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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 386/95, promovido por don Agustín Moreno Carmona, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Bravo Toledo, y asistido del Letrado don Alberto Holgado Lanillos, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de abril de 1994, en el rollo de apelación núm. 89/94, instado contra resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito remitido desde el Centro Penitenciario Madrid IV, en el que se encontraba internado, don Agustín Moreno Carmona comunicaba a este Tribunal su intención de interponer recurso de amparo y solicitaba el nombramiento de sendos profesionales del Turno de Oficio.

2. Por providencia de fecha 8 de mayo de 1995, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó librar los despachos necesarios para la designación de Letrado y Procurador del Turno de Oficio (designación que recae en la Procuradora doña Ana María Alvarez Alvarez y en el Letrado don Alberto Holgado Lanillos) y, por providencia de 12 de junio de 1995, se otorgó un plazo de veinte días a los citados profesionales para la formalización de la demanda de amparo.

3. Formalizada la demanda de amparo, finalmente con fecha 7 de diciembre de 1995, dado que hubo de darse un nuevo plazo, una vez que los órganos judiciales remitieron las actuaciones, ésta se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Contra diversas Resoluciones del Centro Penitenciario en el que se encontraba cumpliendo condena, el recurrente en amparo formuló varias quejas que fueron desestimadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de los de Madrid. Interpuesto recurso de reforma contra este Auto del Juzgado, también fue desestimado por medio de otro Auto de fecha 29 de diciembre de 1993. Contra este último Auto formuló recurso de apelación.

b) Mediante providencia del Juzgado de fecha 18 de enero de 1994 se admitió en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto y se ordenó emplazar a las partes para que en el plazo legal compareciesen ante la Audiencia a la que "se remitirá el testimonio de las actuaciones a que se refiere el art. 225 L.E.Crim. y de los particulares siguientes ..., así como de los que soliciten las partes en el plazo legalmente previsto y que no sean reproducción de los ya acordados". Notificada la anterior providencia al interno el día 26 de enero de 1994, en esa misma fecha y, por tanto sin que tuviese plazo para designar los correspondientes particulares, se le emplaza ante la Audiencia Provincial de Madrid.

c) El emplazamiento realizado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se produce en los siguientes términos: "... emplazándole en legal forma para que en el término legal comparezca ante la Audiencia Provincial de Madrid a usar de sus derechos asistido de Abogado y Procurador que lo defienda y represente, bajo apercibimiento que de no verificarlo se le nombrarán por el turno de oficio."

d) En fecha 17 de febrero de 1994, la Audiencia Provincial de Madrid resuelve devolver las actuaciones al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, por no constar el emplazamiento en forma del apelante, ordenando que designe Procurador y Letrado que le represente y defienda en la causa o bien designársele de oficio.

e) Devuelto por la Audiencia al Juzgado el expediente como incompleto, el 24 de febrero siguiente, el Juzgado de Vigilancia, entendiendo que el interno ha sido emplazado correctamente, ordena remitir nuevo testimonio a la Audiencia para la resolución del recurso de apelación, haciendo saber que la designación de Letrado y Procurador deberá realizarla ante ese órgano judicial.

A continuación, el interno recibe la notificación del Auto de fecha 7 de abril de 1994, objeto del presente recurso de amparo, por el que se declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto y admitido, por falta de comparecencia en plazo, esto es, por falta de personación ante el Tribunal ad quem.

4. La demanda invoca la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el art. 24.1 C.E., en su vertiente específica de acceso a los recursos. Entiende el actor que se le dio determinada expectativa de derechos cuando se admitió su recurso de apelación, se le emplazó ante la Audiencia y se le comunicó el apercibimiento de que debía comparecer asistido de profesionales en dicho recurso de apelación, advirtiéndole de que si no los nombrara él mismos se le designarían de oficio; pero después, en lugar de efectuar esto último ni la Audiencia ni el Juzgado, se le deja en una situación de indefensión, no se le nombran los profesionales correspondientes cuya postulación se le exigía, y sin embargo se le declara desierto el recurso interpuesto por falta de comparecencia de ellos mismos ante el Tribunal Superior. Esa instrucción con expectativa de derechos que se le efectuó, continúa el recurrente, debería tener por finalidad la de auxiliar, y no entorpecer, el acceso a los medios de impugnación previstos legalmente, y, por tanto, no pueden recaer sobre él las consecuencias perjudiciales de lo que no es sino un error judicial. En virtud de esa mención equivocada se hace adoptar al actor una postura procesal errónea, cual es el aquietamiento a la espera de la designación de oficio de la representación y la asistencia letrada ofrecida, colocándole, en fin, en una situación de evidente indefensión al serle luego impedida la vía del recurso de apelación que el ordenamiento jurídico le brindaba.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que, estimando el amparo solicitado, se declare la nulidad del Auto de 7 de abril de 1994 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 89/94, debiendo ser el demandante emplazado en debida forma con designación de Abogado y Procurador del Turno de oficio por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, para que pueda comparecer ante la Audiencia Provincial a sostener su recurso.

5. Por providencia de 27 de mayo de 1996, la Sección acordó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante, con vista de las actuaciones recibidas en su día, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en "carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal".

6. Mediante escrito, registrado el 30 de mayo de 1996, el actor manifiesta un nuevo domicilio en Madrid a efectos de notificaciones. Días después, con fecha 3 de junio de 1996, el Director del Centro Penitenciario Madrid-IV notifica a este Tribunal la imposibilidad de entregar al actor la copia de la anterior providencia de 27 de mayo de 1996, dado que el 25 de mayo de 1996 "fue puesto en libertad definitiva y excarcelado".

7. Habiendo causado baja en el ejercicio de la profesión la Procuradora Sra. Alvarez Alvarez , se libra despacho al Colegio de Procuradores para nuevo nombramiento de Procurador del turno de oficio. La designación recae en la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Bravo Toledo, y así se resuelve por providencia de 10 de junio de 1996, dejándose sin efecto la designación de la Procuradora Sra. Alvarez.

8. Mediante escrito, registrado el 13 de junio de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido solicitando la admisión a trámite de la demanda de amparo.

9. La representación procesal del actor, por escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 21 de junio de 1996 y con entrada el día 24 siguiente en este Tribunal, solicita la admisión a trámite del recurso reiterando las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.

10. Por providencia de 8 de julio de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el actor y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

11. Por escrito, registrado el 31 de julio de 1996 y con entrada en este Tribunal el día siguiente, el actor insiste en la vulneración de los derechos fundamentales denunciados e itera la concesión del amparo pedido.

12. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito registrado el 9 de agosto de 1996, interesa que se dicte Sentencia desestimando el amparo solicitado por entender que las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado el art. 24.1 C.E. Señala al respecto que, examinadas las actuaciones, no se descubre situación alguna de indefensión material en el actor. El contenido del emplazamiento, realizado el 18 de enero de 1994 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, es claro: debe comparecer ante la Audiencia en plazo que indica y designar Abogado y Procurador o interesar su designación de oficio. Pero lo cierto es que el actor nada hizo, ni pidió en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la designación de oficio para su representación ni defensa, ni los designó como propios. Tampoco elevó a la Audiencia escrito alguno demostrando su voluntad de comparecer.

Tal actitud de pasividad y negligencia, en quien, como se deduce de su permanente actividad en el expediente judicial penitenciario, sí ha actuado en otras fases, es la razón por la que hace que el amparo no pueda prosperar frente a la indefensión (art. 24.1 C.E.) alegada. De igual manera, su negligencia absoluta justifica que el Auto recurrido, basado en una resolución de instancia formalmente correcta con la L.E.Crim., no vulnera el derecho de acceso al recurso (art. 24.1 C.E.) al no basarse en criterios formalistas, enervantes ni desproporcionados. En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en virtud de la cual acuerde desestimar el amparo solicitado por entender que las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado el art. 24.1 C.E.

13. Por providencia de 13 de enero de 1997 se señaló para su deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente demanda de amparo consiste en determinar si el Auto dictado en el rollo de apelación núm. 89/94 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de abril de 1994, ha vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), en su vertiente especifica de acceso a los recursos preestablecidos.

2. Para delimitar la cuestión de fondo que plantea la demanda debe subrayarse que, en el presente caso, no se trata de una decisión judicial que impida el acceso al proceso, sino de la decisión de declarar desierto un recurso de apelación, al no haberse personado el recurrente con representación procesal en el mismo. En consecuencia, lo que se alega como infringido por el actor es su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) desde la vertiente del acceso a los recursos legalmente establecidos. Esta precisión es importante, dado el contenido constitucionalmente diferente entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos, cuya diferencia se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En efecto, es diferente el relieve constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos, resultando éste mero colorario de aquél en cuanto el derecho de acceder a la justicia no viene otorgado por la ley sino por la Constitución misma. De ahí, la diferente trascendencia que desde la perspectiva constitucional cabe otorgar a uno o a otro, pues es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas según actúan como impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la Jurisdicción o simplemente como limitadoras de un recurso contra una Sentencia anterior dictada en un proceso con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994). La aplicación de aquéllas puede eliminar el derecho a someter el caso a un Juez y la de las segundas solamente privaría de la revisión de la respuesta judicial ya pronunciada en la Sentencia de instancia, con lo cual se habría satisfecho el núcleo fundamental del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. en cuanto a derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Juez (STC 255/1993).

Más recientemente, en las SSTC 37/1995, 58/1995 y 138/1995, se ha señalado que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, salvo en el proceso penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas instancias, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión.

En todo caso, conviene recordar que no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (SSTC 164/1991, 192/1992, 101/1993 y 274/1993), salvo que, en cuanto manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental" (STC 58/1995).

Esto último es, precisamente, lo que debe resolverse en el presente caso, dada la redacción contenida en la diligencia de emplazamiento notificada al actor el 26 de enero de 1994, en cuyo final se indicaba ... "bajo apercibimiento que de no verificarlo se le nombrarán por el turno de oficio" ..., si bien, en ese mismo acto se le hizo entrega de la providencia de 18 de enero de 1994 en la que se indicaba que la comparecencia habría de hacerse ante la Audiencia Provincial.

3. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la asistencia letrada, que proclama el art. 24.2 C.E., es aplicable al procedimiento de la Administración Penitenciaria, siquiera con ciertas limitaciones que se concretan en que, realmente no es el pleno derecho a la asistencia letrada, propio del proceso penal el que asiste al recluso en estos casos; que no procede el nombramiento de letrado de oficio con carácter general y sí, sin embargo, el asesoramiento de abogado designado por el interno y a su costa (STC 2/1987 y 192/1996, y ATC 496/1989). Asimismo, se ha destacado la íntima relación que existe entre el derecho a la asistencia letrada y el derecho de defensa (STC 47/1987, por todas).

Es, pues, en definitiva, la posible indefensión producida al actor con el comportamiento omisivo de los órganos judiciales lo que ha de determinarse en este proceso constitucional.

Sobre la indefensión que el art. 24.1 de la C.E. proscribe se ha dicho reiteradamente por este Tribunal que solo cabe otorgar relevancia constitucional a la indefensión que tiene un carácter material, a diferencia del carácter marcadamente formal que dicho concepto reviste en el ámbito del Derecho Procesal, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución en sustancia de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989 y 52/1989). De tal manera que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la C.E. no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales (SSTC 194/1987, 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993 y 18/1995, entre otras), toda vez que el recurso de amparo no es una vía orientada a corregir cualquier infracción procedimental, sino exclusivamente aquellas que produzcan, efectivamente, la lesión de un derecho fundamental (SSTC 34/1991, 117/1993, 106/1993 y 188/1993, por todas).

4. En el presente caso, claramente se desprende de las actuaciones, que, tras advertir el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al recurrente que para la sustanciación de su recurso de apelación (que previamente le había sido admitido a trámite) era necesaria la asistencia de sendos profesionales (Abogado y Procurador), no le fueron nombrados los mismos pese a afirmar el Juzgado que así se haría en caso de no designarlos el propio interesado. Y no debe olvidarse que los errores de los órganos judiciales no pueden producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 43/1983, 172/1985, 107/1987, 130/1987, 190/1990, 101/1992, 22/1993).

Es irrelevante a cuál de los dos órganos judiciales intervinientes, Audiencia Provincial o Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, correspondía efectuar el nombramiento de los profesionales del turno de oficio, porque es la omisión judicial en el nombramiento lo que determina la queja de amparo. Tampoco cabe olvidar que el actor manifestó expresamente su intención de recurrir y que tras la forma en que se llevó a cabo el emplazamiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, esto es, con la advertencia de que el citado órgano judicial procedería al citado nombramiento, no parece que pueda imputarse al propio recurrente pasividad, desinterés o falta de diligencia causante de la indefensión padecida, (SSTC 107/1987, 180/1987, 101/1989, 334/1994, 80/1995) o, dicho de otro modo, que cupiera del mismo una actuación distinta que excluya el contenido de la queja, máxime si se repara en que la confianza depositada en el órgano judicial en el nombramiento de un Abogado de oficio pudo hacerle desistir en su derecho a designar uno de su confianza. Por todo ello, la pretensión del recurrente no carece de contenido constitucional, pues lo cierto es que, como consecuencia de la irregularidad (en forma de omisión) denunciada, que correspondía, en el presente caso, al órgano judicial la designación de Abogado y Procurador porque así lo había afirmado previamente, el demandante de amparo se vió desasistido en su recurso y con la segunda consecuencia de verse también privado de su tramitación y resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de defensa del art. 24 de la Constitución.

2º Restablecer al recurrente en su derecho, para lo cual procede declarar declarar la nulidad del Auto de 7 de abril de 1994 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 89/94, debiendo ser el demandante emplazado en debida forma a fin de que pueda hacer uso de su derecho a designar Abogado y Procurador de su elección para que pueda comparecer ante la Audiencia Provincial a sostener su recurso.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 39 ] 14/02/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/01/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid en apelación contra resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la defensa: omisión de designación de Letrado de oficio.

  • 1.

    En las SSTC 37/1995, 58/1995 y 138/1995 se ha señalado que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, salvo en el proceso penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas instancias, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión. Conviene recordar que no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (SSTC 164/1991, 192/1992, 101/1993 y 274/1993), salvo que, en cuanto manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental ( STC 58/1995). [F.J. 2]

  • 2.

    En el presente caso claramente se desprende de las actuaciones que, tras advertir el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al recurrente que para la sustanciación de su recurso de apelación (que previamente le había sido admitido a trámite) era necesaria la asistencia de sendos profesionales (Abogado y Procurador), no le fueron nombrados los mismos, pese a afirmar el Juzgado que así se haría en caso de no designarlos el propio interesado. Y no debe olvidarse que los errores de los órganos judiciales no pueden producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 43/1983, 172/1985, 107/1987, 130/1987, 190/1990, 101/1992, 22/1993). Es irrelevante a cuál de los dos órganos judiciales intervinientes, Audiencia Provincial o Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, correspondía efectuar el nombramiento de los profesionales del turno de oficio, porque es la omisión judicial en el nombramiento lo que determina la queja de amparo. Tampoco cabe olvidar que el actor manifestó expresamente su intención de recurrir, y que tras la forma en que se llevó a cabo el emplazamiento del Juzgado de Vigilancia Penitencia, esto es, con la advertencia de que el citado órgano judicial procedería al citado nombramiento, no parece que pueda imputarse al propio recurrente pasividad, desinterés o falta de diligencia causante de la indefensión padecida (SSTC 107/1987, 180/1987, 101/1989, 334/1994, 80/1995), o, dicho de otro modo, que cupiera del mismo una actuación distinta que excluya el contenido de la queja, máxime si se repara en que la confianza depositada en el órgano judicial en el nombramiento de un Abogado de oficio pudo hacerle desistir en su derecho a designar uno de su confianza. Por todo ello, la pretensión del recurrente no carece de contenido constitucional, pues lo cierto es que, como consecuencia de la irregularidad (en forma de omisión) denunciada, que correspondía en el presente caso al órgano judicial la designación de Abogado y Procurador, porque así lo había afirmado previamente, el demandante de amparo se vio desasistido en su recurso y con la segunda consecuencia de verse también privado de su tramitación y resolución . [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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