La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7008-2003, promovido por don José María Jodar Castellano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli de la Torre Jusdado y asistido por el Abogado don Emilio Viudes de Carlos, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante 487/2003, de 27 de octubre, confirmatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante 77/2003, de 23 de mayo, condenatoria por un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con tres delitos de lesiones por imprudencia grave. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 1 de diciembre de 2003 se tiene por recibido escrito del Juzgado Decano de Alicante en el que se comunica la comparecencia de don José María Jodar Castellano para la designación de Abogado y Procurador de oficio para la interposición de recurso de amparo ante este Tribunal, y se recaba del solicitante determinada documentación.
2. Recibida dicha documentación, mediante nueva diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 8 de enero de 2004, la Sección Primera requiere de los órganos judiciales correspondientes las actuaciones del procedimiento en el que se dictaron las resoluciones que se pretende recurrir en amparo.
3. Mediante nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 21 de mayo de 2004, la Sección Primera tiene por recibidas la actuaciones interesadas y por designados en turno de oficio para la defensa y representación del solicitante a don Emilio Viudes de Carlos como Abogado y a doña Araceli de la Torre Jusdado como Procuradora, quien presenta la demanda de amparo en este Tribunal el día 22 de junio de 2004.
4. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante 77/2003, de 23 de mayo, condenó a quien recurre en amparo a las penas de dos años de prisión y de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por la autoría “de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con tres delitos de lesiones causadas por imprudencia grave … a penar conforme a las disposiciones del art. 383 CP”. El relato de hechos probados describía, en síntesis, que el acusado “había ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades y le limitaban gravemente su aptitud” para el manejo de su vehículo, y que por ello provocó una colisión con otro vehículo, al no respetar la señal en rojo de un semáforo en la intersección de dos calles. “Como consecuencia de ello resultaron lesionadas” cuatro personas. Añade el relatos los “signos o reacciones externas” que presentaba el acusado tras la colisión: “fuerte olor a alcohol, habla balbuceante, pastosa y lenta, rostro congestionado, capacidad de expresión con respuestas incoherentes, continuas repeticiones sin lógica, sin asumir que había tenido un accidente; deambulación sin poder mantener el equilibrio, teniendo que ser ayudado; orientación incorrecta, comportamiento rudo, arrogante y enervado, memoria confusa, aspecto general abatido, al indicarle la Policía Local que saliera del vehículo se negaba diciendo que no había tenido ningún accidente y que quería marcharse, quedándose dormido mientras llega la ambulancia en dos ocasiones”.
a) A este relato se llega a partir de las declaraciones del acusado, del conductor del otro vehículo y del agente de Policía que confeccionó el atestado. No se practicó la prueba de alcoholemia, que no solicitó el acusado, “primero por atender al acusado … y después por no estar operativo el aparato que tenían” (FD 2).
b) En el fundamento de Derecho primero de la Sentencia se afirma que los hechos probados “son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 en concurso con tres delitos de lesiones causadas por imprudencia grave de los arts. 152.1.1 y 2 y el 77, a penar conforme a las disposiciones del art. 383, todo del Código Penal”.
c) La pena se impone “teniendo en cuenta sus circunstancias personales —con dos condenas por sendos delitos contra la seguridad del tráfico— así como la gravedad de la infracción” y “es más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal pero ajustada a las prescripciones legales” (FD 3).
d) El Ministerio Fiscal, única acusación finalmente personada, “calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de lesiones por imprudencia del art. 152.1 núm. 1 y 2 CP y de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del mismo texto legal, penándose por los tres delitos antes mencionados al ser más grave según el art. 383 CP en concurso ideal del art. 77 CP, y considerando autor al acusado, sin circunstancias, solicitó que se le impusieran las penas de arresto de 16 fines de semana y privación del derecho de conducir vehículos a moto y ciclomotores por tiempo de 2 años” (AH 2).
e) El condenado interpuso recurso de apelación contra esta Sentencia. En el mismo invocaba su derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, impugnaba la pena impuesta en cuanto excesiva y no adecuada a las lesiones producidas. Este segundo motivo de apelación resultaba apoyado por el Ministerio Fiscal.
La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante 487/2003, de 27 de octubre, confirma íntegramente la resolución apelada. Entiende para ello, en primer lugar, que la influencia negativa de la ingestión de bebidas en la conducción “puede determinarse … por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido” (FD 1). Rechaza también el motivo atinente a la imposición de la pena, y lo hace reiterando un fragmento de su propia jurisprudencia ya citado por la Sentencia recurrida y que se refiere al modo de imposición de la pena en estos casos cuando concurre un concurso de normas y de delitos.
5. La pretensión de la demanda de amparo es que se anulen “total o parcialmente” las resoluciones judiciales recurridas, y que en su caso se retrotraigan las actuaciones para el dictado de un nueva Sentencia de apelación, porque entiende que las mismas han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE):
a) En la primera de las quejas de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Para sustentar esta vulneración se alega que no ha resultado acreditado que el recurrente condujera influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas pues, por una parte, lo que él reconoció es que había ingerido tales bebidas tres o cuatro horas del accidente, y por otra no se le practicó ni se le ofreció prueba objetiva alguna para la determinación de la influencia del alcohol, “constando únicamente los signos externos relacionados por el propio agente instructor”, meras impresiones que, además, debido a la ausencia de aquellas pruebas, no han podido ser contradichas por el demandante de amparo.
b) El contenido de la segunda queja es la vulneración del derecho a ser informado de la acusación y del “principio de legalidad penal” que habría producido el hecho de que el Juzgado de lo Penal haya impuesto una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, fuera de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal resultante de aquella calificación, y sin motivación del artículo del Código penal aplicado para obtener dicha penalidad. Así, mientras que el Ministerio Fiscal acusó “al recurrente de tres delitos de lesiones por imprudencia del art. 152 apartados 1 núm. 1 y 2 CP, y de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP” y solicitó que se le impusieran “las penas de arresto de 12 fines de semana y tres penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses”, el fallo de la Sentencia condenatoria impuso las penas de prisión de dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años. Tal pena se corresponde con la prevista en el art. 152.1.2 CP, que exige que se trate de lesiones consistentes en la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, o en la impotencia o la esterilidad, no producidas en el presente caso.
Añade la queja que, “en particular, implica lesión del principio acusatorio la ponderación de los antecedentes penales cancelados en relación con la personalidad del delincuente, ya que por la comisión de los delitos comprendidos en el art. 379 y 152 CP, la pena impuesta a mi representado resulta totalmente desproporcionada y vulnera los principios que rigen nuestro ordenamiento penal”.
c) En la tercera queja de amparo se denuncia la falta de motivación de la Sentencia de apelación, que se habría limitado a reproducir la respuesta de la Sentencia de instancia en cuanto a las razones para la imposición de la pena y que por lo tanto no habría respondido a las cuestiones esenciales planteadas relativas a la identificación del artículo aplicado y a la quiebra del principio de legalidad. Destaca la representación del demandante que el motivo de apelación que quedó sin motivación tuvo el apoyo del Ministerio Fiscal.
6. Mediante providencia de 14 de octubre de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento que origina el presente recurso para que puedan comparecer en este proceso constitucional.
7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 5 de febrero de 2005, la Sección Primera de este Tribunal acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.
8. En su escrito de 1 de marzo de 2005 la representación del recurrente se limita a reproducir el contenido de su demanda de amparo.
9. En su escrito de alegaciones, de 9 de marzo de 2005, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías “y a la vigencia del principio acusatorio”, y la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con retroacción de actuaciones para el dictado de una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
a) A juicio del Fiscal, la primera de las quejas, relativa al derecho a la presunción de inocencia, debería ser desestimada, pues “si bien al recurrente no le fue efectuada la prueba de alcoholemia”, la Juez de instancia ha sustentado su conclusión de una manera razonada y motivada en numerosas pruebas inculpatorias “referidas, tanto al estado de ebriedad en que se encontraba en el momento en el que circulaba” el acusado como a que, “con su conducta influenciada por la ingesta de alcohol, hubo causado el accidente”.
b) La segunda queja, que embebe la tercera (derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia de apelación), debería ser estimada a juicio del Fiscal: “no tanto ya porque se ha dictado un pronunciamiento que contenía una pena de mayor gravedad que la interesada por la acusación, cuanto y fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque el agravamiento de la pena ha sido motivado por la aplicación de una modalidad de lesiones por imprudencia que no han sido objeto de acusación y que tampoco se ha sustentado en un relato de hechos probados que determine los presupuestos fácticos sobre los que calificar el resultado de lesiones como propias del artículo 149 CP, único que permitía la extensión de la pena de prisión que ha sido impuesta. Y, en segundo lugar, porque, en todo caso, no fue objeto de debate procesal en el acto del juicio la entidad de las lesiones padecidas, por lo que ha sido una cuestión introducida ex novo, tanto por el Juzgado de lo penal como, posteriormente en apelación, por la Audiencia Provincial, sin que las partes ni tampoco el órgano judicial de la instancia, mediante la tesis del artículo 733 LECrim, la hayan suscitado”.
10. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El demandante de amparo fue condenado a las penas de dos años de prisión y de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor por la autoría de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con tres delitos de lesiones causadas por imprudencia grave. Recurre en amparo ante este Tribunal porque considera que su condena, ratificada en apelación, ha venido precedida de la vulneración de cuatro de sus derechos fundamentales: del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque al no realizarse la prueba de alcoholemia no habría prueba suficiente de la producción del accidente conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas; del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) y del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), pues considera que ha sido sancionado por un tipo penal, el del art. 152.1.2 del Código penal (CP), que contempla unos resultados lesivos que ni han sido objeto de acusación ni figuran en el relato de hechos probados; y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque estima que la respuesta que recibió en apelación a esta última cuestión no está suficientemente motivada. La segunda de las quejas recibe el apoyo del Ministerio Fiscal desde la perspectiva de la vigencia del principio acusatorio, pues entiende el Ministerio público que ni la modalidad de lesiones imprudentes aplicada ha sido objeto de acusación, ni la entidad de las lesiones padecidas ha sido objeto de debate procesal.
2. La primera de las quejas de la demanda se refiere exclusivamente a uno de los delitos por los que el demandante de amparo fue condenado: el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP). Bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia considera el recurrente que no ha quedado probada la conducta que se le atribuye, alegando fundamentalmente para ello que no se le realizó prueba alguna de alcoholemia.
La queja debe ser desestimada a partir de la reiterada doctrina de este Tribunal relativa a su falta de competencia “para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas ... ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas” (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5). Como función de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el art. 24.2 CE, la de la jurisdicción constitucional en este ámbito “consiste en supervisar que la actividad judicial se llevó a cabo con respeto a las reglas que forman el contenido de este derecho y que suponen, en primer lugar, desde un punto de vista subjetivo, que cuando el juez llegó a la conclusión fáctica que expresa lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable y, en segundo lugar, desde una perspectiva objetiva, que su convicción no resulta reprochable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables” (STC 145/2005, FJ 5). Esta tarea de supervisión debe estar presidida por una extraordinaria cautela, “pues son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal” (SSTC 189/1998, FJ 3; 145/2005, FJ 5). Como precisaba la STC 268/2000, de 27 de noviembre, no se trata de que este Tribunal analice directamente si las pruebas conducen sin dudas razonables al relato de hechos probados, sino “la capacidad de las pruebas practicadas para generar en los juzgadores, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la concurrencia de los elementos del delito” (FJ 9).
Desde este canon de control externo de la razonabilidad que une las pruebas y el relato de hechos probados ninguna tacha merecen las Sentencias impugnadas. Como resulta patente a partir de la lectura de la pormenorizada fundamentación de ambas, la conclusión acerca de lo sucedido es, en el extremo impugnado, el fruto razonado y razonable de las pruebas practicadas. A partir de los testimonios del propio acusado, de una de las víctimas de la colisión y del agente de la policía local que intervino posteriormente, el órgano judicial constata tanto la grave irregularidad cometida por el acusado en la conducción de su vehículo, saltándose un semáforo en rojo, como los evidentes síntomas que presentaba de que se encontraba severamente afectado en su conducta por el consumo previo de bebidas alcohólicas.
A esta conclusión no empece el que no se llegara a practicar prueba alguna de alcoholemia. La ausencia de una prueba que se invoca como de descargo podría incidir en su caso en el derecho a la prueba, cuestión que ni ha sido suscitada ni es pertinente, pero en nada afecta por su propia inexistencia a un factum sólidamente construido. Procede recordar al respecto que “en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, así consagrado por el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal”, y no un sistema de prueba tasada, “propio de épocas ya superadas” (STC 94/1990, de 23 de mayo, FJ 2), lo que supone que lo relevante es que exista prueba suficiente y no que tal prueba provenga de una fuente determinada.
3. La segunda queja de la demanda se refiere a los tres delitos de lesiones por imprudencia grave por los que fue condenado el recurrente, y contiene dos alegaciones que deben ser diferenciadas en cuanto que ninguna de ellas comporta la otra. Se pretende tanto que la calificación jurídica de la Sentencia no es posible a partir de los hechos que la misma considera como probados, como que la condena lo es por unos hechos o por una perspectiva jurídica diferentes a las configuradas en la acusación. En la argumentación de la queja se aduce también que “implica lesión del principio acusatorio la ponderación de los antecedentes penales cancelados, en relación con la personalidad del delincuente” y que la pena “resulta desproporcionada”. Estas últimas alegaciones, desprovistas de todo razonamiento, no pueden ser abordadas, pues ante el incumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante, no se vislumbra ni la razón que tiene la mencionada ponderación con el principio acusatorio ni, con independencia de la cuestión de su legalidad, que luego será abordada, por qué la pena impuesta resulta desproprocionada.
La falta de correlación esencial entre la acusación y el fallo, ya se refiera a los hechos ya a la calificación jurídica, constituye un fuerte indicio de que se ha producido una vulneración de los derechos de defensa, a ser informado de la acusación o a la garantía de la imparcialidad judicial (SSTC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4; 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2). En relación con la incidencia de la referida incongruencia en el derecho de defensa hemos subrayado que la clave para afirmar la vulneración de este derecho no radica en aspectos formales, sino en la constatación material de que aspectos básicos fácticos o jurídicos que sustentan la pena no han podido ser objeto de debate: “para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional ‘no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación’ (STC 278/2000, de 27 de diciembre, FJ 18 y, citándola, STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3)” (SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 145/2005, de 6 de junio, FJ 3).
En el presente caso, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal había descrito del siguiente modo las lesiones producidas por la grave imprudencia del acusado: la primera víctima había sufrido “fractura de esternón y contusión en la rodilla derecha, de las que ha tardado en curar 60 días, necesitando para sanar únicamente la primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico”; la segunda lesionada padeció “fractura de la clavícula … contusión malar y herida contusa frontal”, con 88 días de curación y necesidad de tratamiento médico y ortopédico, con secuelas (cicatriz frontal y pérdida de movilidad del hombro); el tercer lesionado sufrió “cervicalgia, erosiones frontales múltiples, policontusiones y heridas en ambas rodillas”, necesitando para la curación 125 días y tratamiento médico, con secuelas consistentes en un eccema y una cicatriz; la última de las lesionadas tenía una “contusión en ambas tibias y herida fibral anterior izquierda, de las que ha tardado en curar 125 días”, con tratamiento médico y secuelas consistentes en diversas cicatrices. En contraste con esta descripción, el relato de hechos probados de la Sentencia condenatoria se limitó a hacer constar que como consecuencia de la colisión que describía “resultaron lesionadas” las cuatro personas que mencionaba.
Desde la perspectiva jurídica, es de señalar que la acusación solicitaba la aplicación del “art. 152 apartados 1 nº 1 y 2 del CP”. El núm. 1 del art. 152.1 CP tipifica las lesiones por imprudencia grave que requieran además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El segundo de los preceptos contenido en la acusación era el art. 152.2 (pena de “privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores … por término de uno a tres años” —en la versión anterior a la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre— cuando “los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor” o “un ciclomotor”) y no el art. 152.1.2 (lesiones por imprudencia grave consistentes en pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, impotencia, esterilidad, deformidad grave o enfermedad somática o psíquica grave), como se infiere, a pesar de la ambigüedad de la expresión utilizada y la de la pena finalmente impuesta, de la propia numeración (cardinal y no ordinal), de la pena que se solicitaba, y de la falta de lógica que supondría acusar por las lesiones propias del tipo básico del art. 147.1 CP cometidas por imprudencia grave (art. 152.1.1 CP) y por las muy graves del art. 149 CP (por imprudencia grave: art. 152.1.2 CP), y no por las lesiones intermedias en gravedad del art. 150 CP (por imprudencia grave: art. 152.1.3 CP). La Sentencia de instancia declara respecto a las lesiones que los hechos probados “son constitutivos de … tres delitos de lesiones causadas por imprudencia grave de los arts. 152.1.1º y 2” (FD 1).
4. Comenzando por el enjuiciamiento de la queja que tiene por contenido el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), hemos de recordar que este derecho supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6).
En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios es el del respeto al tenor literal de la norma, “pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad (ya en la STC 62/1982; recientemente, STC 53/1994). Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984, 111/1993), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley”. Dichos criterios estarán conformados por “las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993)” y por los “modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica”. Así, “no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4).
La vulneración del derecho a la legalidad penal supone que se ha sancionado a su titular a pesar de que no resultaba racionalmente sustentable la concurrencia en su conducta de uno o de varios de los elementos del tipo delictivo aplicado. Esa falta de racionalidad puede provenir de la incompatibilidad expresa de una circunstancia de la conducta con uno de los elementos típicos. Puede suceder también, y éste es ahora el caso, no que la conducta resulte incompatible con el tipo delictivo aplicado, sino que en la descripción de la misma no se contenga alguno de los elementos del delito. Resulta evidente que la seguridad jurídica, que es uno de los valores que informan el principio de legalidad penal, no se conforma con la compatibilidad de la conducta con el tipo penal, sino que, más allá, exige que la conducta penada sea una de las descritas en el mismo, para lo cual ha de reunir todos sus elementos.
En el presente caso la Sentencia condenatoria consideró que el acusado era autor de “tres” delitos del art. 152.1.1 CP, consistentes en causar por imprudencia grave alguna de las lesiones del art. 147.1 CP (que requieran “objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico”). Esta calificación de las lesiones es la que se realiza de la conducta descrita en el relato de hechos probados, que se limitaba a afirmar que cuatro personas “resultaron lesionadas”. Resulta con ello patente que tal calificación es constitutiva de una subsunción irracional, lesiva del derecho a la legalidad penal, pues nada dice este relato de que las lesiones hubieran requerido asistencia facultativa y, además, tratamiento médico o quirúrgico. Si lo probado se reducía a la generación de “lesiones”, su calificación jurídica no podía ser la de ningún tipo que especificara determinado tipo de lesiones en función de su tratamiento, de su calidad o de su gravedad.
Por lo demás no es posible complementar los hechos probados a partir de su calificación jurídica, “pues esta deducción se aparta de la lógica de las reglas de aplicación del Derecho y subvierte el sentido del control de la falta de arbitrariedad del proceso de aplicación de la norma que compete a este Tribunal en el marco de la salvaguarda del genérico derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del específico derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE)” (STC 131/2000, de 16 de mayo, FJ 3).
La calificación penal de los hechos probados a la que han procedido las Sentencias impugnadas constituye así una vulneración del derecho a la legalidad penal y debe ser anulada, lo que hace que no resulte ya preciso el enjuiciamiento de si la pena que se impuso como consecuente a la calificación que ahora se procede a eliminar supuso una vulneración del derecho a ser informado de la acusación o una nueva vulneración del derecho a la legalidad penal.
5. La tercera y última de las quejas de amparo la dirige el demandante exclusivamente contra la Sentencia de apelación, a la que reprocha que no le tutelara respecto al motivo que invocaba como vulnerados los principios de legalidad penal y acusatorio y que había sido apoyado por el Ministerio Fiscal. A este motivo respondió el primer fundamento de Derecho de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante 487/2003, de 27 de octubre, con una extensa cita de una Sentencia anterior de la misma Sala, que no se refería a la cuestión planteada sino a la manera de proceder a resolver los concursos de delitos y de normas cuando se producen varias lesiones y además una conducta contraria a la seguridad en el tráfico.
Tiene por ello también razón el recurrente en que la Sentencia de apelación vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, pues si bien su pretensión fue respondida y fue respondida motivadamente, se constata en tal motivación una manifiesta irrazonabilidad que hace que, más allá de una mera falta de amparo ordinario de la queja relativa al derecho a la legalidad penal y al principio acusatorio, la respuesta judicial constituya una infracción del art. 24.1 CE. Hemos de recordar que “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3)”, que “conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6)” (STC 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3).
6. Procede pues denegar el amparo que se solicita en relación con la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otorgarlo por vulneración del derecho a la legalidad penal y a la tutela judicial efectiva en relación con la condena por tres delitos imprudentes de lesiones. Esta estimación parcial comporta la anulación de las Sentencias impugnadas en lo que se refiere a esta última condena y la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de ellas a los solos efectos de que en el marco que le permita la acusación el órgano judicial califique penalmente los hechos de un modo respetuoso con el derecho a la legalidad penal. La razón de esta retroacción reside en que la afirmada imposibilidad de calificar las lesiones como las propias del art. 152.1.1 CP, extensiva según lo afirmado a cualquier tipo cualificado de lesiones cuya cualificación no conste en el relato de hechos probados, no comporta necesariamente ex principio de legalidad la imposibilidad de incardinar las mismas en otros preceptos en el hipotético caso de que hubieran concurrido implícitamente a calificar los hechos y que no hubieran sido finalmente aplicados en virtud de las normas que rigen el concurso de leyes.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por José María Jodar Castellano y, en su virtud:
1º Reconocer sus derechos fundamentales a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante 77/2003, de 23 de mayo, y de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante 487/2003, de 27 de octubre, en lo que se refiere a la condena por los delitos de lesiones causados por imprudencia grave.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante 77/2003, de 23 de mayo, para que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE y 24.1 CE).
4º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.
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1.
La ausencia de la prueba de alcoholemia no afecta a un factum, sólidamente construido a partir de los testimonios del propio acusado, de una de las víctimas y del agente de la policía local que intervino posteriormente, que llevó al Juzgado a condenar por la autoría de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas [FJ 2].
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2.
La calificación penal como tres delitos de lesiones causadas por imprudencia grave de los hechos probados a la que han procedido las sentencias impugnadas constituye una vulneración del derecho a la legalidad penal y debe ser anulada, porque tal calificación es constitutiva de una subsunción irracional, pues nada dice el relato de que las lesiones hubieran requerido asistencia facultativa y tratamiento médico o quirúrgico [FJ 4].
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3.
La Sentencia de apelación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al no tutelar al demandante respecto al motivo invocado de vulneración de los principios de legalidad penal y acusatorio, pues si bien su pretensión fue respondida motivadamente, se constata en la motivación una manifiesta irrazonabilidad que hace que, más allá de una mera falta de amparo ordinario, la respuesta judicial constituya una infracción del art. 24.1 CE [FJ 5].
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4.
Doctrina sobre la falta de competencia del Tribunal Constitucional para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración, siendo su función supervisar la capacidad de las pruebas practicadas para generar en los juzgadores la convicción sobre la concurrencia de los elementos del delito (STC 168/2000) [FJ 2].
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5.
Nuestro sistema penal no es un sistema de prueba tasada, lo que supone que lo relevante es que exista prueba suficiente y no que tal prueba provenga de una fuente determinada [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 1
- Artículo 25.1, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 147.1, ff. 3, 4
- Artículo 149, f. 3
- Artículo 150, f. 3
- Artículo 152.1.1, ff. 3, 4, 6
- Artículo 152.1.2, ff. 1, 3
- Artículo 152.1.3, f. 3
- Artículo 152.2, f. 3
- Artículo 379, f. 2
- Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 2
- Irrazonabilidad de las sentenciasIrrazonabilidad de las sentencias, f. 5
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 5
- Principio de tipicidadPrincipio de tipicidad, f. 4
- Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicasConducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, f. 2
- Imprudencia graveImprudencia grave, f. 3
- LesionesLesiones, f. 4
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 2
- Prueba de alcoholemiaPrueba de alcoholemia, f. 2
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 2