La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5258-2005, promovido por doña Rosa María Contreras López, actuando en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de doña Encarnación López Amezcua, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla y asistida por el Abogado don Carlos González-Sancho López, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 1 de junio de 2005, que declaró no dar lugar al recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, de 26 de julio de 2004, desestimatoria de la demanda de nulidad de aquellas actuaciones judiciales ejecutivas, a través de juicio verbal declarativo. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto y defendida por el Abogado don Ramón García-Valdecasas Luque. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de doña Rosa María Contreras López, quien actúa en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de su madre, doña Encarnación López Amezcua, bajo la dirección del Letrado don Carlos González-Sancho López, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los fundamentos de hecho del recurso de amparo son los siguientes:
a) El 24 de abril de 1989 la entidad mercantil Banco de Santander, S.A., presentó demanda de juicio ejecutivo contra la demandante de amparo y su madre, interesando la condena al abono de 189.196 pesetas de principal (1.137,09 euros) más intereses por impago de cuotas de préstamo personal suscrito por la primera de ellas, en calidad de deudora, y la segunda como su fiadora solidaria. En dicha demanda ejecutiva se señaló como domicilio de las demandadas la vivienda sita en la “Calle Joaquina Eguares nº 5-1 C” (sic), de Granada.
La póliza de préstamo personal de 25 de abril de 1986, objeto de ejecución y que se adjunta a la demanda ejecutiva, expresaba como domicilio de la prestataria el de: “Calle Joaquina Eguaras, nº 5, Granada, Polígono de Cartuja”.
b) Asimismo, junto con la demanda ejecutiva la entidad bancaria acompañó un acta notarial de intento de requerimiento de pago, fechada el 28 de marzo de 1989. En dicha acta se hace constar por el Notario actuante que el domicilio en el que debía practicarse el requerimiento era el de la “Calle Joaquina Eguaras, 5, 1º-C”, en el que sin embargo una vez personado y no encontrando a nadie dentro de la vivienda intenta entregar la notificación a una vecina del mismo bloque, la cual rehusó aceptar el encargo porque “no conocía a la destinataria” ya que la persona que vive en la casa en cuestión “se llama Dolores y no sabe que tenga nada que ver con la destinataria de la notificación”.
No obstante, prosigue relatando el acta notarial, esta misma vecina “añadió que al final de la misma calle y a la izquierda hay otro portal con el número cinco, donde quizás podría vivir la destinataria”. El Notario anotó entonces que se trasladó minutos después al piso “primero, letra C, del portal que tiene señalados los números cinco y veinticinco al final de la calle de Joaquina Eguaras en el Polígono de Almanjayar” y aunque lo encontró cerrado y no localizó a las destinatarias, hizo entrega de la “cédula” a un vecino del bloque, debidamente identificado, quien la aceptó sin poner reparos, con el encargo de dársela a doña Rosa María Contreras López, hecho este último del que no se tiene sin embargo constancia.
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada dictó Auto el 26 de abril de 1989, admitiendo a trámite la demanda (juicio ejecutivo núm. 521-1989) y despachó ejecución, con requerimiento judicial de pago a las demandadas.
Para el cumplimiento de esto último consta diligencia negativa del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Granada, de 9 de noviembre de 1989, donde se explica que una vez constituida la correspondiente comisión judicial en la “C/Joaquina Eguaras 5º 1 C … por las vecinas del inmueble al ser negativa la búsqueda se nos manifiesta que desconocen quien pueda ser dicha señora”.
d) A resultas de esa única diligencia negativa, la parte ejecutante mediante escrito de 23 de noviembre de 1989 solicitó al Juzgado que se citase de remate a las demandadas por medio de edictos, a lo que aquél accedió mediante providencia de 31 de enero de 1990, declarando que las demandadas se hallaban “en ignorado paradero”. No consta en las actuaciones ninguna iniciativa ni de dicho Juzgado ejecutor, ni del Servicio Común de Notificaciones, para intentar de nuevo la notificación personal de las demandadas en esa dirección u otras que pudiera obrar en registros públicos.
La citación de remate edictal concediendo plazo a las demandadas para oponerse dentro del proceso ejecutivo, aparece publicada en el “Boletín Oficial de la Provincia de Granada”, el 13 de febrero de 1990.
e) El Juzgado dictó Sentencia de remate el 4 de abril de 1990, declarando a las demandadas en situación de rebeldía y ordenando prosiguiera la ejecución. La Sentencia fue publicada en el “Boletín Oficial de la Provincia” de 11 de septiembre de 1990.
f) Solicitándose por la entidad bancaria la afectación a la ejecución de la vivienda propiedad de doña Encarnación López Amezcua, finca que corresponde a aquella que figuraba en la póliza de préstamo, fue admitido por el Juzgado procediéndose a su tasación pericial, la cual se fijó según dictamen de 23 de julio de 1992 y sin restar las cargas constituidas sobre dicho inmueble, en la cantidad de 4.394.500 de pesetas (26.411,48 euros).
g) La citación para la celebración de subasta a las demandadas, se realizó también mediante edicto que se publicó en el “Boletín Oficial de la Provincia” el 27 de marzo de 1993. Tras celebrarse dos actos de subasta que devinieron desiertas, el 24 de septiembre y el 25 de octubre de 1993, tuvo lugar la celebración de tercera subasta el 24 de noviembre de 1993. Según obra en la respectiva diligencia de subasta de la misma fecha, la entidad ejecutante ofreció en dicho acto la cantidad de 5.000 pesetas (30,05 euros), actuando en calidad de ceder el remate a tercero, no dándose otra postura superior por lo que resultó adjudicataria del piso en esa suma.
h) El Juzgado en la misma diligencia de subasta y previo a aprobar el remate, ordenó abrir el trámite del art. 1506 LEC 1881 para informar del resultado de la subasta a la parte deudora, por si ésta quería ejercitar la facultad de buscar a un tercero que mejorase aquella postura o en su caso pagar la deuda. A efectos de notificación el Juzgado señaló el de la: “c/Joaquina Eguaras Nº 5, 1º C, Políg. Cartuja, Granada”.
i) Consta diligencia negativa del Servicio Común de Notificaciones de 25 de febrero de 1994, en el sentido de que intentada la gestión, se dice textualmente, en la “C/Joaquín Eguaras nº 5, 1º C”, el funcionario relata: “lo encontré cerrado manifestándome los vecinos desconocer a los arriba mencionados” en referencia a la Sra. Contreras López y su madre, así como “el nombre de los dueños de dicho piso, manifestándome asimismo que dicho piso se ha vendido hace poco y pudiendo comprobar que en el buzón correspondiente aparecen otros nombres distintos”.
j) Ante ese resultado, la entidad bancaria presentó escrito de 22 de marzo de 1994, solicitando que se practicase a las ejecutadas su notificación por medio de edictos, a lo que el Juzgado volvió a acceder sin acordar ninguna pesquisa previa sobre el domicilio real de aquéllas, publicándose el edicto en el “Boletín Oficial de la Provincia”, de 28 de mayo de 1994.
k) Sin haber comparecido a ese llamamiento las ejecutadas, el Juzgado finalmente aprobó el remate en providencia de fecha 10 de junio de 1994. En su cumplimiento, se publicó nuevo edicto en el “Boletín Oficial de la Provincia” el 30 de julio de 1994 a fin de conceder plazo de tres días a las ejecutadas para que otorgasen escritura pública de propiedad a favor de la entidad ejecutante, so pena de hacerse de oficio, como a la postre tuvo lugar, procediéndose a dicha escrituración el 15 de noviembre de 1994.
l) Mediante escrito de 21 de febrero de 1996 la entidad ejecutante y a la sazón adjudicataria de la vivienda de la parte aquí recurrente en amparo, solicitó al Juzgado proveyera lo necesario para ponerla en posesión de la “finca apremiada”, a lo que accedió el Juzgado en Providencia de 4 de marzo de 1996, acordando se requiriese a las ejecutadas ocupantes para su desalojo, indicándose que el inmueble corresponde al: “piso 1º C, primera de pisos, portal 5, polígono de Cartuja, Parcela III-5”.
ll) El Servicio Común de Notificaciones y Embargos emite diligencia negativa de notificación de esta última providencia, el 12 de marzo de 1996, haciendo constar que: “personado en Polígono de Cartuja Parcela III-5 1º C resultó que, con los datos dados no localizamos el lugar señalado, el polígono de cartuja se divide en calles y números”.
m) El Juzgado en providencia de fecha 27 de septiembre de 1996, ordenó nueva notificación a los mismos efectos y las mismas señas indicadas en su anterior providencia de 4 de marzo. El resultado es una nueva diligencia negativa del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, de 7 de noviembre de 1996, en la que se expresa que en la vivienda de la calle Joaquina Eguaras nº 5 1º C: “las demandadas no viven allí, donde actualmente y desde hace tres años vive Maria Antonia Ubric Romero”.
n) El 27 de octubre de 1998, la entidad adjudicataria consignó informa al Juzgado, en relación con el resultado de aquellas diligencias negativas de notificación, que la dirección que en su día suministró dicho Banco (calle Joaquina Eguaras nº 5, 1º C) “se estiman suficientes” para permitir su localización, sin perjuicio de lo cual solicita que se la tenga informada a través de su Procurador para poder acompañar a la comisión judicial la siguiente vez que se intente la notificación.
ñ) El Secretario del Juzgado levantó el 12 de marzo de 1999, acta de comparecencia de doña Antonia Ubric Romero, quien dice residir en el piso de la “calle Joaquina Eguaras, bloque 5-1º-C”, y a la que se la ha notificado el lanzamiento de la vivienda, manifestando que ignoraba que la misma estuviera embargada y que la misma la habita en arrendamiento.
o) Una nueva diligencia negativa del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de 9 de abril de 1999, deja constancia de que en la vivienda de la C/Joaquina Eguaras 5, 1º C “no responde nadie. Los vecinos nos informan que no conocen a las citadas; en el buzón aparece el nombre de Ubric Romero”.
p) Como consecuencia de esas gestiones de notificación negativa, la representación del banco ejecutante y adjudicatario del piso presenta escrito de 13 de abril de 1999 por el que reconoce que la vivienda ubicada en la calle Joaquina Eguaras, bloque 5, 1º C, resulta ser, efectivamente, la que ocupa la Sra. Ubric Romero, siendo dicho inmueble propiedad de la Junta de Andalucía; “mientras que la embargada en los presentes autos está situada en C/Joaquina Eguaras nº 5, 1º C”. Por tal motivo solicita que se suspenda la diligencia de toma de posesión y lanzamiento, hasta poder realizar dicha parte procesal “las gestiones oportunas para saber si ha existido un error en la notificación y la concreta situación de la finca embargada, adjudicada a mi representado”.
q) A ello accede el Juzgado a virtud de providencia de 15 de abril de 1999, acordando la suspensión interesada, pero sin abrir averiguación tendente a aclarar la verdadera ubicación del inmueble subastado.
r) El procedimiento sufrió entonces una paralización de cuatro años hasta que el 11 de abril de 2003 la entidad bancaria presentó escrito al Juzgado exponiendo que “el motivo por el que resultaron negativas las últimas notificaciones ha sido por la asignación de nombre de la calle por la que tiene entrada la vivienda de la demandada, con fachada a C/Joaquina Eguaras, pero con entrada por el portal 5 situado en la calle que hace esquina con ésta. Por ello, la ubicación exacta de la vivienda de la demandada, adjudicada a mi mandante, en la actualidad es: piso 1º C del portal 5 del edificio Sierra Elvira en Avenida Joaquina Eguaras, con entrada por C/Profesor Francisco Dalmau nº 23”. E interesó la notificación en esas señas a la ejecutada doña Rosa María Contreras López “quien en la actualidad sigue ocupando dicha vivienda”, poniendo al banco en posesión del inmueble. s) Así lo acuerda el Juzgado a través de providencia de 3 de junio de 2003, indicando el número de inscripción registral de la vivienda (la 48.782), sita en Granada, “piso 1º C del portal 5 del edific. Sierra Elvira en Avda. Joaquina Eguaras con entrada por C/profesor Francisco Dalmau nº 23”.
t) La notificación de la anterior providencia a la ejecutada se produce, ahora sin obstáculos, el 2 de julio de 2003, consignando la representación procesal de ésta un escrito de fecha 9 de julio de 2003, en solicitud de nulidad de actuaciones por indefensión, aduciendo su desconocimiento hasta entonces de todo el proceso ejecutivo en cuanto el domicilio correcto es el de calle Joaquina Eguaras núm. 5, Edificio Sierra Elvira, Portal 5, 1º C; donde existen ahí diez portales. De esta manera, se queja de la falta de diligencia demostrada en estos años por el Juzgado, a pesar del resultado de las notificaciones fallidas, lo que debió hacer sospechar al Juzgado de que el domicilio suministrado por la entidad bancaria no era el verdadero.
Entre la documentación aportada con el escrito de solicitud de nulidad se encuentran un recibo de la Compañía Sevillana de Electricidad de 6 de febrero de 2002; un certificado de empadronamiento de doña Rosa María Contreras López, expedido por el Ayuntamiento de Granada el 8 de julio de 2003, y recibos de pago del impuesto municipal de bienes inmuebles de los años 1998, 2001 y 2002. En todos ellos figura como domicilio de la recurrente en amparo el de “C/Profesor Dalmau nº 23, escalera 5ª, 1º C”, de dicha ciudad de Granada.
u) Sustanciado el incidente de nulidad de actuaciones con oposición de la entidad adjudicataria, el Juzgado dictó Auto en fecha 22 de julio de 2003 rechazando lo solicitado por estimar su extemporaneidad, al haberse superado el plazo de cinco años que preveía el entonces art. 240 LOPJ (hoy art. 241) para los incidentes fundados en motivo de indefensión. Plazo que debía contarse, según el Juzgado, desde la citación por edictos publicada el 13 de febrero de 1990.
v) Por escrito de 15 de octubre de 2003, la representación de la recurrente Sra. Contreras López, actuando en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de su madre doña Encarnación López Amezcua (fallecida el 24 de septiembre de 1999), comunicó al Juzgado que había consignado en su cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad de 1.137,09 euros, correspondiente al principal reclamado por la entidad ejecutante, aportando copia del resguardo.
w) El 21 de octubre de 2003 por dicha parte procesal se interpuso demanda en ejercicio de acción de nulidad en juicio declarativo, invocando jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que admite tal remedio excepcional para el caso en que la persona afectada hubiera permanecido ajena al proceso de ejecución, sin haberse podido defender por ello dentro del mismo (se citan, en concreto, las Sentencias de la Sala Primera de 15 de noviembre de 1988, 26 de mayo de 1998 y 25 de febrero de 2002). Pide así la actora se declare la nulidad de aquel proceso ejecutivo a partir de la diligencia negativa de notificación de 9 de noviembre de 1989, adjuntando a su demanda la documentación ya presentada en aquel incidente de nulidad. A dicha pretensión se opuso la parte demandada, a la sazón la entidad bancaria adjudicataria del piso.
x) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada al que tocó el conocimiento del asunto (juicio verbal núm. 1178-2003), dictó Sentencia el 26 de julio de 2004 desestimatoria de la demanda de nulidad, por entender que desde la reforma del art. 240 LOPJ en 1997 el único cauce procesal para este clase de pretensiones de nulidad procesal es el incidente recogido en dicho precepto, no pudiendo acudirse a un proceso declarativo.
y) Contra esta Sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación (rollo núm. 930-2004), el cual a su vez resultó desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 1 de junio de 2005. Procesalmente se acepta por la Audiencia Provincial el argumento de la parte apelante, en cuanto a la procedencia de la vía intentada, pues la acción de nulidad incidental en este caso se hallaba caducada en origen toda vez que, al tiempo de aprobarse la reforma de la LOPJ de 1997 que introdujo el mencionado plazo de caducidad de 5 años, éste ya se había superado.
Sin embargo la Sentencia de apelación desestimó el recurso entendiendo que no concurre indefensión, considerando que en el Acta Notarial consignada con la demanda ejecutiva se hacía constar que la “cédula” de notificación notarial se había entregado a un vecino del bloque donde al parecer sí vivía la apelante, por lo que si eso fue así ha de suponerse que ese vecino llegó a darle la cédula y por tanto la apelante tuvo conocimiento de lo que sucedía. De otro lado, sostuvo la Audiencia Provincial que el banco no actuó maliciosamente y que la apelante tenía que haber comunicado a la entidad el cambio de denominación de señas del inmueble; además de que en la LEC 1881 aplicable al caso no existía un precepto como en la LEC actual en cuanto al deber de averiguación judicial en registros públicos ni tampoco el de rebeldes civiles.
z) Notificada la Sentencia de segunda instancia se promueve por la misma parte el presente recurso de amparo.
3. La demanda que se interpone ante este Tribunal sostiene que tanto la recurrente como su madre ignoraban la existencia del proceso de ejecución seguido en su contra hasta el 2 de julio de 2003, fecha en que por vez primera vez aquélla toma conocimiento de la situación y solicita la nulidad de actuaciones. El Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Granada habría incurrido en un error al dirigirse a un domicilio que había cambiado de denominación, aunque en la fecha en que se suscribió la póliza de préstamo (25 de abril de 1986) la dirección era correcta ya que entonces parte de la calle aún era un descampado hasta que, construidos otros portales, se produjo una reordenación posterior de la calle. En ese sentido, la demandante de amparo niega haber mentido u ocultado datos sobre su ubicación verdadera, advirtiendo en todo caso que ésta resultaba de fácil determinación bien acudiendo al Registro de la Propiedad, bien a la Caja de Ahorros de Granada en su condición de promotora de los pisos de la zona y a cuyo favor se constituyó hipoteca sobre el mismo piso en garantía, o bien al Ayuntamiento de Granada que también disponía de esa información. Sin embargo, la entidad mercantil ejecutante en vez de obrar con la diligencia debida se mantuvo inactiva durante todos esos años hasta el 2003 en que, ya como adjudicataria de la vivienda y a fin de lograr su desalojo y puesta en posesión, dijo contratar a un detective para localizarlas. Se refiere también la demanda de amparo al acta notarial de 1989 que la entidad ejecutante acompañó a su demanda ejecutiva y en la que el Notario da cuenta de la imposibilidad de localizar a las entonces demandadas en el portal al que acude y da la referencia de otro portal de la misma calle. Sin embargo y a pesar de saber de ello, el banco no advierte de esta circunstancia al Juzgado al interponer la demanda ejecutiva, lo que en todo caso no eximía a este último, ni al Servicio Común de Notificaciones, del deber de aclarar ese extremo.
Como consecuencia de estos hechos, la demandante de amparo entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al desconocimiento de los principios de contradicción y audiencia con resultado de indefensión, atendiendo a la jurisprudencia que así lo declara cuando el órgano judicial competente no despliega una razonable actividad investigadora del domicilio del demandado, acudiendo a la notificación por edictos a pesar de tener ésta un carácter eminentemente subsidiario, sólo una vez agotadas aquellas pesquisas.
Finalmente la recurrente en amparo, invoca también como infringido el derecho fundamental de igualdad de los ciudadanos ante la ley, art. 14 CE, queja ésta que sin embargo presenta como complementaria de la anterior de la indefensión, argumentando que su falta de conocimiento del proceso de ejecución le impidió actuar dentro de él, lo que trajo consigo la ruptura de la igualdad de armas procesales entre las partes.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó, con fecha 13 de septiembre de 2007, la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a los Juzgados de Primera Instancia núm. 1 y 6 de Granada, así como a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, a fin de que en el plazo de diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo y el posterior de declaración en primera instancia y apelación, acordando asimismo el emplazamiento a quienes hubieran sido partes en tales procesos con excepción de la recurrente, ya personada, para que pudieran comparecer.
5. Recibidas todas las actuaciones la Sección Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación con fecha 26 de diciembre de 2007, abriendo plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentación de alegaciones. En su cumplimiento, la representación procesal de la recurrente consignó escrito registrado el 24 de enero de 2008, ratificándose en la demanda de amparo presentada.
6. El representante de Banco de Santander, S.A., formuló escrito registrado el 28 de enero de 2008, por el que se opuso a la concesión del amparo, sosteniendo que ni la prestataria ni la fiadora comunicaron al banco ningún cambio de domicilio ni corrigieron el que figuraba en la póliza contratada, incumpliendo así con lo exigido al respecto en esta última. Añade que del acta notarial de 28 de marzo de 1989 que se acompañó con la demanda ejecutiva no se desprende que el requerimiento se practicase en otra calle transversal al de la misma calle Joaquina Eguaras, portal núm. 5, ni en la C/Profesor Francisco Dalmau núm. 23. En todo caso el requerimiento notarial se entregó a un vecino de las deudoras quien fue informado por el Notario de su obligación legal de entregarles la cédula y la Sra. Contreras López, conocedora de dicha circunstancia, en ningún momento alegó no haber recibido dicha cédula ni ha solicitado la citación como testigo de dicho vecino. Que tras la adjudicación de la finca “fueron innumerables los intentos realizados” por el Juzgado ejecutor para localizar a la recurrente, imputable a la recurrente y nunca a la mala fe del banco, al que se puso así en indefensión “con el evidente ánimo de no abonar las cantidades que adeudaban”. Se alude al escrito de demanda por nulidad presentado por la recurrente, y se defiende el hecho de que la adjudicación de la vivienda se hiciera por importe de 5.000 pesetas pues ha de tenerse en cuenta las cargas previas, en concreto una hipoteca por importe de 1.928.000 pesetas de principal. En definitiva, se niega la indefensión aducida por la recurrente, al entender que ésta es la única responsable de su situación.
7. El Fiscal presentó escrito de alegaciones, registrado el 24 de enero de 2008, interesando el otorgamiento del amparo. Tras precisar en primer lugar los hechos del caso, analiza la consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional en torno al test que llama de utilizzabilità procesal (STC 293/2005, FJ 2). Doctrina que, según explica, entraña la imposición a los órganos judiciales ordinarios de “una serie de obligaciones” en el ámbito de la realización de los actos de comunicación procesal, en orden a su correcta realización, y que incluye entre otras el acudir al emplazamiento edictal únicamente como remedio último de carácter supletorio y excepcional. Ante el fracaso del emplazamiento personal el órgano judicial ha de efectuar una valoración, conforme a criterios de razonabilidad, de lo inútil de persistir en ella, lo que implica en definitiva el mensaje a los órganos judiciales “para que extremen la diligencia” a fin de averiguar el paradero del interesado y no acudir al edicto salvo como último remedio de comunicación (STC 163/2007, de 2 de julio, FJ 2).
La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos evidencia según el Fiscal la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente. Ante un primer intento por el juzgado ejecutor para intentar la notificación personal a las demandadas de la demanda ejecutiva y del auto que despachaba ejecución, su resultado negativo dio paso a la solicitud de emplazamiento edictal por la entidad ejecutante, que fue acordado por el órgano judicial “de forma automática, sin desplegar ninguna actuación tendente a la averiguación del domicilio o paradero de la demandante de amparo a los efectos de posibilitar la notificación personal de la demanda ejecutiva y del referido auto judicial”. Con ello, razona el Ministerio Fiscal, se privó a las demandadas de poder actuar dentro del proceso de ejecución, siendo adjudicada la vivienda a la parte actora “por la irrisoria cantidad de 5.000 pts. (30 euros), cuando el bien estaba valorado en 4.394.500 pts.”, impidiéndose así que pudiera ejercitar por ejemplo la facultad del art. 1506 LEC 1881 entonces vigente. En atención a ello, colige el Ministerio público que el órgano judicial ejecutor “no actuó con la diligencia que constitucionalmente le era exigible vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión”, especialmente a la luz de la actuación seguida por el Notario en el intento fallido de requerimiento extrajudicial previo, en cuanto que “esta diligencia en la actuación notarial contrasta abiertamente con el comportamiento del órgano judicial que se limitó, ante el fracaso del primer intento de notificación, a acordar de forma burocrática y rutinaria el emplazamiento edictal … la diligencia notarial hace más evidente la indiligencia o ligereza con que actuó el órgano judicial”. Entendiendo el Ministerio Fiscal que en este caso incluso podía resultar innecesario tener que acudir a investigar en oficinas o registros públicos de la localidad u otros medios alternativos, pues la propia parte ejecutante era consciente de las dificultades de localización del domicilio de las ejecutadas, a cuyos efectos en su escrito de 9 de abril de 2003 reconoció la insuficiencia de los datos consignados en su demanda ejecutiva. Finalmente, sostiene la Fiscalía que no deviene óbice a este diagnóstico el hecho de que no rigiera entonces un precepto como el de los arts. 156 y 157 LEC 20000 “pues dicha obligación judicial de averiguación del domicilio o paradero venía impuesta” por la jurisprudencia de este Tribunal, “limitándose la actual LEC a normativizar una obligación que derivaba directamente del reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión”. Derecho vulnerado tanto por el Juzgado ejecutor, como por aquellos que no la repararon en el ulterior proceso declarativo de nulidad instado como remedio; sin que, en definitiva, existan datos que permitan afirmar, “con la certeza necesaria”, que la demandante de amparo tuvo un conocimiento extraprocesal del procedimiento ejecutivo. En consecuencia se solicita el otorgamiento del amparo y como medio de restablecer el derecho vulnerado, que se acuerde la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones “desde el momento del emplazamiento edictal” del juicio ejecutivo.
8. Por medio de otrosí en el escrito de demanda y en posteriores escritos de la propia recurrente de 29 de mayo y 3 de julio de 2007, se solicitó la suspensión cautelar de la orden de lanzamiento de la vivienda dictada en aquel juicio ejecutivo núm. 521-1989 y todavía pendiente de llevarse a cabo, así como que se mantuviera en vigor una anotación preventiva de demanda otorgada a la recurrente por el Juzgado de Primera Instancia que había conocido del proceso declarativo de nulidad. Se acordó asimismo abrir la pieza de suspensión correspondiente, dando traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones por tres días.
Dichas alegaciones las efectuaron por sendos escritos de 21 de septiembre de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente, a favor de que se otorgaran las medidas si bien el Ministerio Fiscal se refirió únicamente a la de suspensión de la vía de apremio. Ambas medidas resultaron en todo caso finalmente acordadas por Auto de la Sala Primera de este Tribunal, de 5 de noviembre de 2007.
8. Por providencia de 3 de julio de de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año, en que tuvo lugar.
II. Urteilsgründen
1. Se impugna en amparo la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, encargado de conocer del proceso para la ejecución de póliza de préstamo personal instado por la entidad acreedora al amparo de la anterior Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881), en contra de la recurrente en amparo y su madre (ésta en su calidad de fiadora solidaria), en cuanto a decretar el emplazamiento edictal de ambas tras fracasar un primer intento de notificación personal del auto que despachaba ejecución y ordenaba requerirlas de pago. De este modo el procedimiento, abierto en abril de 1989, se sustanció para ellas inaudita parte, quedando afectada a la ejecución la vivienda que habitaban -la misma donde debían hacerse las notificaciones- que se adjudicó en subasta la propia entidad mercantil ejecutante, con una postura de 5.000 pesetas (30,05 euros).
La recurrente sostiene que no tuvo conocimiento de dicho proceso hasta el 2 de julio de 2003 en que se le notificó la orden de lanzamiento y aduce la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El órgano judicial no agotó la diligencia que le era exigible para intentar su emplazamiento personal y además la parte ejecutante no actuó con buena fe pues sabía que la dirección indicada en su demanda ejecutiva no era las correctas. Dicha lesión no le fue reparada posteriormente en vía judicial.
El Ministerio Fiscal pide el otorgamiento del amparo al entender que concurre la situación de indefensión que se denuncia, por no haber empleado el órgano judicial la diligencia debida en el emplazamiento personal de las demandadas, y no quedar acreditado el conocimiento extrajudicial por estas últimas de dicho proceso ejecutivo. La entidad mercantil que actuó como parte ejecutante defiende la corrección de las actuaciones del Juzgado ejecutor.
2. Desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24 CE, "garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales" (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2; 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5; ó 113/2006, de 5 de abril, FJ 6).
De este enunciado se desprende la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último al que sólo debe acudirse una vez efectuado "no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación" (SSTC 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; similarmente entre otras, SSTC 151/1988, de 15 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero, FFJJ 2 y 4; 106/2006, de 20 de abril, FJ 2; 126/2006, de 24 de abril, FJ 3; 162/2007, de 2 de julio, FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero, FJ 2).
Sin perjuicio de la responsabilidad que compete a las partes personadas en el procedimiento de colaborar con la Justicia también en este ámbito de constitución adecuada de la relación jurídica procesal (SSTC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 5; y 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5), corresponde también al órgano judicial la salvaguarda de la garantía de comunicación personal en el emplazamiento y el empleo del edicto como mecanismo último y subsidiario. A esos efectos ha de desplegar un específico deber de vigilancia, el cual reviste mayor intensidad cuando, como aquí se trata, "el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está debidamente representado y asistido técnicamente" (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; en el mismo sentido, STC 126/2006, de 24 de abril, FJ 3).
Para el cumplimiento de ese deber, el Tribunal no puede limitarse a un "seguimiento mecánico … de la indicación de la parte actora" (STC 138/2003, de 14 de julio, FJ 3; en términos parecidos, STC 49/1997, de 11 de marzo, FJ 3) sino que debe agotar las posibilidades, por los medios que racionalmente se le ofrezcan, sin que tenga tampoco que efectuar una investigación desmedida. Ante todo, debe agotar los medios de localización que quepa deducir del contenido de las actuaciones del proceso de que se trate (SSTC 162/2007, de 2 de julio, FFJJ 2 y 3; 212/2007, de 8 de octubre, FJ 3).
Pero en todo caso también, aquél habrá de dirigirse a aquellos organismos oficiales y registros públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la localización de la parte. Exigencia esta última que este Tribunal Constitucional hizo ya efectiva a propósito de procesos civiles sustanciados con la LEC 1881, en la que no se preveía nada en tal sentido (entre otras, SSTC 100/1997, de 20 de mayo, FJ 3; 158/2001, de 2 de julio, FJ 3; 304/2006, de 23 de octubre, FJ 3) y ha seguido proclamándolo también en relación con los arts. 155 y 156 LEC 2000, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte (SSTC 138/2003, de 14 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; y 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3).
3. Sin embargo la indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal sino también material, para alcanzar relevancia desde la perspectiva, que aquí se predica, del art. 24.1 CE. Por ello hemos venido rechazando su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso, responda a circunstancias imputables al propio justiciable. Circunstancias que a su vez hemos definido como de dos tipos: "que el denunciante se hubiera situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o que se hubiera acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente … conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa [o] aquel fin de obtener ventaja con una estrategia dirigida a evitar la recepción de la citación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello" (STC 162/2007, de 2 de julio, FJ 4; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 128/2005, de 23 de mayo, 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5; 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4; 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3).
En todo caso, ese conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, "pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega" (STC 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). También hemos negado semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros -conserje de la finca, vecinos, etc.-, exigiéndose, por tanto, una prueba de aquella recepción (SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 3; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5; y 113/2006, de 5 de abril, FJ 6).
Todavía conviene añadir que en aquellas situaciones donde concurra por un lado la falta de diligencia del órgano judicial por intentar agotar los intentos de comunicación personal del demandado, antes de acudir a los edictos, y de otro lado cierta negligencia en este último por no poner en conocimiento oportuno del actor o bien en el registro público correspondiente el cambio de domicilio, deben resolverse mediante un juicio de ponderación que resultará ser favorable al recurrente en amparo siempre que, de un lado y en el plano negativo, no aparezcan acreditadas aquellas circunstancias imputables a su conducta que enervarían la indefensión y a las que hemos aludido en el anterior fundamento (conocimiento extrajudicial de la litis u ocultación deliberada del proceso para no ser notificado) y de otro lado y en el sentido positivo, obren en las actuaciones datos que permitan al Juez entrever las posibilidades de agotar otros medios de determinación del domicilio, que sin embargo desecha para optar mecánicamente por el emplazamiento edictal (aplicando este juicio de ponderación, con resultado de otorgarse el amparo solicitado, entre otras las SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 3; 162/2007, de 2 de julio, FJ 2; y 210/2007, de 24 de septiembre, FFJJ 2 y 3).
4. Pasando al examen de las circunstancias concretas del caso son hechos innegables: en primer lugar, la existencia de un proceso ejecutivo en el que la parte demandada ha permanecido al margen en su desarrollo y resultado, al no haberse logrado su emplazamiento personal. En segundo lugar, la respuesta del Tribunal de ejecución ante esa imposibilidad, limitándose a proveer siempre en el sentido solicitado por la entidad ejecutante, lo que se tradujo bien en notificaciones a las demandadas en la misma dirección suministrada en la demanda ejecutiva y que reiteradamente se revelaron como inútiles, bien en otras ocasiones ordenando notificaciones edictales, pero en ningún caso instando, por sí o a través del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, investigación alguna tendente a averiguar la localización real de las demandadas y luego ejecutadas. En tercer lugar, que el fracaso en las notificaciones personales no se debe a un cambio de domicilio de éstas, sino a una variación de los datos administrativos de la denominación de la vivienda que ocupaban, que siempre ha sido la misma pues nunca la abandonaron. Cambio que se produjo con los años al completarse la urbanización de la zona y aprobarlo el Ayuntamiento atendiendo a la nueva calle que da acceso a ese bloque de viviendas.
No consta gestión de las demandadas para comunicar ese cambio de los datos administrativos a la entidad concedente del préstamo, en cuya póliza figuraban las señas originales del piso (que en efecto eran correctas para aquella fecha -abril de 1986-, como muestra la inscripción registral de la finca, obrante en autos) y, en lo que a dicha entidad concierne, la misma se declara ignorante de ello hasta abril de 2003 en que se presenta el escrito ya mencionado en los antecedentes de hecho, a propósito de solicitar el lanzamiento de las ejecutadas. Ignorancia que sin embargo queda en entredicho a tenor del contenido del acta notarial de 28 de marzo de 1989, que presentó la acreedora con su demanda ejecutiva y a la que ahora se hará referencia.
Por tanto nos encontramos ante lo que hemos venido a definir, según nuestra doctrina anteriormente reproducida, como un supuesto de concurrencia de conductas indiligentes: en este caso: por un lado, la del órgano judicial encargado de asegurar el emplazamiento personal de las demandadas, que no cumplió con ese deber dando por buena sin más la referencia de la demanda ejecutiva, y de otro lado aunque con sustancial menor causalidad en el resultado, la de la recurrente por no comunicar el cambio de denominación de la vivienda a la sociedad mercantil concedente del préstamo.
Dicha concurrencia reclama un juicio de ponderación de las circunstancias que aquí concurren; su resultado ha de decantarse a favor de la recurrente en amparo. Para ello hay que atender especialmente a dos aspectos: el primero de ellos, la importancia que revestía en dicho proceso de ejecución la perfecta identificación del inmueble, no ya sólo porque era aquél al que debían girarse las notificaciones de las demandadas sino porque además y como ya se mencionado, a esa circunstancia se aunaba otra y era que precisamente se trataba del objeto principal de la ejecución, trabándose embargo contra dicha vivienda y subastándose para finalmente ir a parar a la entidad ejecutante. Lo que tanto significa, pues, como que en este caso el Juzgado competente emprendió la realización forzosa de un bien que, en la realidad, sólo estaba identificado correctamente desde la óptica de su número registral (la finca 48.782 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Granada), pero no en su denominación, lo que en absoluto resulta baladí puesto que la dirección que se tenía correspondía a la de otro inmueble distinto pero real, perteneciente a distinto propietario y cuya inquilina, de hecho, tuvo que personarse en el proceso ejecutivo al que se hace referencia para evitar que la lanzaran de su piso. Y todo ello a pesar de las fundadas dudas que debió suscitarle al Juzgado ejecutor el error de la dirección indicada por la ejecutante y que debió subsanar, justamente instando las pesquisas adecuadas para aclararlo.
Éste último configura el segundo aspecto decisorio del caso: existían en efecto elementos de prueba suficientes desde el principio del proceso de ejecución y a lo largo de éste, que alertaban sobre la inconveniencia de dirigir las notificaciones a las señas indicadas por la sociedad mercantil ejecutante y la necesidad, antes bien, de llevar a cabo por sí o a través del Servicio Común de Notificaciones y Embargos las pesquisas, racionalmente necesarias, tendentes a averiguar la localización real de las demandadas. A todas estas evidencias el órgano judicial ejecutor reaccionó siempre con una total inactividad, limitándose a proveer, con palabras del Ministerio Fiscal, de manera "burocrática y rutinaria" en el mismo sentido pedido por la ejecutante. En concreto aparecen: a) el acta notarial de 28 de marzo de 1989, consignada con la demanda ejecutiva, en la que se narra con toda claridad que las destinatarias del requerimiento ni viven en ese bloque (el indicado por la entidad acreedora) ni las conocen, pero que en la misma calle existe otro portal con el mismo número donde encuentra a un vecino que acepta quedarse con la cédula para entregársela a ellas; b) la diligencia negativa de notificación de 25 de febrero de 1994 (a efectos del trámite del art. 1506 LEC 1881 antes de aprobarse el remate), donde el funcionario menciona que de nuevo en aquel inmueble ni se localiza a las demandadas ni las conocen, así como que en el buzón correspondiente aparecen nombres distintos; c) otra diligencia negativa de notificación de 12 de marzo de 1996, ordenando el lanzamiento de la vivienda, en la que el funcionario escribe que "no se localiza el lugar" y que "el polígono de La Cartuja se divide en calles y números"; d) nueva diligencia negativa de notificación de 27 de septiembre de 1996, dejando constancia que las ejecutadas no viven allí y que en la vivienda se halla otra persona desde hace varios años (la Sra. Ubric Romero, que luego se personó en el Juzgado ejecutor corroborando dicha versión); y e) los escritos de la mercantil ejecutante de 9 de abril de 1999, donde reconoce que las señas no corresponden a la vivienda de las ejecutadas y pide se suspenda la vía de apremio, y 11 de abril de 2003 informando que ya ha dado con su paradero y solicitando se dirija diligencia de lanzamiento.
A ello se une la evidente facilidad de la que disponía el Juzgado ejecutor para dar en este caso con el paradero de las demandadas, pues bastaba con que hubiera oficiado al Ayuntamiento de Granada para tal fin según las exigencias de nuestra jurisprudencia constitucional. Al no haber hecho nada el Juzgado para remediar dicha situación, acudiendo mecánicamente en ocasiones a la comunicación edictal y en otras ocasiones ni siquiera a ésta (dejando que se practicaran de nuevo diligencias negativas de notificación en las mismas señas, abocadas todas indefectiblemente al fracaso), en él recayó desde luego la responsabilidad decisiva y suficiente de que la aquí recurrente en amparo y su madre no tuvieran conocimiento del proceso dirigido en su contra, privándolas así de la posibilidad de defenderse de dicha ejecución.
Frente a esta realidad no obsta el argumento esgrimido a su vez por la Audiencia Provincial que ha desestimado el recurso de apelación, en cuanto a atribuir a la recurrente en amparo la presunción de conocimiento del proceso ejecutivo a virtud de haberse entregado aquella cédula notarial al vecino del bloque del final de la calle con la encomienda de dársela a las demandadas. De entrada, ese requerimiento se efectuó antes de la interposición del proceso ejecutivo, por lo que resulta elemental que no puede suponer "conocimiento" de él, a lo sumo la expectativa de que dicha ejecución podría llegar a entablarse (ni siquiera ante qué órgano judicial, ni cuándo). Pero además, la recurrente en amparo en ningún momento admite haber recibido aquella cédula de su vecino y, ya en el anterior fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, hemos indicado nuestra doctrina contraria a aplicar una presunción de conocimiento extrajudicial del proceso, fundada en meras conjeturas, como aquí ocurre.
Tampoco existe ningún dato en las actuaciones que permita atender a alguna de las dos excepciones que contemplamos para imputar a la conducta de la recurrente en amparo la causa efectiva de haberse quedado al margen del proceso (aquel conocimiento extrajudicial de su pendencia, o la realización de actos deliberados para evitar la notificación personal). Lo único que se le puede achacar a esta última es no haber comunicado en su día el cambio de denominación de las señas del piso a la mercantil prestamista, omisión que acaso puede comportar incumplimiento de lo pactado entre las partes en el ámbito estrictamente privado, pero no traducirse en un hecho que legitime la exclusión de la recurrente de todo proceso instado en su contra con base en dicha póliza, ni relevar a los órganos jurisdiccionales, que son los prestadores del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, del deber de diligencia que tienen para lograr que se alcance el emplazamiento personal de la parte demandada. No debiendo dejar de añadirse, en fin, que el cambio de denominación de una calle constituye un hecho que alcanza tal grado de publicidad y notoriedad en la ciudad de que se trate, que hace suponer que dicho cambio ha de ser conocido al menos por organismos oficiales y entidades privadas que trabajan habitualmente con el público, como precisamente es el caso de la entidad acreedora.
5. Se produjo así una situación de indefensión constitucionalmente relevante, vulneradora del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuyo seno por lo demás se subsume la segunda queja de la demanda de amparo, por desequilibrio de partes en el proceso, que en realidad no pasa de ser sino la consecuencia sobrevenida de su ausencia injustificada dentro del proceso, la cual ya queda protegida con el reconocimiento de aquél derecho fundamental.
Procede, por tanto, la estimación del recurso de amparo, lo que ha de traer consigo la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada en el proceso ejecutivo, a partir del acto de emplazamiento a las demandadas del Auto despachando ejecución y requiriéndolas de pago en domicilio equivocado; así como las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso declarativo posterior, proceso éste que ha de anularse en su integridad al no haber reparado aquella lesión, con retroacción de actuaciones a fin de que se provea por el Juzgado ejecutor a aquel emplazamiento de la aquí recurrente en amparo (única demandada que sigue con vida, y que ha actuado en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de su fallecida madre), en términos respetuosos con el derecho fundamental que le ha sido reconocido, en cuanto al deber judicial de agotamiento de los medios de notificación personal, antes de acudirse a los edictos.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Rosa María Contreras López y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la diligencia de emplazamiento del Auto que despacha ejecución y requiere de pago, en el procedimiento ejecutivo núm. 521-1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada y todas las resoluciones posteriores recaídas en el mismo; así como del proceso de declaración seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada (juicio verbal núm. 1178-2003) y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada (rollo de apelación núm. 930-2004), para conocer de la nulidad de aquel juicio ejecutivo.
3º Retrotraer las actuaciones al primer momento de emplazamiento personal de la recurrente en el proceso de ejecución, para que el mismo se provea en términos respetuosos con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.
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1.
Al haber acudido el Juzgado mecánicamente a la comunicación edictal y en ocasiones ni siquiera a ésta, en él recayó la responsabilidad decisiva y suficiente de que la recurrente en amparo y su madre no tuvieran conocimiento del proceso dirigido en su contra, privándolas así de la posibilidad de defenderse de dicha ejecución [FJ 4].
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2.
La concurrencia de conductas indiligentes del órgano judicial encargado de asegurar el emplazamiento personal de las demandadas, y de la recurrente por no comunicar el cambio de denominación de la vivienda, reclama un juicio de ponderación de las circunstancias, que ha de decantarse a favor de la recurrente, atendiendo a la importancia que revestía en el proceso de ejecución la perfecta identificación del inmueble que sólo estaba identificado correctamente desde la óptica de su número registral, pero no en su denominación [FJ 4].
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3.
La omisión de la recurrente de comunicar en su día el cambio de denominación de las señas su piso a la mercantil prestamista, no puede traducirse en un hecho que legitime su exclusión de todo proceso instado en su contra, máxime cuando existían elementos de prueba suficientes que alertaban sobre la inconveniencia de dirigir las notificaciones a las señas indicadas por la sociedad mercantil ejecutante y la necesidad de llevar a cabo pesquisas tendentes a averiguar su localización real [FJ 4].
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4.
La queja de la demandante de amparo, por desequilibrio de partes en el proceso, en realidad no pasa de ser sino la consecuencia sobrevenida de su ausencia injustificada dentro del proceso, la cual queda protegida con el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 5].
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5.
El órgano judicial ha de desplegar un específico deber de vigilancia, el cual reviste mayor intensidad cuando el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales, debiendo para ello agotar los medios de localización que quepa deducir del contenido de las actuaciones del proceso de que se trate (SSTC 113/2001, 212/2007) [FJ 2].
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6.
Procede la nulidad tanto de las resoluciones dictadas en el proceso ejecutivo, a partir del acto de emplazamiento a las demandadas del Auto despachando ejecución y requiriéndolas de pago en domicilio equivocado, como de las resoluciones dictadas en el proceso declarativo posterior, con retroacción de actuaciones a fin de que se provea por el Juzgado ejecutor a aquel emplazamiento en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado [FJ 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, ff. 1, 2
- Artículo 1506, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 155, f. 2
- Artículo 156, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 4
- Carácter excepcional del emplazamiento edictalCarácter excepcional del emplazamiento edictal, f. 2
- Diligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicaciónDiligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicación, f. 2
- Dirección erróneaDirección errónea, f. 4
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 4
- Emplazamiento edictal causante de indefensiónEmplazamiento edictal causante de indefensión, f. 4
- Emplazamiento edictal en proceso de ejecución civilEmplazamiento edictal en proceso de ejecución civil, f. 4