Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.854/94, interpuesto por don Juan Carlos Martínez Martínez, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y bajo la dirección del Letrado don José Hernández-Mora Fernández, contra la Sentencia, recaída en el proceso núm. 1.482/91, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de marzo de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte, en la representación que legalmente ostenta, el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 7 de julio de 1995, y registrado ante este Tribunal el siguiente 11, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del meritado en el encabezamiento, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia allí citada, desestimatoria de la impugnación en su momento deducida frente a la orden de baja en el Ejército.

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El interesado, Cabo Primero de Ingenieros, ingresó como voluntario en el Ejército al amparo de la Ley de 22 de diciembre de 1955, que en su art. 6 preveía que el número máximo de períodos bienales de reenganche de que pueden disfrutar los Cabos Primeros es de cuatro, de suerte que al cumplimiento del cuarto se producirá la licencia forzosa. Cuarto período de reenganche conferido en favor de aquél por Orden 304/14442/86, de 9 de julio, con antigüedad de 15 de junio de 1986, que, sin embargo, se vio alterado en 7 de octubre de 1987, por la lesión sufrida en acto de servicio. La pertinente declaración de exclusión temporal, de fecha 24 de mayo de 1989, fue seguida de orden cursada por la Capitanía General de la Región de Murcia al Coronel Jefe de la Zona de Movilización de Murcia, a fin de que se procediera a la incoación del procedimiento prevenido en los arts. 167, 185 y concordantes del Reglamento del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, sobre rescisión del compromiso formalizado entre el hoy actor y la Administración militar.

b) Desestimada la solicitud por aquél formulada sobre pase a la situación de reemplazo por herido, como mecanismo previo al ulterior en la de reserva, mediante Resolución dictada en 30 de julio de 1991 por el Coronel de la Zona de Movilización de Murcia, en cumplimiento del Acuerdo de la Capitanía General de la Región de Murcia de 17 de julio de 1991, y de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica de aquélla de 10 de julio de 1991, se decreta la baja del interesado en la correspondiente unidad, de un lado, y, de otro, se procede a la comunicación de la solicitud de apertura del expediente prevenido en el Real Decreto 1.234/1990, a fin de dilucidar las prestaciones económicas que pudieran corresponder al hoy recurrente. Apertura cuya pertinencia es declarada por la Resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 9 de abril de 1992.

c) Deducida la correspondiente impugnación contencioso- administrativa frente a las meritadas resoluciones de 17 y 30 de julio de 1991, así como contra la desestimación presunta por silencio de la alzada entablada contra aquéllas, por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de diciembre de 1991, se procede a la notificación de la designación del Magistrado Ponente en el proceso núm. 1.482/91, bajo el que se tramitaba la referida impugnación, designación que recayó en don Nicolás Maurandi Guillén. Ulteriormente, y una vez formalizados los escritos de demanda y de contestación a ésta, por providencia, no notificada al interesado, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de marzo de 1994, se hace constar que, en virtud de la autorización conferida por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su sesión del día 1 de febrero de 1994, sobre constitución de dos Secciones en la citada Sala, y consecuente reparto de asuntos, el conocimiento del proceso núm. 1.482/91 correspondía a la Sección primera, integrada por los Magistrados don José Abellán Murcia, Presidente, don Nicolás Maurandi Guillén y don Luis Federico Alcázar y Vieyra de Abréu, encomendándose la ponencia del mencionado asunto a este último y señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 1994.

d) El asunto concluyó por la Sentencia, aquí impugnada, de 14 de marzo de 1994, cuyo pronunciamiento desestimatorio trae causa de la apreciación de no concurrencia en las resoluciones cuestionadas de la causa de nulidad prevenida en el art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al estimarse que la de Capitanía de 17 de julio de 1991, y de la que la de 30 de julio de 1991 se erigía en mera ejecución, había sido adoptada al amparo de los arts. 6 y 7 de la arriba mencionada Ley de 1995. Asimismo, y ante la imputación de transgresión, por la no aplicación en vía administrativa, del art. 217.3 del Reglamento del Servicio Militar de 1986, entiende el órgano a quo que del tenor de éste no cabe deducir la improcedencia de acordar la rescisión del compromiso de reenganche del interesado en la tesitura, como la que nos ocupa, de permanencia de secuelas derivadas de lesión en acto de servicio, en la medida en que, de conformidad con la Ley de 1955, la conclusión de la relación que ligaba a aquél con la Administración militar dimanaba de la expiración del término fijado, sin que, por ende, fuera de aplicación, según la tesis postulada por el recurrente, el pase a la situación de reemplazo por herido contemplada en el entonces vigente Real Decreto 734/1979, dado que el ámbito subjetivo de éste no permite su extensión, por venir referido a determinadas escalas militares, al caso enjuiciado.

3. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 30 de mayo de 1994, el recurrente interesa la promoción del presente amparo, a tenor de los motivos en él consignados y que sustancialmente reproducirá en el que articula la demanda, el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y, en su consecuencia, el otorgamiento del pertinente plazo a fin de formalizar aquélla.

4. Por providencia, de 11 de julio de 1994, la Sección Cuarta acuerda dirigir escrito al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que procedieran al nombramiento de los que por turno correspondiese. Efectuados los oportunos nombramientos, y de conformidad con lo prevenido en la providencia de la Sección Cuarta, de 19 de septiembre de 1994, el Letrado designado en turno de oficio excusa la pertinente defensa al entender insostenible la acción intentada (escrito registrado en 30 de septiembre de 1994), criterio que, asimismo, mantuvieron el Colegio de Abogados de Madrid en 7 de marzo de 1995, en cumplimiento de la providencia de la Sección Cuarta de 21 de noviembre de 1994, y el Ministerio Fiscal, en virtud de escrito registrado el día 7 de abril de 1995, en el trámite conferido por la providencia de la Sección Cuarta de 3 de abril de 1995.

5. Mediante providencia de la Sección Cuarta, de 4 de mayo de 1995, se acuerda incorporar al proceso el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, denegar al demandante de amparo el beneficio de justicia gratuita y conferirle el término de diez días para que pudiera comparecer en forma por medio de Procurador y asistido de Abogado, ambos de su libre designación y a sus expensas, con apercibimiento del archivo de actuaciones de no procederse en el modo indicado.

6. En 12 de junio de 1995 la Sección Cuarta acuerda incorporar al proceso el escrito, presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 5 de junio y registrado ante este Tribunal el siguiente 7, del Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en cuya virtud, en nombre y representación del solicitante de amparo, insta ser tenido por parte en aquél, y conceder un plazo de veinte días a fin de, bajo dirección letrada, proceder a la formalización de la oportuna demanda.

7. Formalización que acaece por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 7 de julio de 1995 y recibido en este Tribunal el siguiente 11. La articulación de la meritada se basa en la invocación del art. 24.1 y 2 C.E., cuya conculcación, de acuerdo con el sentir del recurrente, puede exponerse del modo que sigue.

En primer lugar, entiende que aquella vulneración dimana del hecho de que el Ponente de la Sentencia resolutoria del proceso a quo sea un Magistrado distinto del inicialmente designado, cambio que, amén de entender efectuado con carácter ad hoc, no fue puesto en su conocimiento, de suerte que, en esta tesitura, la privación de la posibilidad de articular la oportuna recusación, cuyo fundamento localiza en la condición de militar del Magistrado Ponente, condición que, en su inteligencia, permite inferir la eventual relación de amistad con el titular del órgano que dictó la resolución impugnada en vía contencioso- administrativa, traduce una infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ex art. 24.2 C.E. (SSTC 47/1982, 199/1987, 13/1989, 138/1989).

En segundo lugar, y desde la imputación de la descrita omisión de la comunicación de Magistrado Ponente y de la, en su opinión, falta de señalamiento en el proceso a quo para votación y fallo, denuncia la transgresión del art. 24.1 C.E. por la situación de indefensión a que se ha visto abocado, dada la imposibilidad de articular un medio impugnatorio frente a las meritadas omisiones, en la medida en que ninguna actuación del órgano a quo debidamente notificada medió en el lapso comprendido entre el trámite de conclusiones y el dictado de la Sentencia aquí recurrida.

Finalmente, tilda de conculcadores de las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. a los avatares procedimentales conducentes a la emanación de las resoluciones administrativas llevadas al conocimiento de lo contencioso-administrativo debido, en su opinión, por la manifiesta incompetencia del órgano que dictó la resolución de 30 de julio de 1991, producida, según el tenor de aquélla, en ejecución de la de Capitanía del inmediato anterior 17 de julio, y que, por tanto, se halla incursa en la causa de nulidad prevenida en el art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y, en su discurso, en el art. 238.3 de la L.O.P.J. Asimismo, idéntica infracción es anudada a la Sentencia traída a esta sede, en la medida en que ha preterido el art. 217.3 del Reglamento del Servicio Militar de 1986, de consuno con la no toma en consideración de unos informes médicos que avalaban la pertinencia del pase a la situación de reemplazo por herido, pretensión desestimada por el órgano judicial en virtud de la aplicación, indebida, según el interesado, de la Ley de 22 de diciembre de 1955.

En atención a lo expuesto, impetra el otorgamiento del amparo y, en su consecuencia, la anulación de las resoluciones administrativas y judicial combatidas.

8. Mediante providencia, de 11 de diciembre de 1995, la Sección Cuarta acuerda otorgar al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que alegaran lo que estimasen conveniente acerca de la eventual concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

9. En 28 de diciembre de 1995, mediante escrito registrado el siguiente 30, el demandante interesa, en virtud de una exposición sintética de lo aducido en el de demanda, la admisión del presente recurso de amparo. Por su parte, el Fiscal, después de rechazar que la invocada falta de comunicación de la fecha fijada para deliberación y fallo ostente virtualidad bastante para integrar la denunciada transgresión del art. 24.2 C.E., apreciación que, igualmente, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., hace extensiva a la concreta argumentación desarrollada en la Sentencia, solicita sean reclamadas las correspondientes actuaciones judiciales, así como el oportuno expediente administrativo, a fin de verificar si el cambio de Magistrado Ponente y la concreta composición de la Sección que enjuició el asunto pudieran revestir relevancia desde la óptica del derecho a un proceso con todas las garantías, aquí en su concreción de la imparcialidad del Juez, dadas las alegaciones vertidas por el recurrente acerca de la imposibilidad de articular la pertinente recusación del Magistrado Ponente, a cuyo efecto insta sea requerido informe sobre la fecha de toma de posesión como Magistrado de quien fuera Ponente en el proceso judicial, don Luis Federico Alcázar y Vieyra de Abréu.

10. Por providencia, de 15 de enero de 1996, la Sección Cuarta acuerda incorporar a las actuaciones el escrito del Fiscal descrito en el epígrafe precedente y, de conformidad con lo en él instado, recabar de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al proceso núm. 1.482/91, resuelto por Sentencia de 14 de marzo de 1994; recabar del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar de Levante certificación o fotocopia adverada de las actuaciones que dieron lugar a las resoluciones impugnadas en el meritado proceso; recabar del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia certificación acreditativa de la fecha de toma de posesión de don Luis Federico Alcázar y Vieyra de Abréu como Magistrado de dicho Tribunal y Sala del mismo a que pertenece.

11. Mediante providencia, de 12 de febrero de 1996, la Sección Cuarta acuerda tener por recibidas las actuaciones de que se hace mención en el epígrafe anterior, así como dar vista de las mismas al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que procedieran, respectivamente, a completar las alegaciones presentadas, si a su derecho conviniere, y dar cumplimiento a lo dispuesto en la de 11 de diciembre de 1995, mediante la presentación de las alegaciones oportunas.

12. En virtud de escrito registrado el día 27 de febrero de 1996 el Fiscal formula sus alegaciones a los efectos meritados. Después de dar por reproducidas las vertidas en su anterior de 10 de enero de 1996, estima, de un lado, a la vista de la certificación remitida por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que no se atisban indicios de vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, dada la regularidad del procedimiento de designación, en particular, en lo atinente a los períodos de nombramiento y fechas de toma de posesión, de don Luis Federico Alcázar y Vieyra de Abréu como Magistrado suplente, adscrito a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y, de otro, que no es de apreciar vulneración del art. 24.1 C.E. atendiendo al concreto contenido del pronunciamiento recurrido.

Diferente conclusión alcanza el Ministerio Público a la luz de las consideraciones efectuadas acerca del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 C.E., aquí en la específica vertiente de la imparcialidad del órgano juzgador. En efecto, sostiene aquél, dada la división de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en dos Secciones, que acarreó la atribución de los autos a la Primera, así como el cambio de Magistrado Ponente, circunstancias que no fueron puestas en conocimiento del interesado, la infracción de lo prevenido en los arts. 202 y 203.2 de la L.O.P.J., que ordenan la pertinente comunicación de la composición del órgano juzgador cuando aquélla venga integrada con Magistrados no pertenecientes a la plantilla de la Sala, así como del Magistrado encargado de la Ponencia, ostenta en el caso presente virtualidad bastante para entender vulnerado, según los criterios vertidos al efecto por este Tribunal, el derecho que ahora y aquí nos ocupa (STC 282/1993), dada la imposibilidad manifiesta de articular la oportuna recusación (STC 230/1992), la no constancia de dato alguno que permita inferir que el hoy actor pudo, de conformidad con la diligencia debida, tener conocimiento de la composición del órgano juzgador y del nombre del Magistrado Ponente (STC 110/1993), y, finalmente, la improcedencia de descartar a radice la eventual concurrencia de un motivo de recusación (STC 230/1992), acerca de cuya viabilidad sólo a los órganos judiciales compete su apreciación (STC 282/1993). En consecuencia, el Fiscal interesa, por lo expuesto, la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

13. Admisión a trámite decretada por providencia de la Sección Cuarta de 22 de abril de 1996, que, a la vista de que las actuaciones correspondientes al oportuno expediente administrativo y a los autos del proceso núm. 1.482/91 se encontraban en la Sala, acuerda, de conformidad con el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a fin de que procediera a emplazar, para que en el término de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo, a quienes fueron parte en el proceso contencioso-administrativo, con excepción del solicitante de amparo.

14. Por providencia de la Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 1996, se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado, cuya personación se produjo mediante escrito registrado en 30 de abril de 1996, y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que en dicho término pudieran formular las alegaciones pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.

15. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 11 de octubre de 1996, y registrado ante este Tribunal el siguiente 15, el solicitante de amparo, en virtud de una somera síntesis de las alegaciones vertidas en sus escritos precedentes, impetra el otorgamiento de aquél.

16. El Abogado del Estado formula sus alegaciones el 3 de octubre de 1996. El examen de las consideraciones realizadas por la demanda de amparo aparece vertebrado en dos apartados, uno, atinente a la incidencia que las denunciadas falta de votación y fallo y cambio en la composición del órgano encargado de fallar el proceso pudieran desplegar en los derechos invocados por el recurrente, y, otro, referido a la eventual conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías derivado de la no comunicación al interesado de la mentada composición y, en particular, de la designación de Magistrado Ponente.

Pues bien, el primero de los descritos no es susceptible, en la inteligencia del Abogado del Estado, de fundar la oportuna tacha de inconstitucionalidad, en la medida en que la invocada falta de votación y fallo no deja de erigirse en mera petición de principio, carente de base objetiva y razonable, justamente en atención a los datos dimanantes del pronunciamiento impugnado, en tanto que ninguna conculcación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ex art. 24.2 C.E. es dado contemplar en el caso presente, supuesta la regular composición del órgano juzgador, que enerva, de este modo, la sedicente designación ad hoc del Magistrado Ponente a que el interesado conduce el cambio en su designación, mera consecuencia de los pertinentes turnos de ponencia derivados del desdoblamiento de la Sala en dos Secciones.

Justamente, la individualización, en el seno de la argumentación relativa a la composición del órgano juzgador y designación de Ponente, del extremo afectante a la falta de notificación al interesado de aquellas composición y designación, legitima el examen autónomo de la eventual conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías, en los términos arriba expuestos. Examen que el Abogado del Estado aborda desde la constatación del incumplimiento de lo prevenido, a efectos de notificación, en los arts. 326 de la L.E.C. y 202 de la L.O.P.J., y cuya incidencia en el consignado derecho deriva de la eventual sustracción al recurrente de la posibilidad de articular la oportuna recusación, facultad enderezada, precisamente, a permitir la integridad y efectividad de la imparcialidad del Juez. En este sentido, razona aquél, no es pertinente acceder al otorgamiento del amparo, cuyo alcance estriba en la anulación de un pronunciamiento firme, dado que tal conclusión únicamente es de lícita asunción de venir razonadamente fundada en esta sede de amparo la efectiva concurrencia de un motivo de recusación, circunstancia que aquí no acaece, dadas las vagas e inconcretas referencias en que el interesado apoya su pretensión, cifradas en la mera apelación a la posible amistad del Ponente, dada su condición profesional, con los titulares de los órganos que dictaron las resoluciones administrativas impugnadas luego en vía judicial, y que, en consecuencia, no permiten articular de un modo preciso el necesario juicio acerca de la puesta en cuestión de la imparcialidad debida. En atención a lo expuesto solicita la denegación del amparo pedido.

17. En virtud de escrito registrado el día 10 de octubre de 1996 el Fiscal procede a desarrollar los argumentos vertidos con ocasión del trámite del art. 50.3 LOTC. En síntesis, impetra la estimación parcial del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, aquí en la vertiente del Juez imparcial, al estimar indebidamente sustraída la facultad de formular la pertinente recusación ante la no notificación de la providencia en que se concretaba la composición del órgano juzgador y se procedía a la nueva designación de Magistrado Ponente. En consecuencia, entiende, a contrario, que los derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley ex art. 24.2 C.E. y a la tutela judicial efectiva sin indefensión no han sido conculcados, dada, en el primer caso, la regular composición de la Sección que conoció del proceso a quo y la procedente investidura jurisdiccional del Magistrado Ponente, así como la impertinencia, en el segundo, de anudar tacha de inconstitucionalidad a los concretos pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en méritos de la atribución en exclusiva a los órganos judiciales de la potestad de determinación del sistema de fuentes aplicable.

18. Por providencia de 3 de abril de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los extremos a los que el recurrente anuda la denunciada conculcación de los arts.24.1 y 24.2 C.E. son, en primer lugar, la falta de notificación de la fecha para votación y fallo del proceso a quo, así como la no comunicación de la composición del órgano juzgador y del Magistrado a quien se asignó definitivamente la ponencia, distinto del inicialmente designado; en segundo lugar, la indebida sustracción de la facultad de articular la oportuna recusación del Magistrado Ponente, consecuencia de la denunciada omisión de comunicación; y, finalmente, los específicos términos a que se contrae el pronunciamiento recurrido, vulneradores de la tutela judicial efectiva por indebida selección de la norma aplicable y preterición de los informes que apoyaban la pretensión deducida en la vía contencioso-administrativa.

A juicio del recurrente la composición del órgano juzgador, trasunto del desdoblamiento en dos Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y de la consiguiente atribución del proceso a quo a la Primera, así como las específicas circunstancias concurrentes en el Magistrado Ponente, don Luis Federico Alcázar y Vieyra de Abréu, vulneran su derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ex art. 24.2 C.E. La denuncia vertida acerca de la privación de la facultad de articular la oportuna recusación se inscribe en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías, cuyo contenido viene, entre otros, integrado con el derecho al Juez imparcial. Finalmente, las consideraciones expuestas sobre el desarrollo argumental y fallo alcanzado de la Sentencia impugnada deben enjuiciarse desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente considera conculcado.

2. De acuerdo con una constante y reiterada doctrina constitucional, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional" (STC 47/1983, fundamento jurídico 2º; línea jurisprudencial desarrollada sin solución de continuidad por este Tribunal: entre otras muchas, SSTC 22/1982, 101/1984, 111/1984, 23/1986, 148/1987, 199/1987, y, como último pronunciamiento, STC 6/1997). En el caso presente, resultan incontrovertidas la jurisdicción y competencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para conocer de los autos de que esta litis trae causa, derivando la atribución de su conocimiento a la Sección Primera de la misma del oportuno Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que en su sesión del día 1 de febrero de 1994 (según consta en la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de marzo de 1994, y ratifica la certificación expedida por el Secretario de Gobierno de aquel Tribunal en 31 de enero de 1996, certificación registrada en este Tribunal el siguiente 7 de febrero) acordó la constitución en aquélla de dos Secciones, así como la adscripción a la misma, durante seis meses, de don Luis Federico Alcázar y Vieyra de Abréu, adscripción renovada por Acuerdo de 3 de noviembre de 1994. Precisamente, en el referido Magistrado, Ponente de la Sentencia objeto de este amparo, concurría, para los años judiciales 93/94, 94/95 y 95/96, la condición de Magistrado suplente, en virtud de los oportunos nombramientos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, tal y como refleja la certificación arriba meritada.

Pues bien, del precedente relato se desprende sin dificultad que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley no ha sido conculcado en el supuesto que nos ocupa por la atribución del proceso a quo a una de las Secciones, la Primera, en que se desdobló la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la subsiguiente reasignación de los turnos de ponencia, que condujo en el proceso núm. 1.482/91 al oportuno cambio de Ponente (providencias de 12 de diciembre de 1991 y 4 de marzo de 1994, en que se consignaban, respectivamente, los nombres del Ponente inicialmente designado y de aquél a quien finalmente se adjudicó la ponencia). La eventual incidencia, que pasamos a analizar de inmediato, que en los derechos fundamentales del interesado despliegue la concreta composición del órgano juzgador y determinación del Magistrado Ponente ha de ser enjuiciada, supuesta la omisión de la tempestiva comunicación de aquellos extremos, a la luz del derecho consagrado bajo la veste del "proceso con todas las garantías" del art. 24.2 C.E., en concreto, según se ha expuesto, desde la vertiente de la imparcialidad del Juez, a cuyo aseguramiento se dirige, precisamente, el mecanismo de la abstención/recusación.

3. El caso que concita este proceso guarda un estrecho paralelismo con el resuelto por la STC 282/1993. De modo idéntico a como allí acontecía "la mencionada falta de notificación supone un incumplimiento de lo previsto en los arts. 202 y 203.2 L.O.P.J., que disponen, respectivamente, el deber de comunicar a las partes la designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala y el de comunicarles igualmente el nombre del Magistrado Ponente", si bien la relevancia constitucional de la omisión de estos deberes del órgano judicial, cuya conexión con el derecho de las partes a recusar a los Magistrados que integran aquél (art. 202 L.O.P.J., STC 180/1991, fundamento jurídico 6º) deviene inexcusable, implica su proyección "en el derecho a tener un proceso público con todas las garantías, el cual exige la presencia de un Juez imparcial" (STC 282/1993, fundamento jurídico 2º).

La aludida imbricación de la facultad de articular la oportuna recusación en el derecho al Juez imparcial, como dimensión atinente al derecho a un proceso con todas las garantías, ha sido recientemente puesta de manifiesto por la STC 7/1997, cuyo fundamento jurídico 3º, en lo que aquí interesa, se pronuncia así: "Este Tribunal ha incluido, en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a un Juez imparcial (por todas, SSTC 145/1984 y 164/1988). «Desde el principio yconapoyo en la jurisprudencia del T.E.D.H. (asunto Piersack, de 1 de octubre de 1982, y De Cubber, de 26 de octubre de 1984), hemos distinguido en este derecho una doble vertiente: La subjetiva, que trata de evitar la parcialidad del criterio del Juez -osumera sospecha- derivada de sus relaciones con las partes, y la objetiva, que trata de evitar esa misma parcialidad derivada de su relación con el objeto del proceso o de su relación orgánica o funcional con el mismo» (STC 32/1994).

También es doctrina reiterada de este Tribunal que las causas de abstención y recusación tienden, precisamente, a asegurar la imparcialidad del Juez (por todas, SSTC 145/1988, 119/1990), siendo el incidente de recusación "el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión" (STC 137/1994, fundamento jurídico 2º)".

La citada STC 282/1993 nos recuerda los términos en que la infracción de los deberes de comunicación prevenidos en los arts. 202 y 203.2 de la L.O.P.J. y 326 de la L.E.C. irradia su trascendencia sobre el derecho consignado en el art. 24.2 C.E. bajo el nomen "derecho a un proceso con todas las garantías". Este es su pronunciamiento, "Tal incidencia material, esto es, la trascendencia de las mencionadas faltas de notificación en relación a la posible violación de un derecho fundamental, se ha de apreciar cuando a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña "manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión" y cuando, además, tal causa de recusación no resulta prima facie descartable (STC 230/1992, fundamento jurídico 4º). En tales casos no se estaría, pues, ante una infracción procesal meramente formal, centrada en la simple ignorancia de los miembros que componen la Sala o del nombre de Ponente, sino que se incidiría, de hecho, en el ejercicio del derecho a recusar en un momento procesal idóneo, derecho que, de otro lado, por estar previsto para preservar la imparcialidad del juzgador (SSTC 138/1985, 145/1988, 136/1992, entre otras muchas), integra el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 C.E. La vulneración del art. 24.2 C.E. procedería, por lo tanto, no como una consecuencia necesaria del incumplimiento formal acusado, sino de la imposibilidad que en el caso concreto pudiera constatarse de ejercer el derecho a recusar a un Juez; derecho que ha de ponerse en conexión con una garantía esencial del proceso vinculada a la imparcialidad, pues como ya hemos afirmado la privación de la posibilidad de ejercer la recusación "implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente" (STC 230/1992, fundamento jurídico 4º). Por último, al evaluar la trascendencia constitucional de la falta de notificación debe considerarse si la parte pudo conocer de hecho, por otras vías, la alteración de la composición del órgano judicial o el nombramiento del Ponente y si en este caso obró de forma diligente al objeto de que pudieran adoptarse las medidas oportunas para subsanar la irregularidad posteriormente denunciada (STC 110/1993)".

4. Aplicando esta doctrina al caso presente, pocas dudas pueden albergarse acerca de la imposibilidad de articular la oportuna recusación (STC 230/1992, fundamento jurídico 4º), dado el breve lapso que medió entre el dictado de la providencia, no notificada al interesado, en que se consignaba la Sección a cuyo conocimiento se atribuyó el proceso a quo y el nombre del Magistrado Ponente (el día 4 de marzo de 1994) y la fecha de la correspondiente Sentencia (el 14 de marzo de 1994) lapso temporal en el que se no practicó ninguna otra actuación, formalmente comunicada al hoy actor. Asimismo, no es lícito presumir que éste pudo tener, por otros medios distintos de la exigida notificación judicial, cabal y cumplido conocimiento de la composición del órgano juzgador y del nombre del Magistrado Ponente (STC 119/1993, fundamento jurídico 4º).

Así, pues, en principio, las precedentes consideraciones parecen tener virtualidad bastante para estimar, prima facie, vulnerado el art. 24.2 C.E. derivada de la real incidencia de la aludida falta de comunicación en el derecho de articular la pertinente recusación. Mas, para que tal constatación permita conducir efectivamente a la mencionada declaración de vulneración, preciso es que el actor razone acerca de la "concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedido a causa de aquel desconocimiento y omisión", causa de recusación que, ictu oculi, no ha de resultar descartable, aun cuando su concreta virtualidad no pueda ser prejuzgada en esta sede, (STC 230/1992, fundamento jurídico 4º; STC 282/1993, fundamento jurídico 3º). Razonamiento que aquí se cifra por el interesado en la mera apelación a la condición de militar del Magistrado Ponente, que, en su sentir, permite concluir en la eventualidad de una relación amistosa con los titulares de los órganos de la Administración militar que dictaron las resoluciones impugnadas en vía contencioso- administrativa.

Pues bien, este argumento no puede ser acogido, dada la imperiosa necesidad de que, en contextos como el presente, para declarar conculcado el derecho al Juez imparcial el interesado ponga de manifiesto la concreta relación que media entre el componente del órgano judicial cuya parcialidad se denuncia y el objeto del proceso o su relación orgánica o funcional con el mismo o con las partes (STC 32/1994), relación que debe poner en cuestión la indispensable imparcialidad de aquél, sin que a estos efectos la mera exposición de suposiciones o de hipotéticos juicios de inferencia, concretados en alusiones genéricas y estrictamente especulativas, sea suficiente para considerar transgredido el derecho a un proceso con todas las garantías, cuya asunción, por el contrario, conduciría a la práctica paralización de la Administración de Justicia. La condición de militar del Magistrado no se halla en cuanto tal incluida en ninguna de las causas de recusación previstas en los arts. 219 y 220 de la L.O.P.J., ni constituye tampoco elemento alguno que sin mayores precisiones permita poner en tela de juicio la imparcialidad del Juez.

Procede, pues, desestimar la pretensión de que sea declarada la vulneración del art. 24.2 C.E.

5. Finalmente, aduce el interesado la violación del art. 24.1 C.E. por la Sentencia impugnada, en la medida en que su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión por él articulada (el reconocimiento de su derecho de pase a la situación de reemplazo por herido, en lugar de la declaración administrativa de extinción del vínculo que le ligaba con la Administración militar) trae causa de la indebida aplicación de la ley de 22 de diciembre de 1955, en lugar del Reglamento del Servicio Militar de 1986, norma, en su inteligencia, improcedentemente preterida, amén del desconocimiento del alcance de los informes médicos aportados al proceso en apoyo de la pretensión meritada.

La alegación no puede prosperar, pues, de conformidad con lo reiteradamente expuesto por este Tribunal, la selección e interpretación de las disposiciones aplicables, así como la valoración de las pruebas es tarea que compete en exclusión a los órganos del Poder Judicial ex art. 117 C.E. y este Tribunal, que no es una última instancia judicial ni un Tribunal de casación, no puede revisar salvo que las resoluciones impugnadas hayan incurrido en error patente, sean manifiestamente irrazonables o carezcan de toda motivación. Ninguna de estas circunstancias se produce en el presente caso, por lo que también por este motivo debe denegarse el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 114 ] 13/05/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/04/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Murcia desestimatoria de la impugnación deducida frente a la orden de baja en el Ejército.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  • 1.

    El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley no ha sido conculcado en el supuesto que nos ocupa por la atribución del proceso «a quo» a una de las Secciones, la Primera, en que se desdobló la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la subsiguiente reasignación de los turnos de ponencia, que condujo en el proceso núm. 1.482/91 al oportuno cambio de Ponente (providencias en que se consignaban, respectivamente, los nombres del Ponente inicialmente designado y de aquel a quien finalmente se adjudicó la ponencia). [F.J. 2]

  • 2.

    En principio, y a la luz de nuestra STC 282/1993 -que nos recuerda los términos en los que la infracción de los deberes de comunicación prevenidos en los arts. 202 y 203 L.O.P.J. y 326 L.E.C. irradia su trascendencia sobre el «derecho a un proceso con todas las garantías»-, las circunstancias del caso parecen tener virtualidad bastante para estimar, «prima facie», vulnerado el art. 24.2 C.E. derivada de la real incidencia de la aludida falta de comunicación en el derecho de articular la pertinente recusación. Mas, para que tal constatación permita conducir efectivamente a la mencionada declaración de vulneración, preciso es que el actor razone acerca de la «concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedido a causa de aquel desconocimiento y omisión», causa de recusación que, «ictu oculi», no ha de resultar descartable, aun cuando su concreta virtualidad no pueda ser prejuzgada en esta sede (SSTC 230/1992 y STC 282/1993). [F.J. 4]

  • 3.

    Dada la imperiosa necesidad de que, en contextos como el presente, para declarar conculcado el derecho al Juez imparcial el interesado ponga de manifiesto la concreta relación que media entre el componente del órgano judicial cuya parcialidad se denuncia y el objeto del proceso o su relación orgánica o funcional con el mismo o con las partes (STC 32/1994), relación que debe poner en cuestión la indispensable imparcialidad de aquél, sin que a estos efectos la mera exposición de suposiciones o de hipotéticos juicios de inferencia, concretados en alusiones genéricas y estrictamente especulativas, sea suficiente para considerar transgredido el derecho a un proceso con todas las garantías, cuya asunción, por el contrario, conduciría a la práctica paralización de la Administración de Justicia. La condición de militar del Magistrado no se halla en cuanto tal incluida en ninguna de las causas de recusación previstas en los arts. 219 y 220 de la L.O.P.J., ni constituye tampoco elemento alguno que sin mayores precisiones permita poner en tela de juicio la imparcialidad del Juez . [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 326, f. 3
  • Ley de 22 de diciembre de 1955. Régimen de las clases de tropa, suboficiales y Escala auxiliar del ejército
  • En general, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 4
  • Artículo 117, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 202, f. 3
  • Artículo 219, f. 4
  • Artículo 220, f. 4
  • Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo. Reglamento de la Ley del Servicio Militar
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web