derecho a no padecer indefensión, por lo que, por este motivo, sí habría que reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, anular la Sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que el recurrente pueda defenderse frente a la pretensión deducida en el escrito de impugnación y adhesión a la apelación.

La parte demandada de amparo se opone a la estimación de la demanda al considerar que la ingestión de bebidas alcohólicas se reputó acreditada por la propia declaración del acusado, por los agentes actuantes, que se ratificaron en el atestado, y por prueba testifical, por lo que no hay vulneración alguna del principio de presunción de inocencia; y, en segundo lugar, que las analíticas aportadas en autos son de máxima fiabilidad y autenticidad, y ofrecen la más incuestionable garantía de veracidad, sin que la defensa del demandante ni la de sus padres dijeran ni alegaran nada cuando se personaron en autos ni en ningún momento posterior del proceso, razón por la que no ha habido indefensión.

2. Antes de abordar las cuestiones de fondo interesa destacar que los demandantes son, como ya se ha dicho, padres del condenado por las Sentencias que se impugnan, que falleció sobrevenidamente a que promoviera el amparo constitucional. Aquéllos invocan ante este Tribunal un interés legítimo en la continuación del proceso constitucional, y es verdad que en este caso concurre la circunstancia legitimadora a la que se refiere el art. 162.1 b) CE y que posibilita la sucesión procesal por las recurrentes en la personalísima acción en defensa de los derechos fundamentales (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; y 239/2001, de 18 de diciembre, FJ 4). En efecto, como dijimos en los AATC 1193/1988, de 24 de octubre, y 58/2000, de 28 de febrero, la legitimación activa se sustenta no tanto en la titularidad del derecho cuya protección se demanda, cuanto en la posesión de un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo y la de interés directo y, por tanto, la legitimación se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental aunque la violación no se haya producido directamente en su contra. Pues bien, el reproche que la condena incorpora no alcanza exclusivamente a la persona sobre la que recae de modo inmediato, sino que se proyecta negativamente también sobre quienes reúnen la doble condición de padres y herederos del originario demandante de amparo, amén de haber sido condenados por las resoluciones recurridas en concepto de responsables civiles subsidiarios. Consecuentemente, procede acordar la continuación del presente proceso constitucional, toda vez que don José Cruz Altuna Usabiaga y doña María Cruz Sagastume Lizarza ostentan un interés legítimo en el mismo.

3. Aclarada la anterior cuestión y centrado el objeto del presente recurso, hemos de proceder, a continuación, al estudio de los distintos óbices procesales, ligados a los motivos segundo a cuarto de la demanda, que pone de manifiesto en su escrito el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), en relación con la incongruencia omisiva (motivo segundo de la demanda), procede analizar si concurre la falta de agotamiento de los recursos procedentes en la vía judicial, por no haberse empleado por el recurrente el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ, extremo que, de confirmarse, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; y 18/2002, de 28 de enero, FJ 3).

Los demandantes aducen en el segundo motivo de la demanda la supuesta violación del derecho constitucional de defensa, consagrado en el art. 24.2 CE en relación con el art. 24.1 CE. En concreto, consideran que, transcurridas dos instancias, aun no se ha resuelto sobre la validez o no de las muestras sanguíneas que se constituyen en la base del fallo condenatorio. Como literalmente indican en su recurso, las Sentencias incurren en incongruencia omisiva, porque el órgano judicial ha dejado sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, habiéndose producido el silencio judicial respecto de un hecho de singular trascendencia en la posterior condena del acusado.

Sin embargo, no promovieron el incidente de nulidad de actuaciones contemplado entonces en el art. 240.3 y ahora en el art. 241, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, como ha venido declarando últimamente este Tribunal en constante jurisprudencia (por todas, STC 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4), tras la reforma de este precepto operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, posteriormente por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, y luego por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, constituye un recurso de ineludible agotamiento, a efectos del art. 44.1 a) LOTC, para estimar cumplido el mencionado requisito y respetar así el carácter subsidiario del recurso de amparo, dando al órgano judicial la oportunidad de subsanar, en su caso, la resolución pretendidamente incongruente que hubiera adquirido firmeza. Como indica la STC 110/2001, de 7 de mayo, la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca, pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, de 11 de julio, FJ 2). Por consiguiente, el agotamiento de la vía judicial ordinaria se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte, y también cuando, aun haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5).

En este caso, el remedio de interponer el referido recurso de nulidad de actuaciones hubiera permitido al órgano judicial subsanar, en su caso, la resolución supuestamente incongruente que adquirió firmeza. Tal posibilidad era plenamente factible en el momento en que fue notificada al actor la resolución que ahora se impugna en amparo, por lo que resultaba obligado intentar este incidente. No habiéndolo hecho, concurre el óbice procesal de no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa al amparo constitucional, lo que conduce directamente a la inadmisión de este motivo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), LOTC.

4. El tercer motivo de la demanda alega la violación del derecho a la intimidad del recurrente (art. 18.1 CE), porque la incorporación a la causa penal de la analítica sanguínea que fue practicada al recurrente sin su consentimiento, o el de sus padres, o sin autorización judicial motivada, ha supuesto una afectación y vulneración de su derecho fundamental a la intimidad, no ya a la intimidad corporal, sino desde una perspectiva más amplia a la intimidad personal.

La alegación adolece, aparentemente, de falta de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC]. Este requisito de invocación previa, como ha tenido ocasión repetida de señalar el Tribunal Constitucional, tiene la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 2, o 133/2002, de 3 de junio, FJ 3). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2).

En este caso, es cierto que el posteriormente fallecido demandante, en ningún momento de la causa, ni durante su instrucción, ni en el trámite de calificación, ni en el plenario, ni en el recurso de apelación, adujo la vulneración del derecho fundamental a la intimidad que ahora se alega. De hecho, como recuerda el Ministerio público, en el trámite de calificación pidió como prueba la aportación de otros extremos del historial clínico, y en el plenario incluso presentó prueba sobre el cálculo de la alcoholemia, sin que suscitase en absoluto la vulneración ahora alegada ni se opusiese tacha a la práctica y virtualidad probatoria de lo realizado a través de la analítica. En el recurso de apelación, por su parte, se limitó a consignar que la extracción de sangre debió haberse realizado previa autorización del interesado, y a manifestar que, si éste no estaba en condiciones de prestarla, se debió solicitar a sus padres, en cuanto era menor de edad o, en su caso, se debió requerir la preceptiva autorización judicial, sin realizar referencia alguna al derecho fundamental que ahora se dice violado. Ello no obstante, lo cierto es que la Sentencia de apelación, ya desde su fundamento de derecho segundo, interpretó que el demandante estaba planteando realmente la vulneración del derecho a la intimidad, lo que le llevó a reconducir la cuestión "a los exactos términos sobre los que el mismo se pretende centrar" y a pronunciarse expresamente sobre la misma. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la pretendida vulneración, razón por la que no concurre ahora el óbice procesal denunciado.

5. El cuarto motivo de la demanda denuncia la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por cuanto la Audiencia Provincial admitió la apelación adhesiva formulada por la acusación particular cuando era extemporánea y contraria al recurso planteado por el apelante principal. Además, se impidió al apelante la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la apelación adhesiva, privándole de la posibilidad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario, en cuanto no se dio al apelante traslado de la apelación adhesiva.

También procede ahora analizar si concurre la falta de agotamiento de los recursos procedentes en la vía judicial que el Ministerio Fiscal denuncia, por no haberse empleado por el recurrente el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ.

Concurre en este caso la circunstancia de que otra parte procesal (la entidad aseguradora condenada como responsable civil directo), formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sustentada en alegación similar a la ahora deducida, con posterioridad a que por el demandante se hubiese formulado la demanda de amparo. El demandante de amparo se adhirió a dicho incidente, que fue finalmente desestimado por haberse interpuesto extemporáneamente.

Trayendo a colación la doctrina constitucional expuesta en el tercero de estos fundamentos jurídicos, resulta claro que debió promoverse por el demandante el incidente de nulidad de actuaciones contemplado en el art. 240.3 LOPJ contra las resoluciones impugnadas, al objeto de satisfacer el requisito del agotamiento de la vía judicial previa. En primer lugar, porque la queja planteada encaja nítidamente en uno de los dos supuestos contemplados por el referido precepto (defecto de forma que cause indefensión), como el propio demandante argumentó ampliamente al adherirse al incidente formulado por otra de las partes procesales cuando ya había interpuesto la demanda de amparo; en segundo lugar, porque el incidente de nulidad era adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado; y, en tercer lugar, porque habría otorgado a los órganos de la jurisdicción ordinaria una posibilidad de reparar la vulneración denunciada, antes de impetrar el amparo constitucional. Además es cierto, como el Ministerio Fiscal destaca, que sobrevenidamente la demanda de amparo llegó a ser prematura, pues durante su sustanciación se comenzó a tramitar el incidente de nulidad, al que se adhirió el demandante, que pudo haber remediado el defecto esgrimido. De este modo, concurre también en este caso el óbice procesal de no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa al amparo constitucional, lo que conduce directamente a la inadmisión de este motivo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), LOTC.

6. Despejados los óbices procesales, es llegado el momento de abordar el fondo de la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo, contraída a la alegada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).

En virtud del diferente efecto y alcance que tendría la eventual estimación de las diferentes vulneraciones aducidas, la ordenación de su análisis se realizará comenzando por la vulneración del derecho a la intimidad, abordando luego la del derecho a la presunción de inocencia desde las perspectivas de prohibición de valoración, en su caso, de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, de pruebas incorporadas y practicadas sin las debidas garantías, y de ausencia de actividad probatoria de cargo y arbitrariedad en las inferencias.

En relación con la primera, alega el recurrente que la diligencia pericial acordada por el Juzgado de Instrucción ha supuesto una afectación (y vulneración) de su derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), en una doble vertiente: en primer lugar, porque la intervención corporal en que consistió la extracción de sangre que se le practicó pudo constituir una vulneración de su integridad física e intimidad corporal; en segundo lugar, desde la más amplia perspectiva del derecho a la intimidad personal.

La primera de las alegaciones no puede ser compartida, en cuanto la extracción de sangre no se llevó a cabo como una medida policial o judicial contraria a la voluntad del demandante posteriormente fallecido. Los varios análisis hematológicos a que éste fue sometido durante su estancia hospitalaria le fueron practicados tras haber sufrido un grave accidente de tráfico, en un ámbito curativo que ni el demandante, ni quienes ahora le suceden procesalmente, cuestionaron entonces ni tampoco ahora. Estas extracciones sanguíneas, y particularmente la primera, que arrojó el dato de la presencia de alcohol en sangre, fueron realizadas en el marco de una amplia batería de pruebas médicas, y resultaban imprescindibles, obviamente, a fin de determinar el ulterior tratamiento curativo a aplicar. Es decir, tenían una evidente finalidad terapéutica o instrumental desde la perspectiva médico-asistencial. De hecho, en ningún momento se aduce en la demanda que la extracción y posterior analítica se realizaran sin el consentimiento del paciente o de las personas a quienes hubiera de requerírsele, en su caso. De este modo, consistiendo la prueba en cuestión en un análisis de sangre, que es una intervención corporal leve (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), es evidente que, habiéndose realizado de forma voluntaria, no se ha lesionado ni el derecho a la integridad física (art. 15.1 CE), al que los demandantes también hacen referencia aun sin citarlo expresa y formalmente, ni el derecho a la intimidad corporal (STC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9).

No obstante, que no exista vulneración alguna del derecho a la intimidad corporal no significa que no pueda existir una lesión del derecho más amplio a la intimidad personal del que aquél forma parte, ya que esta vulneración podría causarla la información que mediante este tipo de pericia se ha obtenido. Según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 20/1992, de 14 de febrero, 219/1992, de 3 de diciembre, 142/1993, de 22 de abril, 117/1994, de 25 de abril, y 143/1994, de 9 de mayo), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo (SSTC 142/1993, de 22 de abril, y 143/1994, de 9 de mayo). En el caso concreto de las intervenciones corporales, la violación de este derecho puede producirse, no ya por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, porque a través de la práctica de esa prueba se puede obtener una información que el sujeto no quiera desvelar, lo que puede suponer una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, ello no quiere decir que el derecho a la intimidad sea absoluto, pues cede ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; y 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6, por todas). La afectación, por lo tanto, ha de presentar una justificación objetiva y razonable, debiendo recordarse que los requisitos que conforman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad, que resultan rigurosamente aplicables, son; que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4).

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en que se alega la vulneración de este derecho por haber sido incorporado a la causa y valorada como prueba por los órganos jurisdiccionales la analítica obrante en el historial clínico sin esa justificación, hemos de concretar ahora si el sacrificio de tal derecho fundamental se realizó con una justificación constitucional objetiva y razonable:

a) El interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal son, desde luego, causa legítima que puede justificar la realización de una intervención corporal o, como ahora es el caso, la obtención de una información en principio reservada a la acción y conocimiento de los demás. Más en concreto, dado el peligro que entraña la conducción de vehículos de motor bajo el efecto del alcohol es claro que existe un fin legítimo que justifica que se impongan estas medidas de detección alcohólica que pueden afectar al ámbito de la intimidad personal y, en consecuencia, que el resultado de las que se practiquen puedan ser tomadas en consideración como prueba en el proceso penal. Debe tenerse en cuenta que la ingestión de estas sustancias no sólo pone en peligro al sujeto que las ha consumido, sino que al llevar éste a cabo una actividad peligrosa que afecta a terceras personas, pone también en peligro la seguridad del tráfico, por lo que es indudable la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en estas condiciones.

b) Existe también la habilitación legislativa necesaria para la práctica de estas medidas y, por tanto, para la evaluación y toma en consideración de sus resultados. La Audiencia Provincial alude en la resolución recurrida al art. 339 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Este precepto autoriza expresamente al Juez instructor a ordenar de oficio la realización de determinados informes periciales en relación con el "cuerpo del delito", entendiendo por tal "las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida" (art. 334.1 LECrim). Y, aunque hemos dicho que esta norma no facilita el respaldo legal necesario para ordenar la extracción coactiva de elementos del cuerpo del imputado, al amparo de este precepto hemos indicado que la autoridad judicial podrá acordar, entre muchos otros de distinta índole, el análisis pericial de cualesquiera elementos del cuerpo humano (tales como sangre, semen, uñas, cabellos, piel, etc.) que hayan sido previamente aprehendidos en alguno de los lugares previstos en la norma (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 6). De otro lado, en relación con la práctica de estas medidas, debe recordarse que la obligación de todos los conductores de vehículos de motor de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, está expresamente prevista en una norma con rango de ley, los arts. 12 y 65 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

c) Por su parte, en cuanto a la decisión judicial de interesar del centro hospitalario la remisión de los resultados de la analítica referida, para que a su vista el Médico forense emitiese dictamen pericial sobre la tasa de alcohol en sangre, en el curso de una causa penal abierta tras la muerte por atropello de un peatón, en la que concurren determinados indicios de los que racionalmente se desprende la previa ingesta de alcohol por parte del conductor del ciclomotor causante del atropello (comenzando por la propia manifestación del propio conductor), resulta desde luego: 1) que era idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella (art. 18 del Convenio europeo de derechos humanos, CEDH), esto es, que servía objetivamente para determinar los hechos que constituían el objeto del proceso penal; 2) que era necesaria a tal fin, esto es, que no existían otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, fueran igualmente aptas para conseguir dicho fin; y 3) que el sacrificio que imponía de tales derechos no resultaba desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y de los indicios existentes.

d) En lo que a la motivación se refiere, la regla de la proporcionalidad de los sacrificios es de observancia obligada al proceder a la limitación de un derecho fundamental (SSTC 13/1985, de 31 de enero, FJ 2; y 26/1981, de 17 de julio, FJ 5), y bien se comprende que el respeto de esta regla impone la motivación de la resolución judicial que excepcione o restrinja el derecho (STC 62/1982, de 15 de octubre, FJ 2), pues sólo tal fundamentación permitirá que se aprecie, en primer lugar, por el afectado y que se pueda controlar, después, la razón que justificó, a juicio del órgano judicial, el sacrificio del derecho fundamental (STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 8). En su virtud, el órgano jurisdiccional debe plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida, siendo doctrina reiterada de este Tribunal que su ausencia ocasiona, por sí sola, en estos casos, la vulneración del propio derecho fundamental sustantivo (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4, que cita otras muchas).

Es evidente que no se atuvo a estas exigencias la decisión impugnada. La providencia dictada por el Juez instructor fue una resolución inmotivada. El mandato judicial se presentó, por esta carencia de motivación, como una decisión ajena a toda ponderación de la necesidad de la medida y de su proporcionalidad. De lo anterior se sigue, como es notorio, y pese a la concurrencia de los restantes requisitos, la incompatibilidad de esta resolución con el derecho fundamental del demandante a que su intimidad personal no fuese afectada sino con las garantías que quedan reseñadas, lo que impone la concesión, en cuanto a este extremo, del amparo solicitado.

En consecuencia, es preciso coincidir con los demandante en que la prueba pericial forense sobre la hemoconcentración alcohólica, que se realizó sobre los documentos obrantes en la historia clínica del acusado, no es prueba válida que pueda desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Por esta razón, consideran los recurrentes que no existen pruebas de cargo que sustenten la responsabilidad criminal del acusado, por lo que se habría vulnerado, adicionalmente, el derecho del acusado a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En concreto, alegan que las Sentencias recurridas se basan, exclusivamente, en reputar probado que el acusado circulaba conduciendo un ciclomotor bajo la influencia de una previa ingestión alcohólica que limitaba su capacidad de conducción, conclusión a la que llegan por medio de esta única prueba, de carácter pericial (en cuanto a las restantes pruebas practicadas carecerían, en su apreciación, de sentido de cargo). Siendo esta prueba pericial nula de pleno derecho, al haberse practicado con clara conculcación del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), la presunción de inocencia habría quedado incólume, ante la inexistencia de otras pruebas de cargo que la enervaran.

Desde luego, la presunción de inocencia "sólo puede entenderse desvirtuada en virtud de 'pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías'. Y no las reúnen aquéllas que han sido conseguidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos pues, 'aunque esta prohibición de valoración no se halla proclamada en un precepto constitucional que explícitamente la imponga, ni tiene lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente, en el Estado de Derecho que la Constitución instaura, exige que los actos que los vulneren carezcan de eficacia probatoria en el proceso' (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FFJJ 2 y 3).

A partir de estas premisas, hemos afirmado que, al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, u otras que sean consecuencia de dicha violación, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia. Ello sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas. Pero, si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que ... la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida" (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4).

En el presente supuesto se han valorado otras pruebas cuya validez ni siquiera ha puesto en duda el demandante, por lo que la primera cuestión a abordar ha de ser si, prescindiendo de los elementos de prueba descartados anteriormente, existen otras pruebas válidas de la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 6, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 10). En segundo lugar, y aun constatada la existencia de otras pruebas de cargo válidas, corresponde al Tribunal decidir si, a la vista del contenido de la decisión judicial condenatoria, es decir, a partir del exclusivo examen de las resoluciones judiciales, es posible mantener que la condena se ha fundado en pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. El resultado de este análisis determinará el contenido del fallo que se nos solicita. En efecto, venimos sosteniendo que cuando es preciso realizar una nueva valoración probatoria por parte de los Tribunales debe decidirse la retroacción al momento anterior a dictar Sentencia, a fin de que sean los órganos judiciales quienes decidan si con las pruebas que subsisten mantienen su conclusión condenatoria o, por el contrario, deciden revisarla, todo ello ante la constatación de que a este Tribunal no le compete valorar pruebas. Mas cuando de dicho estudio de la Sentencia condenatoria se deriva una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba restantes, con una expresa consideración sobre su carácter de prueba de cargo, el Tribunal puede ejercer su control constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales para una nueva valoración de los medios de prueba restantes (SSTC 12/2002, de 28 de enero, FJ 5; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 8/2000, de 17 de enero, FJ 10, y 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8).

Pues bien, constatado lo anterior, es preciso analizar si en este caso existen otras pruebas válidamente practicadas y de cargo, así como si del propio contenido de la Sentencia se desprende ese razonamiento individualizado. Las Sentencias fundamentan expresamente la apreciación de los hechos que declara probados, y sobre los que construye el juicio de culpabilidad en numerosas pruebas, que analizan y valoran separadamente. La Sentencia de instancia consigna y valora especialmente, además de la prueba pericial declara inválida, la declaración del propio acusado; las declaraciones de los agentes de la Ertzaina que realizaron informes técnicos sobre los hechos; las de los agentes del mismo cuerpo y las de los miembros de la Cruz Roja que comparecieron en el lugar de los hechos inmediatamente después de sucedidos; las de los testigos que estuvieron en el lugar de los hechos; las de otros testigos que aportaron diversos datos sobre la persona del posteriormente fallecido; las de dos testigos que estuvieron con el acusado justamente antes de que éste tomara el ciclomotor y se marchara; y la prueba pericial forense consistente en la autopsia del posteriormente fallecido. La Sentencia de apelación, por su parte, reitera y ratifica la valoración probatoria alcanzada en la Sentencia de instancia.

Ello significa que la condena se sustentó en pruebas válidas de cargo de las cuales extrae el órgano judicial la conclusión de la culpabilidad del acusado, de modo que no se ha producido una valoración conjunta de aquellas pruebas cuya invalidez hemos declarado. Por el contrario, existe en la propia Sentencia un razonamiento específico que incluye la valoración y fundamentación probatoria expresa de cada uno de los medios de prueba, motivando su contenido incriminatorio.

Por ello, descartada la validez de la prueba pericial forense ya referida, y desde el control externo que nos corresponde, que sólo nos autoriza a analizar la motivación de la adquisición probatoria realizada por el propio órgano judicial, procede denegar el amparo al recurrente por la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues la prueba declara inválida no resultó indispensable ni determinante para el fallo de culpabilidad que, por el contrario, sigue asentado en el resto de las pruebas practicadas válidamente en el acto del juicio oral según el propio razonamiento contenido en las resoluciones combatidas. En definitiva, en este caso, no procede acordar la retroacción de las actuaciones para el dictado de una nueva Sentencia, sino la desestimación del recurso de amparo (SSTC 84/1999, de 10 de mayo, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; y 238/1999, de 20 de diciembre, FJ 4).

En consecuencia, no se ha producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE, razón por la que nuestro pronunciamiento ha de tener un alcance meramente declarativo de la lesión constitucional y del reconocimiento del derecho fundamental a la intimidad del hijo de los actuales recurrentes, entendiendo lesionado el derecho fundamental invocado, pero sin que tal pronunciamiento conlleve, a su vez, la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar en parte el amparo solicitado por los demandantes de amparo y, en consecuencia, reconocer, con los efectos meramente declarativos señalados en el fundamento jurídico séptimo, que se vulneró el derecho fundamental de su hijo don Ion Altuna Sagastume a la intimidad personal (art. 18.1 CE).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco.

Abweichende Meinung

1. Voto particular concurrente que formula la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, respecto de la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2123-2001, al que se adhiere el Magistrado don Manuel Aragón Reyes

Mi discrepancia se refiere únicamente a la apreciación que la Sentencia efectúa de la existencia de habilitación legislativa para la incorporación a la causa de la analítica obrante en el historial clínico del demandante de amparo posteriormente fallecido y su valoración como prueba por los órganos judiciales [FJ 6 b)].

En mi opinión, el precepto de la Ley de enjuiciamiento criminal en que se fundamenta la resolución impugnada de la Audiencia Provincial, el art. 339, no presta a la incorporación al proceso de la analítica practicada la cobertura legal exigida por nuestra doctrina para todo acto limitativo de los derechos fundamentales. Con independencia de que tal precepto parezca referirse a un tipo de supuestos (medios de "desaparición del cuerpo del delito" o pruebas recogidas "en su defecto") en el que no es subsumible el analizado, es lo cierto que ni esta norma legal ni la más pertinente contenida en el art. 336 LECrim (relativa a la prueba pericial de "las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida") suponen, por su carácter genérico, la "previsión legal específica" necesaria "para las medidas que supongan una injerencia en los derechos a la intimidad y a la integridad física" [STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 b)]. No es una mera habilitación legal genérica la que demanda constitucionalmente la restricción judicial de derechos fundamentales, sino la expresa y concreta previsión de tal restricción.

De otra parte, la búsqueda de una habilitación legal distinta a la utilizada por la Sentencia de apelación, que nuestra Sentencia encuentra en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, excede nuestra competencia. Pues, como afirmamos en la STC 169/2001, de 16 de julio, "este Tribunal debe ceñirse a analizar las normas que la autoridad judicial actuante considera que habilitan su intervención, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso de amparo cuyo objeto es un concreto acto de un poder público, materializado en determinadas resoluciones judiciales ...; de modo que el análisis de la lesión del derecho no puede realizarse haciendo abstracción del contenido de dichas resoluciones, emprendiendo este Tribunal una tarea, para la que carece de competencia, de análisis del ordenamiento jurídico español en su conjunto" (FJ 5). Por lo demás, y en cualquier caso, debe descartarse que de la obligación de los conductores de vehículos de "someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol" (art. 12.2) se infiera una autorización legal suficiente para que los órganos judiciales puedan proceder a una extracción no consentida de sangre o al análisis no consentido de una muestra ya extraída.

Por ello, la incorporación al proceso de la analítica practicada y consiguiente evaluación y toma en consideración de sus resultados careció, en mi entendimiento divergente del de la mayoría en este único extremo, de habilitación legal con las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y certeza del derecho, lesionando el derecho a la intimidad del demandante.

Madrid, a quince de febrero de dos mil cinco.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 69 ] TT/03/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por Ion Altuna Sagastume frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que le condenó por un delito de homicidio imprudente.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y vulneración del derecho a la intimidad personal: intervención judicial de análisis médicos realizados en el curso de la asistencia prestada en un hospital al reo sin motivación; condena fundada en pruebas de cargo independientes. Voto particular concurrente.

  • 1.

    No se ha producido lesión del derecho a la presunción de inocencia por lo que nuestro pronunciamiento ha de tener un alcance declarativo de la lesión constitucional y del reconocimiento del derecho fundamental a la intimidad del hijo de los recurrentes, pero sin que tal pronunciamiento conlleve la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada [FJ 7].

  • 2.

    Los demandantes son padres del condenado por las Sentencias que se impugnan, que falleció sobrevenidamente a que promoviera el amparo constitucional y en este caso concurre la circunstancia legitimadora a la que se refiere el art. 162. 1 b) CE que posibilita la sucesión procesal por las recurrentes en la personalísima acción en defensa de los derechos fundamentales (STC 205/2002) [FJ 2].

  • 3.

    En virtud del diferente efecto y alcance que tendría la eventual estimación de las diferentes vulneraciones aducidas, la ordenación de su análisis se realizará comenzando por la vulneración del derecho a la intimidad, abordando luego la del derecho a la presunción de inocencia [FJ 6].

  • 4.

    El interés público, propio de la determinación de hechos relevantes para el proceso penal, es causa legítima que puede justificar la obtención de una información en principio reservada a la acción y conocimiento de los demás [FJ 6].

  • 5.

    El órgano jurisdiccional debe plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida, ya que su ausencia ocasiona la vulneración del propio derecho fundamental sustantivo (STC 207/1996) [FJ 6].

  • 6.

    La providencia dictada por el Juez instructor fue una resolución inmotivada, ya que el mandato judicial se presentó como una decisión ajena a toda ponderación de la necesidad de la medida y de su proporcionalidad [FJ 6].

  • 7.

    Las Sentencias fundamentan expresamente la apreciación de los hechos que declara probados, y sobre los que construye el juicio de culpabilidad en numerosas pruebas, que analizan y valoran separadamente, además de la prueba pericial declara inválida [FJ 7].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 334.1, f. 6
  • Artículo 336, VP
  • Artículo 339, f. 6
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 18, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 6
  • Artículo 15, f. 6
  • Artículo 18.1, ff. 1, 4 a 7
  • Artículo 24.1, ff. 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), ff. 1, 5, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 3, 4
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, ff. 3, 5
  • Artículo 241, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto articulado de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Artículo 12, f. 6
  • Artículo 65, f. 6
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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