La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 812-2003, promovido por don Olegario López Montesinos, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Meras Santiago y asistido por el Abogado don Luis Rivero Bermúdez de Castro, contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que decretó la nulidad de la Sentencia absolutoria de la primera instancia, contra la Sentencia condenatoria de 29 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, y, finalmente, contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el recurso de apelación (rollo 244-2002). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de febrero de 2003 el Procurador don Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de don Olegario López Montesinos, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que lesionaban el artículo 18.3 CE en relación con los artículos también vulnerados 24.1 y 24.2 CE. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso, dado que la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante en amparo un perjuicio irreparable.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:
a) En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Estepona se incoaron las diligencias previas núm. 54/98 para la averiguación de un delito contra la salud pública contra el ahora demandante y otros tres encausados. En el curso de estas diligencias el citado Juzgado autorizó, mediante siete Autos adoptados durante los días 12 de enero a 22 de mayo de 1998, la intervención de las comunicaciones de once números de teléfono pertenecientes a los cuatro acusados en la causa y a sus familiares. Esta intervención había sido solicitada por Agentes del grupo UDYCO de la Comisaría de Estepona, que tenían fundadas sospechas de que sus usuarios podían dedicarse a la introducción en España de hachís. Fruto de estas escuchas, los agentes lograron interceptar en la madrugada del día 2 de junio de 1998 una patera con veinte fardos de esta sustancia con un peso total de 631 kg. y un valor aproximado que oscila entre 131 y 382 millones de pesetas.
b) El enjuiciamiento de la causa correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, que incoó el correspondiente procedimiento abreviado núm. 37-2000. Este Juzgado dictó Sentencia de 9 de febrero de 2001, mediante la cual absolvió a los acusados por no existir prueba de cargo regularmente practicada; estimó que los Autos de autorización de la intervención de las comunicaciones presentaban importantes irregularidades, siendo las más significativas su deficiente motivación (todos se remitían a estos efectos al primer Auto dictado, el del 12 de enero, el cual emplea un modelo “tipo”) y el hecho de que se rebasaran los plazos concedidos inicialmente para la observación y grabación, continuando las últimas incluso después de dictar el Juzgado el cese de la intervención concedida. Adicionalmente el Juzgado advirtió irregularidades en la presentación y empleo de las cintas durante el juicio y en su valoración.
c) Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, dictó Sentencia de 8 de febrero de 2002 en la cual, estimando el recurso, decretaba la nulidad de la Sentencia con el fin de que se dictara una nueva subsanando los defectos denunciados en la fundamentación jurídica, aclarando que los Autos de intervención telefónica reunían los requisitos establecidos, ya que las medidas adoptadas estarían exentas de ilegalidad constitucional y su operatividad como medio de investigación estaría a salvo de todo reproche, de manera que las pruebas de cargo obtenidas de dicha fuente de investigación en ningún caso estarían contaminadas de inconstitucionalidad al no estar infestada la fuente.
d) En fecha 29 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga dictó Sentencia condenatoria contra el ahora recurrente, tras considerar que “de las conversaciones mantenidas a través de los indicados teléfonos se llega a descubrir unos hechos en los que toman parte los acusados”, y que dichos hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP. Entre otros pronunciamientos la Sentencia impuso al Sr. López Montesinos, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en su modalidad agravada de notoria cuantía (arts. 368 y 369 CP) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 CP), la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, multa de 787.325’86 euros y costas, acordándose el comiso de la droga intervenida y de la embarcación utilizada.
e) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por los condenados, entre ellos el Sr. López Montesinos, siendo desestimado el recurso por Sentencia de 26 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga,. Esa Sentencia fue notificada a la representación procesal de don Olegario López Montesinos el 10 de diciembre de 2002.
3. Con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2003 el Sr. López Montesinos interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de 8 de febrero y 26 de noviembre de 2002, dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, y contra la Sentencia de 29 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga. El recurrente aduce, en primer lugar, la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por considerar que las escuchas que conformaron la prueba determinante a través de la que se le condenó presentaban numerosas y graves irregularidades, tanto en lo referente a su autorización como en el preceptivo control judicial que exige su puesta en práctica. En segundo lugar, y como resultado directo y necesario de lo anterior, el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, según su parecer, las graves irregularidades que han concluido en su condena han cambiado el relato fáctico de las Sentencias. En tercer lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al darse determinadas irregularidades en la valoración de la prueba. Finalmente, al no existir otro elemento probatorio que el de las escuchas irregularmente realizadas, se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
4. Por providencia de 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante. Por otra providencia de esa misma fecha la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. Por Auto dictado por la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 19 de julio de 2004, se acordó conceder la suspensión solicitada en lo que a la pena privativa de libertad que fue impuesta al recurrente por tiempo de cuatro años se refiere, y denegar la suspensión solicitada en lo tocante a la pena de multa y a la imposición de las costas procesales.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de diciembre de 2004, el Procurador don Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de don Juan Salvador Peña Peña, solicitó la adhesión de éste a la demanda de amparo promovida por el recurrente — don Olegario López Montesinos—, y solicitó asimismo la suspensión de las resoluciones judiciales que le mantienen en prisión. Por providencia de 13 de enero de 2005 la Sala Segunda acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Fernando Meras Santiago en nombre y representación de don Juan Salvador Peña Peña, así como no haber lugar a la formación de pieza separada de suspensión ya que, de conformidad con el art. 56 LOTC, solamente se suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos de oficio o a instancia del recurrente. Esta misma providencia acordó, por último, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. Con fecha de registro 11 de febrero de 2005 el Ministerio público presentó su escrito de alegaciones. En primer lugar, y como cuestión previa, puso de manifiesto la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC al no haberse interpuesto el recurso de amparo en el plazo de caducidad de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC. Dicho plazo, según inconcusa doctrina de este Tribunal, debe contarse “desde la notificación de la resolución, que puso fin al procedimiento en la vía judicial previa, a la representación procesal de la parte, sin que tenga virtualidad amplificatoria de dicho plazo la notificación personal de la resolución a los demandantes, aunque ésta venga prevista en las normas procesales que regulan el proceso a quo”. En el presente caso la Sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el día 26 de noviembre de 2002 fue notificada a la Procuradora Sra. Gutiérrez Portales, que ostentaba la representación procesal del demandante, en fecha 10 de diciembre de 2002, habiéndose presentado la demanda de amparo en el registro general del Tribunal Constitucional el día 13 de febrero de 2003, por lo que se ha rebasado ampliamente el plazo de veinte días hábiles previsto para este recurso constitucional.
A continuación, y con carácter subsidiario, analiza el Ministerio Fiscal las pretensiones deducidas. A los efectos de examinar la queja relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) procede al análisis pormenorizado de las intervenciones telefónicas a que se hace específica referencia en este motivo. Tras constatar la inexactitud de ciertos datos aportados en la demanda concluye que ninguno de los teléfonos cuyas intervenciones permitieron la prosecución de las investigaciones y cuyas conversaciones fueron grabadas y transcritas fue intervenido más allá del plazo al que se extendía la autorización judicial, que especificaba en todos los casos que el período de intervención empezaría a partir del momento en que efectivamente se hubiere llevado a cabo la conexión. A continuación señala que las quejas relativas a la ausencia de control judicial de la medida de intervención carecen de base, pues el Juez fijó en todas las resoluciones la obligación y el plazo en el que debía darse cuenta del resultado de la investigación, habiéndole dado cuenta de manera constante y fluida la policía judicial, tanto de los contenidos de las conversaciones escuchadas -aportando las pertinentes transcripciones,- como de los nuevos datos que de ellas se extraían. El Fiscal constata, asimismo, que el Juzgado adoptó las debidas precauciones al remitir los oficios a la telefónica (indicación clara del período a que la intervención telefónica se refería y de la obligación de proceder a la compañía a la desconexión de forma automática al vencer el mismo, sin que se le hubiera notificado con anterioridad la decisión de prórroga) y que sólo se produjo la decisión de prórroga para un único número de teléfono, dado que el continuo cambio de teléfono de los investigados determinaba que dejasen de usar los teléfonos con bastante antelación a que venciera el plazo de intervención. Así las cosas las quejas sobre la hipotética duración de la intervención más allá del período autorizado judicialmente carecen de virtualidad. Por último el Ministerio Fiscal recuerda que para reputar existente el control judicial de la intervención no es necesario que el Juez Instructor oiga las conversaciones intervenidas mientras éstas se producen; antes al contrario, el Juez Instructor puede estar al tanto de la investigación en curso a partir de los datos proporcionados por la policía actuante, como así ocurrió en el presente caso.
Tras concluir que no se ha producido la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, el Ministerio público concluye la inexistencia de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE), ya que esta queja carece de contenido autónomo y debe ser reconducida a la anterior. En efecto, el recurrente cimenta la queja relativa a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en que trae causa necesaria y directa de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al ponerse de manifiesto una ruptura del binomio acusación-defensa desequilibrando la balanza en contra del demandante por mor de una serie de irregularidades que concluyen en su inevitable condena, quebrándose así su derecho a la tutela judicial efectiva. La demanda de amparo añade que las irregularidades que llevaron a interesar la nulidad de las escuchas fueron expuestas en el motivo anterior, y cita al efecto la STC de 27 de septiembre de 1999, referida a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías.
La inexistencia de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones supone, en opinión del Ministerio Fiscal, la falta de violación tanto del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) como del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no haberse valorado pruebas obtenidas directa o indirectamente con vulneración de derechos fundamentales ni haberse encauzado su condena a través de elementos probatorios que adolecen de vicios que acarrean su nulidad. Por lo demás recuerda el Ministerio público que la condena del recurrente no se basó exclusivamente en las conversaciones grabadas, sino en el testimonio de los funcionarios policiales que presenciaron el desembarco de la droga y vieron como era el demandante quien dirigía la operación.
8. En fecha 20 de enero de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de don Olegario López Montesinos, que insiste en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo. El Sr. Peña Peña no ha formulado escrito de alegaciones.
9. Por providencia de 14 de julio de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión de fondo del presente recurso de amparo no puede ser abordada porque, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, se ha planteado en esta sede fuera del plazo previsto a tal efecto (art. 44.2 LOTC). Concurre, pues, en la demanda el defecto de extemporaneidad que el art. 50.1 a) LOTC prevé como causa insubsanable de inadmisión.
En efecto, incumplida por el recurrente su carga procesal de acreditar en la demanda la propia tempestividad de la misma, la recepción de las actuaciones muestra que la notificación de la Sentencia de la Sala de Málaga de 26 de noviembre de 2002 que ponía fin a la vía judicial se realizó en la persona de la Procuradora —Sra. Gutiérrez Portales— del hoy recurrente el día 10 de diciembre de 2002. Así consta en la diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2002 expedida por el Secretario de Justicia Sr. Villarubia Martos, en la que, en virtud de lo dispuesto en el art. 272 LOPJ, “no habiendo comparecido el Procurador ante la sede de este Tribunal ... procédase por el Sr. Agente Judicial constituyéndose en la sede del Colegio de Procuradores a la notificación de la resolución dictada en la causa arriba referenciada [causa P.A. 37/00] y que a la presente se acompaña, al/los Procurador/es Sr./Sra./Sres. Gutiérrez Portales”. Del mismo modo consta la notificación con fecha 10 de diciembre de 2002 realizada por “el Agente Judicial, en el Colegio de Procuradores de esta ciudad, notificando en legal forma la resolución indicada al/los Procurador/es arriba indicados, por medio de entrega de la correspondiente copia literal, estampándose el Sello del Ilte. Colegio de Procuradores en prueba de su recepción y notificación, lo que certifico.” Dado que el escrito de interposición del recurso de amparo tiene fecha de 13 de febrero de 2003 resulta que entre ambas fechas se computa un número holgadamente mayor de días hábiles que el de veinte, que constituye el plazo de caducidad para la interposición del recurso de amparo.
Este Tribunal ha declarado reiteradamente, también en recursos de amparo promovidos contra resoluciones judiciales dictadas en un proceso penal (SSTC 69/2004, de 19 de abril, FJ 2; 159/1998, de 13 de julio, FJ único; 24/1995, de 30 de enero, FJ 5; 189/1994, de 20 de junio, FJ único), que “la notificación al Procurador es una notificación hecha al representante procesal de la parte y surte plenos efectos respecto del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para interponer el recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca”. En el presente caso consta fehacientemente la notificación a la Procuradora del ahora recurrente de la Sentencia que puso fin al proceso penal (en fecha de 10 de diciembre de 2002) y la presentación —extemporánea— de su demanda de amparo (fecha de registro de 13 de febrero de 2003).
2. La exposición anterior evidencia que no es posible conocer de la pretensión de amparo aquí deducida por hallarse incursa la demanda en un defecto insubsanable, aun cuando ello no haya sido advertido en fase anterior al trámite previsto en el art. 50 LOTC. En efecto, como ya queda indicado, este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 85/2002, de 22 de abril, FJ 2; y 15/2003, de 28 de enero, FJ 2, entre otras), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; y 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2). En atención a las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley que imponen la exigencia del cumplimiento del presupuesto procesal de la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, debemos inadmitir el presente recurso de amparo por las razones expresadas.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el amparo solicitado por don Olegario López Montesinos.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
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1.
La cuestión de fondo del presente recurso de amparo no puede ser abordada porque se ha planteado en esta sede fuera del plazo previsto a tal efecto, por lo que dicha extemporaneidad se considera causa insubsanable de inadmisión [FJ 1].
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2.
Entre la fecha de la interposición del recurso de amparo y la notificación de la Sentencia impugnada se computa un número holgadamente mayor de días hábiles que el de veinte, que constituye el plazo de caducidad para la interposición del recurso de amparo [FJ 1].
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3.
Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (SSTC 146/1998, 129/2000, 32/2002, 15/2003) [FJ 2].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 50, f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Artículo 53, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 272, f. 1
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, f. 1
- Defectos procesales insubsanablesDefectos procesales insubsanables, f. 1