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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 235/2004, de 8 de junio de 2004. Recurso de amparo 5153-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5153-2002, interpuesto por don Jaime Español Turmo y otra, en proceso de ejecución de sentencia dictada en juicio de menor cuantía.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 1 de septiembre de 2002 se registró demanda de amparo instado por el Procurador don Miguel Torres Álvarez, en representación de don Jaime Español Turmo, contra el Auto de 17 de junio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, dictado en el juicio de menor cuantía 309-1994, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el demandante de amparo contra la providencia de 6 de mayo de 2002 dictada en el mismo proceso y en la que se ordenaba que, una vez fuese resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 18 de julio de 2000, se acordaría lo procedente respecto a la petición formulada para que se tramitase en castellano el procedimiento de conformidad con lo acordado por el mismo Juzgado en Auto de 11 de enero de 2001.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona se tramitó el proceso de ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 309/1994, durante el que la parte que pide amparo solicitó, entre otros extremos y al amparo del art. 231.2 LOPJ, que en la tramitación del procedimiento se utilizase directamente la lengua castellana porque el catalán, que era el idioma que se venía utilizando, le resultaba desconocido y la traducción al castellano de las resoluciones dictadas originariamente en aquel idioma dilataban la duración de la tramitación del proceso.

b) El 14 de junio de 2000 el Juzgado proveyó dicha solicitud acordando que se entregase a la parte que alegaba desconocer el catalán una traducción de las resoluciones que se dictasen en dicha lengua. Contra cuya resolución el demandante de amparo interpuso recurso de reposición, en el que se alegaba la vulneración del art. 231.1 LOPJ, que fue desestimado mediante Auto de 18 de julio de 2000, contra el que se interpuso recurso de apelación que se encontraba pendiente de resolver por la Audiencia en la fecha de presentación de la demanda de amparo.

c) Con posterioridad la parte que pide amparo, al serle notificadas las providencias de 11 y 13 de octubre de 2000 y observar que las mismas estaban redactadas en lengua catalana, interpuso recurso de reposición que fue estimado en Auto de 11 de enero de 2001, que ordenó que "a partir de esta fecha, toda actuación del procedimiento con dicha parte se realizará directamente en castellano, sin necesidad de traducción alguna".

d) Pese a lo ordenado en el Auto citado, que fue dictado por el Juez sustituto por encontrarse de baja la titular del Juzgado, cuando ésta se incorporó continuó utilizando la lengua catalana para dictar sus resoluciones, que, posteriormente, ordenaba traducir al castellano para su notificación al demandante de amparo, quien, al percatarse de tal extremo y alegando que dicha práctica era indebida y producía una "flagrante dilación inconstitucional", solicitó que se diese cumplimiento al Auto de 11 de enero de 2001, cuya petición fue proveída en castellano por Providencia de 6 de mayo de 2002 ordenando que "una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 18 de julio de 2000 se acordará lo que proceda".

e) Contra dicha resolución el demandante de amparo interpuso recurso de reposición alegando que la misma infringía el art. 207.3 LEC, por entender que este precepto contiene una norma de ius cogens que obliga a ejecutar las resoluciones judiciales firmes, en referencia, aunque sin mencionarlo de forma expresa, al Auto de 10 de enero de 2001, añadiendo, a mayor abundamiento, que la resolución que se dictase sobre el recurso de apelación pendiente no podría afectar a las dictadas con posterioridad a fecha de 10 de enero de 2001 y terminando la pretensión impugnatoria con una alegación "en toda su extensión y contenido" del art. 24 CE, pero sin expresar la finalidad con la que se invocaba tal precepto constitucional ni fundamentar la misma.

f) Dicho recurso fue desestimado en Auto de 17 de junio de 2002, recurrido en amparo, fundamentando dicha decisión en que "no se han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta para dictar la resolución objeto de recurso".

3.Contra esta resolución judicial, don Jaime Español Turmo y doña Dolores Fumanal Noguero, interpusieron recurso de amparo el 1 de septiembre de 2002. En su demanda entienden que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva desde distintas perspectivas: en primer lugar, desde la del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 11 de enero de 2001; en segundo lugar, desde la de la motivación de las resoluciones judiciales, por carecer de ella la que es objeto del presente recurso de amparo; en tercer lugar, desde la del derecho a un proceso con todas las garantías, tanto por las dilaciones que ocasiona la traducción al castellano de las resoluciones dictadas en catalán siendo así que, en opinión del recurrente, debían dictarse originariamente en castellano, como por la indefensión que está sufriendo al desconocer la lengua en la que se redactan originariamente las resoluciones.

4. Por providencia de 18 de marzo de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

5. El Procurador de don Jaime Español Turmo y doña Dolores Fumanal Noguero, por escrito 23 de marzo de 2004, se ratifica en la demanda de amparo.

6. Con fecha 2 de abril de 2004 el Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de contenido constitucional.

En opinión del Fiscal la decisión de inadmitir debe tener como punto de partida que la misión de este Tribunal es exclusivamente la de velar por los derechos fundamentales que sean susceptibles de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en los arts. 161.1.b) y 2.1.b) y 41.1 LOTC, sin que en el ejercicio de dicha función pueda entrar a valorar los hechos o a controlar la aplicación que del Derecho se haga por parte de los órganos del Poder Judicial (arts. 41.3 y 54 LOTC), ya que este Tribunal no constituye una instancia judicial encargada de velar por la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 93/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 155/2002, FJ 7 y 135/2003, de 30 de junio, FJ 2). Asimismo, tras recordar el carácter subsidiario del recurso de amparo y la exigencia que de este principio se deriva de agotar la vía previa e invocar en su seno el derecho fundamental alegado, concluye que en el presente caso ninguno de estos dos requisitos se ha cumplido infringiendo, de este modo, las prescripciones contenidas en las letras a) y c) del 1 art. 44.1 en relación con el art. 50.1 a) LOTC.

Considera igualmente que tampoco se aprecia contenido constitucional en cuanto al fondo de las pretensiones aducidas por cuanto no cabe alegar vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión cuando se reconoce que se le están entregando copias traducidas de las resoluciones que se dictan, ni aprecia vulneración del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no sólo porque el uso a las lenguas oficiales de España recogido en el artículo 3 CE no está incluido entre los derechos fundamentales susceptibles de amparo, sino porque, aunque pudiera reconducirse la vulneración alegada al art. 24.1 CE cuando se trata de determinar la lengua en la que debe tramitarse un proceso judicial, no basta con que se constate la existencia de una infracción de normas procesales, sino que es necesario que la misma produzca indefensión con merma de las posibilidades de alegación o defensa, lo que no acaece por el hecho de que no se de cumplimiento al Auto 11 de enero 2001 pues las posteriores resoluciones dictadas en catalán también han sido traducidas.

Finalmente tampoco aprecia ni falta de motivación en el Auto 17 de junio 2002, pues se trata de una motivación por remisión permitida cuya ratio decidendi no es otra que la pendencia del recurso lo que priva de consistencia la pretensión de amparo, ni la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por cuanto es el propio recurrente en el que propugna la dilación de la tramitación del proceso, porque el periodo de tiempo en que se le ha dado respuesta no puede tacharse de irrazonable como para hablar de dilaciones indebidas, y porque en definitiva lo que se alega es, en puridad, una futura lesión de un derecho fundamental: que de continuarse tramitando el proceso, indebidamente en su opinión, en lengua catalana, va a sufrir dilaciones injustificadas, lo que no puede repararse ni remediarse a través del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo impugna el Auto de 17 de junio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, por entender que vulnera lo ya juzgado por el Auto del mismo Juzgado de 11 de enero de 2001 que ordenaba que a partir del mismo toda actuación del procedimiento con dicha parte se realizaría directamente en castellano. Asimismo, imputa a dicha resolución la vulneración de un proceso con todas las garantías, a un proceso sin dilaciones indebidas y falta de motivación.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, se opone a la admisión de la presente demanda de amparo por considerar que es prematura, no cumple con los requisitos procesales establecidos en la LOTC y carece de contenido constitucional en cuanto al fondo de las vulneraciones aducidas.

2. En primer lugar debe examinarse si la motivación contenida en el Auto de 17 de junio de 2002 vulnera el art. 24.1 CE ya que, de ser así, se deberá ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales para que se dicte una nueva resolución por el órgano judicial quedando, en consecuencia, este Tribunal impedido para entrar en el examen del resto de las quejas contenidas en la demanda de amparo.

Este Auto, como se ha señalado, desestima el recurso interpuesto contra la providencia de 6 de mayo de 2002 por no haberse desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta para dictar la misma. A su vez, esta providencia, en contestación a la petición de que se dictaran las resoluciones en castellano de acuerdo con lo reconocido en el Auto de 11 de enero de 2001, ordenaba que "una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 18 de julio de 2000 se acordará lo que proceda".

Pues bien, pese a lo que se aduce por el recurrente, no cabe estimar producida la infracción constitucional denunciada por cuanto, pese a poder ser criticable la misma, la dicción del Auto impugnado entraña una remisión a la contenida en la providencia recurrida en la que se desestimaba la petición reproducida en el recurso por encontrarse la misma pendiente de decisión del recurso de apelación interpuesto. En realidad, a través de esta vía la resolución impugnada está expresando de manera suficiente su ratio decidendi, que no es otra sino la pendencia del recurso, lo que priva de consistencia la pretensión de amparo pues, como es sabido, este Tribunal ha reiterado que "lo que el deber de motivación exige no es una exhaustiva y pormenorizada argumentación de todos los aspectos planteados por las partes, bastando con que los razonamientos en que el órgano judicial funda su decisión permitan conocer la ratio decidendi o los criterios esenciales determinantes del fallo judicial (STC 177/1994, de 10 de junio), por lo que no se impone una determinada estructura de la motivación, siendo válida la motivación escueta o concisa e, incluso la motivación por remisión (SSTC 174/1987, de 3 de noviembre; 146/1990, de 1 de octubre; 27/1992, de 9 de marzo; 105/1997, de 2 de junio; 36/1998, de 17 de febrero)" (ATC 279/2003, de 15 de septiembre, FJ único), tal y como debe entenderse que ha ocurrido en el caso ahora enjuiciado.

3. Se alega igualmente en la demanda de amparo, con carácter de queja principal, la vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes por cuanto las resoluciones judiciales dictadas en catalán posteriores al Auto de 11 de enero de 2001, dictado por el Juez sustituto y que ordenaba seguir el procedimiento en castellano, irían en contra de lo ya juzgado por el titular del mismo órgano judicial.

Pero la queja planteada no puede ser examinada en este momento procesal por parte de este Tribunal por cuanto las únicas pretensiones que puedan hacerse valer en el amparo constitucional son las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso (arts. 41.3 y 43.3 en relación con 55.1 LOTC), lo que únicamente acaece cuando se ha producido una lesión actual de un derecho fundamental y no cuando lo que se plantea es una lesión hipotética o futura, como ocurre en caso ahora enjuiciado.

En efecto, la queja esencial contenida en la demanda de amparo es la vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes por incumplir lo ordenado en el Auto de 11 de enero de 2001 las resoluciones judiciales ahora impugnadas. En realidad, mediante dicha queja el demandante de amparo parte de la existencia de que la argumentación judicial contenida en las resoluciones judiciales impugnadas consistente en aplazar o diferir la determinación de si el resto de actuaciones procesales se deben hacer en castellano y no en catalán (tal y como venían realizándose, con traducción posterior al castellano) a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 18 de julio de 2000 -en el que se rechazaba por vez primera la misma pretensión del ahora demandante de amparo por no existir efectiva indefensión, sino en todo caso fraude procesal- supone una modificación e incumplimiento de lo que ya había sido juzgado.

Pero, desde una perspectiva constitucional, debe partirse de la base de que hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación mencionado, no se obtendrá una respuesta definitiva a la cuestión litigiosa planteada por el demandante de amparo de modo que sólo cuando el recurso se resuelva y, tras el mismo, el Juzgado de Primera instancia decida sobre las pretensiones que han quedado diferidas a este momento, podrá conocerse si, efectivamente, se ha producido una vulneración del derecho fundamental alegado (tutela judicial efectiva sin indefensión en su faceta de intangibilidad de lo ya resuelto por el Auto de enero de 2001) habida cuenta de que, en el momento presente, las resoluciones recurridas (Auto y providencia de 2002), condicionando la respuesta a la infracción del principio de cosa juzgada alegado por el ahora demandante de amparo, todavía no contienen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Por tal realidad, en esta concreta queja debe reiterarse nuestra doctrina en torno a la falta de viabilidad de las demandas de amparo cuya única pretensión consiste en el reconocimiento de un derecho desligado de la existencia de lesión real y efectiva alguna (STC 77/1982, de 20 de diciembre, entre otras) y en las que no se solicita que se reparen lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1; 78/1998, de 21 de abril, FJ 3; y, 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2) y, en consecuencia, declarar que la demanda de amparo en esta concreta alegación resulta claramente prematura [art. 50.1.a) LOTC].

4. Finalmente, tampoco se aprecian las dilaciones indebidas ni la indefensión alegadas en la demanda de amparo.

En relación con la indefensión porque, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no toda infracción procesal lleva consigo una indefensión material, única vulneración constitucional y, en el presente caso, tal indefensión material no se ha dado en la medida en que, como se reconoce en la demanda de amparo, el ahora demandante ha dispuesto de traducción de todas las resoluciones dictadas en catalán (además de haberlas impugnado antes incluso de haber recibido su copia en castellano, como destaca el Auto de 18 de julio de 2000).

En relación con las dilaciones denunciadas, porque ni la duración del proceso ha superado lo que puede denominarse un "plazo razonable", que conforme a la doctrina de este Tribunal debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante (por todas, STC 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 4), ni en puridad lo que se alega es la vulneración efectiva de un derecho fundamental lesionado sino el hecho de que en un futuro éste pudiera ser conculcado.

En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la pretensión que se realiza tiene que circunscribirse al período de tiempo transcurrido entre el 29 de abril de 2002, fecha en la que según dice el recurrente, se le volvió a notificar una resolución redactada originariamente en catalán, y el 3 de septiembre de 2002, fecha en la que, según también afirma, le fue notificada la resolución frente a la que se plantea la demanda de amparo y que es la que determina el objeto del proceso. Pues bien en dicho período de tiempo, que queda reducido a tres meses aproximadamente porque el mes de agosto no debe computarse por ser inhábil para la realización de actuaciones judiciales como las que integran el proceso del que trae causa la presente demanda, fueron formuladas por el recurrente de amparo sus pretensiones para que se continuara tramitando el proceso en castellano, concretamente el 3 y el 9 de mayo de 2002, cuyas pretensiones fueron resueltas, respectivamente, el 6 de mayo y el 17 de junio según el encabezamiento del Auto, o el 27 de junio según el pie del mismo, de 2002 en ambos casos, y notificadas, la primera, redactada originariamente en castellano, el 8 de mayo de 2002, y la segunda, traducida a dicho idioma, el 3 de septiembre de 2002, fecha que además no consta acreditada más que por manifestaciones del recurrente.

La impugnación del recurrente queda, así pues, circunscrita al período de tiempo comprendido entre el 9 de mayo de 2002, fecha en la que formula su recurso de reposición porque la providencia recurrida no estaba redactada en castellano y el 3 de septiembre de 2002, fecha en la que dice le fue entregada la traducción del Auto dictado el 17 de junio según la fecha que consta en su encabezamiento o el 27 de junio de 2002, según fecha que se expresa el pie de la misma, lo que, en todo caso, revela que no ha transcurrido un plazo suficientemente amplio como para que se pueda hablar de dilación. Máxime si, además, se toma en consideración que no consta que durante dicho período de tiempo el recurrente pusiera de manifiesto ante el Juzgado la demora que estaba experimentando la traducción del Auto desestimando el recurso de reposición, tarea en la que, junto con la notificación de dicha resolución, se invirtió algo más de un mes.

Por ello, como apunta el Ministerio Fiscal, pudiera entenderse que la queja del demandante de amparo se dirige a expresar que, de continuarse tramitando el proceso en lengua catalana, indebidamente en su opinión, sufriría dilaciones injustificadas (queja que, por lo demás, parece precisarse en este sentido en el escrito de alegaciones posterior a la demanda de amparo). Pero con ello lo que se denuncia de nuevo es una futura vulneración del derecho fundamental que no puede ser remediada por el presente recurso de amparo pues, como ya hemos señalado y resume la STC 27/1997, de 11 de febrero, "constituye una doctrina jurisprudencial consolidada la de que el recurso de amparo no posee una función meramente preventiva o cautelar, por lo que únicamente es admisible ante la existencia real y concreta, efectiva y cierta de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo improcedente frente a lesiones meramente temidas, potenciales o futuras" (FJ 4).

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de junio de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 08/06/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5153-2002, interpuesto por don Jaime Español Turmo y otra, en proceso de ejecución de sentencia dictada en juicio de menor cuantía.

Analytical Synthesis

Resolución civil. Cooficialidad lingüística: Administración de Justicia. Derecho a un proceso sin dilaciones: hipotética vulneración futura del derecho, respetado. Derecho a la tutela judicial efectiva: intangibilidad de las resoluciones judiciales y motivación de las resoluciones judiciales, respetado.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general
  • Artículo 41.3
  • Artículo 43.3
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 55.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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