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Sala Segunda. Auto 268/1998, de 26 de noviembre de 1998. Recurso de amparo 3.862/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.862/1998. Voto particular.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 21 de agosto de 1998, el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de don Rafael Vera Fernández-Huidobro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de julio de 1998, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recaída en la causa especial núm. 2.530/95, que, entre otros coencausados, condena al recurrente, como autor de un delito de malversación de caudales públicos y otro de secuestro sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de diez años de prisión y doce años de inhabilitación absoluta, así como a las cantidades que constan en la parte dispositiva de la Sentencia en concepto de responsabilidad civil y costas.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) En el seno de la investigación sobre una pluralidad de hechos atribuidos a los llamados «Grupos Antiterroristas de Liberación» se incoó el sumario 1/88 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 14 de marzo de 1989, acordó, entre otros, el desglose, para su tramitación separada, de la investigación relativa al secuestro de don Segundo Marey Samper, acaecido entre los días 4 y 14 de diciembre de 1983, lo que dio lugar al sumario 17/89 de dicho Juzgado Central.

Como consecuencia de diversas declaraciones autoinculpatorias de algunos imputados y de las pesquisas efectuadas sobre el envío a Suiza de fondos reservados del Ministerio del Interior y tras aclarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 podía actuar contra don Rafael Vera porque su anterior condición de Secretario de Estado no le confería fuero especial, el Instructor decretó la prisión provisional sin fianza del ahora recurrente, quien permaneció en tal situación desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 13 de julio del mismo año; fecha esta última en la que, por disponerlo así la Sección correspondiente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, quedó en libertad bajo fianza de 200.000.000 de pesetas. Por Auto de 25 de abril de 1995 se acordó el procesamiento, entre otros acusados, del demandante de amparo.

b) Una vez remitida la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la aparición de indicios de responsabilidad criminal en relación con personas aforadas ante ese Tribunal y conclusa la instrucción sumarial, en el trámite de apertura del juicio oral se acordó excluir del proceso todos los hechos posteriores al secuestro de don Segundo Marey Samper. Evacuadas las calificaciones provisionales y el trámite correspondiente a los artículos de previo pronunciamiento, comienza el juicio oral el 25 de mayo de 1998 quedando concluso para sentencia el 14 de julio siguiente.

En su Sentencia de 29 de julio de 1998, la Sala Segunda considera probado que don Rafael Vera Fernández-Huidobro autorizó, planeó y dirigió, junto con otros, el secuestro de don Segundo Marey, financiado con cargo a los fondos reservados del Ministerio del Interior, por lo que le condena como autor de un delito de malversación de caudales públicos y otro de secuestro, en concurso medial y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de diez años de prisión y doce de inhabilitación absoluta. Asimismo, el recurrente ha sido condenado a indemnizar al Estado en 10.350.000 pesetas, solidariamente con otros condenados y por partes iguales; a don Segundo Marey en una séptima parte de 25.500.000 pesetas, respondiendo solidariamente hasta un monto total de 29.500.000 pesetas y, como responsable subsidiario, en 500.000 más; por último, se le condena al pago de una dozava parte de las costas procesales.

c) Efectuadas las aclaraciones de Sentencia solicitadas, entre otros por el recurrente, mediante Auto de 8 de septiembre de 1998, la Sala Segunda resuelve, por Auto de la misma fecha, sobre la suspensión de la ejecución de las penas a que había sido condenado don Rafael Vera. Este había fundado su súplica de suspensión en la previa incoación de recurso de amparo contra la Sentencia condenatoria, lo que es desestimado por la Sala Segunda al entender que la competencia para acordar tal suspensión corresponde a este Tribunal.

3. El demandante de amparo estima que la Sentencia impugnada vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C.E.), a la presunción de inocencia, a un Juez imparcial, a un Juez predeterminado por la Ley, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.), así como los principios de legalidad (art. 25.1 C.E.) y de igualdad (art. 14 C.E.); y solicita de este Tribunal que otorgue el amparo impetrado y, en su virtud, declare: 1.º La violación de todos y cada uno de los derechos fundamentales y libertades públicas invocados en la demanda; 2.º La nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998, recaída en la causa especial núm. 2.530/95. Por otrosí suplica también que, según lo preceptuado en el art. 56 LOTC, el Tribunal suspenda la ejecución de la condena consistente en la privación de libertad hasta la total conclusión del proceso, para evitar perjuicios irreparables que, por otra parte, harían perder al amparo su finalidad.

4. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1998, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de su Ley Orgánica.

5. Admitida a trámite la demanda y recabado el emplazamiento de las partes personadas en el proceso a quo en virtud de providencia de 12 de noviembre de 1998, la Sala Segunda acuerda, en la misma fecha, abrir la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de tres días para alegar cuanto estimen pertinente al respecto. La Sala amplía dicho plazo en tres días, a solicitud del Ministerio Público, por providencia de 13 de noviembre de 1998.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal, el día 16 de noviembre de 1998, el recurrente reitera su súplica de suspensión de la condena privativa de libertad con fundamento en las siguientes alegaciones:

a) Que el art. 56.1 LOTC exige inequívocamente la suspensión cuando la ejecución ocasione perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, por no ser posible su restablecimiento o resultar de muy difícil reparación los efectos producidos; y ello sin más excepción que la impuesta por la necesidad de evitar la perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Recuerda el demandante que, según este Tribunal, los intereses generales dignos de protección no se identifican con el genérico interés en que las resoluciones judiciales se cumplan, en cuyo caso nunca podría otorgarse la suspensión, sino con aquellos que requieren una protección específica para prevenir y proteger a la sociedad de los efectos que puedan derivarse de la no ejecución. En esta línea, con cita del ATC 18/1998, se recuerda también, que, cuando media privación de libertad, el perjuicio es irreparable y entonces procede, como regla, la suspensión de la condena hasta la decisión del recurso de amparo, salvo los casos en que la duración de la pena aconseje lo contrario. Como argumento complementario, invoca el recurrente el art. 4.4 C.P. para decir que, si ese precepto prevé la posibilidad de que los tribunales suspendan la ejecución de la pena mientras no se resuelve sobre el indulto, cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria, con mayor razón resultaría procedente dicha suspensión al haber interpuesto un recurso de amparo.

b) Sobre ese planteamiento general, se aducen las siguientes razones en pro de la suspensión: En primer lugar, que el cumplimiento de la pena privativa de libertad conlleva unos efectos irreparables; en segundo término, que la disidencia de cuatro Magistrados de la Sala sentenciadora con la condena del demandante aboga en favor de la viabilidad del recurso de amparo; en tercer lugar, que, en el caso, ni existe riesgo de eludir la acción de la Justicia, ni desprotección de la víctima, ni ninguna otra circunstancia impeditiva de la suspensión, máxime si se considera el tiempo que media entre la ejecución de la condena y los hechos enjuiciados; por último, se dice que el ahora penado ha estado, está y estará perfectamente reinsertado en la sociedad, lo que tendría trascendencia para obtener la suspensión solicitada, habida cuenta de la finalidad de reeducación y reinserción social que la Constitución atribuye a las penas de privación de libertad (art. 25.2 C.E.).

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado en este Tribunal con fecha 19 de noviembre de 1998, estimando improcedente la suspensión solicitada por el demandante de amparo.

Fundamenta su postura, en primer término, en la doctrina de este Tribunal acerca de la suspensión de las resoluciones judiciales, conforme a la cual la regla es la ejecución y la suspensión la excepción. Sin embargo, en el caso de condenas a penas privativas de libertad o de derechos, debe partirse, en principio, de un criterio favorable a la suspensión, pues la ejecución determinaría la pérdida, al menos parcial, de la finalidad del amparo al iniciarse el cumplimiento de dichas penas (AATC 169/1992, 252/1992, 257/1992, 274/1992, para las penas privativas de libertad, y AATC 98/1983, 198/1994, 167/1995, 101/1996, respecto de las inhabilitaciones y suspensiones principales). Mas cuando la suspensión tenga por objeto sanciones de contenido pecuniario, así como la condena en costas y las indemnizaciones, es norma general que, al no producir un quebranto irreparable a los fines del recurso, se ejecute lo impugnado, en su caso con el debido afianzamiento (ATC 1371/1987). Las penas accesorias de inhabilitación y suspensión siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991 y 96/1993).

El Ministerio Público juzga conveniente una consideración más detenida de la doctrina de este Tribunal en relación con las penas privativas de libertad, a fin de establecer con la debida precisión las bases sobre las que ha de llevarse a cabo la ponderación a que se refiere, entre otros, el ATC 15/1995. Al respecto, el Fiscal argumenta que: A) Hasta el año 1985 la regla general era la suspensión de las penas privativas de libertad durante la tramitación del recurso de amparo. B) A partir de la fecha expresada, se inicia una línea doctrinal que matiza la anterior regla general, indicando que puede ser excepcionada en condenas a penas de larga duración (AATC 522/1985 y 523/1985). C) Los criterios utilizados por este Tribunal para fundar la excepción son, básicamente, la extensión de la pena, la gravedad del delito y la alarma social producida por los hechos (AATC 196/1995, 198/1995 y 199/1995). D) En cuanto a qué deba entenderse por pena de larga duración aunque la doctrina del Tribunal no haya establecido un límite exacto lo que resulta lógico, pues la ponderación requerida por el juicio sobre la suspensión contempla otros factores además de éste, puede afirmarse que dicho límite sería aproximadamente el de cinco años. Así, el ATC 322/1995 suspende una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; el ATC 226/1995 no suspende, por su duración, una pena de seis años de prisión menor; en resoluciones muy recientes, este Tribunal ha ordenado suspender la ejecución de una pena privativa de libertad de uno y dos años de prisión menor (ATC 420/1997), y de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor (ATC 33/1998); por el contrario, ha denegado la suspensión respecto de penas que, acumuladas, suman un total de diez años (ATC, 48/1998), así como de diez años (ATC 47/1998), y once años (ATC 419/1997 y ATC 46/1998). E) Por último, insiste el Ministerio Público en que el quantum de la pena, por sí solo, no tiene un valor automático: Es uno más de entre los elementos dignos de consideración. En este sentido, el ATC 419/1997 enumera, como tales elementos de juicio, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, la duración de la pena impuesta y el tiempo que resta de cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Ahora bien, advierte el Ministerio Fiscal que tales criterios son los que el legislador tiene en cuenta cuando configura un tipo delictivo y selecciona la pena con que conmina a sus contraventores, de donde concluye que, en buena medida, el quantum de la pena impuesta viene a ser síntesis de los elementos que han de influir en la ponderación. Si bien ello no puede hacer olvidar que dicha ponderación ha de hacerse reparando en las particularidades del caso y del sujeto a quien afecta la suspensión.

Aplicando al presente caso la anterior doctrina, el Fiscal estima que no procede suspender la ejecución de la pena privativa de libertad en atención a los siguientes extremos: a) La Sentencia penal ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, el Tribunal Supremo (ATC 419/1997). b) La gravedad de lo sucedido tanto por el hecho delictivo en sí mismo considerado -atentatorio contra la libertad personal, uno de los más importantes derechos fundamentales-, como por las circunstancias concurrentes en la persona del demandante en el momento de realizar las conductas enjuiciadas -su condición de Director de la Seguridad del Estado-. c) El hecho de que, pese a haber estado en prisión provisional tan sólo entre el 16 de febrero y el 13 de julio de 1995, la Sala Segunda del Tribunal Supremo haya acordado su inmediato ingreso en prisión, considerando también la circunstancia añadida de que la Sentencia condenatoria ha destruido la presunción de inocencia (AATC 1260/1988, 105/1993, 312/1995, 202/1997 y 419/1997). d) Por último, la importancia de la pena impuesta, unido al tiempo que el recurrente lleva privado de libertad, determinan que el amparo, caso de ser estimado, no pierda su finalidad, máxime si, como resulta oportuno dada la situación del demandante, se da tramitación preferente al presente recurso.

En lo tocante a la pena privativa de derechos -inhabilitación absoluta-, el Fiscal considera que las características del caso abocan igualmente a la no suspensión: En primer lugar, por el hecho de que el art. 167 del Código Penal prevea la inhabilitación precisamente en consideración a que la conducta tipificada sea cometida por autoridad o funcionario público, en una situación que debe calificarse como de abuso de tal condición; en segundo lugar, porque la duración de la pena doce años hace que su ejecución no merme la finalidad del amparo sino en escasa medida; finalmente, porque resultaría paradójico que la suspensión de esta pena no proceda en el caso de ser accesoria y sí cuando se ha impuesto como principal atendiendo, justamente, al cargo ostentado por el recurrente, cuya importancia es subrayada por la Sentencia impugnada.

Finaliza el Ministerio Público oponiéndose a la eventual suspensión de la ejecución de las condenas pecuniarias, por tratarse de pronunciamientos que no irrogan perjuicios irreparables, sin que el demandante haya hecho manifestación alguna sobre los quebrantos que le ocasionaría hacer frente a los mismos.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». Por lo que respecta a dichos límites, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 125/1989, 306/1991, 214/1995, 419/1997, 420/1997, 18/1998, 47/1998, 48/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998, entre muchos). Razón por la que también hemos sostenido que, en los supuestos ahora examinados, la regla general debe ser la de no acordar la suspensión, a menos que el demandante acredite suficientemente el daño irreparable que se sigue de la ejecución para sus derechos fundamentales, privando al amparo de su finalidad, y ello siempre que la solicitada suspensión no pueda producir las perturbaciones graves ya aludidas. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 249/1989, 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 326/1996 y 419/1997). Sin que ello signifique, como también ha declarado este Tribunal, que la existencia de un evidente interés en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.) pueda ser entendido de un modo tan rígido que siempre resulte inviable la suspensión de su ejecución. En este sentido, la expresada afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las circunstancias del caso, a la naturaleza de la resolución judicial y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad como para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 169/1995, 419/1997 y 182/1998).

2. El mencionado art. 561.1 LOCT responde, en definitiva, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, que en cada supuesto han de ser ponderados conjuntamente. Más en concreto, dicha ponderación ha llevado a este Tribunal a establecer, como criterio general, el de que no procede suspender la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como de ordinario ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial). Por el contrario, cuando la condena entraña un perjuicio para los derechos fundamentales del recurrente en amparo de imposible o muy difícil reparación, como sucede, en principio, con las condenas a penas privativas de libertad y de derechos, lo procedente será acordar la suspensión de las mismas siempre que concurran los demás requisitos establecidos por el art. 56 LOTC, esto es, que no se siga perturbación grave del interés general ni de los derechos fundamentales de un tercero. De ahí que, en tales casos, la jurisprudencia de este Tribunal haya puesto de relieve la necesidad de ponderar otras circunstancias relevantes - exigidas por la obligación de que la Justicia penal colme sus fines constitucionales-, como son la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 134/1997, 49/1998 y 186/1998, entre otros).

Entre tales circunstancias adquiere una especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que ahora no son del caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución.

3. La aplicación al presente caso de la anterior doctrina exige prestar atención a los siguientes extremos:

a) La Sentencia penal cuya ejecución se pretende suspender dictada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en una causa especial en la que se ha condenado al recurrente por los delitos de malversación de caudales públicos y secuestro, en concurso medial, revisten especial gravedad porque, como advierte el Ministerio Fiscal, tales hechos afectaron a la libertad personal de don Segundo Marey Samper y fueron cometidos por una autoridad del Estado en su condición de tal.

b) No es determinante de la suspensión el hecho de que durante la tramitación del proceso penal el demandante de amparo haya permanecido en prisión provisional un plazo relativamente corto (entre el 16 de febrero y el 13 de julio de 1995), pues no cabe desconocer que, desvirtuada la presunción de inocencia por la condena penal -siempre a resultas de lo que pueda decidirse en este proceso constitucional-, la anterior situación procesal del recurrente es muy distinta de la subsiguiente a la condena STC 62/1996, AATC 275/1986, 47/1998 y 48/1998).

c) La duración de la pena privativa de libertad es de diez años, sin que el tiempo cumplido hasta la fecha resulte significativo al efecto de otorgar la suspensión solicitada.

d) El hecho alegado por el recurrente de que la Sentencia condenatoria lo es con cuatro votos discrepantes, que postulan su absolución al entender conculcado, entre otros, su derecho a la presunción de inocencia, no puede hacer olvidar lo que este Tribunal tantas veces ha proclamado, a saber: Que, en materia de suspensión, el criterio a seguir no es el de la posibilidad de que prospere la demanda -pronunciamiento que, por eventual, nunca puede anticiparse en la pieza separada de suspensión-, sino el de preservar la eficacia de un posible fallo estimatorio (por todos, AATC 100/1996, 258/1996, 128/1997 y 214/1997). En el bien entendido de que ese deber de preservar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio no tiene carácter absoluto, como lo evidencia la necesidad de ponderar los factores más arriba reseñados, pese al perjuicio irreparable inherente a toda privación de libertad fundada en una condena que luego sea revocada.

4. En suma: Si se considera la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, la duración total de la pena impuesta y el hecho de que no se ha cumplido sino en una mínima parte, y aun cuando cupiera entender que la víctima no se halla desprotegida y que el riesgo de eludir la acción de la Justicia es escaso, resulta claro que otorgar la suspensión solicitada entrañaría una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba prevalecer la cláusula final del art. 56.1 LOTC. Y ello pese a la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (en el mismo sentido, AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984 y, entre otros los más recientes, AATC 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996, 394/1996, 419/1997, 47/1998 y 48/1998).

5. El recurrente también fue condenado a la pena principal de doce años de inhabilitación absoluta, con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, sin poder acceder a cualesquiera otros similares durante el tiempo de la condena, así como al pago de las indemnizaciones y costas reseñadas en el antecedente 2 b) de esta resolución. Pues bien, aunque el recurrente no solicitó la suspensión de la ejecución de estos extremos de su condena, lo cierto es que, planteada la eventualidad de tales suspensiones por el Ministerio Fiscal y en uso de las atribuciones que a esta Sala le confiere el art. 56.1 de su Ley Orgánica, procede señalar al respecto:

a) Que la cláusula del art. 56.1 LOTC que impide acceder a la suspensión de la ejecución cuando de la misma se derive grave perturbación de los intereses generales ha de aplicarse también a la pena de inhabilitación absoluta.

b) De igual manera, tampoco procede decretar la suspensión de los pronunciamientos de contenido económico de la Sentencia, pues, en el supuesto de que se estimara el amparo, siempre cabría reparar el perjuicio que pudiera derivarse de la ejecución de esta parte del fallo (entre muchos, AATC 88/1995, 103/1995, 371/1996, 91/1997, 318/1997 y 186/1998).

6. En definitiva, no procede, por todo lo expuesto, acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en el presente proceso de amparo. Ahora bien, como también es constante en nuestra jurisprudencia, la evidencia de la irreparabilidad de los perjuicios que: pueden llegar a causarle al recurrente y la gravedad de los mismos, caso de que el amparo fuera ulteriormente concedido por este Tribunal, nos obliga a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que, como se ha hecho en casos análogos (AATC 144/1990, 169/1995, 246/1996, 287/1996, 385/1996, 419/1997, 47/1998, 48/1998, 79/1998 y 186/1998), es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en este proceso.

Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral al Auto dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 3.862198, interpuesto por don Rafael Vera Fernández-Huidobro

Disiento del Auto dictado por la mayoría en este recurso de amparo, por las mismas razones que expongo en el voto particular que con esta fecha he formulado al Auto denegatorio de 1 a suspensión de la pena privativa de libertad, en la pieza separada del recurso de amparo núm. 3.860/98 interpuesto por don José Barrionuevo Peña. Concurren en este caso iguales circunstancias que en aquél y, por consiguiente, doy por reproducidos en su integridad los razonamientos allí expuestos.

Madrid, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 26/11/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.862/1998. Voto particular.

Summary

Suspensión de la ejecución dei acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia; doctrina constitucional. Voto particular.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 118
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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