La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2184-2003, promovido por don Ahmed Labribri, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura y asistido por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, contra el Auto de 26 de marzo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario, que inadmitió el procedimiento de habeas corpus instado por el recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de abril de 2003 tuvo entrada la demanda de amparo del recurrente.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
El recurrente entró ilegalmente en España en patera y fue detenido el 24 de marzo de 2003 por Agentes de la Policía Nacional de la Comisaría de Puerto del Rosario. Contra tal detención se solicitó habeas corpus ante el Juzgado correspondiente quien, mediante Auto de 26 de marzo de 2003 ahora recurrido, decidió inadmitir el procedimiento solicitado ya que, como explica en el fundamento de derecho, en el caso de autos la solicitud de habeas corpus se había producido cuando ya se ha dado la audiencia prevista en la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España al solicitante. Por tanto, considera el órgano judicial absurdo y contrario a derecho que se solicite por el Letrado del detenido el habeas corpus.
3. Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17 CE) al haberse inadmitido el procedimiento de habeas corpus, ya que, aunque reconoce que existió una entrevista con el juez con anterioridad a la mencionada solicitud de habeas corpus, ello no legitima la detención sufrida. Se pide en la demanda que se dicte Sentencia por la que otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho del recurrente a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior auto denegando la solicitud de habeas corpus.
4. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2004 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada y con base en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario para que remitiera testimonio del procedimiento habeas corpus núm. 4-2003. Mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2004 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales solicitadas y con fundamento en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que a su derecho conviniera.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de diciembre de 2004, el recurrente, remitiéndose a la argumentación expresa en el recurso de amparo, solicitó la estimación del presente recurso. El Fiscal mediante escrito de 4 de enero de 2005 solicitó la estimación del amparo solicitado. Considera el Ministerio Fiscal que no es función de este Tribunal determinar si, en casos como el presente, era o no legítima la detención de la persona en cuyo nombre se solicita amparo, sino, más sencillamente, comprobar si contó con la garantía que para la integridad del derecho a la libertad está prevista en el art. 17.4 CE, que establece que “la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”. En consecuencia, la constitucionalización de la garantía que el procedimiento de habeas corpus representa tiene como finalidad que la persona que se considera ilegalmente privada de libertad sea inmediatamente puesta de manifiesto a la autoridad judicial, que, no en balde, es considerada como la guardiana de la libertad de los ciudadanos.
Continúa argumentando el Fiscal que en el presente caso, en el que el demandante de amparo estaba privado de libertad en el momento de presentarse la solicitud de habeas corpus y, puesto que en dicha solicitud se expresaban los motivos por los que se consideraba ilegítima la detención, lo procedente hubiera sido admitir a trámite el proceso para que, durante la audiencia en la que se pusiera de manifiesto el detenido al Juez, se practicara la prueba y, a su vista, se adoptara la resolución que procediese sobre la estimación o desestimación de la petición. En lugar de ello el Juez optó por inadmitir directamente el proceso por entender que la audiencia practicada con el Sr. Labribri en el marco de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España legitimaba su situación y sin reparar en que dicha audiencia, aunque fuese equivalente a la manifestación del detenido o prevista en la Ley Orgánica 6/84, no satisfacía todas las finalidades que dicha Ley le otorga, concretamente las de que las autoridades que custodian al detenido expliquen las razones de la detención y la de practicar la prueba que hubiese sido admitida. Es patente, por tanto, a juicio del Fiscal, que se vulneró la garantía que para la libertad se establece en el art. 17.4 CE.
6. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Impugnado en este proceso el Auto de 26 de marzo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto de Rosario, que inadmitió a trámite la petición de habeas corpus deducida por don Ahmed Labribri, es de señalar que las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por la STC 303/2005, de 24 de noviembre, en la que destacábamos que “por virtud de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, vigente a la sazón, la medida de ingreso en un centro de internamiento, en la expresa dicción de su art. 62.1 y 2, exige: a) la ‘previa audiencia del interesado’; b) que sea el Juez de Instrucción competente el ‘que disponga [el] ingreso en un centro de internamiento’; c) que la decisión judicial se adopte ‘en Auto motivado’; y d) que sobre la base de una duración máxima de cuarenta días ‘atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso’, el Juez ‘podrá fijar un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado’. Añádase que la decisión judicial es recurrible —art. 216 y ss. LECrim”. Y, sobre esta base, llegábamos a la conclusión de que “las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial que acaba de describirse equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus, lo que haría redundante la posibilidad añadida de este remedio excepcional, sólo justificable en el plazo de la estricta detención cautelar gubernativa (durante las primeras setenta y dos horas) o, en su caso, superado el plazo acordado por la autoridad judicial para el internamiento, si el extranjero continúa privado de libertad” (FJ 3).
2. En el caso que ahora se examina, como viene a reconocer el recurrente en su escrito de demanda, al instarse el habeas corpus el Juez, aplicando la mencionada normativa, ya había oído al demandante de amparo.
Así las cosas, y como ya señalábamos en la citada STC 303/2005, hemos de concluir que “la finalidad del habeas corpus, que no es sino la puesta a disposición judicial de quien puede haberse visto privado ilegalmente de su libertad, se había alcanzado ya con la aplicación al caso de la Ley de extranjería, de suerte que la denegación del habeas corpus no merece, por razonable y no arbitraria, ni siquiera en los términos del canon reforzado que supone la afectación del derecho a la libertad, tacha alguna de inconstitucionalidad. Nada acredita una situación de riesgo para la integridad de dicho derecho. Y es que el procedimiento de habeas corpus queda manifiestamente fuera de lugar cuando, como es el caso, la intervención judicial ya se ha producido con la aplicación de la Ley de Extranjería, sin que todavía hubiera transcurrido el plazo que para la duración del internamiento se había fijado por el Juez”.
Procedente será por consecuencia el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el recurso de amparo interpuesto por don Ahmed Labribri.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.
Abweichende Meinung
1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 2184-2003
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de mis colegas, por medio de este Voto particular quiero expresar mi discrepancia con la Sentencia mayoritaria.
La Sentencia supone la rigurosa aplicación a este caso de la STC 303/2005, de 24 de noviembre, recaída en un caso idéntico al actual. Desde esta perspectiva, es evidente que la Sentencia es de pura aplicación de la anterior. Pero, como en aquel caso formulé un Voto particular en que sostenía que debíamos habernos pronunciado, con carácter previo, sobre la legitimación del Letrado que suscribía la demanda para interponerla en nombre de la afectada por la inadmisión a trámite del habeas corpus, teniendo en cuenta que no constaba que ésta última le hubiera conferido su representación, ni le hubiera encomendado la interposición de la demanda de amparo, ni se hubiera dirigido al Tribunal para mostrar su voluntad impugnativa, y visto que en el caso que ahora nos ocupa estamos en la misma situación, por pura coherencia intelectual reproduzco mi posición discrepante en los mismos términos.
A tales efectos, me limito a remitirme a citado Voto.
Aquí es suficiente con reiterar que creo que la simple calidad de Abogado de oficio que esgrime el demandante de amparo no le otorga legitimación activa para interponer el recurso de amparo. Aunque es cierto que el Abogado tiene interés, incluso que puede defender intereses de su cliente, el Abogado no es parte en el proceso judicial previo y su interés en instar el amparo por considerar que se ha vulnerado un derecho de su defendida, sin autorización expresa ni mandato tácito de su cliente, si bien merece un juicio deontológico favorable, no puede ser calificado sino como genérico, razones por las que ha de concluirse que no tiene legitimación activa para promover la demanda de amparo, todo lo cual debiera haber llevado, en mi opinión, a la desestimación de la demanda por este motivo.
Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.
-
1.
Reitera la doctrina de la STC 303/2005 [FFJJ 1, 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 216, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 b), f. 2
- Artículo 90.2, VP
- Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
- Artículo 62.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), f. 1
- Artículo 62.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), f. 1
- Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Reforma parcial de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
- En general, f. 1
- Habeas corpusHabeas corpus, ff. 1, 2
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes
- Internamiento de extranjerosInternamiento de extranjeros, ff. 1, 2
- Control judicial de la detención de extranjerosControl judicial de la detención de extranjeros, ff. 1, 2