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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 337/1983, promovido por doña María Amalia González Rodríguez-Arango, representada por el Procurador de los Tribunales, don Juan Corujo López-Villamil, bajo la dirección del Letrado don José Alvarez de Toledo Saavedra, contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de que se hará mención más adelante, en solicitud de que por este T. C. se concrete y declare que las referidas resoluciones han violado el art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.), así como la anulación de las actuaciones en el proceso contencioso-administrativo que está en la base de las mismas desde el trámite de emplazamiento, disponiendo que éste se realice personalmente a aquélla como demandada y que en todo caso preserve también el derecho constitucional violado mediante el pronunciamiento de que la Sentencia no surte efectos respecto de la ahora demandante de amparo. En el recurso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Oviedo y la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 23 de la calle de Monte Gamonal de dicha ciudad, siendo Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por acuerdo de 19 de agosto de 1980, el Ayuntamiento de Oviedo concedió licencia para construir un edificio de viviendas y locales comerciales en la calle de Monte Gamonal de dicha ciudad a la ahora demandante de amparo, licencia cuyo otorgamiento fue impugnado por la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 23 de la calle de Monte Gamonal, primero en reposición ante el Ayuntamiento, que desestimó el recurso, y luego en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Oviedo.

Por Sentencia de 13 de abril de 1982, la referida Sala de la Audiencia Territorial estimó parcialmente el recurso, anulando, en consecuencia, también en parte, la licencia urbanística y ordenando la demolición parcial de lo edificado con base en la misma.

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución por el Ayuntamiento, éste desistió posteriormente del mismo, por lo que la Sala, por providencia de 28 de abril siguiente, declaró firme la Sentencia.

Estando ésta en trámite de ejecución -el Ayuntamiento, en efecto, había acordado la suspensión de las obras y la demolición parcial de las realizadas en la parte ordenada por la Sentencia-, la señora González Rodríguez-Arango se dirige a la Sala, mediante escrito de 15 de mayo del mismo año, personándose en los autos correspondientes, solicitando que se declarase que la referida Sentencia no produce efecto respecto a ella por no haber sido parte en el proceso por defecto de emplazamiento y, subsidiariamente, interponiendo recurso de apelación ante el Tribunal Supremo por el mismo motivo.

Por providencia de 25 de mayo, la Sala acordó no haber lugar a atender las referidas peticiones, negativa contra la que la demandante de amparo formuló un recurso de súplica y otro de reposición previo al de queja que fueron resueltos por Auto de la propia Sala de 14 de junio siguiente en sentido desestimatorio.

Interpuesto recurso de amparo ante este T. C. -al que se dio el número de registro 262/1982-, fue declarado inadmisible por Auto de 27 de octubre de 1982 por entender que no se había agotado la vía judicial al no haberse resuelto el aludido recurso de queja y sin perjuicio de que pudiera interponer el recurso de amparo una vez agotada dicha vía.

Por Auto de 19 de abril de 1982, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la referida queja, fundamentalmente, por no apreciar defecto alguno en el emplazamiento por edicto de la recurrente y no ser dicho emplazamiento contrario a la Constitución, así como por ser imposible legalmente, habiendo devenido firme la Sentencia de la Audiencia Territorial, retrotraer las actuaciones.

2. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 17 de mayo de 1983 y entrado en el Registro de este T. C. al día siguiente, la señora González Rodríguez-Arango interpone recurso de amparo contra la Sentencia, providencia y Auto de la Audiencia Territorial de Oviedo y contra el Auto del Tribunal Supremo, de que se ha hecho mención.

La demandante entiende, por lo que respecta a la pretensión principal, que el emplazamiento por edicto publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia», conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (L. J.), le ha causado indefensión y, en consecuencia, se ha violado su derecho, consagrado en el art. 24.1 de la C. E., a ser emplazada personal y directamente, habida cuenta de que los datos relativos a su identificación se deducían claramente del acto impugnado y del expediente administrativo correspondiente.

La recurrente afirma igualmente que no fue informada tampoco de la interposición del recurso de reposición contra el otorgamiento de la licencia de que era titular ni de la resolución desestimatoria de dicho recurso y apoya su pretensión entre otras consideraciones de legalidad ordinaria -concretamente, que el edicto no emplazaba a los posibles demandados, titulares de derechos derivados del acto administrativo impugnado, sino sólo a los posibles coadyuvantes-, la doctrina sentada por las Sentencias de este T. C. de 31 de marzo de 1981 y 20 de agosto de 1982.

3. Por providencia de 15 de junio de 1983, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por doña María Amalia González Rodríguez-Arango, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, y por personado y parte en representación de la misma al Procurador don Juan Corujo López-Villamil, así como requerir la remisión de las actuaciones o testimonio de las mismas al Ayuntamiento de Oviedo, Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de la misma ciudad y Sala Cuarta del Tribunal Supremo y el emplazamiento por las citadas autoridades judiciales a quienes fueron parte en los correspondientes procedimientos para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

4. Por providencia de 28 de septiembre siguiente, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones reclamadas y por personados y parte, entendiéndose con ellos ésa y las sucesivas actuaciones, a los Procuradores don Federico José Olivares de Santiago, en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 23 de la calle de Monte Gamonal de Oviedo, y, a don Ignacio Corujo Pita, en representación del Ayuntamiento de Oviedo, y dar vista de tales actuaciones a la recurrente, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a fin de que evacuaran las oportunas alegaciones, las que formularon todas ellas dentro del plazo concedido.

5. El Ministro Fiscal interesa de este T. C. que declare no haber lugar al amparo solicitado por el defecto formal de inobservancia de lo establecido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) o, en otro caso, por no apreciar que hubo verdadera indefensión conforme al contenido del art. 24.1 de la C. E. Tras señalar que, tal como se desprende de las actuaciones, un representante de la ahora demandante de amparo compareció en el expediente administrativo relativo al recurso de reposición interpuesto contra el otorgamiento de la licencia por la Comunidad de Propietarios, el Ministerio Fiscal hace una serie de consideraciones en apoyo de su pretensión alternativa que podrían sintetizar de este modo: a) a pesar del carácter no formalista que según este T. C., inspira su actuación, no parece rigidez inmoderada exigir de la recurrente lo que ella exige a los demás, en la medida en que no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, ya que no hizo la pertinente invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado en el primer escrito presentado por la misma ante la Sala de Oviedo, sino en los posteriores; b) aunque la simple aplicación de la reiterada doctrina de este T. C. sobre el emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo a quienes ostentan derechos o intereses en relación con el acto impugnado debería llevar, de salvar la objeción formal del anterior apartado, a la estimación del amparo, ya que no existe duda alguna de que la recurrente tiene la consideración de parte demandada conforme al art. 29.1 a) de la L. J. y de que estuvo identificada desde el mismo momento de la interposición del recurso ante la Audiencia Territorial de Oviedo, deben hacerse algunas precisiones sobre el posible alcance de la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la C. E., sin perder de vista el elevado número de asuntos que por deficiente emplazamientos se están planteando por vía de amparo, que tal vez no siempre responden a un efectivo desconocimiento de la existencia de la litis por parte del reclamante y puedan obedecer a una «estrategia» procesal de dilatar la ejecución de lo decretado adoptando una actitud interesadamente pasiva, con lo que no parece desaconsejable ponderar todas las circunstancias que concurren en cada caso concreto; c) la indefensión quiere significar que nadie debe ser condenado, o simplemente juzgado, sin ser oído y «ser oído» significa cabalmente tener conocimiento del procedimiento y posibilidad real de personarse con todas sus consecuencias, conocimiento que no está subordinado a un formalismo concreto (notificación en forma según prescripción legal), lo que entra en el ámbito de la legalidad, sino que basta un conocimiento real obtenido por medios extraprocesales, siempre que esté razonablemente acreditado, pues en el campo constitucional no parece que la realidad deba ceder ante consideraciones formales, de modo que la indefensión, como vulneración constitucional sólo puede declararse si ha sido real y efectiva; d) para estimar el amparo no debe, pues, bastar la mera constancia de la falta de notificación personal si puede llegarse a la conclusión de que el interesado supo de la existencia del proceso y tuvo posibilidad de personarse, residiendo, entonces, la cuestión en la prueba de tal conclusión; e) valorando en su conjunto las declaraciones de este T. C. sobre el tema planteado, puede afirmarse que la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo no es necesaria e inevitablemente determinante de una indefensión judicial si puede llegarse a la conclusión, no a la mera conjetura, de que la interposición del recurso no era imprevisible, dados los antecedentes, y que el interesado se mantuvo ajeno al procedimiento por propia voluntad y no porque fuera desconocedor del mismo, y f) en el presente supuesto hay poderosas razones para entender que, no de modo acreditado formalmente, pero tampoco de forma conjetural, no ha habido real indefensión en el sentido material antes expuesto para que pueda hablarse propiamente de una falta de tutela judicial.

6. La Comunidad de Propietarios, por su parte, solicita igualmente la desestimación del amparo, señalando a este respecto que: a) el emplazamiento a través del anuncio publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Oviedo de 24 de junio de 1981 fue correcto; b) de las actuaciones remitidas resulta claramente la personación en la tramitación del expediente relativo al recurso de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento de Oviedo de don Francisco Guisasola Vigil, representante de la ahora demandante de amparo en el expediente de concesión de la licencia de obras desde el momento de la solicitud de ésta, el cual se opuso a la reposición del acto de concesión de dicha licencia, tal como aparece declarado probado en el Auto de la Sala de Oviedo de 14 de junio de 1982, circunstancia ésta básica en cuanto a la resolución del presente proceso de amparo; c) si bien es cierto que las Sentencias de este Tribunal de 20 de octubre de 1982 y 23 de marzo de 1983 establecen que la garantía a la no indefensión conduce a la necesidad del emplazamiento procesal a los que puedan comparecer como demandados, siempre que ello resulte factible, no lo es menos que el otorgamiento de amparo a quien tuvo la oportunidad de conocer la interposición del recurso contencioso-administrativo y de comparecer en él, por no serle imprevisible dada la existencia del expediente administrativo del que tuvo conocimiento, sin que voluntariamente se hubiere personado y dejando que fuese la propia Administración quien defendiese sus derechos, podía producir indefensión en esta parte, como beneficiaria de la Sentencia dictada en dicho recurso o, en cualquier caso, le produce aquella actitud injusta un evidente perjuicio que en modo alguno puede ser protegido por el Derecho tal como se desprende de la solución dada al recurso que resolvió la Sentencia de este Tribunal de 31 de marzo de 1981.

7. La representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo solicita de este Tribunal el otorgamiento del amparo con base en los siguientes argumentos: a) es claro que doña Amalia González estaba legitimada como codemandada, de acuerdo con el art. 29.1 b) de la L. J., y también como coadyuvante, según el art. 30 de la misma Ley; b) resulta obvio que la señora González aparece identificada, en términos indubitados y con reiteración, el expediente administrativo que tuvo a la vista la Sala sentenciadora; c) los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C. E. no pudieron ser ejercitados por la ahora demandante de amparo porque la falta de notificación y emplazamiento directo le impidió conocer en términos de «defensa con todas las garantías» el proceso que le afectaba directamente y en el que su comparecencia para tutelar derechos subjetivos era posible; d) al no ser emplazada directa y personalmente la señora González se le causó indefensión, habida cuenta de las circunstancias expuestas y de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la necesidad de interpretar el art. 64 de la L. J. a la luz del art. 24.1 de la Carta Fundamental.

8. La demandante de amparo reitera y ratifica en su escrito de alegaciones los hechos y fundamentos de derecho alegados en la demanda y, tras hacer una síntesis de los mismos, suplica que este T. C. dicte Sentencia de conformidad con lo pedido en aquélla.

9. De las actuaciones recibidas, la Sala estima conveniente poner de manifiesto que, según se deduce de las mismas, la ahora demandante de amparo, a través de su representante legal, compareció, previa notificación al efecto por parte del Ayuntamiento de Oviedo, en el procedimiento incoado por éste a resultas de la interposición del recurso de reposición contra el otorgamiento de la licencia a la señora González, haciendo al respecto las oportunas alegaciones.

10. Por providencia de 30 de noviembre de 1983 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 7 de diciembre de 1983, celebrándose como estaba acordado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dado que el Ministerio Fiscal plantea, con carácter preclusivo respecto al examen de la cuestión de fondo, el incumplimiento por la recurrente de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo, concretamente, el establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, este T. C. debe pronunciarse, como es obvio, sobre el mismo con carácter previo a los demás.

Pues bien, aun siendo cierto que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la demandante no invocó expresa y formalmente el derecho fundamental presuntamente vulnerado en el primero de los escritos que dirigió a la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo -concretamente, en el que solicitaba que se declarase que la Sentencia dictada por la misma no producía efectos respecto a ella por no haber sido parte en el proceso por defecto de emplazamiento y, subsidiariamente, interponía recurso de apelación ante el Tribunal Supremo por el mismo motivo-, no lo es menos que dicha invocación se deducía implícitamente de su pretensión, con la que por lo demás intentaba, al menos en uno de los términos de la alternativa, que dicha Sala rectificara la posible lesión que la indefensión consistente en no haber sido emplazada debidamente causaba en su esfera de derechos e intereses.

Precisamente, en la misma línea de antiformalismo que, según el propio Ministerio Fiscal, caracteriza a la jurisprudencia de este T. C., se halla toda una serie de decisiones del mismo en las que se ha declarado que el art. 44. 1 c) de la LOTC no exige necesariamente la invocación formal del concreto precepto constitucional presuntamente vulnerado, sino que basta la de derecho consagrado por el precepto de que se trate, debiendo, en todo caso, interpretarse dicha exigencia con un criterio finalista -es decir, del objetivo que persigue dicha invocación, al que este T. C. se ha referido también en reiteradas ocasiones- y de acuerdo con el principio pro actione (así, entre otras, cabe citar las Sentencias núms. 8/1981, 11/1982, 17/1982,. 47/1982, 46/1983 y 53/1983, así como los Autos de 16 de marzo y 13 de abril de 1983, recaídos en asuntos núms. 488/1982 y 426/1982).

2. Desechada por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior la desestimación del presente recurso por el motivo aducido por el Ministerio Fiscal, debemos entrar ya, por consiguiente, en la cuestión de fondo suscitada en el mismo, esto es, la de si la falta de emplazamiento personal de la ahora demandante de amparo en el proceso contencioso incoado ante la Audiencia Territorial de Oviedo le ha producido o no indefensión o, lo que es lo mismo, si ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C. E.

Tal como se desprende de las actuaciones judiciales remitidas, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el otorgamiento de la licencia urbanística a la señora González Rodríguez-Arango por parte del Ayuntamiento de Oviedo y contra la desestimación del recurso de reposición desestimatorio formulado ante dicha Corporación Municipal fue anunciado, mediante el oportuno edicto, en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Oviedo núm. 168, de 24 de julio de 1981, sin que la titular de la licencia y ahora demandante de amparo fuese emplazada personalmente para comparecer en el correspondiente proceso, que terminó por Sentencia de 13 de abril de 1982, estimatoria parcialmente de las pretensiones de la parte allí recurrente, la Comunidad de Propietarios de la Casa núm. 23 de la calle de Monte Gamonal de dicha ciudad.

Es cierto, desde luego, como sostiene el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la referida Comunidad de Propietarios y se desprende, igualmente, de las actuaciones, que el representante legal de la señor González Rodríguez-Arango fue informado de la interposición del recurso de reposición contra el otorgamiento de la licencia, convocándosele formal y debidamente a una reunión en la sede de la Corporación Municipal, reunión en el curso de la cual el referido representante expuso lo que al derecho de su representada convenía contra la recurrente en reposición, sin que conste, sin embargo, de tales actuaciones que a dicha representación, o a la señora González Rodríguez-Arango directamente, le fuera notificada la resolución desestimatoria del repetido recurso de reposición.

Que por la noticia fehaciente relativa a la interposición del recurso de reposición la señora González Rodríguez-Arango pudiera deducir que el litigio, cuyo resultado en vía administrativa no le fue, además, personalmente notificado, podía tener su continuación en la vía jurisdiccional y, en consecuencia, estar atenta a la publicación del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia», es algo que excede, a todas luces, de la carga jurídicamente exigible a cualquier titular de derecho e intereses legítimos para proteger los mismos ante la jurisdicción. En este sentido debemos reiterar la doctrina mantenida ya en ocasiones anteriores y, en concreto, en la Sentencia núm. 48/1983, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva y la consiguiente interdicción de la indefensión no tiene por qué verse menoscabado por un eventual y más o menos previsible conocimiento no probado de que se está siguiendo a espaldas de quien ostenta ese derecho un proceso en el que se ventila una cuestión que afecta a su esfera jurídica.

3. Sin desconocer que en ocasiones la interposición de un recurso de amparo contra una decisión judicial dictada sin haber sido emplazada directa y personalmente en el correspondiente proceso contencioso-administrativo la persona o personas que ostentan derecho o intereses legítimos en relación con el acto impugnado y que están perfectamente identificadas puede suponer una «estrategia» procesal dirigida a la finalidad a la que alude el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este T. C. no tiene por qué concluir, a partir de simples indicios o conjeturas, como las que señala el propio Ministerio Fiscal en relación con el presente supuesto, si hubo o no conocimiento real o efectivo por parte de dichas personas del proceso en cuestión.

Y ello porque el emplazamiento en forma debida -personal y directo cuando concurran las circunstancias aludidas de identificación- no es un mero formalismo, sino una garantía para el afectado por el acto impugnado en el proceso contencioso-administrativo y una carga que corresponde llevar a cabo al Tribunal, que como hemos puesto de manifiesto en ocasiones anteriores, forma parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la C. E.

Sólo la prueba fehaciente de que el conocimiento del proceso se tuvo por el afectado por el acto impugnado -prueba que corresponde aportar, naturalmente, a quien alega la existencia de dicho conocimiento- podría llevar eventualmente a este T. C. a desestimar la pretensión de amparo por la falta de emplazamiento personal y directo y ello siempre que por la fecha en que el repetido conocimiento se tuvo hubiera permitido al afectado no sólo comparecer en el proceso, sino ser oído en el mismo en el momento procedimental oportuno y pertinente en orden a la defensa procesal de sus derechos o intereses legítimos.

4. Al igual que algunos casos sobre los que se ha pronunciado este T. C. en ocasiones anteriores sobre el mismo problema que está en la base del presente recurso, es prácticamente imposible imaginar un supuesto en el que resulte más claramente identificada y conocida la persona a cuyo favor derivan derechos del propio acto impugnado y que, además, ha sido parte en el procedimiento administrativo que precedió a su emanación.

En efecto, la señora González Rodríguez-Arango no sólo figuraba expresamente identificada como titular de la licencia urbanística impugnada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Oviedo, sino que también aparecía, reiteradamente mencionada, por lo demás, en el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de esa ciudad a la Sala y en la demanda formulada, a la vista de dicho expediente, por la Comunidad de Propietarios recurrente.

5. Hechas las anteriores precisiones, este. T. C. debe reiterar la doctrina establecida ya por el mismo en las Sentencias núms. 9/1981, 63/1982, 22/1983 y 48/1983 sobre el sentido y alcance del art. 64 de la L. J., a la luz de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C. E., según la cual este último precepto exige que los Tribunales de lo Contencioso-administrativo emplacen personalmente a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado siempre que resulten identificados a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo, sin que la publicación del edicto correspondiente pueda sustituir válidamente, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el emplazamiento personal y directo a que se ha hecho referencia.

Al no haber sido emplazada personalmente la ahora demandante de amparo por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo a pesar de que aquélla estaba perfectamente identificada como titular de derechos subjetivos derivados del acto impugnado a partir de los datos que figuraban expresamente tanto en el escrito de interposición del recurso, como en la demanda y en el propio expediente administrativo, se le causó indefensión y, en consecuencia, se vulneró su derecho, consagrado en el art. 24.1 de la C. E., a la tutela judicial efectiva.

Bien entendido por lo demás que desde la perspectiva señalada, única que aquí interesa, es irrelevante que en el edicto publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Oviedo se hiciera el llamamiento exclusivamente a los que «tuvieron interés directo en el asunto» y quisieran coadyuvar en él con la Administración en vez de haberlo hecho también, además de a aquellos, a quienes ostentasen derechos subjetivos derivados del acto impugnado, que era, precisamente, la situación jurídica de la señora González Rodríguez-Arango.

6. En virtud de las consideraciones anteriores procede declarar la nulidad de la Sentencia y retrotraer las actuaciones al momento en que debió ser emplazada la demandante. Pronunciamiento que lleva consigo, como es obvio, el que la Sentencia no pueda surtir efecto alguno.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la representación procesal de doña María Amalia González Rodríguez-Arango, y, en consecuencia, anular la Sentencia de 13 de abril de 1982, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediato posterior al de interposición del recurso ante dicha Sala, y emplazar personalmente a la señora González Rodríguez-Arango a efectos de que pueda comparecer en el proceso en concepto de codemandado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 9 ] 11/01/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/12/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Emplazamiento personal de quienes pueden comparecer como demandados en el proceso contencioso-administrativo

  • 1.

    El art. 44.1 c) de la LOTC no exige necesariamente la invocación formal del concreto precepto constitucional presuntamente vulnerado, sino que basta la del derecho consagrado por el precepto de que se trate, debiendo, en todo caso, interpretarse dicha exigencia con un criterio finalista -es decir, del objetivo que persigue dicha invocación, al que este Tribunal Constitucional se ha referido también en reiteradas ocasiones- y de acuerdo con el principio «pro actione».

  • 2.

    El derecho a la tutela efectiva y a la consiguiente interdicción de la indefensión no tiene por qué verse menoscabado por un eventual y más o menos previsible conocimiento no probado de que se está siguiendo a espaldas de quien ostenta ese derecho un proceso en el que se ventila una cuestión que afecta a su esfera jurídica.

  • 3.

    El emplazamiento en forma debida -personal y directo cuando concurran las circunstancias aludidas de identificación- no es un mero formalismo, sino una garantía para el afectado por el acto impugnado en el proceso contencioso- administrativo y una carga que corresponde llevar a cabo al Tribunal que forma parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución.

  • 4.

    Sólo la prueba fehaciente de que el conocimiento del proceso se tuvo por el afectado por el acto impugnado -prueba que corresponde aportar, naturalmente, a quien alega la existencia de dicho conocimiento- podría llevar eventualmente a este Tribunal Constitucional a desestimar la pretensión de amparo por la falta de emplazamiento personal y directo, y ello siempre que por la fecha en que el repetido conocimiento se tuvo hubiera permitido al afectado no sólo comparecer en el proceso, sino ser oído en el mismo en el momento procedimental oportuno y pertinente.

  • 5.

    Por ello, el art. 24.1 de la C. E. exige que los Tribunales de lo Contencioso-administrativo emplacen personalmente a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado siempre que resulten identificados a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo, sin que la publicación del edicto correspondiente pueda sustituir válidamente, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el emplazamiento personal y directo.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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