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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 146/2001, de 4 de junio de 2001. Recurso de amparo 6040-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6040-2000, promovido por don Jesús Javier Cárdenas Martínez

AUTO

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I. Antecedentes

1. Con fecha 16 de noviembre de 2000 la representación procesal de don Jesús Javier Cárdenas Martínez interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 11 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestima el recurso de apelación contra la Sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de dicha capital en procedimiento abreviado núm. 337/99, por la que se condena al ahora recurrente en amparo, como autor responsable de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y de tres años de prisión, respectivamente, más accesorias legales y responsabilidad civil.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente fue condenado (junto a otros coencausados) por Sentencia de 28 de junio de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga (procedimiento abreviado núm. 337/99), como autor responsable de un delito de robo con violencia del art. 237 del Código Penal, en concurso con un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Código, ambos con la agravante de disfraz, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión por el primero y tres años de prisión por el segundo, más accesorias legales y responsabilidad civil. En los hechos declarados probados se relata cómo el recurrente, junto a otros encausados, armados de pistolas y disfrazados de obreros de la construcción, asaltaron a un representante de joyería cuando éste viajaba en su automóvil llevando consigo maletines de exposición de joyas, obligando a la víctima a golpes a bajarse del automóvil, tras lo cual los asaltantes huyeron en dicho vehículo con las joyas robadas.

b) Contra la citada Sentencia interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, siendo desestimado por Sentencia de 11 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Málaga, que confirmó íntegramente la apelada.

3. En la demanda de amparo se alega por el recurrente que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado sin existir prueba de cargo suficiente, ya que los testimonios de los coencausados carecen de credibilidad y la identificación realizada por la víctima en la rueda de reconocimiento no debe tener validez por haberse practicado sin cumplir las debidas garantías procesales. También se alega que la Sentencia dictada en apelación vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no pronunciarse sobre alguno de los motivos articulados en el recurso de apelación, concretamente los referentes a la inaplicación de la atenuante analógica en relación con la colaboración con la justicia y en la aplicación indebida de la agravante de disfraz, por aplicar ésta sobre los dos delitos por los que se condena, infringiendo así la prohibición de non bis in ídem. En consecuencia, se solicita la anulación de las Sentencias impugnadas, decretando la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, se le condene a las penas de dos años de prisión por el primer delito y seis meses de prisión por el segundo.

Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56 LOTC, se solicitó la suspensión de las Sentencias recurridas entre tanto es sustanciado el proceso de amparo, toda vez que la ejecución de dichas Sentencias está produciendo al recurrente un perjuicio irreparable, que hará perder al amparo su propia finalidad.

4. Por providencia de 8 de mayo de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, requiriendo a los órganos judiciales concernidos la remisión de las actuaciones respectivas y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

Mediante otro proveído de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. El 16 de mayo de 2001 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo. En dicho escrito se reitera que la ejecución de la decisión judicial recurrida en amparo está reportando al recurrente un perjuicio de difícil reparación, haciendo perder al amparo su propia finalidad.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2001, donde, tras hacer un breve relato de los antecedentes procesales y recordar la doctrina de este Tribunal acerca de los criterios a tener en cuenta para otorgar la suspensión de la ejecución de Sentencias de condena privativa de libertad, se indica la conveniencia de denegar la suspensión interesada. Estima el Ministerio Fiscal que, dada la duración total de la condena impuesta, esto es, siete años y seis meses de prisión, de conformidad con la regla de cumplimiento sucesivo prevista en el art. 75 del Código Penal, de accederse a la suspensión se ocasionaría una lesión o menoscabo del interés general presente en la ejecución de una Sentencia firme.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

A la luz de dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, tratándose de una resolución judicial, existe un interés general en mantener su eficacia. De tal manera que, en atención al interés general que toda ejecución comporta, habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la LOTC. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardía e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 257/1986, 51/1989, 294/1989, 141/1990, 20/1992, 143/1992, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999, 99/1999 y 136/1999, por todos).

2. Más concretamente debe recordarse que en numerosas resoluciones este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, tal como ocurre, con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que puedan existir, en las condenas de contenido patrimonial. No sucede lo mismo, por el contrario, en aquellos casos en los que la condena afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de muy difícil o imposible reparación, como sucede con las penas privativas de libertad. Por esta razón este Tribunal viene declarando de forma reiterada que, puesto que la ejecución de Sentencias que condenan al cumplimiento de penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente en amparo perjuicios irreparables que hagan perder al amparo su finalidad, en estos casos el criterio debe ser, en principio, el de la suspensión de la Sentencia impugnada.

Ahora bien, como advierte en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, este criterio general no es absoluto, pues también es jurisprudencia consolidada de este Tribunal que en tales supuestos ha de atenderse además a otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 170/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996, 348/1996, 349/1996, 124/1997, 419/1997, 47/1998, 48/1998, 265/1998, 136/1999 y 28/2000, entre otros muchos). De entre todos estos factores cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento jurídico asigna al hecho delictivo (la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito) y, en consecuencia, la dimensión del interés general en su ejecución (AATC 237/1998, 136/1999 y 114/2000, entre otros muchos).

3. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso y atendidas las circunstancias concurrentes en el mismo, ha de denegarse la suspensión solicitada. Dada la gravedad de los hechos enjuiciados y la larga duración de la condena de privación de libertad impuesta, siete años y seis meses de prisión en total -de conformidad con la regla de cumplimiento sucesivo de las penas del art. 75 del Código Penal-, no procede suspender su ejecución. Como se ha afirmado anteriormente, aunque el criterio general de este Tribunal en el caso de penas privativas de libertad sea el otorgamiento de la suspensión, ya que el cumplimiento de la pena conlleva en sí mismo una pérdida, al menos parcial, de la finalidad de amparo, también se ha indicado que esta regla general no está exenta de excepciones y una de estas excepciones es, precisamente, la gravedad y duración de la pena impuesta, ya que en el supuesto de que la pena sea de larga duración el interés general reclama con especial intensidad su ejecución (AATC 214/1997, 237/1998 y 208/2000, por todas). Esta conclusión se impone no sólo por el necesario mantenimiento de la confianza en la justicia penal y los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (AATC 310/1996,419/1997 y 265/1998), sino también porque la duración de la pena cuantifica "el desvalor del comportamiento en enjuiciado y el daño social producido, según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite" (AATC 265/1998 y 199/1999).

Tampoco procede otorgar ni la suspensión de los pronunciamientos de contenido económico de la Sentencia condenatoria, es decir, las indemnizaciones impuestas en concepto de responsabilidad civil y la parte correspondiente de las costas causadas, pues en el caso de que se estimara el amparo, el perjuicio que de la ejecución de esta parte del fallo pudiera derivarse podría ser reparado (AATC 88/1995, 103/1995, 318/1997 y 199/1999, entre otros muchos), ni la de las penas accesorias impuestas (inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), ya que este tipo de penas siguen la misma suerte que la principal (AATC 202/1992, 96/1993, 6/1996, 318/1997, 215/1999 y 61/2000, por todos).

4. Debe señalarse, no obstante, que dada la irreparabilidad y la gravedad de los perjuicios que la ejecución de la condena de privación de libertad que no ha sido suspendida causaría al recurrente en el caso de que este Tribunal estimare el presente recurso de amparo, estamos obligados a reducir en lo posible esos efectos negativos, por lo que, como se ha dicho en casos análogos (entre otros, AATC 144/1990, 169/1995, 246/1996, 287/1996, 385/1996, 419/1997, 47/1998, 48/1998, 79/1998, 265/1998, 267/1998, 268/1998 y 199/1999), es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Type and record number
Date of the decision 04/06/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6040-2000, promovido por don Jesús Javier Cárdenas Martínez

Summary

Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisiones que suman siete años, indemnizaciones, costas procesales, no suspende. Perjuicio irreparable; penas privativas de libertad. Procesos constitucionales: señalamiento preferente de recurso de amparo.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general
  • Artículo 56.1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 75
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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