La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4000-2003, promovido por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas en interés de don Faburama Kasama, al que por turno de justicia gratuita se le designó la Procuradora de los Tribunales doña Teresa García Aparicio, contra el Auto de 4 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus presentada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 2003 el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, manifestando defender de oficio a don Faburama Kasama, interpuso recurso de amparo contra la Resolución del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario de la que se ha hecho mérito más arriba. En él solicitaba el Letrado que se oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid a efectos de que se nombrase uno de sus colegiados para representar a su defendido.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Don Faburama Kasama, nacido en 1977 en Badibusaba (Gambia), fue detenido a las 5:50 horas del día 3 de junio de 2003 con otros 21 ciudadanos extranjeros, por agentes de la policía nacional tras haber accedido al territorio nacional llegando a las costas de Fuerteventura a bordo de un barco.
b) El mismo día 3 de junio el grupo operativo de extranjeros de la comisaría de policía de Puerto del Rosario (Fuerteventura) solicitó a la autoridad judicial la adopción de una medida cautelar de internamiento del detenido en un centro ad hoc para extranjeros. Dicha medida, de acuerdo con lo prescrito en el art. 61 de la Ley Orgánica 4/2000, requiere la audiencia previa del interesado. A la solicitud de medida cautelar, la autoridad policial acompaña: uno, copia de la denuncia de infracción grave del art. 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 —encontrarse irregularmente en territorio español—, dos, copia de la apertura de un procedimiento sancionador para la expulsión del detenido, expulsión a la que se procede como consecuencia de la indicada infracción y que justifica la solicitud de internamiento, por el riesgo de huida del detenido mientras se sustancia el procedimiento de expulsión. (arts. 61.1 y 62.1 de la Ley Orgánica 4/2000).
c) A la vista de la solicitud policial, ese mismo día, 3 de junio, la Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario, mediante providencia de esa misma fecha 3 de junio, ordenó incoar diligencias indeterminadas, previa anotación en los libros de su clase en el Juzgados y dispuso que se oyera al interesado sobre la solicitud de internamiento.
d) El día 4 de junio de 2003, por medio de escrito firmado por el interesado y el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas se planteó, ante el Juzgado de guardia de Puerto del Rosario (Fuerteventura), una solicitud de habeas corpus en favor de don Faburama Kasama y otros detenidos el mismo día en los siguientes términos: que su detención no estaba ajustada a Derecho, ya que no había cometido ningún delito y que se debía exclusivamente a haber llegado a Fuerteventura como pasajero de una patera. Además, entendía que no se cumplieron “los preceptos del art. 61 de la Ley de extranjería, ya que para que procediera su detención cautelar era preciso que hubiera sido decretada por la autoridad gubernativa competente para la resolución del expediente administrativo de expulsión (art. 55.2 Ley extranjería), competencia atribuida al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, sin que le constara que tal Subdelegado hubiera autorizado la detención”. Por todo ello solicitaba que, tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, se diera traslado al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento, y se ordenara a los agentes que lo custodiaban que lo pusieran de manifiesto ante el Juez para ser oído, o que personándose el Juez en el lugar en que se encontraba, les oyera a él y a su Abogado, admitiera las pruebas pertinentes y, finalmente, dictara resolución acordando su puesta en libertad.
e) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario, dio traslado de la solicitud de habeas corpus al Ministerio Fiscal, que informó no ser procedente la admisión a trámite del procedimiento y resolvió sobre la petición de habeas corpus el mismo día de la solicitud un día después, por tanto, de que la Juez de dicho Juzgado solicitara mediante providencia que se procediera a la audiencia del interesado —3 de junio—, pero un día antes de que se llevara efectivamente a cabo tal audiencia —5 de junio. Mediante Auto de 4 de junio de 2003 inadmitió a trámite las peticiones de habeas corpus formuladas en el procedimiento de habeas corpus 5-2003. El fundamento jurídico primero del Auto de inadmisión reza así: “El procedimiento de habeas corpus se limita a garantizar los derechos de las personas que estén privadas de libertad ilegalmente, con el fin de que sean inmediatamente puestas a disposición judicial. El artículo de la Ley Orgánica 6/84, de 6 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, dispone que el Juez, una vez recibida la solicitud, dará traslado al Ministerio Fiscal y examinará la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, incoando seguidamente la causa o denegando la solicitud por ser ésta improcedente”.
En el segundo de los fundamentos jurídicos, se dice: “Alega el solicitante en su escrito, como motivos para interponer el procedimiento de hábeas corpus, que sus representados no han cometido ningún delito y que, en todo caso, la detención se ha practicado por quebrantar la Ley de Extranjería. Asimismo, señala que se infringe el artículo 61 de dicha Ley porque el Subdelegado de Gobierno no ha decretado la detención de sus representados.
Pues bien, el mismo precepto que el Letrado alega como infringido es el que sirve de base a la legal practicada por agentes de la policía nacional. Dicho precepto señala que durante la sustentación del expediente sancionador por haber cometido infracción a la Ley de derechos y libertades de los extranjeros en España, se podrá acordar como medida cautelar la detención del extranjero por un periodo máximo de setenta y dos horas previas a la solicitud de internamiento, por lo que la detención practicada está plenamente amparada por la Ley. Por lo respecta al segundo motivo alegado, baste decir que el tan citado artículo 61 señala que se podrá acordar la detención por la autoridad gubernativa, o sus agentes, por lo que sobran mas comentarios sobre el motivo esgrimido, por innecesarios.
Por todo ello, y no pareciendo que concurran ninguna de las causas exigidas por la Ley en su artículo 1 para considerar ilegalmente detenida a una persona procede, de conformidad con el artículo 6 de mismo texto legal, la no admisión a trámite del procedimiento”. f) Como continuación del procedimiento iniciado el 3 de junio por la policía que había llevado a cabo la detención —solicitud de la autoridad judicial la adopción de la medida cautelar de internamiento del detenido en un centro ad hoc para extranjeros—, el día 5 de junio se procede a la audiencia del interesado y mediante Auto, también de 5 de junio, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario autoriza el internamiento del detenido, al concurrir las circunstancias para ello establecidas en la Ley Orgánica 4/2000.
3. La demanda de amparo se presenta en este Tribunal bajo la alegación de que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) de don Faburama Kasama, al haberse inadmitido la petición de habeas corpus. Concretamente, añade la demanda de amparo que, según señala la STC 66/1996, integran también el contenido esencial del proceso de hábeas corpus, no solo la puesta de manifiesto ante el Juez de la persona privada de libertad, sino las alegaciones y pruebas que aquélla pueda formular, lo que cohonesta mal con la inadmisión de plano del hábeas corpus. Finalmente, se denuncia que no hay ningún motivo para la detención, ya que no se había cometido ningún delito y para que proceda la detención cautelar es preciso que sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas (arts. 55 y 61 de la Ley de extranjería) y no consta que tal Subdelegado lo hubiera hecho. Se pide en la demanda que se dicte sentencia por la que otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho del recurrente a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior Auto denegatorio de la solicitud de habeas corpus.
4. Por diligencia de 23 de junio de 2003 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó librar despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para que se designara al citado recurrente un Procurador del turno de oficio que le representara en el presente recurso de amparo. Recibido el despacho correspondiente, se tuvo por hecha la designación mediante nueva diligencia de ordenación, de 1 de julio de 2003, en la que asimismo se acordaba conceder a la Procuradora doña Teresa García Aparicio, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acreditase con su firma la asunción de la representación del recurrente en la demanda presentada por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, lo que hizo el 10 de julio de 2003.
5. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y con base en el art. 51 LOTC se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario para que remitiera testimonio del procedimiento habeas corpus núm. 5-2003.
6. Mediante diligencia de ordenación de 3 de enero de 2005 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales solicitadas y, con base en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que a su derecho conviniera.
7. Mediante diligencia de 13 de abril de 2005 se hace constar que la Procuradora Doña María Teresa García Aparicio no ha presentado escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 21 de enero de 2005, interesó la estimación del amparo, puesto que a la vista de las actuaciones el procedimiento de habeas corpus había sido inadmitido de plano, vulnerándose con ello el art. 17.4 CE conforme la doctrina de este Tribunal.
La Sala Primera, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por providencia de 10 de enero de 2006, acordó solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario la remisión de todas las actuaciones seguidas respecto del recurrente, tanto las derivadas de la aplicación de la legislación de extranjería, como las diligencias indeterminadas que dieron lugar a la solicitud del habeas corpus núm. 5-2003; asimismo, se acordó recabar de la comisaría de policía nacional de Puerto del Rosario copia de todas las actuaciones practicadas respecto del demandante que fue detenido por agentes de esa comisaría el 3 de junio de 2003.
8. Mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2006 se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario y por la comisaría de policía de la misma localidad y se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que formularan las alegaciones oportunas. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el día 24 de marzo de 2006, con expresa cita de la STC 303/2005, de 24 de noviembre, reiteró la estimación del presente recurso de amparo porque, a su juicio, pese a la equivalencia consagrada en dicha sentencia entre el control judicial que sobre privaciones de libertad se establece en las leyes de extranjería con el que se introdujo en la Ley de habeas corpus, es patente que la persona en cuyo nombre se pedía el amparo se encontraba privada de libertad desde el 2 de junio de 2003 y, aunque el juzgado tenía conocimiento de ese hecho desde el día siguiente, no comenzó a controlar de manera efectiva la situación hasta el 5 de junio de 2003, fecha en la que se practica la audiencia y se acuerda el internamiento preventivo del demandante de amparo, quien, por tanto, se encontraba detenido cuando se presentó la solicitud de habeas corpus el 4 de junio de 2003, fecha en la que se inadmitió la referida solicitud sin que el juzgado cumpliera con las obligaciones impuestas al mismo para garantizar el derecho a la libertad de aquél.
9. Por providencia de 20 de julio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 24 del mismo mes y año, trámite que finalizó el día de la fecha.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de este amparo es determinar si la resolución impugnada, en la medida en que inadmitió liminarmente la incoación del procedimiento de habeas corpus por motivos de fondo, vulneró el derecho a la libertad del recurrente.
Este Tribunal ya ha reiterado que la inadmisión liminar de un procedimiento de habeas corpus basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento y que los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de una situación de privación de libertad que no haya sido acordada judicialmente, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales (por todas, STC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3).
Más en concreto, y por lo que se refiere específicamente a las solicitudes de habeas corpus ante situaciones de privaciones de libertad acordadas en el marco de la legislación de extranjería, recientemente el Pleno de este Tribunal, en la STC 303/2005, de 24 de noviembre, reiterando que el habeas corpus sólo es factible en los supuestos de privación de libertad acordados por la autoridad gubernativa, quedando excluido como remedio procesal para aquéllas que han sido dispuestas por el Juez, ya estableció que las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial establecido en la vigente legislación de extranjería —referidas a que el internamiento de extranjeros debe adoptarse por Auto motivado por el Juzgado de instrucción competente y con audiencia del interesado— equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus (FJ 3). Ello fue lo que determinó que se denegara en aquel caso el amparo tras constatarse que la inadmisión liminar traía causa, y así había sido justificado en la resolución impugnada, en que el Juzgado de Instrucción ya había verificado el trámite de audiencia previo al internamiento un día antes de que se solicitara el habeas corpus (FFJJ 4 y 5). Conclusión a la que también se llegó, por identidad de supuestos, en las SSTC 315/2005 y 316/2005, de 12 de diciembre.
Por su parte, y en coherencia con dicha doctrina, en la STC 169/2006, de 5 de junio, la estimación del amparo se justificó en que la inadmisión liminar del habeas corpus se había motivado judicialmente en argumentos de fondo sobre la legalidad de la detención, concurriendo, además, la circunstancia fáctica de que, a pesar de haberse verificado el trámite de audiencia previo al internamiento el mismo día en que fue inadmitido el habeas corpus, no podía acreditarse que dicha audiencia se hubiera llevado a cabo con anterioridad a acordarse la inadmisión, concluyendo que “tampoco puede considerarse conforme con el art. 17.4 CE la inadmisión a limine, aun cuando la autoridad judicial prevea que, en virtud de la legislación de extranjería, va a tener que intervenir en breve para la decisión de internamiento del extranjero solicitante de habeas corpus” (FJ 4). Esa misma es la ratio decidendi utilizada para estimar el amparo en las SSTC 201/2006 a 213/2006, de 3 de julio.
2. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata, por un lado, que la resolución impugnada, de fecha 4 de junio de 2003, acordó la inadmisión liminar del habeas corpus con argumentos referidos exclusivamente a la legalidad de la privación de libertad y, por otro, que habiendo solicitado la Policía al Juzgado, conforme a la legislación de extranjería, el internamiento del recurrente el día 3 de junio de 2003 y haber acordado el Juzgado en esa misma fecha oír al recurrente, sin embargo, la audiencia judicial tuvo lugar un día después de la inadmisión del habeas corpus, esto es, el día 5 de junio de 2003, fecha en que también el Juzgado de Instrucción acuerda por Auto motivado su internamiento y emite el correspondiente mandamiento.
En atención a todo lo expuesto, debe concluirse, como también ha destacado el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la libertad reconocido en el art. 17.4 CE, lo que determinará el otorgamiento del amparo y la nulidad de la resolución impugnada. En efecto, por un lado resulta determinante el hecho de que la resolución judicial impugnada fundamentó la inadmisión liminar del habeas corpus exclusivamente en cuestiones de fondo sobre la legalidad de la privación de libertad acordada por la autoridad gubernativa, omitiendo cualquier tipo de consideración respecto de que se hubiera verificado o fuera inminente cualquier otro tipo de control judicial de la detención en virtud de la legislación de extranjería. Además, desde una perspectiva exclusivamente fáctica, se constata que, con independencia de que la solicitud policial de internamiento fue formulada al Juzgado con anterioridad a la inadmisión liminar y que también con anterioridad se acordó darle audiencia, sin embargo, dicha audiencia y la decisión judicial sobre el internamiento se produjeron un día después de la inadmisión del habeas corpus.
En definitiva, no sólo la fundamentación de la inadmisión liminar del habeas corpus vertida en la resolución impugnada está en evidente contradicción con el art. 17.4 CE por versar sobre cuestiones de fondo de la legalidad de la detención que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento, sino que, además, a la vista de las actuaciones, tampoco resulta posible apreciar que antes de la decisión de inadmisión hubiera existido una actuación judicial de control de la legalidad de la detención que pudiera calificarse como equivalente, desde el punto de vista material y de eficacia, a la propiciada por el habeas corpus.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don Faburama Kasama el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE).
2º Anular el Auto del Juzgado de instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario de 4 de junio de 2003, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 5-2003, en lo que afecta al recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel a la Sentencia dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 4000-2003
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de mis colegas, por medio de este Voto particular quiero expresar mi discrepancia con la Sentencia mayoritaria.
En cuanto a la admisión a trámite, reitero de nuevo los argumentos que he venido exponiendo, siempre con el máximo respeto a mis colegas de Sala, en resoluciones anteriores. Desde mi punto de vista, la simple calidad de Abogado de oficio que esgrime el demandante de amparo no le otorga legitimación activa para interponer el recurso que ahora nos ocupa. Aunque es cierto que el Letrado tiene interés, incluso que puede defender intereses de su cliente, el Abogado no es parte en el proceso judicial previo y su interés en instar el amparo por considerar que se ha vulnerado un derecho de su defendido, sin autorización expresa ni mandato tácito de su cliente, si bien merece un juicio deontológico favorable, no puede ser calificado sino como genérico, razones por las que ha de concluirse que no tiene legitimación activa para promover el amparo, todo lo cual debiera haber llevado, en mi opinión, a la desestimación de la demanda por este motivo.
Por otra parte, en relación con el fondo del asunto, la Sentencia mayoritaria sustenta su decisión en dos razones. La primera establece que la fundamentación de la inadmisión liminar del habeas corpus vertida en la resolución impugnada está en evidente contradicción con el art. 17.4 CE por versar sobre cuestiones de fondo de la legalidad de la detención que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. No residen ahí mis discrepancias, sino con la segunda línea argumental: afirma la Sala que no resulta posible apreciar que antes de la decisión de inadmisión hubiera existido una actuación judicial de control de la legalidad de la detención que pudiera calificarse, desde el punto de vista material y de eficacia, a la propiciada por el habeas corpus.
La anterior afirmación resulta de la aplicación que la Sala hace, en el fundamento jurídico 1 de la Sentencia, de la doctrina fijada en las SSTC 303/2005, de 24 de noviembre, y 169/2006, de 5 de junio.
Así, indican que en la STC 303/2005 se denegó el amparo tras constatarse que la inadmisión liminar del habeas corpus traía causa de que el Juzgado de Instrucción ya había verificado el trámite de audiencia previo al internamiento un día antes de que se solicitara el referido beneficio. Por su parte, sostienen que, en coherencia con esta doctrina, en la STC 169/2005, se otorgó el amparo (en lo que ahora interesa), porque no podía acreditarse que la audiencia previa al internamiento se hubiera llevado a cabo con anterioridad a acordarse la inadmisión.
A partir de ahí, y visto que, en el caso que ahora nos ocupa, la audiencia judicial tuvo lugar un día después de la inadmisión del habeas corpus, concluyen que antes de la decisión de inadmisión no existió una actuación judicial de control de la legalidad de la detención que pudiera calificarse como equivalente a la propiciada por el habeas corpus.
De acuerdo con esta tesis, únicamente podrá entenderse constitucionalmente legítima la decisión de inadmisión de plano del procedimiento de habeas corpus cuando previamente se haya llevado a cabo el control judicial de la situación del detenido. Creo, sin embargo, que esta circunstancia no es determinante. El referido procedimiento supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 de la Constitución, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente. Precisamente por ello adquiere tan especial relevancia la distinción entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia: porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que se ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación.
De este modo, una vez producida dicha puesta a disposición judicial, la garantía en que el habeas corpus consiste pierde su razón de ser y su objeto y su inadmisión de plano resulta perfectamente factible, en cuanto falta, precisamente, la situación fáctica de privación de libertad no judicial que constituye su presupuesto imprescindible.
Aplicando el anterior razonamiento, otorgamos el amparo en las SSTC 201/2006 a 213/2006. Allí decíamos que “del análisis de las actuaciones no se desprende que en el momento en el que se dictó el Auto ahora impugnado … mediante el cual se inadmitió de plano el habeas corpus solicitado por el recurrente, éste estuviera efectivamente a disposición judicial”. A lo que añadimos que, “[c]omo advertíamos en la citada STC 169/2006, lo relevante no es que la audiencia del recurrente y el control judicial de su situación de privación de libertad como consecuencia de la aplicación de la legislación de extranjería, tuvieran lugar el mismo día 12 de junio, sino que a partir de la vista de las actuaciones y muy significativamente del tenor del Auto impugnado, no puede afirmarse que el demandante estuviera efectivamente a disposición judicial con anterioridad al momento en que se inadmitió de plano y por motivos de fondo el procedimiento de habeas corpus”. En todos estos casos, la interposición del habeas corpus se produjo un día antes de la puesta a disposición judicial. La inadmisión de este expediente mediante Auto se produjo el mismo día de dicha puesta a disposición, sin que, efectivamente, fuera posible conocer si los detenidos estaban ya a disposición judicial cuando la solicitud de habeas corpus fue inadmitida de plano y por motivos de fondo.
Por esta misma razón no se otorgó el amparo en el supuesto objeto de conocimiento en la STC 169/2005. En ese caso el detenido lo fue el día 23 de mayo de 2003, y ese mismo día se produjo la presentación de la solicitud de habeas corpus, la puesta a disposición judicial y la aplicación de la Ley de extranjería. Sin embargo, del examen de las actuaciones remitidas no se desprendía que tales efectos se hubieran llevado a cabo con anterioridad al momento en que se inadmitió de plano el habeas corpus.
Pero no es éste el caso que ahora nos ocupa. Las actuaciones revelan que el recurrente fue detenido el día 2 de junio por la Guardia Civil, y presentado ante la comisaría de policía el día 3 de junio. Ese mismo día fue puesto a disposición judicial. El día 4 de junio se interpuso el habeas corpus, que fue inadmitido ese mismo día. El día 5 de junio, finalmente, se procedió a verificar el trámite de audiencia al recurrente, expidiéndose el correspondiente mandamiento de internamiento. Es claro, por tanto, que el detenido ya estaba a disposición judicial cuando se interpuso aquél, razón por la que carecía completamente de objeto.
Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.
En Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.
2. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 2006 en el recurso de amparo núm. 4000-2003
1. Con el mayor respeto al parecer de la mayoría, disiento del fallo de la Sentencia que ha estimado el presente recurso de amparo, en el que he sido Ponente, y creo necesario hacer uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC.
2. Como se recoge en el antecedente de hecho 2 de la Sentencia mayoritaria, el demandante de amparo fue detenido por agentes de la policía nacional en la madrugada del día 3 de junio de 2003. El mismo día 3 pasó a disposición judicial. Y, el día 4, el Abogado que le asistía de oficio presentó una solicitud de habeas corpus ante el propio Juez a cuya disposición se encontraba ya aquél.
Resulta así que cuando se presentó la solicitud de habeas corpus el detenido se encontraba ya a disposición judicial, y que lo estaba desde el día anterior, circunstancia que por sí sola debió llevarnos a desestimar la demanda de amparo, con arreglo a las disposiciones de la ley y a la naturaleza misma de la institución del habeas corpus.
El habeas corpus no es un procedimiento a través del cual el Juez de Instrucción examine retrospectivamente la legalidad de una detención policial, sino que su finalidad es valorar si concurren indicios de ilegalidad o irregularidad en la privación de libertad —no judicial— que una determinada persona está sufriendo en ese momento, a fin de adoptar de modo urgente alguna de las medidas previstas en el art. 8 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, para poner fin de modo inmediato a una situación fáctica.
En consecuencia, no puede promoverse el procedimiento de habeas corpus por, o respecto de, personas que se hallan en libertad o se encuentran ya a disposición judicial. Y ello por más que la detención gubernativa hubiera sido arbitraria o lesiva de sus derechos, en cuyo caso, de oficio, o mediando la correspondiente denuncia de los hechos, habrá de incoarse el correspondiente proceso penal, único cauce idóneo para dilucidar las responsabilidades penales derivadas de una detención ilegal, ya que el pronunciamiento del Juez del habeas corpus, cualquiera que sea, no vincula a los órganos competentes de la jurisdicción penal.
Por ello y en definitiva, no creo que sea posible apreciar que se ha vulnerado la garantía establecida en el art. 17.4 CE a quien —por faltar la premisa de estar sufriendo una privación de libertad no judicial— no podía, ni necesitaba, promover el procedimiento de habeas corpus.
3. Por lo demás debo reiterar que en este caso, como en otros similares, en los que he formulado ya Voto particular, al menos cuando he sido Ponente, no consta que la persona en cuyo nombre dice actuar el Abogado que presenta la demanda de amparo tenga conferida la representación de aquél, ni que le hubiera encomendado la interposición de la demanda de amparo, sin que de ningún modo se haya dirigido a este Tribunal para mostrar su voluntad impugnativa.
En este sentido disiento, y firmo mi Voto particular.
En Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.
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1.
Se ha vulnerado el derecho a la libertad (art. 17.4 CE), puesto que la resolución judicial impugnada fundamentó la inadmisión liminar del habeas corpus exclusivamente en cuestiones de fondo sobre la legalidad de la privación de libertad acordada por la autoridad gubernativa, y dado que la audiencia y decisión judicial sobre el internamiento se produjeron un día después de la inadmisión [FJ 2].
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2.
Sigue la doctrina sobre vulneración de los derechos a la libertad personal y al habeas corpus de la STC 169/2006 [FJ 1].
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3.
Distingue los casos resueltos por SSTC 315/2005 y 316/2005, en aplicación de la doctrina de la STC 303/2005, respecto a las solicitudes de habeas corpus ante situaciones de privaciones de libertad acordadas en el marco de la legislación de extranjería [FJ 1].
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4.
Reitera la doctrina sobre la inadmisión liminar de un procedimiento de habeas corpus basada en la legalidad de la situación de privación de libertad que supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento (STC 93/2006) [FJ 1].
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5.
La vulneración del derecho a la libertad determina el otorgamiento del amparo y la nulidad de la resolución impugnada [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, VP I
- Artículo 17.4, ff. 1, 2, VP I, VP II
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 90.2, VP I, VP II
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- Artículo 7.1, VP I
- Artículo 8, VP II
- Habeas corpusHabeas corpus, f. 1
- Inadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondoInadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondo, ff. 1, 2
- Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos