La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.098/91, promovido por don Amador Peña Sánchez y doña Josefa Montesinos Morante, representados por el Procurador don Eduardo Iriarte González, y asistidos del Letrado Sr. Loarce Medina, contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés, de 22 de febrero y 22 de abril de 1991, que, respectivamente, inadmite a trámite la interposición de un recurso de apelación al no constar en el escrito firma de Letrado, y considera firme la anterior. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de esta Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tiene entrada en el registro de este Tribunal el 27 de mayo de 1991, don Eduardo Iriarte González, Procurador de los Tribunales y de don Amador Peña Sánchez y doña Josefa Montesinos Morante, interpone recurso de amparo contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés, de 22 de febrero y 22 de abril de 1991, que, respectivamente, inadmite a trámite la interposición de un recurso de apelación al no constar en el escrito firma de Letrado, y considera firme la anterior.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho.
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés, dictó Sentencia, de 16 de enero de 1991 en autos de desahucio, condenando a los ahora recurrentes al desalojo de una vivienda, los cuales interpusieron recurso de apelación, que fue inadmitido por providencia de 22 de febrero de 1991, al no constar en el escrito firma de Letrado. Con fecha 12 de abril de 1991 los recurrentes presentaron un escrito solicitando que se les diera traslado del escrito de apelación a fin de poder subsanar el defecto formal del escrito, petición que fue resuelta por nueva providencia de 22 de abril, en la que el Juzgado acordó no haber lugar a la admisión de lo solicitado al ser firme la providencia de 22 de febrero.
Los recurrentes entienden que la omisión de la firma de Letrado es un requisito subsanable, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, y que la inadmisión del recurso por esta causa, sin dar lugar a la subsanación, supone una vulneración del art. 24 C.E. Asimismo consideran que la decisión judicial, en cuanto pone fin a la litis, debería de haber sido adoptada mediante Auto.
3. La Sección Segunda, por providencia de 9 de octubre de 1991 acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, y, en virtud del art. 51 de la LOTC, requerir testimonio del procedimiento, y el emplazamiento de las partes en el proceso. Por nueva providencia de 2 de diciembre de 1991 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones, y, a tenor del art. 52 de la LOTC dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para que en el plazo de veinte días formulen alegaciones.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 16 de marzo de 1992, considera que es necesario en primer lugar delimitar el acto judicial objeto de impugnación supuestamente vulnerador de derechos fundamentales, señalando al respecto que es la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés, de 22 de febrero de 1991, que acordó no admitir a trámite el escrito de interposición por haberse omitido la firma del Letrado. Sin embargo esta providencia fue consentida por los recurrentes de amparo, siendo así que contra ella cabían los recursos de reposición y, en su caso, de queja (art. 398 L.E.C.), y que al no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial, concurre en el presente caso la causa de inadmisibilidad -ahora desestimación- prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) de la LOTC. Afirma que igualmente si consideramos que el acto vulnerador de derechos fundamentales es la providencia de 22 de abril de 1991, la demanda incurre en la misma causa de inadmisibilidad, ya que tampoco fue recurrida en reposición, como hubiera sido posible de acuerdo a lo dispuesto en el art. 376 de la L.E.C. Subsidiariamente considera sin embargo que si a juicio de la Sala se hubieran agotado los recursos, la pretensión de amparo debería ser estimada, ya que se trata de un defecto formal frente al cual los órganos judiciales deben dar la oportunidad de subsanación antes de privar a la parte de los recursos, de acuerdo a numerosa jurisprudencia de este Tribunal (entre otras, SSTC 140/1987, 39/1988, 105/1989...).
Los recurrentes se limitan, en su escrito de 26 de diciembre de 1991, a reiterar las alegaciones de la demanda.
4. Por providencia de 9 de junio de 1993, se fijó para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Procede en primer lugar analizar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto ante este Tribunal por el Ministerio Fiscal, que de concurrir se convertiría en motivo de desestimación del recurso. Se alega el no agotamiento de
los recursos utilizables en la vía judicial frente a las decisiones supuestamente vulneradoras de derechos fundamentales objeto del amparo, ya que la providencia de 22 de febrero de 1991 -que no admitió a trámite el escrito de interposición del recurso
de apelación por haberse omitido la firma de Letrado- era recurrible a tenor del art. 398 de la L.E.C., y sin embargo devino firme por consentida, y la de 22 de abril de 1991 -que no admite la petición de subsanación- tampoco fue recurrida en reposición,
como hubiera sido posible a tenor del art. 376 de la L.E.C. En consecuencia, concluye el Ministerio Público, concurre en el recurso la causa de inadmisibilidad -ahora de desestimación- prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) de la LOTC.
Es doctrina consolidada de este Tribunal (entre otras mucha SSTC 61/1983, 93/1984, 5/1986 y 30/1990) que el art. 44.1 de la LOTC regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, y establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, exigencia que es una consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los órganos del poder judicial y por tanto cuando exista un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza, para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional.
Pues bien, resulta absolutamente incontrovertible, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, que tanto frente a la providencia de 22 de febrero de 1991 como a la de 22 de abril del mismo año los recurrentes pudieron interponer los recursos previstos en los arts. 376, y, en su caso, 398 de la L.E.C., y que a través de ellos pudieron haber obtenido una reparación de la vulneración de derechos fundamentales ahora alegada, de forma que al no hacerlo así, convirtiendo en firme por consentida la primera de ellas, y acudiendo directamente al amparo en relación a la segunda, no pueden considerarse agotados los recursos en la vía judicial ordinaria.
Así pues, a la vista de las circunstancias que concurren en el caso, hay que estimar que la demanda incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.1 a) de la LOTC lo que conlleva, dado el riguroso carácter subsidiario del amparo, la desestimación del recurso, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la vulneración del art. 24 de la C.E. denunciada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por don Amador Peña Sánchez y doña Josefa Montesinos Morante.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Es doctrina consolidada de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 61/1983, 93/1984, 5/1986 y 30/1990) que el art. 44.1 de la LOTC regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, y establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, exigencia que es una consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los órganos del Poder judicial y por tanto cuando exista un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado, por su carácter y naturaleza, para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional [F.J. único].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 376, f. 1
- Artículo 398, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 1
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 1
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. único
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. único
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. único