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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 4039-2007, promovido por don Norberto Pedro Pico Sanabria, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Domínguez Maestro y asistido por el Abogado don Javier Juárez del Amo, contra Sentencia núm. 170-2007 dictada el 6 de abril de 2007 por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid en los autos de procedimiento electoral 1-2007 sobre proclamación de la candidatura de Falange Española de las JONS a las elecciones municipales de 27 de mayo de 2007 en la localidad de Brunete. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. El 7 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de demanda de amparo constitucional promovido por don Norberto Pedro Pico Sanabria, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Domínguez Maestro y asistido por el Abogado don Javier Juárez del Amo, contra Sentencia núm. 170/2007 dictada el 6 de abril de 2007 por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid en los autos de procedimiento electoral 1-2007 sobre proclamación de la candidatura de Falange Española de las JONS a las elecciones municipales de 27 de mayo de 2007 en la localidad de Brunete.

2. Los hechos relevantes para la resolución de dicho recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Norberto Pedro Pico Sanabria, hoy demandante de amparo, presentó su candidatura por el partido Falange Española de las JONS en el municipio de Brunete (Madrid) para las elecciones municipales y autonómicas cuya celebración está fijada para el día 27 de mayo de 2007. En la misma figuran diez mujeres y tres varones, hecho éste que se puso de relieve telefónicamente por responsables de la Junta electoral de zona de Navalcanero a don Julián Martín Ricote, representante general ante la Junta Electoral Central de Falange Española de las JONS, por si pudiera incumplir el art. 44 bis LOREG, producto de la modificación prevista en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en lo que se refiere a la exigida composición equilibrada de las listas electorales en municipios de más de 5.000 habitantes. Por el citado representante se dirigió, el 28 de abril de 2007, notificación a la Junta electoral de zona de Navalcarnero en el sentido de que no se podría cumplir la citada Ley, tanto por imposibilidad física, al no haber encontrado candidatos masculinos suficientes que quisieran figurar en la candidatura, como porque democráticamente se configuró la candidatura tal y como aparece en la lista electoral.

b) En fecha 30 de abril de 2007, la Junta electoral de zona de Navalcarnero hizo pública la proclamación de los candidatos, excluyendo la candidatura electoral de Falange Española de las JONS en la localidad de Brunete, alegando como motivo de exclusión el no mantener la misma la composición equilibrada de cada uno de los sexos de forma que suponga el mínimo del 40 por 100.

c) El 3 de mayo de 2007 interpuso el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo electoral contra el mencionado acuerdo de la Junta electoral de zona de Navalcarnero, solicitando al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que procediese a dictar Sentencia por la que anulase dicho acuerdo en cuanto a su exclusión, y le reconociese el derecho a ser proclamado candidato por Falange Española de las JONS en las próximas elecciones municipales por el término municipal de Brunete, y en consecuencia admitiera en su totalidad la candidatura que éste encabezaba.

d) El mismo día la Junta electoral de zona de Navalcarnero elevó informe sobre dicho recurso en el que se manifestaba que si bien es cierto que no advirtió por error al representante de la candidatura de la existencia del defecto a los efectos de una posible subsanación, en fecha de 29 de abril se recibió comunicación procedente del citado partido en que se mostraba su voluntad de no proceder a cumplir las exigencias del art. 44 bis LOREG. En caso contrario se hubiera proporcionado a la citada candidatura un período adicional de subsanación.

e) El 5 de mayo de 2007 dictó Sentencia el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid por la que se desestimaba el recurso presentado, ratificando la decisión tomada por la Junta electoral de zona de Navalcarnero, en el sentido de no proclamar la candidatura presentada en el término municipal de Brunete por el hoy demandante de amparo, representante electoral de Falange Española de las JONS, por no mantener la composición equilibrada de cada uno de los sexos de forma que suponga el mínimo del 40 por 100, incumpliendo lo establecido en el art. 44 bis LOREG. Contra esta resolución se interpone el presente recurso de amparo.

3. En la demanda de amparo electoral se alega, en primer lugar, la vulneración, en la Sentencia recurrida, del derecho del demandante de amparo al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, lesionando su derecho fundamental de sufragio pasivo, tutelado por el art. 23.2 CE. Argumenta que ese derecho de sufragio pasivo sufre una grave restricción cuando una lista electoral puede ser perfectamente completada por personas en plenitud de sus derechos políticos y, sin embargo, por la no aceptación de un determinado porcentaje de mujeres o de varones, deviene inválida.

Aduce, asimismo, que se ha lesionado el art. 6 CE que exige que el funcionamiento interno de los partidos sea democrático. Falange Española de las JONS, siguiendo dicho mandato constitucional, optó por un sistema de celebración de primarias con listas abiertas para elegir a sus candidatos en Brunete. El rechazo de la candidatura así elegida supone una restricción del funcionamiento democrático de dicha organización política, enfrentando al valor de la democracia, el valor de la paridad.

Considera, igualmente, vulnerado el art. 9.2 CE, pues la exclusión, por el mero hecho de no introducir elementos diferenciadores según el sexo de sus componentes, de una lista de candidatos completada con personas en plenitud de sus derechos políticos, impide por causa ajena a todos y cada uno de los candidatos su presentación a las elecciones. Falange Española de las JONS solo dispone de tres hombres afiliados en la localidad de Brunete, siéndole imposible presentar una lista de candidatos en condiciones paritarias por razón de sexo. Por otra parte, el legislador debe poner cuidado para que la protección de la mujer no se vuelva en contra perpetuando su situación discriminatoria; de ser así, la medida sería doblemente vulneradora de la igualdad, pues discriminaría al varón en el presente prolongando la desigualdad de la mujer en el futuro.

También entiende infringido el art. 13, en relación con el art. 23.2, ambos de la CE, que atribuye los derechos de sufragio activo y pasivo reconocidos en este último artículo a los españoles sin distinción alguna por razón de sexo. Al ser excluida la candidatura citada en base exclusivamente a criterios de diferenciación por razón de sexo, se recorta drásticamente el derecho de sufragio pasivo del demandante de amparo, así como el de los demás candidatos que gozan de la plenitud de sus derechos políticos.

Por último, alega el demandante de amparo que se ha vulnerado el art. 14, en relación con los arts. 23.2 y 68, todos ellos de la CE, puesto que la resolución recurrida al exigir, por aplicación estricta de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, que la lista excluida presente una composición equilibrada de hombres y mujeres, introduce un elemento discriminatorio por razón de sexo, violando el derecho mismo de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

4. Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2007 se tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo, y el Secretario de Justicia de la Sala Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 LOREG y Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo las actuaciones correspondientes y certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia, previo emplazamiento de las partes, excepto el recurrente en amparo, para que pudieran personarse ante este Tribunal formulando las alegaciones que estimen pertinentes. Igualmente se acordó dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día natural formulase las alegaciones pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 9 de mayo de 2007. En ellas propone, en primer lugar, que si se acepta la necesidad de proceder a la subsanación de los defectos legales detectados en la candidatura del partido Falange Española de las JONS, procedería otorgar el amparo, reconociendo sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), así como declarar la nulidad de la Sentencia de 5 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid en autos 1-2007, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la proclamación de la candidatura en la circunscripción electoral de Brunete de dicho partido por la Junta electoral de zona de Navalcarnero, para que por ésta se proceda a otorgar trámite de subsanación.

Si no se atendiera dicha petición, el Ministerio público interesa la desestimación del amparo por entender que la resolución judicial recurrida no vulnera ninguno de los derechos fundamentales aducidos. Excluidas las alegaciones referentes a normas constitucionales que no contienen derechos susceptibles de amparo, se centra el Fiscal en los posibles problemas que plantea la supuesta vulneración del derecho de sufragio pasivo y el de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) a los que se puede reconducir las referencias al derecho a la igualdad del art. 14 CE. Sostiene que el derecho reconocido en el art. 23.2 CE es de configuración legal, desarrollado por la LOREG y ésta implica una exigencia de requisitos que han de cumplir quienes deseen participar en las elecciones. Se recuerda que el nuevo art. 44 bis LOREG surge como consecuencia de la Ley Orgánica 3/2007, cuya ratio es promover una mejora de las condiciones de igualdad de hombres y mujeres y que la redacción del precepto no supone en principio una exigencia tal que implique que hombres o mujeres queden privados de sus derechos de sufragio pasivo sino que en términos de porcentaje de exigencia mínima, un 40 por 100, se expresa la presencia de unos y otros en las candidaturas electorales, en aras, ello es claro, de una promoción de la mujer en la vida pública. En esa perspectiva no le parece al Fiscal que la interpretación que hace la Sentencia recurrida del incumplimiento de la candidatura de esa exigencia posea ribetes arbitrarios, irracionales o claramente restrictivos de los derechos del art. 23.2 CE, ni conduce inevitablemente a una consideración de desigualdad, en tal contexto de acceso a derechos electorales.

II. Urteilsgründen

1. Se impugna en el presente recurso de amparo electoral la Sentencia núm. 170/2007, dictada el 6 de abril de 2007 por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid, en los autos de procedimiento electoral 1-2007, sobre proclamación de la candidatura de Falange Española de las JONS a las elecciones municipales de 27 de mayo de 2007 en la localidad de Brunete, Sentencia que acordó desestimar el recurso contra el Acuerdo de no proclamación de dicha candidatura tomado por la Junta electoral de zona de Navalcarnero, por no mantener la composición equilibrada de cada uno de los sexos de forma que suponga el mínimo del 40 por 100, incumpliendo los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG).

El demandante de amparo se queja de que se han vulnerado el derecho al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), el deber de funcionamiento democrático de los partidos políticos (art. 6 CE), el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la nación (art. 9.2 CE), el derecho de sufragio activo y pasivo (arts. 13 y 23.2 CE), y el derecho a la igualdad y a la no discriminación del art. 14 CE, en relación con los arts. 23.2 y 68 CE.

El Ministerio Fiscal interesa de la Sala el otorgamiento del amparo por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 24.2 CE) dado que se no se concedió al recurrente la posibilidad de proceder a la subsanación de los defectos legales observados en su candidatura. Si no se atiende lo anterior, propone la desestimación del amparo por entender que la resolución judicial recurrida no vulnera ninguno de los derechos fundamentales aducidos.

2. De acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal (por todas SSTC 47/2007, de 12 de marzo, FJ 1; 21/2006, de 30 de enero, FJ 2; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4; y 191/2005, de 18 de julio, FJ 2) debemos también aquí examinar, en primer lugar, las alegaciones de las partes que pudieran dar lugar a la retroacción de actuaciones. Ninguna de las del demandante de amparo tiene ese carácter, pero el Ministerio Fiscal, por el contrario, aduce que se han producido irregularidades en el procedimiento de no proclamación de la candidatura que podrían llevar a apreciar vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Para llegar a una conclusión cierta en esta materia es preciso que repasemos detalladamente dicho proceso tal y como resulta de las actuaciones aportadas.

3. El 23 de abril de 2007 la representación legal del partido Falange Española de las JONS presentó ante la Junta electoral de zona de Navalcarnero su candidatura por la circunscripción electoral de Brunete, en la que se incluían tres hombres y diez mujeres. Según el acta, de 24 de abril de 2007, de la reunión de dicha Junta electoral con el fin de llevar a cabo el examen de las candidaturas presentadas en la misma, y por lo que respecta a la circunscripción de Brunete, solamente se recogen objeciones subsanables en el caso de las candidaturas de Izquierda Unida, Grupo para el Progreso de Brunete, Partido Popular, y Partido Socialista Obrero Español, sin que exista ninguna referencia a la candidatura de Falange Española de las JONS.

Según el acta de la reunión del mismo órgano, de 30 de abril de 2007, se acordó por unanimidad, en virtud de lo dispuesto en el art. 44 bis LOREG, que no manteniendo la candidatura núm. 76, de Falange Española de las JONS de Brunete, la composición equilibrada de cada uno de los sexos de forma que suponga el mínimo del 40 por 100 procede, al no cumplir los requisitos establecidos por la ley, y de conformidad con el art. 47.4 LOREG, no proclamar la misma.

No acaban aquí los avatares ante la Junta de la candidatura no proclamada, puesto que en el informe con motivo de la interposición del correspondiente recurso contencioso-electoral, de fecha 3 de mayo de 2007, dicho órgano manifiesta que si bien es cierto que no advirtió por error al representante de la candidatura de la existencia del defecto a los efectos de una posible subsanación, en fecha de 29 de abril se recibió comunicación procedente del citado partido en que se mostraba su voluntad de no proceder a cumplir las exigencias del art. 44 bis LOREG. En caso contrario se hubiera proporcionado a la citada candidatura un periodo adicional de subsanación de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es de resaltar que en las actuaciones consta también un ejemplar de dicha comunicación en la que don Julián Martín Ricote, representante general ante la Junta Electoral Central de Falange Española de las JONS, manifiesta que en conversación telefónica con responsables de la Junta electoral de zona de Navalcarnero se puso de relieve que su candidatura en el municipio de Brunete incumplía la Ley de igualdad y que, en consecuencia, comunica a dicho órgano que no podrán cumplir con la citada Ley, tanto por imposibilidad física, al no haber encontrado candidatos masculinos suficientes que quisieran figurar en la candidatura, como porque democráticamente se configuró la candidatura tal y como aparece en la lista electoral.

4. Del relato de los hechos que antecede se deduce indubitadamente que la Junta electoral de zona de Navalcarnero no concedió, en tiempo y forma, a la candidatura de Falange Española de las JONS en el municipio de Brunete la posibilidad de corregir la composición de la misma para adaptarla a las exigencias del art. 44 bis LOREG.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 1; 86/1987, de 1 de junio, FJ 4; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 6; 95/1991, de 7 de mayo, FJ 2; y 175/1991, de 16 de septiembre, FJ 2) que las Juntas electorales deben advertir y permitir la subsanación de irregularidades, errores y defectos. En dicha jurisprudencia se dispone con claridad que, entre el eventual incumplimiento de las condiciones legalmente impuestas al formular el escrito de presentación de candidaturas, y el acto mismo de proclamación por la Juntas de quienes merezcan legalmente la condición de candidatos, ha de mediar el examen de oficio, por parte de las Juntas electorales, de los escritos en los que la candidaturas se incorporan, examen exigido por el legislador a fin de que, de advertirse “irregularidades” en estos escritos, sean las mismas puestas de manifiesto a los representantes de las candidaturas para su posible subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas (art. 47.2 LOREG). Si por la Administración electoral se incumple este deber legal en orden al examen de los escritos de presentación de candidaturas, no dándose así ocasión a los interesados para la reparación de unos defectos que después llevan al rechazo de aquéllas, se habrá ignorado, con ello, una garantía dispuesta por la Ley para la efectividad del derecho de sufragio pasivo, reconocido en el art. 23.2 CE, que resultará así afectado negativamente en la medida en que se desconozca por una Junta electoral, o se atienda solo imperfectamente, la exigencia legal de la que aquí se trata. En este específico procedimiento, no ha querido la Ley dejar la suerte de las candidaturas a merced de la sola diligencia o de la información bastante de quines la integran o representan, introduciendo un deber de examen de oficio para la Administración que, al operar como garantía del derecho, no puede ser desconocido sin daño para éste. La ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura (art. 47.4 LOREG) procederá entonces, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, mas no quiere la Ley que tal irregularidad depare aquella sanción sin que antes se haga posible, mediante su identificación y advertencia de oficio, la oportuna reparación.

Por tanto, la Junta electoral de zona debió, en su reunión de 24 de abril de 2007, tomar el acuerdo de requerir a la candidatura de Falange Española de las JONS para que corrigiera los defectos observados, y no es correcto que procediera el 30 de abril de 2007 a no proclamar la misma, sin haber dado oportunidad y plazo para reparar dichos defectos de acuerdo con lo previsto en el art. 47.2 LOREG. De este modo se vulneró el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de dicha candidatura.

5. Esta conclusión puede alcanzarse aún cuando, al parecer, el representante ante la Junta Electoral Central de Falange Española de las JONS tuviera una conversación telefónica con responsables de la Junta electoral de zona, en la que se le puso de manifiesto que su candidatura en Brunete presentaba defectos, y que entonces decidiera enviar un escrito comunicando a dicho órgano que no podrían subsanar los mismos.

Dicho modo informal de proceder, quizás justificado por lo perentorio de los plazos en los procesos electorales, no resulta de recibo cuando está en juego un derecho fundamental de los ciudadanos, cuya realización práctica ha sido blindada por el legislador con unas cautelas que no pueden ignorarse so pena de vulnerar el mismo. Es claro que no se ha ofrecido la posibilidad de subsanar en términos reales y efectivos el defecto legal en la constitución de la candidatura. De modo que la Junta electoral de zona debió, advertido su error, adoptar el acuerdo formal de conceder a la candidatura el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar previsto por la legislación vigente (art. 47.2 LOREG) y, solamente cuando la reacción de la misma hubiese sido la de negarse a corregir los defectos, podría admitirse que asumía las consecuencias de los mismos, en cuanto a su eventual proclamación por dicho órgano.

6. De todo ello se deduce que la Junta electoral de zona de Navalcarnero vulneró el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura de Falange Española de las JONS del municipio de Brunete, y el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid, en la medida en que no corrigió dicha lesión de derechos fundamentales retrotrayendo, tal y como le pidió el Ministerio Fiscal al informar sobre el correspondiente recurso contencioso-electoral, lo actuado para que la Junta electoral otorgara a los representantes de la candidatura no proclamada el plazo legal para subsanar la irregularidad detectada por la misma, convalidó dicha vulneración al desestimar dicho recurso. La apreciación de esta vulneración nos exime de examinar las quejas del demandante de amparo puesto que habrá que esperar a que se desarrolle de nuevo el proceso de proclamación de su candidatura.

Por todo ello, nos corresponde ahora otorgar el amparo, declarando la nulidad de la Sentencia de 5 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid en autos 1-2007, y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la no proclamación por la Junta electoral de zona de Navalcarnero de la candidatura del partido Falange Española de las JONS en la circunscripción electoral de Brunete, para que por dicha Junta Electoral se proceda a otorgar trámite de subsanación en los términos expresados en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta Sentencia.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Norberto Pedro Pico y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 5 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid en autos 1-2007.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al acuerdo de no proclamación por la Junta electoral de zona de Navalcarnero de la candidatura del partido Falange Española de las JONS en la circunscripción electoral de Brunete, para que por dicha Junta electoral se proceda a otorgar trámite de subsanación, en los términos expresados en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

Abweichende Meinung

1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez en el recurso de amparo electoral núm. 4039-2007, respecto de la Sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal el 10 de mayo de 2007, por la que se otorga amparo a la candidatura de Falange Española de las JONS para que se le conceda trámite de subsanación

1. Temo que el otorgamiento del amparo que la mayoría ha acordado en este caso no va a satisfacer la pretensión de amparo que formula la candidatura de Falange Española de las JONS de la localidad madrileña de Brunete. En su aplicación a este caso concreto parece claro que el artículo 44 bis LOREG, añadido a la misma en virtud de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, produce el efecto inverso y perverso de impedir en la realidad el ejercicio del derecho fundamental en cuestión por las diez mujeres que integran la candidatura recurrente en amparo. En efecto, de la bien razonada Sentencia de la Jueza de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid, y de los hechos que acepta como probados, se desprende que la subsanación que otorga la Sentencia de la mayoría no será eficaz: No se va a encontrar ningún candidato varón que quiera completar la candidatura recurrente, por lo que la participación de la misma en el futuro proceso electoral será imposible. Eso demuestra, en mi opinión, dos cosas:

a) Que el nuevo art. 44 bis LOREG puede producir efectos de retrodiscriminación contrarios a las mujeres, por lo que es inconstitucional. Así se ha demostrado, al menos en las circunstancias concretas y precisas de este caso.

b) Que se debió dar el amparo en tales circunstancia permitiendo, pura y simplemente, que la candidatura se presente sin el varón que falta para completarla, por la imposibilidad física probada judicialmente de cumplir la LOREG en el caso concreto, planteando autocuestión de inconstitucionalidad de este precepto ante el Pleno (art. 55.2 LOTC).

2. Para terminar de exponer mi posición me remito a lo que dije en el Voto particular que formulé al ATC (del Pleno) 359/2006, de 10 de octubre.

El Pleno de este Tribunal admitió, en aquella fecha, un desistimiento del Presidente del Gobierno frente a la Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/1986, de 26 de noviembre, que planteaba problemas de índole muy análoga a los que ha suscitado éste —y otros muchos— amparos electorales. Dije en aquel Voto particular que la propia Comunidad Autónoma se había opuesto al desistimiento y que existía un interés constitucional evidente en el caso para rechazar la solicitud de desistimiento del Abogado del Estado y haber dictado Sentencia sobre el asunto con el siguiente razonamiento: “La fórmulas de discriminación positiva —a favor de la mujer— a que se refiere el proceso son plausibles, pero también es evidente su incidencia en los derechos fundamentales del art. 23 CE. Los pronunciamientos de este Tribunal producen seguridad jurídica por lo que era aconsejable evitar el replanteamiento de las mismas cuestiones que se debieron aclarar aquí (en el recurso de inconstitucionalidad de que se desistía) en vía de amparo o en otros procesos posteriores. Procedía, por ello, rechazar la pretensión de desistir formulada por el Abogado del Estado y acordar que la tramitación del recurso prosiguiese hasta su resolución por Sentencia”.

Y para expresar mi discrepancia emito este Voto en Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 137 ] TT/06/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.05.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Norberto Pedro Pico Sanabria frente a la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid que desestimó su demanda sobre proclamación de la candidatura de Falange Española de las JONS en las elecciones locales por la circunscripción de Brunete.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: denegación de candidatura electoral por infringir la paridad entre mujeres y hombres sin permitir su subsanación (STC 96/2007). Voto particular.

Zusammenfassung

Siguiendo la línea doctrinal de la STC 96/2007, de 8 de mayo, se otorga el amparo. El Tribunal considera que el órgano judicial ha vulnerado el derecho al sufragio pasivo de los recurrentes en amparo, pues al desestimar el recurso contencioso-electoral y no retrotraer las actuaciones, imposibilitó la subsanación. La Junta electoral de la circunscripción electoral de Brunete debió otorgar a la representación legal del partido Falange Española de las JONS, en la que se incluían tres hombres y diez mujeres, plazo para subsanar los defectos de composición paritaria. Además, el responsable de la formación política, tras mantener una conversación telefónica con responsables de la Junta electoral de zona, remitió un escrito a dicho órgano advirtiendo de la imposibilidad de completar paritariamente la lista. Así pues, sólo la negativa expresa de la formación política a corregir su lista, una vez abierto el preceptivo plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas, haría posible su anulación. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante, suscrito por un magistrado.

  • 1.

    Se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de una candidatura no proclamada por la Junta Electoral de zona si la misma no dio oportunidad y plazo para reparar el defecto subsanable de composición paritaria de las listas electorales [FJ 4].

  • 2.

    No es trascendente para considerar vulnerado el derecho que el representante de la Junta Electoral y del partido político tuvieran una conversación telefónica en la que se pusiera de manifiesto el defecto de la candidatura, indicando el representante del partido la imposibilidad de subsanación [FJ 5].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 6, f. 1
  • Artículo 9.2, f. 1
  • Artículo 13, f. 1
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 23, VP
  • Artículo 23.2, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 68, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, VP
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, f. 1
  • Artículo 44 bis (redactado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), ff. 3, 4, VP
  • Artículo 47.2, ff. 4, 5
  • Artículo 47.4, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
  • En general, ff. 3, 4, VP
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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