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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.171/86, promovido por don José Miguel Baixauli Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, y asistido del Letrado don Luis Enrique Calero, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de abril de 1986, y contra los Autos de 26 de junio y 13 de octubre de 1986. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, «Hermes, Compañía Anónima Española de Seguros, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Carbajo Membibre, y don Francisco y doña Emilia Pajarón Andreu, representados por el Procurador don Angel Jimeno García. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don José Miguel Baixauli Alfonso, debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone, por medio de escrito ingresado en este Tribunal el día 6 de noviembre de 1986 recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de abril de 1986, así como contra los Autos de 26 de junio y 13 de octubre del mismo año que, respectivamente, denegaron la solicitud de nulidad de actuaciones y desestimaron el recurso de súplica posteriormente interpuesto.

Estima el recurrente que las mencionadas resoluciones han infringido el derecho contenido en el art. 24.1 C.E. a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

2. El ahora recurrente, que fue encausado en las diligencias preparatorias 293/81 por un delito de imprudencia simple, resultó absuelto por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, que le condenó en la propia Sentencia como autor responsable de una falta de simple imprudencia con resultado de muerte, a la pena de multa, represión privada y al pago de determinadas indemnizaciones.

Interpuesto recurso de apelación, se emplazó a las partes para comparecer ante la Audiencia Provincial, lo que efectuó el señor Baixauli, con fecha 20 de febrero de 1986, solicitando se le tuviese por parte a todos los efectos procesales. El mencionado escrito no fue tenido en cuenta por la Sala, ya que, por lo que parece, se traspapeló por causas no imputables al recurrente y sí, única y exclusivamente, al defectuoso funcionamiento de la Secretaría de la Sala. Cuando la parte esperaba respuesta y providencia al escrito de personación resulta que descubre de forma oficiosa que la vista oral de la apelación se ha producido sin citar ni oír a la representación procesal de don José Miguel Baixauli Alfonso y, al parecer, se ha dictado Sentencia, y ésta es firme, de fecha 12 de abril de 1986, revocando la dictada por el Juzgado de Instrucción y agravando, considerablemente la pena respecto al recurrente; condenándolo en concepto de autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos a la pena de dos meses de arresto mayor con los demás pronunciamientos que figuran en el fallo de la mencionada Sentencia.

Tan pronto se tuviera noticias de lo acaecido, por la representación del señor Baixauli Alfonso, se formuló escrito, de fecha 5 de mayo de 1986, en el que se exponía la circunstancia, antes expuesta, de haberse extraviado en Secretaría, el escrito de personación, la total y absoluta indefensión causada con ello y solicitando se acordase la nulidad de todo lo actuado desde la presentación del mencionado escrito de personación.

Tras los trámites legales pertinentes, la Sala dictó Auto de 26 de junio de 1986 en el que, tras remitir al interesado en el segundo de sus razonamientos jurídicos al recurso de amparo, deniega la solicitud de nulidad de actuaciones postulada por entender que el art. 239 de la LOPJ lo impide, al no poderse acordar de oficio, ya que se había dictado Sentencia, ni poderse solicitar por la parte, por no ser dicha Sentencia susceptible de recurso alguno.

Ante tal estado de cosas, se interpuso recurso de súplica ante la misma Sala, con fecha 10 de julio de 1986, y en el que se hacía constar, a los oportunos efectos del art. 44 de la LOTC, que se había conculcado el art. 24.1 de la C.E., como puede leerse en la segunda de las alegaciones del mencionado escrito. La mencionada Sala Tercera, mediante Auto de 13 de octubre de 1986, cuyo traslado se acompaña como documento núm. 7, acordó no haber lugar al recurso de súplica, manteniéndose los pronunciamientos del Auto de fecha 26 de junio de 1986.

Alega el recurrente, con mención de la doctrina de este Tribunal, la vulneración del art. 24.1 C.E., toda vez que se ha imposibilitado, por circunstancias ajenas al interesado e imputables al funcionamiento de la Secretaria de la Sala, el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual originó su actual indefensión, con agravación de la pena. A tales efectos la demanda expresa que la resolución originaria que se impugna y cuya nulidad se interesa es la Sentencia núm. 190 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de abril de 1986, dictada al resolver el recurso de apelación, rollo núm. 20/86, y, como consecuencia de tal nulidad, se interesa asimismo la nulidad del Auto de la misma Sección, de 26 de junio de 1986, denegatorio de la nulidad de actuaciones, y del Auto de 13 de octubre de 1986, denegatorio del recurso de súplica interpuesto ante la mencionada Sección, contra el Auto referido. Asimismo, que se le reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva y se le restablezca en la integridad de su derecho, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación por el recurrente, el día 20 de febrero de 1986, de su escrito de personación, a efectos de que se le tenga por parte a partir de dicho momento, siguiéndose, desde entonces, los trámites legales.

3. Por providencia de 19 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don José Miguel Baixauli Alfonso, y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador señor Alvarez-Buylla Alvarez.

Asimismo, se requiere a la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha capital, para que remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 20/86 y diligencias preparatorias núm. 293/81, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, para que puedan comparecer en este proceso constitucional.

Conforme a lo solicitado por la parte actora, acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

4. Por Auto de 28 de enero de 1987, la Sala Segunda acordó la suspensión de la Sentencia núm. 190 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de abril de 1986.

5. Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección Cuarta acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Valencia y por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha capital. Asimismo, acuerda tener por personados y parte, en nombre y representación de don Francisco y doña Emilia Pajarón Andreu y de la Entidad «Hermes, Compañía Anónima Española de Seguros, Sociedad Anónima», respectivamente, a los Procuradores señores Jimeno García y Carbajo Membibre.

Según lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Alvarez-Buylla Alvarez, Carbajo Membibre y Jimeno García, para que, con vista de las actuaciones, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Don José Carbajo Membibre, Procurador de los Tribunales, en representación de «Hermes, Compañía Anónima Española de Seguros, Sociedad Anónima», por medio de escrito presentado el 21 de mayo de 1987, renuncia al trámite de alegaciones conferido. 7. Don Angel Jimeno García, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Francisco y doña Emilia Pajarón Andreu, en escrito presentado el 22 de mayo de 1987, alega que con carácter previo interesa a los efectos del presente recurso, determinar si la representación del hoy recurrente procedió o no a cumplimentar en legal forma el emplazamiento que se le hizo ante la Sala de la Audiencia, pues del referido certificado no se desprende la firme conclusión de que la parte se personara en el rollo a los efectos correspondientes. Si se entendiera, añade, que el emplazamiento y personación se hubo llevado a efecto de manera procesal correcta, esta parte se abstiene de formular argumentaciones tendentes al esclarecimiento de si ha existido o no indefensión y si es procedente o no la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sometiéndose a la resolución que dicte este Tribunal.

8. El Fiscal, en escrito presentado el 25 de mayo de 1987, después de exponer los hechos, indica que las partes se personaron ante la Sección Tercera en los siguientes términos: el 23 de enero los apelantes y la «Companía Seguros Hermes», y el 30 de enero de 1986 se personó el señor Lluch Baixauli en representación de la comunidad hereditaria. Es en este momento procesal cuando se produce el defecto en el que basa su reclamación el demandante de amparo, pues el señor Baixauli se persona en el rollo de apelación por escrito de 20 de febrero de 1986, escrito que se traspapela en Secretaría y del que no se da cuenta a la Sala que continúa la tramitación ya sin la presencia de la representación letrada del señor Baixauli.

Ya notificada la Sentencia a los apelantes y a la «Compañía Aseguradora Hermes» (18 de abril) y al Ministerio Fiscal (21 de abril) se extiende diligencia por el Secretario de la Sala el 2 de mayo de 1986 de haber aparecido el escrito de personación del señor Baixauli Alfonso.

Pese a su recurso de nulidad de actuaciones (5 de mayo de 1986) y luego de súplica (10 de junio) en la que se planteaba en términos constitucionales la situación de indefensión (art. 24.1 C.E.) padecida, la Sala aunque reconocía el posible defecto procesal estimó que lo dispuesto en el art. 240 LOPJ, en cuanto a exigir que la nulidad de actuaciones se plantease antes de dictarse Sentencia impedía, cerrada la vía de los recursos ordinarios, aceptar la nulidad de actuaciones planteada.

De lo anterior se desprende que en el proceso ordinario, aunque tal defecto justificaría la declaración de nulidad (art. 238.3 LOPJ) la interpretación del art. 240 LOPJ, excluía que el Tribunal pudiera poder resolver tal situación de defectuosidad procesal. Pero, según el Fiscal, los intereses procesales de una de las partes del proceso como lo era el señor Baixauli han sido en principio desatendidos, causándole indefensión.

El defecto procesal que pone de manifiesto la presente demanda de amparo es de esencial relevancia y por ello es constitucionalmente relevante, ya que tal vulneración lleva aparejada «consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en su perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ello» (STC 48/1986, fundamento jurídico 1.º).

Entiende el Fiscal que una interpretación constitucionalista del art. 240 LOPJ debería sopesar, siempre que el proceso no estuviera ejecutado o archivado, la posibilidad de debatir la nulidad de actuaciones si ésta procediese en los términos regulados en el art. 238 LOPJ. Añade que la concesión del amparo debería quedar limitada a declarar la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento de la personación de las partes en el rollo de apelación. teniendo por válidas las del resto de las partes, debiendo pronunciarse la Sección Tercera de la Audiencia Provincial con libertad de criterio sobre tal personación.

Ello debe ser así, primero porque se desprende por lógica del propio itinerario procesal diseñado por el art. 792 L.E.Crim., y también. en segundo lugar, por cuanto tampoco puede desconocerse que el escrito de personación no proveído lleva fecha de 20 de febrero de 1986 y tal fecha excede con creces del plazo de cinco días, que comenzó el 21 de enero de 1986, que el art. 792.2, in fine, establece para comparecer en el rollo de apelación. Pero tal defecto en el plazo no subsanaría la falta total de respuesta de la Sala tanto al escrito como a los recursos de nulidad y súplica, pero limita el alcance y consecuencias del recurso.

9. Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, Procurador de los Tribunales y de don José Miguel Baixauli Alfonso, en escrito presentado el 26 de mayo de 1987, da por reproducido íntegramente el contenido de su escrito de interposición del recurso, sin que considere necesario realizar alegación alguna, máxime teniendo en cuenta que nada se ha manifestado en contra del recurso formulado por su parte.

10. Por providencia de 23 de enero de 1989 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El hecho básico que funda la pretensión de amparo constitucional que aquí se actúa reside en que el Tribunal de apelación -Audiencia Provincial- no tuvo en cuenta, por extravío del documento, el escrito de comparecencia o personación del apelado o recurrido (aquí recurrente en amparo), que éste presentó en la Secretaría de la Sala, lo que motivó que ésta no citara o convocara a dicha parte para la vista de la apelación, promovida por la otra, y que se dictara Sentencia, en 12 de abril de 1986, sin oir a aquélla, imponiéndole una pena más grave que la recaída en instancia.

Así consta -aquel primer hecho- reconocido por la Sección o Sala sentenciadora, cuyo Secretario, advertido por la parte, certifica en efecto que «en esta Secretaria aparece escrito de la Procuradora doña Florentina Pérez Samper de fecha 20 de febrero de 1986, interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia dictada en diligencias preparatorias 293/81 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, en nombre de don Miguel Baixauli Alfonso, el que no se aportó en su día en el rollo de apelación correspondiente por haberse traspapelado dicho escrito, de lo que paso a dar cuenta».

A la vista de ello la parte solicita del Tribunal, por escrito de 5 de mayo de 1986, la nulidad de actuaciones desde aquel escrito traspapelado de 20 de febrero de 1986. La Audiencia deniega tal petición en los dos Autos cuya nulidad también se solicita ahora, junto con la de la Sentencia, razonando el rechazo en la estricta prohibición legal de acordar nulidades de actuaciones tras haber recaído Sentencia definitiva (art. 240.2 de la LOPJ), pues, se dice en el Auto de 26 de junio de 1986, «ni cabe acordarla de oficio, ya que ha recaído sentencia, no sólo definitiva, sino de carácter firme, ni puede acogerse la pretensión de nulidad ejercitada por dicha parte, en la medida que la forma en que la ha deducido no se ajusta a lo que dispone el art. 239.1 de la LOPJ, ya que si se atiende al texto de dicho precepto únicamente cabe su formulación a través de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate por los demás medios que establezcan las leyes procesales, lo que implica en casos como el presente, en la que la Sentencia dictada en recurso de apelación no es susceptible de recurso alguno, que la única vía procesal de posible utilización para conseguir la nulidad postulada, en caso de haberse producido la indefensión que alega, es la del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional».

2. El aquí recurrente en amparo, afectado directamente por esas resoluciones, formula su demanda alegando que de tales hechos se desprende de modo claro que existe o se da una vulneración del art. 24.1 de la C.E., toda vez que se ha impedido, por circunstancias ajenas al mismo, y totalmente imputables a la Secretaría de la Sala, el ejercicio de cualquier tipo de defensa y, además, con indefensión agravada por el aumento de la pena impuesta en la Sentencia. Por ello especifica, ya en la súplica, los términos de su petición, según se han transcrito en los antecedentes, es decir, solicitando la nulidad de la Sentencia, dictada sin su audiencia, y. como consecuencia, la de los Autos referidos.

De estas precisiones del escrito, así como del completo texto de la demanda (las alegaciones de la parte se remiten a ella) se deduce sin duda ni equívoco alguno que la impugnación se dirige hacia la Sentencia dictada inaudita parte, y sólo contra ella, y eso porque se considera que la vulneración del derecho de tutela judicial sólo en ella se ha producido. No argumenta, en efecto, acerca de la incidencia de los Autos que denegaron la petición de nulidad de actuaciones, ni si estos vulneran su derecho constitucional por la aplicación que hacen de los arts. 238 y 240 de la LOPJ. Se limita a solicitar la subsecuente nulidad de esas resoluciones judiciales, pero como consecuencia o efecto de la anulación que insta de la sentencia.

Estas necesarias precisiones sobre el verdadero objeto del recurso ponen de manifiesto que nos encontramos ante un supuesto análogo a otros en los que este Tribunal ha efectuado sendos pronunciamientos relacionados con la interpretación y aplicación judicial de los preceptos que la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra a la nulidad de los actos judiciales y su reflejo constitucional.

Sin necesidad de llevar a cabo un recorrido exhaustivo de la doctrina elaborada en esta sede sobre dicha materia, es oportuno recordar que la STC 114/1986 -al tratar de un supuesto en el que el órgano judicial competente dictó Sentencia en la fase de apelación de un procedimiento civil sin haber oído al interesado en el recurso de apelación, no obstante haber comparecido aquél en tiempo oportuno como apelado, siendo la causa de tal incomparecencia atribuible exclusivamente a un error u omisión del Tribunal- se refiere a la reiterada doctrina sobre el ámbito en que se desenvuelve el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando que comprende, entre otros, el derecho de audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción, «el cual se convertiría en inútil e imposible sin el deber judicial previo de garantizar esa audiencia (...) mediante las oportunas Citaciones y notificaciones señaladas por la ley procesal», siendo evidente que si tal actividad no se realiza por el órgano judicial, aun por error, «no sólo se contraría la ley ordinaria, sino que por producirse indefensión, trasciende al ámbito constitucional y en ese plano debe de ser considerada» (fundamento jurídico 2.º). A igual conclusión llega la STC 112/1987, cuando al conceder el amparo solicitado frente a una Sentencia dictada inaudita pars, califica a las circunstancias allí concurrentes como objetivamente ajenas a la parte y causantes, también objetivamente, de la indefensión que se denuncia.

Son varios los pronunciamientos en los que este Tribunal ha puesto de manifiesto, tras el análisis detenido del trámite en el proceso judicial previo, que la lesión o vicio procesal originario desencadenante, en principio, de la quiebra del derecho fundamental invocado ha de identificarse en casos como el presente con el momento procesal en el que, debiendo serlo, no fue llamado a juicio el interesado, con la consecuencia de que se dictara Sentencia sin haberse podido ejercitar la debida y necesaria contradicción.

En el caso ahora examinado (como en el resuelto por la STC 194/1987, entre otras), y teniendo presente lo que dispone la LOPJ (art. 240.2) es patente que la Audiencia Provincial no tenía otra posibilidad de actuación que la que llevó a término, por no existir cauce legal para acceder a la petición de nulidad, puesto que ya había recaído Sentencia -y Sentencia definitiva- en la segunda instancia, lo que es coherente con el principio de respeto a la cosa juzgada y, por tanto, y también, al principio de seguridad jurídica (STC 148/1988, fundamento jurídico 5.º). Pero lo anterior no puede constituir un obstáculo para que este Tribunal, al que corresponde la defensa última de los derechos fundamentales en cuanto representan no sólo una garantía del individuo, sino también «elementos objetivos del ordenamiento, dotados de importancia y protección maximas» (STC 163/1986), deba amparar, si así corresponde, al demandante en cuanto ha sido condenado en un proceso en el que el propio órgano judicial sentenciador reconoce que, objetivamente, y sin culpa del ahora recurrente, ha faltado la obligada y necesaria contradicción. Quiere decirse que, aun cuando la lesión del derecho fundamental denunciada no haya podido ser remediada por el órgano judicial, porque no podía serlo, no queda exenta de posible reparación y amparo (STC 159/1988). En efecto, tras la supresión del incidente de nulidad de actuaciones en la ley procesal y la correlativa regulación de la materia de la nulidad de los actos judiciales en la LOPJ (arts. 238 y siguientes), son tres las vías a través de las cuales puede obtenerse la declaración de nulidad de las actuaciones procesales cuando están afectadas por vicios que alcanzan la trascendencia que indica el art. 240.1 de la LOPJ, a saber: la primera, la consistente en denunciar la concurrencia de tales vicios a través de la interposición de los recursos articulados por las leyes procesales (art. 742 L.E.C. y 240.1 LOPJ); la segunda, mediante declaración de oficio por parte del órgano judicial de la nulidad, siempre que el vicio no sea subsanable ni haya recaído aún Sentencia definitiva (art. 240.2 LOPJ), y la tercera, acudiendo a «los demás medios que establezcan las leyes procesales» (art. 240.1, in fine, de la LOPJ) (STC 191/1988).

3. Aparece, pues, como doctrina constante la innecesariedad de todo pronunciamiento acerca de la relevancia constitucional, en el propio ámbito de la jurisdicción ordinaria, del efecto o resultado de la aplicación del art. 240 de la LOPJ, en sus propios términos, es decir, de la prohibición para todo Juez o Tribunal de anular, simplemente por Auto o resolución inferior, una Sentencia definitiva, es decir, firme a estos efectos, o, lo que es lo mismo, no susceptible ya de recurso, salvo los extraordinarios de audiencia en rebeldía, casación y revisión, cuando, evidentemente, procedan. Conclusión que, por otro lado, podría tener también su base o fundamento en la consideración -utilizando el criterio de la mens legislatoris- de que el legislador de la LOPJ, de 1985, pudo tener en sus previsiones la existencia del recurso de amparo, del ordinario o judicial, aun no regulado, pero sobre todo del constitucional, hoy utilizable como último recurso para la restauración del derecho constitucional vulnerado, salvando así el principio de la cosa juzgada y evitando al tiempo (con la jurisdicción única y unificadora de este T.C.) la inseguridad jurídica que se provocaría con la eventual aparición de diversos criterios judiciales en la aplicación casuística de los decretos de nulidad.

4. Por lo demás, y en cuanto a la vulneración del derecho que se alega, es decir, el de audiencia en juicio o celebración de vista de un recurso para la que el apelado no fue citado -aquí el recurrente- es clara la estimación del recurso, dado el evidente y explícito reconocimiento de la circunstancia de hecho que originó aquella violación, reconocida por la propia Sala sentenciadora, es decir, el extravío del escrito de la parte personándose para la vista del recurso, en lo que ésta no tuvo intervención ni, por tanto, suele serle reprochado. Situación creada análoga o igual a los supuestos ya resueltos por las Sentencias de este Tribunal citadas, lo que excusa la reiteración de sus argumentos, antes apuntados y válidos para otorgar el amparo que se solicita y en sus propios términos, es decir, los de acordar la nulidad de las actuaciones procesales y decisiones judiciales practicadas y emitidas desde la presentación del escrito de personación, a, partir de lo cual la Audiencia podrá acordar lo que proceda en el ámbito de sus facultades.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don José Miguel Baixauli Alfonso y, en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de las actuaciones y decisiones, Sentencias y Autos, practicadas y dictadas a partir del escrito de personación del recurrente, de 20 de febrero de 1986, en el rollo de apelación núm. 20/86 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

2.º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, que se restablecerá con aquella nulidad, prosiguiendo la Audiencia sus actuaciones en el ámbito de su competencia y jurisdicción.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 50 ] 28/02/1989 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 01/02/1989
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, condenatoria del recurrente en amparo, y Autos subsiguientes denegando la solicitud de nulidad de actuaciones.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a ser oído en juicio

  • 1.

    En la línea de los pronunciamientos efectuados por este Tribunal, en relación con la interpretación y aplicación judicial de los preceptos que la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra a la nulidad de los actos judiciales y su reflejo constitucional (especialmente, SSTC 114/1986, 112/1987, 194/1987, 148/1988 y 191/1988), se afirma la innecesariedad de todo pronunciamiento acerca de la relevancia constitucional, en el propio ámbito de la jurisdicción ordinaria, del efecto o resultado de la aplicación del art. 240 de la LOPJ, en sus propios términos, es decir, de la prohibición para todo Juez o Tribunal de anular, simplemente por Auto o resolución inferior, una Sentencia definitiva, es decir, firme a estos efectos o, lo que es lo mismo, no susceptible ya de recurso, salvo los extraordinarios de audiencia en rebeldía, casación y revisión, cuando, evidentemente, procedan. [FF.JJ. 2 y 3]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 742, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 238, f. 2
  • Artículo 239.1, f. 1
  • Artículo 240, ff. 2, 3
  • Artículo 240.1, f. 2
  • Artículo 240.2, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
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