Sala Primera. Auto 210/2008, de 7 de julio de 2008. Recurso de amparo 8505-2006. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 8505-2006, promovido por don Pedro J. Ramírez Codina en pleito sobre rectificación.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de septiembre de 2006, don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro J. Ramírez Codina, asistido de la Letrada doña Cristina Peña Carles, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída el 4 de julio de 2006 en el rollo de apelación núm. 71-2005.
2. Sucintamente expuestos, los fundamentos de hecho relevantes para resolver la pretensión suspensiva del demandante son los siguientes:
a) La representación procesal de don Pedro García Domingo presentó demanda contra don Pedro J. Ramírez Codina, director del periódico “El Mundo”, ejercitando acción de rectificación al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, a fin de que fuera ordenada la publicación en el referido periódico de la rectificación solicitada en su día, u otra que se propone como alternativa, respecto de una noticia publicada el 6 de septiembre de 2004 y cuyo contenido se detalla en la propia demanda civil.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid dictó Sentencia el 14 de octubre de 2004 estimando la demanda civil, ordenando la publicación de la rectificación solicitada, con relevancia semejante a aquélla con que se publicó la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas; con imposición de las costas procesales causadas.
c) La anterior Sentencia fue recurrida en apelación por el demandante de amparo ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Duodécima dictó Sentencia el 4 de julio de 2006 desestimando el recurso de apelación interpuesto e imponiendo al recurrente las costas procesales causadas con motivo de la apelación.
3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] en relación con el derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, se solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas a fin de evitar un perjuicio irreparable que, de lo contrario, se acarrearía para la credibilidad informativa del demandante de amparo.
4. Por providencia de 17 de abril de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. La representación de la recurrente, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2008, reiteró su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas, reproduciendo en lo sustancial lo alegado al respecto en el escrito de demanda.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de mayo de 2008, el Ministerio Fiscal se muestra favorable a que se conceda la suspensión solicitada, puesto que, de lo contrario, se podría causar al demandante de amparo un perjuicio irreparable, mientras que, por el contrario, si finalmente el amparo fuera denegado no se habría producido otro perjuicio para tercero que el retraso en la ejecución de la sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades de un tercero.
En la interpretación de dicho precepto hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 1; 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 530/2004 de 20 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 24 de mayo, FJ 1, entre otros muchos). A ello se añade que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (AATC 253/1995, de 25 de septiembre; 72/1997, de 10 de marzo; y 145/2006, de 24 de abril, FJ 2, por todos).
Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio). A tal fin, hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.
2. En lo que al presente caso afecta, hemos considerado normalmente (así, en el ATC 123/1996, de 20 de mayo, FJ 5) que procede la suspensión de la obligación de publicar rectificaciones o el contenido de resoluciones judiciales en aquellos medios de comunicación en los que se publicó la noticia que dio lugar al litigio, pues ello podría generar perjuicios irreparables, concernientes a la credibilidad del medio y, consiguientemente, de los profesionales afectados, que se vería directamente menoscabada por tal publicación, con lo que el amparo perdería gran parte de su finalidad. A ello se añade que la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, sólo en este extremo, no afecta a los intereses generales y, si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de resolución última de este Tribunal Constitucional.
3. Por el contrario, los pronunciamientos judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 275/1990, de 2 de julio, FJ 2; 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; y 170/2006, de 24 de mayo, FJ 2). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, hemos accedido a la suspensión (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; 52/1989, de 30 de enero, FJ único; y 335/2005, de 15 de septiembre, FJ 2). La aplicación de la doctrina reseñada al presente caso conduce a denegar la suspensión de los pronunciamientos referidos al pago de las costas procesales impuestas, como consecuencia de su contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable, tal y como hemos considerado en ocasiones precedentes respecto de otros casos referidos también al pago de costas procesales (así, AATC 527/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; y 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 4).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1) Suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, exclusivamente en lo referido a la publicación de la rectificación acordada en las mismas.
2) Denegar la suspensión de la ejecución de las indicadas resoluciones en lo que atañe al pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
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