La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6974-2003, promovido por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras de Cantabria, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban y asistida por la Abogada doña Amelia Salcedo Flores, contra el Auto de aclaración del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de 30 de mayo de 2003, que modificó la parte dispositiva de la Sentencia núm. 192/2003, de 15 de abril de 2003, dictada en procedimiento núm. 1157-2002 en impugnación de laudo en materia electoral, así como contra el Auto del mismo órgano judicial, de 3 de noviembre de 2003, que desestimó su solicitud de nulidad de actuaciones. Han intervenido Bimbo Martínez Comercial, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral y asistida por la Letrada doña Miriam Francés Pagés, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de noviembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras de Cantabria, interpuso recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de 30 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2003, citados en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Los sindicatos CC OO y UGT acordaron celebrar elecciones sindicales generales en la empresa Bimbo Martínez, S.L. Mediante preaviso núm. 288, de 12 de septiembre de 2002, CC OO convocó elecciones para el centro de trabajo de Santander, especificando la fecha del 12 de noviembre de 2002 como la de constitución de la Mesa electoral e inicio del proceso electoral, siendo el 13 de noviembre el día previsto para la realización de la elección. El censo laboral proporcionado, que ninguna parte impugnó, señalaba que existían veintisiete trabajadores en el centro de trabajo en la fecha de constitución de la Mesa (veintiséis fijos o temporales superiores a un año y un trabajador temporal inferior a un año).
El 12 de noviembre de 2002 se constituyó la Mesa, que acordó que debían elegirse tres delegados de personal. En contra de dicho acuerdo, el día 13 de noviembre Bimbo Martínez Comercial, S.L., presentó reclamación ante la Mesa electoral, manteniendo que, en atención al censo, debía elegirse solamente un representante. El siguiente día 15 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo de Cantabria escrito de reclamación arbitral presentado por Bimbo Martínez Comercial, S.L., impugnando el procedimiento electoral por la causa indicada.
El laudo arbitral, de 16 de diciembre de 2002, indica que la cuestión que motiva la impugnación es la determinación del número de representantes a elegir, radicando el problema en interpretar correctamente las reglas de cómputo de los trabajadores temporales con contrato de hasta un año de duración.
Según su razonamiento, las divergencias interpretativas sobre la fecha de referencia de dicho cómputo nacen de la oscuridad de las referencias legales. Por un lado, dice, el Estatuto de los trabajadores (LET) se limita a señalar que los contratados por término de hasta un año serán identificados en el censo laboral y se computarán según el número de días trabajados en el período del año anterior a la convocatoria de la elección (art. 72.2 LET). Cada doscientos días trabajados o fracción, contabilizando tanto los días efectivamente trabajados como los días de descanso, se computará un trabajador más. Cuando el art. 72.2 b) LET hace referencia a la “convocatoria de la elección”, prosigue, el término convocatoria se vincula claramente con la promoción electoral. Así se deduce del art. 67.2 párrafo tercero LET, y del art. 6.4 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.
Por otro lado, el art. 9.4 del mismo Reglamento dispone que cuando el cociente que resulta de dividir por doscientos el número de días trabajados en el período de un año anterior a la iniciación del proceso electoral sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que “prestan servicios en la empresa en la fecha de iniciación del proceso electoral”. En definitiva, el mencionado art. 9.4 se refiere a la “iniciación del proceso electoral”, iniciación que de manera clara y expresa —concluía el laudo— se identifica con la constitución de la Mesa electoral en el art. 74.1, segundo párrafo LET.
Así las cosas, la cuestión se centra en discernir si el legislador quiere fijar fechas de referencia distintas para el cómputo de las jornadas de aquellos trabajadores, por una parte, y para limitar el número de trabajadores a computar en función de las mismas, o si opta por la asunción de una única fecha de referencia. Según el árbitro, debe estarse a este último criterio, de suerte que la fecha a tener en cuenta como límite en el cómputo de los trabajadores es la de registro de la promoción electoral. En consecuencia, como el número de trabajadores existente en el ámbito electoral en esa fecha de registro del preaviso era de treinta y siete trabajadores, superior al del momento de la constitución de la Mesa, procedía, como acordó ésta, la elección y proclamación de tres delegados de personal. Por ello, su decisión resultó razonable, debiendo desestimarse la reclamación arbitral planteada.
b) Contra el laudo arbitral mencionado, núm. 54/2002, de fecha 16 de diciembre de 2002, Bimbo Martínez Comercial, S.L., formuló demanda de impugnación en materia electoral, en virtud de lo previsto en el art. 76 LET y el capítulo III del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. Los argumentos que conducían según la empresa a la anulación del proceso electoral eran los siguientes: 1) que el censo laboral de veintisiete trabajadores en el momento de la constitución de la Mesa electoral (veintiséis fijos o temporales superiores a un año y un temporal inferior a un año), determinaba la elección de un solo delegado de personal (art. 62.1 segundo párrafo LET); 2) que los propios actos del sindicato CC OO apuntaban en esa dirección, pues en el mismo momento del preaviso comunicó la constitución de la mesa electoral para el día 12 de noviembre y la realización de elecciones el día 13, cuando la normativa vigente (art. 74.2 LET) únicamente permite la elección sindical con veinticuatro horas de separación si se elige sólo un delegado de personal; 3) que a la hora de establecer la plantilla que se tiene en cuenta para determinar el número de representantes a elegir, el artículo 72 LET acoge el criterio sostenido por la empresa en este proceso electoral; 4) que, por otra parte, el art. 5.2 del Reglamento de elecciones dispone en relación con el art. 73 LET que el proceso electoral se iniciará en el momento de constitución de la Mesa electoral, habiendo declarado los Juzgados de lo Social e incluso diversas Sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo que el proceso se inicia con ese acto; 5) y que los arts. 9.4 y 5 del Reglamento, en relación con la LET, señalan con claridad meridiana que no se computarán más trabajadores temporales que aquellos que tuvieran la relación en vigor en el momento de iniciarse el proceso electoral; estableciéndose expresamente en la norma que el proceso electoral se inicia con la constitución de la Mesa, hasta el punto que el propio impreso de convocatoria de elecciones sindicales así lo viene a establecer.
De acuerdo con esa normativa, no podían ser elegidos tres representantes legales de los trabajadores, por lo que suplicaba al Juzgado que tuviera por interpuesta demanda de impugnación contra el laudo arbitral, declarando la nulidad del mismo y anulando el proceso electoral del centro de trabajo de Santander, a fin de que se procediera a realizar la votación para elegir un solo delegado de personal.
c) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander dictó Sentencia el día 15 de abril de 2003. Según su fundamentación, eran dos las cuestiones sometidas a debate, ambas referidas a la forma de computar los trabajadores temporales vinculados con la empresa a efectos de determinar el número de representantes a elegir: en primer lugar, si el período de un año se computa desde la fecha de la convocatoria de elecciones; y, en segundo término, si los días trabajados por los trabajadores contratados con contrato inferior a un año deben ser los realizados por todos los que han prestado servicios en la empresa en el período antes citado, o sólo los días trabajados por aquellos que presten servicios en la empresa con contrato en vigor en el momento de iniciarse el proceso electoral.
Con base en los arts. 72.2 a) y b) LET, afirma que se deben contar el número global de días trabajados por los trabajadores contratados por término de hasta un año, delimitando bloques de doscientos días y computando por cada uno de estos bloques un trabajador más. A partir de ello, en cuanto al cómputo del período del año, razona que la fecha de referencia es la de la convocatoria de elecciones, es decir la del preaviso y no la de la constitución de la mesa electoral, conforme a la dicción literal del art. 72.2 b) LET y arts. 6.2 y 4 del Real Decreto 1844/1994. Y respecto de la segunda cuestión planteada, frente a una interpretación restrictiva del art. 72.2 b) LET, “procede optar por la solución más amplia entendiendo que el citado precepto se refiere a todos los trabajadores contratados por término de hasta un año con independencia de si en el momento de la convocatoria mantienen su contrato en vigor”, interpretación amplia, dice, más acorde con los intereses sindicales de los trabajadores.
En consecuencia, desestima la demanda confirmando el laudo arbitral impugnado.
d) Bimbo Martínez Comercial, S.L., presentó escrito solicitando la aclaración de la Sentencia por “error material entre el fallo de la Sentencia y su argumentación jurídica”, toda vez que su fundamentación casaba perfectamente con la posición defendida en la demanda, de manera que el fallo de la misma debía ser rectificado. La razón sería obvia, a saber: una vez realizado el cómputo de las jornadas de los trabajadores temporales conforme establece el artículo 72.2 b) LET, esto es, tomando como fecha de referencia la de la convocatoria de las elecciones sindicales, el cómputo correcto daba lugar a la elección de un solo representante. El juzgador, sin embargo, utilizando la misma argumentación jurídica, llegaba erróneamente a un fallo desestimatorio.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander dictó Auto de 30 de mayo de 2003, conforme al cual “De la argumentación jurídica, resulta que en el fallo de la Sentencia ha existido un error material, que se deduce, sin género de duda, entre el hecho cuarto que fija el censo electoral en 27 trabajadores a la fecha de constitución de la mesa electoral y el fundamento jurídico único”. Por ello dispone, a tenor de lo prescrito en el art. 267 LOPJ, “Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en el sentido de que en el fallo de la misma, donde dice: ‘Que desestimó la demanda formulada…’, debe decir ‘que estimo la demanda formulada…”, revocando el laudo arbitral.
e) La Federación Agroalimentaria de CC OO de Cantabria presentó escrito de aclaración del Auto reseñado. Pedía su rectificación por cuanto que supuso una variación de la Sentencia pronunciada, modificando el fallo y cambiando radicalmente el sentido del pronunciamiento. Concretaba la queja en un doble aspecto. En primer lugar, en que el último párrafo del fundamento jurídico único de la Sentencia establece, en concordancia con el primer fallo de la misma, que “por todo ello se desestima la demanda confirmando el laudo arbitral impugnado”, no habiéndose rectificado ese párrafo en el Auto de 30 de mayo de 2003, produciéndose una clara incongruencia formal. En segundo término, desde el punto de vista material, aducía la vulneración del art. 24.1 CE, dado que el Auto de aclaración mencionado no guarda correlación alguna ni nexo jurídico con la motivación de la Sentencia que modifica, que no adolecía de ningún error material en el fallo, pues era clara su fundamentación en el sentido de confirmar todos los términos del laudo arbitral impugnado. La quiebra, por el contrario, se produce tras el Auto de 30 de mayo de 2003, toda vez que en la Sentencia se concluye respecto a la primera de las cuestiones sometidas a controversia que “en cuanto al periodo de un año a computar, la fecha de referencia es la fecha de la convocatoria de elecciones, es decir fecha de preaviso no la fecha de inicio de éstas con la constitución de la mesa”, mientras que el razonamiento jurídico del Auto de aclaración dice que “ha existido un error material que se deduce, sin género de dudas, entre el hecho cuarto que fija el censo electoral en 27 trabajadores a la fecha de la constitución de la mesa electoral y el fundamento jurídico único”. La contradicción, así, es clara, pues según la Sentencia el momento a tener en cuenta era el de la fecha de preaviso y no el de la constitución de la Mesa electoral. Contradicción que se confirma siguiendo el resto de la fundamentación de la Sentencia, que en un momento posterior concluía que debía optarse por la “solución más amplia del artículo 72.2 b del E.T.”; literalmente: “esto es, incluyendo tanto a los trabajadores en activo como aquéllos que ya han cesado en el momento de la convocatoria”.
Por todo ello, la federación sindical recurrente en amparo suplicaba al Juzgado de lo Social la aclaración del Auto de aclaración de 30 de mayo de 2003, al no ser conforme con los fundamentos jurídicos de la Sentencia de 15 de abril de 2003 ni en la resolución del tema de fondo ni desde un punto de vista formal.
f) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander dictó providencia de 18 de junio de 2003, acordando que no había lugar a la aclaración. Daba instrucción sobre la posibilidad de recurrir en reposición, cosa que hizo el sindicato. En su recurso, la Federación Agroalimentaria de CC OO de Cantabria insistía en la infracción del art. 24.1 CE, por incongruencia en la Sentencia tras el Auto de aclaración de 30 de mayo de 2003, y ello en relación con la infracción del art. 267.1 LOPJ y 120.3 CE. Reiteraba los mismos argumentos (contradicción formal y material entre la fundamentación jurídica y el fallo) que contenía el previo recurso de aclaración.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander pronunció Auto de 17 de julio de 2003. En él, al amparo del art. 267 LOPJ, rectifica de oficio la providencia de 18 de junio disponiendo que no cabía contra ella recurso de reposición, dado que el Auto de aclaración de 30 de mayo de 2003 formaba parte y se integraba en la Sentencia aclarada, corriendo su misma suerte, por lo que no era posible admitir el recurso de reposición interpuesto por CC OO, sin perjuicio de los recursos que cupieran contra la Sentencia.
g) El sindicato formuló entonces incidente de nulidad de actuaciones. Aducía que en el Auto de 30 de mayo de 2003 se produjo la variación del fallo de la Sentencia, adoleciendo ésta a partir de ese momento de incongruencia interna o afectante, en cuanto que se produce una clara contradicción entre su fundamento jurídico único y el fallo. Insiste en las mismas razones formales y materiales alegadas en los recursos de aclaración y reposición previamente planteados, reiterando también la infracción que todo ello suponía de los arts. 267.1 LOPJ, y de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Procedería, entonces, decía el escrito, declarar la nulidad del Auto de 30 de mayo de 2003 y de las actuaciones posteriores, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento anterior al dictado de aquella resolución, a fin de que por el Juzgado de lo Social se emitiera un pronunciamiento que analice la discordancia alegada.
Se opuso a la solicitud de nulidad de actuaciones Bimbo Martínez Comercial, S.L., manteniendo que el incidente de nulidad de actuaciones era extemporáneo, habida cuenta que el plazo para su planteamiento se inició el día 30 de mayo de 2003 —fecha del Auto que aclaraba la Sentencia—, o en todo caso el día 17 de julio de 2003 —fecha en que se dictó el Auto que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 18 de junio de 2003—, por lo que, siendo hábiles los días del mes de agosto para la modalidad procesal sobre materia electoral (art. 43.4 LPL), el plazo del incidente habría caducado a todos los efectos cuando se interpuso. Con relación al fondo, destacaba la excepcionalidad del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, y afirmaba que en estos autos ni existía incongruencia en el fallo de la Sentencia, ni tampoco indefensión en la tramitación del procedimiento. En suma, se estaría haciendo uso de un cauce procesal “extraordinario” con la única finalidad de obtener un segundo pronunciamiento judicial en un procedimiento cuya materia no permite una segunda instancia, y cuando no existe la denunciada incongruencia interna por “contradicción entre los fundamentos jurídicos de la Sentencia y el fallo de la misma”. En el recurso de aclaración de la empresa se planteaba esa incoherencia, que ya fue abordada en el Auto de 30 de mayo de 2003.
h) El proceso judicial se cierra con el Auto de 3 de noviembre de 2003, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones. El Juzgado de lo Social núm.3 de Santander declara su extemporaneidad, acogiendo el alegato empresarial, dado que los días del mes de agosto no son inhábiles para los procedimientos de materia electoral. Junto a ello, entrando en el fondo, desestima igualmente el incidente de nulidad de actuaciones recordando que este incidente es “un cauce procesal extraordinario, y no recurso subsidiario para hacer valer la pretensión que se ha intentado a través de otros recursos. Y con motivo en una rectificación de errores que no ha creado indefensión sino congruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia”.
3. Comienza la demanda de amparo señalando que el Auto de 17 de julio de 2003, que inadmitió el recurso de reposición formulado contra la providencia del día 18 de junio anterior, fue notificado el 2 de septiembre de 2003 y que, por tanto, habiéndose solicitado la nulidad de actuaciones el 10 de septiembre, no puede apreciarse la extemporaneidad del incidente del art. 240.3 LOPJ a la que se refiere el Auto que cerró el proceso.
El motivo de fondo del recurso de amparo, por infracción del art. 24.1 CE, denuncia que el Auto de 30 de mayo de 2003 no corrigió un simple error material de la Sentencia dictada en única instancia, sino que la modificó sustancialmente a través de una vía procesal inadecuada, vulnerando, por ello, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desbordando la subsanación de errores que permite el art. 267 LOPJ. Esa vía aclaratoria es inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial “simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo”, lo que no es el caso.
En efecto, desde el punto de vista formal, el propio fundamento jurídico único de la Sentencia venía a anticipar el fallo diciendo: “Por todo ello se desestima la demanda confirmando el Laudo Arbitral impugnado”. Y el fallo repetía la frase: desestimo la demanda “confirmando el laudo arbitral en todos sus puntos”. En consecuencia, el juzgador transcribió por dos veces su decisión de desestimar la demanda, y otras dos veces la de confirmar el laudo arbitral. Por otra parte, ahora desde una perspectiva material, no hubo tampoco equivocación al trasladar al fallo el resultado del juicio elaborado en el fundamento jurídico de la Sentencia, pues todo él establece como criterio a tener en cuenta a la hora de computar el número de trabajadores existentes en la empresa -para determinar el número de representantes a elegir- el de la fecha de la convocatoria de la elección o fecha del preaviso, haciendo una interpretación de la norma coherente con el fallo inicial de la resolución.
En suma, la Sentencia en su origen era clara y el fallo plenamente acorde con su razonamiento jurídico. Dejó de serlo con el Auto de 30 de mayo de 2003. Ese exceso, además de suponer una vulneración del art. 24.1 CE, acarrea importantes consecuencias prácticas, dado que en el centro de trabajo dejan de ser representantes unitarios dos de los trabajadores presentados en la candidatura de CC OO, lo que debe tenerse en cuenta al resolver la controversia pues ha repercutido de manera derivada y refleja en el derecho fundamental de libertad sindical.
Por todo lo cual, se solicita que se declare la violación del art. 24.1 CE, con la consiguiente nulidad del Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 30 de mayo de 2003, y de las resoluciones que lo siguieron.
4. En providencia de 26 de enero de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se requirió al Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los autos núm. 1157- 2002 sobre impugnación de laudo en materia electoral, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5 Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, y escrito de la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, a quien se tuvo por personada y parte en nombre y representación de Bimbo Martínez Comercial, S.L.
A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.
6. Evacuando el citado trámite, la representación procesal de la recurrente presentó su escrito el día 13 de abril de 2005, ratificándose en los contenidos de su demanda.
7. El 13 de abril de 2005 la representación procesal de Bimbo Martínez Comercial, S.L., cumplimentó el trámite de alegaciones. En primer lugar, sostiene que el recurso de amparo es extemporáneo. A su juicio, la vía previa se agotó con el Auto de 30 de mayo de 2003, habiéndose presentado fuera de plazo la solicitud de nulidad de actuaciones. A mayor abundamiento, como confirmara posteriormente el juzgador en el Auto de 17 de julio de 2003, fue improcedente la formalización de recurso de reposición contra la providencia de 18 de junio de 2003, que desestimaba la solicitud de aclaración del primer Auto, sin que pueda oponerse el desconocimiento de la Ley puesto que contra las Sentencias dictadas en materia electoral, y los autos de aclaración de las mismas, no cabe recurso alguno. El incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, finalmente, además de adolecer de aquel vicio formal consistente en su presentación extemporánea, resultaba también inadecuado al ser utilizado como vía para lograr un segundo pronunciamiento judicial, pese a no existir ni incongruencia ni un defecto formal generador de indefensión. La única vía correcta, en definitiva, era la interposición del recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de abril de 2003 y el Auto de aclaración de la misma, habiéndose presentado, por el contrario, casi nueve meses después de haberse dictado ambas resoluciones.
Con relación al problema de fondo, entiende que la Sentencia de 15 de abril de 2003 está suficientemente motivada y razonada y no adolece, en su versión modificada por el Auto de 30 de mayo de 2003, de incongruencia alguna. Cuando la empresa presentó escrito de aclaración lo hizo precisamente para poner en conocimiento del juzgador que existía un error material manifiesto en el fallo de la Sentencia, dado que el mismo era incoherente con la fundamentación jurídica, que recogía íntegramente la tesis defendida por Bimbo Martínez Comercial, S.L.
Por lo demás, concluye, no cabe plantearse la hipotética vulneración del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), que se ha puesto de manifiesto por primera vez en esta sede constitucional.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el día 8 de abril de 2005, interesó el otorgamiento del amparo. Argumenta que el objeto del proceso era definir cuál debía ser la fecha a tener en cuenta para computar el censo de trabajadores, a fin de determinar el número de representantes a elegir en las elecciones sindicales. En ese sentido, la lectura de la Sentencia de 15 de abril de 2003 en modo alguno pone de manifiesto el error material posteriormente apreciado por el juzgador. La Sentencia afirmaba que la fecha de referencia era la de la convocatoria de las elecciones, es decir la del preaviso electoral. Siendo así, la escueta afirmación del razonamiento jurídico del Auto aclaratorio de 30 de mayo de 2003, según el cual de la argumentación jurídica se deducía sin género de dudas la existencia de un error material en el fallo de la Sentencia, no puede tenerse por razonable. El pretendido error material ni se advierte, ni se explica ni se intuye, variándose el sentido del fallo por un puro voluntarismo, huérfano de todo razonamiento.
9. Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 25 siguiente, en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.
II. Urteilsgründen
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de 30 de mayo de 2003, y las resoluciones posteriores que lo confirmaron, por vulneración del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Aquel Auto aclaró, modificando el signo del fallo, la Sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2003 en procedimiento sobre materia electoral.
El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, mientras que la empresa demandante en el proceso a quo, que obtuvo un pronunciamiento favorable, solicita la desestimación del recurso, conforme a las alegaciones recogidas con detalle en los antecedentes de esta Sentencia.
2. Con carácter previo procede examinar si concurren las objeciones de carácter procesal invocadas durante la tramitación del presente proceso constitucional, que determinarían la inadmisión del recurso en esta fase, ya que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado no resultan sanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 17/2006, de 30 de enero, FJ 2, y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 2, entre tantas otras).
Como recordara por ejemplo la STC 41/2004, de 22 de marzo, FJ 3, los veinte días establecidos en el art. 44.2 LOTC para interponer el recurso de amparo representan un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, “sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1, y 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), que provocan así una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporáneo (SSTC 67/1988, de 18 de abril, FJ 1; 125/1990, de 5 de julio, FJ 4; 122/1996, de 8 de julio, FJ 2)”.
Esto es precisamente lo que sostiene la representación procesal de la empresa Bimbo Martínez, S.L., comparecida en este proceso de amparo, para quien el recurso resulta extemporáneo. Para ello alega, en primer lugar, que la vía previa se agotó con el Auto de 30 de mayo de 2003, habiéndose presentado fuera de plazo la solicitud de nulidad de actuaciones. Junto a ello, considera la empresa improcedente la formalización de recurso de reposición contra la providencia de 18 de junio de 2003, que desestimaba la solicitud de aclaración del primer Auto. Finalmente, estima que el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), además de adolecer de aquel vicio formal consistente en su presentación extemporánea, resultaba también inadecuado al ser utilizado como vía para lograr un segundo pronunciamiento judicial, pese a no existir ni incongruencia ni un defecto formal generador de indefensión.
3. En relación con todo ello, debemos comenzar por señalar que la conclusión de extemporaneidad de la demanda de amparo no puede basarse en la pretendida extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones formulado por el sindicato recurrente a la que se alude en el Auto que inadmitió el incidente, pues asiste en ello la razón a la parte demandante a la vista de la fecha de notificación del Auto de 17 de julio de 2003, que inadmitía el recurso de reposición contra la providencia de 18 de junio de 2003. Como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no puede considerarse razonable el fijar como dies a quo para el cómputo del plazo el del dictado de la resolución que se recurría y no, como establece el art. 133 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), de aplicación supletoria en el proceso laboral, el del día siguiente a su notificación.
Y tampoco puede obtenerse dicha conclusión, en segundo lugar, del hecho de la formalización de este recurso de reposición, ya que, con independencia ahora de un juicio sobre su procedencia o improcedencia a los efectos de la caducidad del amparo, se advierte que en la instrucción de recursos que contenía la providencia de 18 de junio mencionada se indicaba la posibilidad de ese cauce de reacción procesal. Como ha declarado recientemente el Pleno de este Tribunal, aclarando y perfilando la doctrina constitucional sobre esta cuestión, “no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ” (STC 241/2006, de 20 de junio, FJ 3). En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que rechazaba el recurso de aclaración promovido por la federación sindical demandante de amparo, aun en la hipótesis de que pudiera considerarse improcedente, no puede calificarse de ese modo a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo, pues fue el propio órgano judicial el que expresamente indujo a su interposición.
Resta así por considerar la pretendida inadecuación del incidente de nulidad de actuaciones formulado, que determinaría la extemporaneidad de la demanda de amparo por haberse prolongado artificialmente la vía judicial previa mediante un recurso manifiestamente improcedente, dado que, a juicio de la empresa que efectúa tal alegación, fue utilizado como vía para lograr un segundo pronunciamiento judicial, pese a no existir ni incongruencia ni un defecto formal generador de indefensión.
Sin embargo, ha de advertirse que el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de aclaración no puede considerarse como un recurso manifiestamente improcedente que permita apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo, pues, como se declara en la STC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, sintetizando una consolidada jurisprudencia constitucional, “este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) —que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de caducidad improrrogable, no susceptible de suspensión y, por tanto, de inexorable cumplimiento—, han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que incluye ‘el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, aun los de dudosa procedencia’ (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, 67/1988, de 18 de abril, 289/1993, de 4 de octubre, 352/1993, de 29 de noviembre), pues no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso (STC 253/1994, de 19 de septiembre), asumiendo ‘el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa’ (STC 120/1986, de 22 de octubre). Lo que conduce a una aplicación restrictiva del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, 352/1993, de 29 de noviembre, 253/1994, de 19 de septiembre, y 122/1996, de 8 de julio)”.
De conformidad con esta doctrina restrictiva, no puede entenderse que, en este caso, el incidente de nulidad de actuaciones fuera manifiestamente improcedente en el sentido considerado, toda vez que aquél constituye un medio de impugnación extraordinario para la rescisión de la firmeza de resoluciones judiciales en los excepcionales supuestos determinados en el art. 240.3 LOPJ —hoy, art. 241 LOPJ—, en uno de los cuales se fundaba la pretensión impugnatoria del recurrente, en cuanto que se argüía que la modificación operada en la Sentencia por el Auto de aclaración había ocasionado un vicio de incongruencia en la resolución recurrida, alegación que, con independencia de su mayor o menor viabilidad, no permite apreciar su manifiesta improcedencia y determina el rechazo de la causa de inadmisión invocada. Es cierto que este Tribunal ha considerado en sus recientes SSTC 137/2006 y 140/2006, ambas de 8 de mayo, que no parece, en principio, exigible para entender debidamente agotada la vía judicial previa en casos similares al aquí considerado la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones, por no resultar adecuado el indicado incidente para denunciar vicios de incoherencia interna de una resolución judicial o de contradicción entre sus fundamentos jurídicos y su fallo, que no determinan en realidad un problema de incongruencia sino de falta de motivación (STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 2), y por resultar muy dudoso que la mera infracción de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes —en cuanto dimensión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva— pueda subsumirse por sí misma en alguno de los dos supuestos contemplados en el art. 241 LOPJ (STC 137/2006, de 8 de mayo, FJ 2). Sin embargo, estas consideraciones, que llevaron al Tribunal en los casos resueltos por aquellas Sentencias a entender debidamente agotada la vía judicial previa pese a no haberse interpuesto el citado incidente, no pueden implicar, como es lógico, que, en sentido contrario, debamos entender que la presentación en el presente caso del mismo haya de considerarse “manifiestamente improcedente”, de conformidad con nuestra doctrina, a efectos de declarar la extemporaneidad de la demanda de amparo.
Y esto mismo puede afirmarse del otro remedio procesal intentado por el sindicato ahora demandante de amparo contra la Sentencia aclarada, como fue la presentación de un recurso de aclaración que, al margen igualmente de la valoración que el mismo pudiera merecer en orden a su viabilidad, era idéntico en su objetivo de denuncia de la existencia de una contradicción formal entre la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia aclarada al presentado previamente por la empresa y que dio origen al Auto de aclaración recurrido.
En consecuencia, habiéndose notificado al sindicato demandante de amparo el día 7 de noviembre de 2003 el Auto de 3 de noviembre, que acordó desestimar la pretensión de nulidad planteada, debemos concluir que la demanda de amparo registrada en este Tribunal el día 21 de noviembre de 2003 lo fue dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC.
4. Entrando ya en el fondo del asunto, debemos comenzar por descartar que deba ser analizada en el mismo la existencia de una supuesta vulneración del art. 28.1 CE. Además del déficit de invocación al que alude la empresa compareciente en sus alegaciones, lo cierto es que no se formula realmente en el recurso de amparo una denuncia por la infracción de aquel derecho fundamental, realizándose, únicamente, una referencia al efecto reflejo que el problema procesal planteado, por vulneración del art. 24.1 CE, conllevaría sobre cuestiones de índole sindical.
El objeto de nuestro análisis habrá de ser, en consecuencia, exclusivamente el determinar si el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de 30 de mayo de 2003 y la resolución posterior que lo confirmó han vulnerado el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), al aclarar, modificando el signo del fallo, la Sentencia dictada por el mismo Juzgado el día 13 de abril de 2003 en procedimiento sobre materia electoral.
5. Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4; o 162/2006, de 22 de mayo, FJ 6.
El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.
Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio, FJ 2). En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).
En relación con las concretas actividades de “aclarar algún concepto oscuro” o de “suplir cualquier omisión”, que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2). La corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas STC 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, “la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo” (STC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2).
En esta línea, el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas STC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 5, 6 y 7).
6. Pues bien, la aplicación de la doctrina constitucional que se acaba de reproducir en sus términos esenciales conduce necesariamente al otorgamiento del amparo, toda vez que el Auto de 30 de mayo de 2003 ha afectado a la intangibilidad de la Sentencia dictada y ha vulnerado, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato demandante de amparo, modificando el sentido del fallo al margen de los cauces procesales establecidos y desbordando ampliamente las posibilidades que ofrece el instrumento de aclaración de Sentencias del art. 267 LOPJ.
En efecto, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social confirmaba de forma inequívoca el laudo arbitral y desestimaba la impugnación de la empresa, ratificando con ello la validez del proceso electoral realizado, sin que cupiera apreciar ningún tipo de incoherencia interna, ni en su fundamentación jurídica, ni en la relación entre la fundamentación y el fallo. No solo es que del texto de la fundamentación jurídica de la Sentencia no se dedujera necesariamente el error material cometido en la redacción del fallo, sino que más bien se deducía lo contrario, hasta el punto de que es, realmente, tras la aclaración de la Sentencia cuando la oposición entre el fundamento jurídico único y el fallo es formalmente más evidente.
Esto segundo emerge con claridad de la mera lectura de la Sentencia aclarada que, tras afirmar en su fundamento de derecho primero (in fine) que “se desestima la demanda confirmando el laudo arbitral”, recoge, tras el Auto de aclaración dictado, el siguiente fallo: “que estimo la demanda … revocando el laudo arbitral”.
Lo primero, es decir, la ausencia en la Sentencia dictada de un error material en la redacción del fallo que se dedujera necesariamente del contenido de la fundamentación jurídica de la misma, requiere, para su constatación, de la realización de determinadas consideraciones sobre lo que constituía el objeto del litigio.
7. La cuestión analizada en el laudo arbitral objeto de impugnación era la determinación de la fecha a tener en cuenta para el cómputo establecido en el art. 9.4 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, que aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. El citado precepto desarrolla lo previsto en el art. 72 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET) que, regulando la forma de cómputo de los trabajadores temporales contratados por término de hasta un año, a efectos de determinar el número de representantes a elegir, establece que dichos trabajadores se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección, computando cada doscientos días trabajados o fracción como un trabajador más. En desarrollo de dicho precepto, el art. 9.4 del Reglamento de elecciones en la empresa establece, en su apartado 2 b), que cuando el cociente que resulte de dividir por 200 el número de días trabajados, en el período de un año anterior a la iniciación del proceso electoral, sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que presten servicio en la empresa en la fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de determinar el número de representantes.
Así, la precisa cuestión controvertida consistía en determinar cuál era la fecha a considerar para la aplicación de la regla limitativa contenida en el último párrafo del art. 9.4 del Reglamento de elecciones en la empresa, si la fecha de promoción del proceso electoral o la de constitución de la mesa. De la resolución de dicha controversia dependía una variación significativa del número de trabajadores a computar, con el efecto de ponerse en cuestión si los delegados de personal a elegir habrían de ser uno o tres.
La discrepancia estaba originada por la diferente terminología utilizada por la Ley y el Reglamento a la hora de abordar esta cuestión. Así, en efecto, el art. 72.2.b) LET toma como referencia, para el cómputo de los días trabajados por los trabajadores con contrato de duración determinada de hasta un año, la fecha de convocatoria de la elección, referencia que el laudo arbitral impugnado considera que se corresponde con la de promoción del proceso electoral. Por el contrario, para la aplicación de la regla limitativa establecida en el art. 9.4 del Reglamento, éste alude a la fecha de iniciación del proceso electoral, fecha que se identifica en el mismo laudo con la de constitución de la mesa electoral.
El laudo arbitral impugnado llega a la conclusión, por las razones que en el mismo se explicitan y que no es necesario considerar aquí, de que, en primer lugar, el legislador no ha querido fijar fechas de referencia distintas para el cómputo de las jornadas de los trabajadores temporales al que se refiere el art. 72.2 b) LET y para limitar el número de trabajadores a computar en función de las mismas conforme a lo previsto en el art. 9.4 del Reglamento de elecciones en la empresa y, en segundo lugar, que la fecha a considerar a ambos efectos es la de promoción del proceso electoral.
Es esta interpretación efectuada por el laudo arbitral la que es recurrida por la empresa Bimbo Martínez comercial, S.L., ante la jurisdicción social, por considerar que el árbitro había procedido a realizar una interpretación extra legem del precepto estimando que, pese a que ciertamente el precepto legal apoyaba la tesis de la empresa de que la fecha a considerar era la de inicio del proceso electoral (constitución de la mesa), debía realizarse una interpretación que favoreciera una representatividad sindical estable, optando por ello por la fecha de promoción del proceso. Con ello el árbitro se separaba absolutamente, a juicio de la empresa, de las normas de interpretación jurídica, inaplicando el Reglamento de elecciones que desarrolla la Ley bajo el pretexto de estar interpretando la norma, cuando en realidad estaba creando la propia norma y, por tanto, excediéndose de sus funciones.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, sin pronunciarse expresamente sobre la cuestión controvertida y limitándose a reproducir el tenor literal del art. 9.4 del Reglamento de elecciones en la empresa al resolver una cuestión no directamente planteada en la demanda de impugnación del laudo arbitral ni abordada por éste, cual era la de determinar si debían computarse únicamente los trabajadores que en la fecha de la convocatoria del proceso electoral tuvieran contrato en vigor o también aquellos que hubieran ya cesado en dicha fecha, acuerda desestimar la demanda y confirmar el laudo arbitral —pronunciamiento éste que se recoge tanto en el final del fundamento de derecho primero como en el fallo de la resolución—, aplicando para ello lo que identifica como una interpretación amplia y no restrictiva del precepto y “más acorde con los intereses sindicales de los trabajadores”.
Sin embargo, tras plantearse por la empresa un recurso de aclaración de sentencia en el que se sostiene la existencia de un error material entre el fallo de la Sentencia y su argumentación jurídica, basado en el hecho de que la Sentencia reproduce en su fundamentación la referencia incluida en el art. 9.4 del Reglamento de elecciones en la empresa a la fecha de iniciación del proceso electoral, el Juzgado de lo Social estima el recurso y procede a modificar el fallo, que pasa a ser exactamente el contrario al de la Sentencia inicialmente dictada, estimando la demanda formulada por la empresa y revocando el laudo arbitral. En el Auto de 30 de mayo que así lo declara se afirma expresamente que de la argumentación jurídica resulta que en el fallo de la Sentencia ha existido un error material, que se deduce, sin género de duda, entre el hecho cuarto que fija el censo electoral en 27 trabajadores a la fecha de constitución de la mesa electoral y el fundamento jurídico único.
8. Tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el Auto del Juzgado de lo Social procede de esta forma a modificar el fallo de una Sentencia en base a un pretendido error material que se afirma deducible sin ningún género de dudas, siendo así que el citado error material ni se explica en qué consiste ni se deduce en modo alguno de la fundamentación jurídica de la Sentencia.
En efecto, la lectura del fundamento jurídico primero de la Sentencia de 15 de abril en modo alguno pone de manifiesto el error material que se dice habido, puesto que en el mismo no se aborda de manera explícita la cuestión controvertida de cuál hubiera de ser la fecha a considerar para determinar el número de trabajadores temporales a computar en aplicación del art. 9.4 del Reglamento de elecciones en la empresa, si la fecha del preaviso electoral, como había resuelto el laudo arbitral, o la fecha de constitución de la mesa, como defendía la empresa demandante, limitándose la Sentencia en este punto a reproducir el tenor literal del art. 9.4 citado, cuya interpretación constituía el objeto de la controversia. Y tampoco puede deducirse dicho error material, como se afirma en el Auto aclaratorio, del dato contenido en el hecho probado cuarto de la Sentencia de que el número de trabajadores en plantilla en la fecha de constitución de la mesa electoral fuera de 27, toda vez que tal dato ni había sido discutido por las partes ni poseía relevancia alguna a la hora de determinar el carácter ajustado o no a Derecho del criterio arbitral, pues éste no se basaba en la consideración del número de trabajadores existentes en la empresa en la fecha de constitución de la mesa electoral, sino en la fecha de la convocatoria. Frente a ello, es lo cierto que tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo de la Sentencia de 15 de abril aparece inequívocamente recogida la decisión del juzgador de desestimar la demanda de impugnación del laudo arbitral presentada por la empresa y de confirmar el laudo.
En definitiva, como señala el Ministerio Fiscal, el razonamiento jurídico del Auto aclaratorio de 30 de mayo de 2003 no puede tenerse por razonable, variándose con él el sentido del fallo por un puro voluntarismo, huérfano de todo razonamiento y, por ello, con una decisión arbitraria que modifica una resolución judicial definitiva y la sustituye por otra de signo contrario fuera de los cauces legalmente previstos, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato demandante.
Obligado será, por ello, el otorgamiento del amparo, reconociendo el derecho del sindicato demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y anulando los Autos del Juzgado de lo Social de fecha 30 de mayo y 3 de noviembre de 2003.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras de Cantabria y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular los Autos de 30 de mayo y 3 de noviembre de 2003 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander en los autos 1157-2002, sobre impugnación de laudo en materia electoral.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.
-
1.
El razonamiento jurídico del Auto aclaratorio contiene una decisión arbitraria que modifica una resolución judicial definitiva y la sustituye por otra de signo contrario fuera de los cauces legalmente previstos, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato demandante [FJ 6].
-
2.
No puede considerarse razonable el fijar como dies a quo para el cómputo del plazo el del dictado de la resolución que se recurría y no, como establece el art. 133 LEC, de aplicación supletoria en el proceso laboral, el del día siguiente a su notificación [FJ 3].
-
3.
El planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de aclaración no puede considerarse como un recurso manifiestamente improcedente que permita apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo, pues no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso asumiendo el riesgo de lo que pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa (SSTC 253/1994, 4/2000) [FJ 3].
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4.
Doctrina sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 140/2001, 162/2006) [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 8
- Artículo 28.1, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Artículo 44.2, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), ff. 2, 3
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
- Artículo 248.4, f. 3
- Artículo 267, ff. 5, 6
- Artículo 267.1, f. 5
- Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa
- Artículo 9.4, ff. 7, 8
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 72, f. 7
- Artículo 72.2 b), f. 7
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, ff. 2, 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 133, f. 3
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 6
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 5
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones, f. 3
- Incidente de nulidad de actuaciones no manifiestamente improcedenteIncidente de nulidad de actuaciones no manifiestamente improcedente, f. 3