Sección Primera. Auto 16/2011, de 25 de febrero de 2011. Recurso de amparo 8640-2010. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la suspensión acordada en el recurso de amparo 8640-2010, promovido por Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., al concurrir razones de urgencia excepcional.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de diciembre de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), presentó recurso de amparo contra Auto de 20 de octubre de 2010 y providencia de 29 de noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, dictados en procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711- 2010, invocando como fundamento de su pretensión la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales (art. 18 CE).
2. En la misma demanda, mediante otrosí, la entidad recurrente solicitaba la suspensión inaudita parte en la propia providencia de admisión a trámite, por razones de urgencia excepcional, de las resoluciones judiciales impugnadas, en virtud de las cuales se le requería para poner a disposición del Juzgado los datos personales de los clientes de la entidad BBVA que durante el periodo comprendido entre 2007 y 2010 hubieran contratado con esta entidad bancaria productos financieros con la denominación comercial de contrato cuota segura, contrato marco para la cobertura de operaciones financieras o similares, o cualquier otro tipo de productos de permuta financiera de tipos de interés, cualquiera que sea su denominación comercial, que tenga por objeto cubrir el riesgo de subidas de interés asociado a un préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria, concertado a interés variable, mediante la contratación de un derivado financiero, en los términos y con las condiciones establecidas en las resoluciones objeto de impugnación, y ello a los efectos de entrega de estos datos a la Asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España (ADICAE), promotora del procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010. Asimismo razonaba la entidad bancaria recurrente en amparo que, de no acordarse la suspensión interesada, se ocasionaría un perjuicio irreparable no sólo a la propia recurrente sino también a sus clientes, y añadía que el Juzgado de Primera instancia núm. 87 de Madrid había acordado mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2010 (que BBVA ha recurrido en reposición) la entrada en las oficinas de la entidad bancaria a los efectos de recabar la información solicitada por la Asociación promotora del procedimiento de diligencias preliminares, lo que, a juicio de la demandante, anuncia una nueva vulneración, la del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE).
3. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 16 de diciembre de 2010 se acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo de la entidad BBVA y los documentos adjuntos a la misma.
4. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de diciembre de 2010 la entidad BBVA volvió a insistir en su solicitud de suspensión inaudita parte por razones de urgencia de las resoluciones judiciales impugnadas, alegando que el Juzgado de Primera instancia núm. 87 de Madrid aún no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por BBVA contra la providencia de fecha 13 de diciembre de 2010 por que se ordena la entrada en las oficinas de la entidad bancaria a los efectos de recabar la información solicitada por ADICAE, y que dicha providencia ha tenido una importante difusión en los medios de comunicación, con grave perjuicio para la imagen pública de la entidad BBVA.
5. Con fecha 28 de enero de 2011 la entidad bancaria demandante de amparo, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en cuanto se produjo su apertura en dicha fecha, reiteró su solicitud de suspensión urgente inaudita parte de las resoluciones judiciales impugnadas, ante la circunstancia sobrevenida de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid había acordado, mediante providencia fechada y notificada el día anterior, entregar a ADICAE el día 28 de enero de 2011 a las 10:30 horas los “CDs” que contienen los datos personales de los clientes de BBVA que durante el periodo comprendido entre 2007 y 2010 hubieran contratado con esta entidad bancaria determinados productos financieros. En consecuencia, la demandante de amparo concluía interesando de este Tribunal que acordase con carácter urgente la suspensión cautelar del Auto de 20 de octubre de 2010, extendiéndola a la referida providencia de 27 de enero de 2011.
6. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 28 de enero de 2011, acordó la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.3 LOTC (la errónea referencia al art. 50.3 fue rectificada inmediatamente en providencia de la misma fecha), dada la concurrencia de razones de urgencia excepcional en el caso, toda vez que la puesta a disposición de ADICAE de las bases de datos de la entidad bancaria demandante de amparo que contienen datos personales de aquellos de sus clientes que hubieran contratado determinados productos financieros produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, en caso de que éste fuera admitido y eventualmente estimado. Dicha providencia fue inmediatamente comunicada al Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid y notificada al Ministerio Fiscal el 31 de enero de 2011.
7. Contra la referida providencia de 28 de enero de 2011 interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal el 3 de febrero de 2011, solicitando que se deje sin efecto la medida de suspensión adoptada mientras el Tribunal no acuerde la admisión a trámite del recurso de amparo presentado por la entidad bancaria BBVA; subsidiariamente, para el caso de que no se estime la anterior pretensión, solicita el Fiscal que se notifique dicha providencia a la asociación ADICAE y se le conceda la posibilidad de impugnación prevista en el art. 56.6 LOTC y, a su vez, se decrete la apertura de un incidente contradictorio a los efectos de dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de la medida cautelar acordada. Todo ello por las razones que expone el Fiscal en su recurso de súplica, que pasamos a resumir seguidamente.
Razona en primer lugar el Fiscal la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 28 de enero de 2011 por la que se acuerda la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.3 LOTC, argumentando que si bien este precepto no prevé un trámite de impugnación, a diferencia de lo que sucede en el caso del art. 56.6 LOTC, que sí establece expresamente que la adopción de medidas cautelares por razones de urgencia excepcional en la propia resolución de admisión a trámite del recurso de amparo podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación por el Ministerio Fiscal y las partes personadas, hay que entender que este cauce de impugnación también resulta de aplicación cuando el Tribunal acuerde -como sucede en el caso de la providencia impugnada- la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas antes de la admisión a trámite del recurso de amparo, de conformidad con el art. 56.3 LOTC. Para el caso de que no se entendiera así, sostiene el Fiscal que debe admitirse entonces que esa providencia dictada ex art. 56.3 LOTC puede ser impugnada mediante recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC.
Sentada la procedencia de la impugnación de las providencias dictadas de conformidad con el art. 56.3 LOTC, advierte el Fiscal que el objeto de su recurso contra la providencia de 28 de enero de 2011 no es cuestionar la concurrencia en el caso de la razón de urgencia excepcional que fundamentó la decisión del Tribunal de suspender cautelarmente inaudita parte las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino en la improcedencia -a juicio del Fiscal- de la vía legal utilizada para acordar la suspensión, así como de la improcedencia de acordar la suspensión sin decidir previamente sobre la admisión a trámite del recurso de amparo.
En cuanto a lo primero, sostiene el Fiscal que no resulta procedente acordar la suspensión cautelar inaudita parte de las resoluciones recurridas en amparo por la vía del art. 56.3 LOTC. A juicio del Fiscal, este precepto, cuya redacción actual ha sido introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se limita a dar expresa cobertura legal en la propia LOTC a lo que ya venía constituyendo práctica habitual de este Tribunal, esto es, a la posibilidad de acordar otras medidas cautelares y provisionales distintas de la suspensión (que actualmente se prevé en el art. 56.2 LOTC), cuando ello fuera procedente para evitar que el recurso de amparo perdiese su finalidad. De lo que se infiere que sólo resultaría procedente acudir a la vía del art. 56.3 LOTC cuando la medida que se adoptase fuese una medida cautelar o provisional distinta a la de suspensión de efectos de la resolución impugnada en amparo, como así lo habría venido entendiendo este Tribunal tras la referida reforma legal en AATC 28/2009, 64/2009 y 213/2009, según el Fiscal.
Por ello, concluye el Fiscal que la decisión de suspensión acordada en la providencia de 28 de enero de 2011 no puede fundamentarse en el art. 56.3 LOTC, sino que debe serlo, en su caso, en lo dispuesto en el art. 56.6 LOTC, incorporado asimismo por la Ley Orgánica 6/2007, en relación con el art. 56.2 LOTC, tal como solicitaba la entidad bancaria demandante de amparo.
En concordancia con lo expuesto, sostiene seguidamente el Fiscal la improcedencia de acordar la suspensión cautelar inaudita parte sin decidir previamente sobre la admisión a trámite del recurso de amparo. A juicio del Fiscal, la adopción de la medida de suspensión, o de cualquier otra medida cautelar o provisional, exige como condición necesaria e imprescindible la previa admisión de la demanda de amparo, conforme resulta de lo establecido en el art. 56.6 LOTC, como así lo habría venido a confirmar el propio Tribunal en AATC 213/2009, 50/2010 y 59/2010, según el Fiscal. Una interpretación distinta, que permitiese acordar la suspensión cautelar inaudita parte antes de la admisión de la demanda de amparo, generaría una situación de indefensión material para la parte contraria, puesto que, al no ser parte en el recurso de amparo, no podría impugnar la decisión de suspensión por los cauces previstos en la LOTC.
8. Del recurso de súplica del Ministerio Fiscal se dio traslado por plazo de tres días para alegaciones a la representación procesal de la entidad BBVA, que dentro del plazo conferido presentó escrito en este Tribunal oponiéndose a la pretensión del Fiscal e interesando el mantenimiento de la suspensión cautelar acordada por esta Sección en la providencia de 28 de enero de 2011. Comienza señalando la representación de BBVA que no se opone a la admisibilidad del recurso de súplica del Ministerio Fiscal, pues la providencia debe entenderse impugnable bien por aplicación del art. 56.6 LOTC, bien por aplicación del art. 93.2 LOTC.
Sentada esta premisa, sostiene BBVA la procedencia de que en todo caso se mantenga el pronunciamiento de suspensión cautelar realizado en la providencia de 28 de enero de 2011, toda vez que esa decisión, que se dicta en un escenario de absoluta perentoriedad y de especialísima urgencia, por cuanto el Juzgado de Primera instancia núm. 87 de Madrid había acordado en el plazo de unas horas la ejecución de las resoluciones impugnadas en amparo, estaba materialmente justificada por las circunstancias concurrentes, lo que se acepta por el propio Ministerio Fiscal. En consecuencia, la suspensión cautelar decretada era procedente, tanto si se hubiere acordado en la providencia de admisión a trámite del recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 56.6 LOTC, como si se acuerda, como se ha hecho en la providencia de 28 de enero de 2011, antes de la admisión, en aplicación de las previsiones establecidas en el art. 56.3 LOTC.
Sin perjuicio de esta consideración, entiende BBVA que la providencia de 28 de enero de 2011 resulta plenamente conforme a Derecho, sin que pueda compartirse la interpretación restrictiva del art. 56.3 LOTC que se contiene en el recurso de súplica del Ministerio Fiscal, pues resultaría contraria a la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el alcance del derecho a la tutela cautelar. En opinión de BBVA, la actual regulación del art. 56 LOTC que resulta de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aparece estrechamente relacionada con la nueva configuración del trámite de admisión del recurso de amparo por la referida reforma legal, siendo necesario garantizar el efecto útil del pronunciamiento eventualmente favorable del Tribunal Constitucional también en ese trámite de admisión, ante circunstancias excepcionales como las que concurren en el presente asunto, habida cuenta del alcance del derecho a la tutela cautelar como garantía inherente al art. 24.1 CE.
En tal sentido considera BBVA que resultaría paradójico que mientras se decide sobre la admisión del recurso de amparo pueda consumarse de forma irreversible la lesión de un derecho fundamental sin que el Tribunal Constitucional disponga de ningún instrumento para otorgar protección cautelar cuando ello resulte justificado por especialísimas y singulares circunstancias, como sucede en el presente caso. Justamente por ello, el art. 56.3 LOTC, conforme ha sido interpretado en la providencia de 28 de enero de 2011, permite evitar que se consume la lesión del derecho fundamental. En efecto, lo previsto en el art. 56.3 LOTC es una protección cautelar como mínimo equivalente en el proceso de amparo constitucional a la existente en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, debiendo recordarse al efecto que nuestro Derecho prevé expresamente en esos ámbitos la posibilidad de anticipar la tutela cautelar incluso al momento de iniciar el proceso judicial mediante la interposición de la correspondiente demanda: art. 730.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y art. 136.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.
Así pues, la vía legal aplicada en la providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2011 (el art. 56.3 LOTC) ha de reputarse correcta, pues la providencia se dicta ante la petición instada ese mismo día por BBVA para que este Tribunal acordase urgentemente la suspensión cautelar interesada ante la circunstancia de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid había ordenado entregar a ADICAE a las 10:30 horas de esa misma fecha una base de datos que contiene los datos personales de miles de clientes de BBVA, siendo evidente que de haberse consumado esa entrega cualquier decisión del Tribunal Constitucional carecería de eficacia y constituiría una mera protección ilusoria. Por otra parte, que el Tribunal Constitucional no hubiera podido hasta ese momento pronunciarse sobre la admisión del recurso de amparo y acordar la medida de suspensión cautelar en la propia providencia de admisión, conforme a lo previsto en el art. 56.6 LOTC, se explica muy justificadamente por la circunstancia del proceso de renovación de sus Magistrados en el mes de enero de 2001, habiéndose establecido la nueva composición de las Salas y Secciones de este Tribunal el día 24 de enero de 2011.
En fin, a juicio de la entidad BBVA no existe indefensión para la parte contraria como consecuencia de la adopción de la medida de suspensión cautelar inaudita parte antes del pronunciamiento sobre la admisión del recurso de amparo, puesto que precisamente la finalidad de la adopción de la medida es la excepcional urgencia concurrente en el caso. Tampoco existe indefensión para la parte contraria por el hecho de que no se le permita impugnar la decisión del Tribunal hasta que no se admita a trámite la demanda de amparo, pues esto no significa otra cosa sino que se pospone a otro momento procesal posterior el debate contradictorio sobre el alzamiento o mantenimiento de la medida cautelar, como se declara en el ATC 213/2009, de 9 de julio, cuyas previsiones, realizadas para un supuesto en el que la medida cautelar se acordó en la misma providencia de admisión ex art. 56.6 LOTC, resultan perfectamente trasladables al supuesto de una medida cautelar acordada conforme al art. 56.3 LOTC en un supuesto de excepcional urgencia y necesidad como el que motivó la providencia de esta Sección de 28 de enero de 2011.
En conclusión, la entidad BBVA interesa que se desestime el recurso de súplica del Ministerio Fiscal contra la providencia de esta Sección de 28 de enero de 2011 y se confirme la misma; subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que el recurso de súplica debe estimarse, BBVA solicita que se adopten las medidas oportunas para mantener la suspensión acordada y para ratificarla, en su caso, en la resolución de admisión a trámite del recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presupuesto para que el Tribunal Constitucional pueda acordar en el proceso de amparo, de oficio o a petición del recurrente, la suspensión de la resolución impugnada (o cualquier otra medida cautelar), es siempre la necesidad de evitar que el recurso de amparo pierda su finalidad (periculum in mora) en caso de que finalmente fuera estimado (art. 56.2 y 3 LOTC).
Como regla general, la medida cautelar de suspensión, o cualquier otra que pudiera resultar procedente, se acordará por el Tribunal Constitucional, en su caso, una vez admitida la demanda de amparo a trámite y tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pretensión cautelar suscitada (art. 56.4 LOTC). No obstante, en supuestos de urgencia excepcional que demandan una inmediata decisión cautelar, so pena de convertir en inútil el recurso de amparo, el Tribunal Constitucional puede acordar la suspensión de la resolución impugnada (u otra medida cautelar) inaudita parte, como así lo ha venido haciendo este Tribunal desde la inicial redacción del art. 56 LOTC, en la propia resolución de admisión a trámite del recurso de amparo e incluso antes de la admisión a trámite, posibilidad que actualmente ha sido expresamente prevista en dicho precepto tras su reforma por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
2. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha dado nueva redacción al art. 56 LOTC, atribuyendo en su apartado sexto a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional, siendo dicha resolución recurrible en súplica en el plazo de cinco días desde su notificación por el Ministerio Fiscal y las partes personadas. Con ello se viene a dar expreso reconocimiento a una facultad de la que el Tribunal Constitucional ya había hecho uso en casos de excepcional urgencia bajo la anterior redacción del art. 56 LOTC, como ya se dijo, acordando la suspensión cautelar de la resolución impugnada en amparo inaudita parte en la misma providencia de admisión a trámite del recurso de amparo y a reserva de la ulterior audiencia a las partes (así, AATC 285/1998, de 16 de diciembre, y 96/2000, de 31 de marzo).
Ahora bien, la previsión del art. 56.6 LOTC no excluye la facultad del Tribunal Constitucional para acordar, en su caso, la suspensión de la resolución impugnada (o cualquier otra medida cautelar) inaudita parte antes incluso de la admisión a trámite del recurso de amparo, cuando así lo exija el carácter perentorio y apremiante del asunto, de tal suerte que, de no acordarse inmediatamente la suspensión (o la medida cautelar que proceda) de los efectos de la resolución que se recurre en amparo se producirían previsibles perjuicios de imposible o muy difícil reparación que harían perder su finalidad al amparo (art. 56.2 LOTC), en caso de que éste fuera admitido y estimado. Que este Tribunal tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007 haya acordado decisiones de suspensión cautelar u otras medidas cautelares inaudita parte en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo conforme al art. 56.6 LOTC (como lo corroboran los AATC 213/2009, de 9 de julio, 50/2010, de 20 de abril, y 59/2010, de 25 de mayo), no impide, claro está, que el Tribunal pueda asimismo acordar esas mismas medidas cautelares antes de la admisión a trámite del recurso de amparo, cuando de no hacerlo así, dada la perentoriedad del asunto, el amparo pudiera perder su finalidad.
3. Esta posibilidad de acordar la suspensión u otra medida cautelar antes de la admisión a trámite del recurso de amparo encuentra acogida, frente a lo que sostiene en su recurso de súplica el Ministerio Fiscal, en el art. 56.3 LOTC, conforme a la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. En efecto, cuando el art. 56.3 LOTC establece que “asimismo la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”, ha de entenderse que este precepto contiene dos previsiones, no excluyentes entre sí.
Por un lado, puesto el art. 56.3 LOTC en relación con el art. 56.2 LOTC, se faculta al Tribunal Constitucional para adoptar no sólo la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada en amparo (que constituye la medida cautelar más típica o habitual en el ámbito del recurso de amparo), sino también cualesquiera otras medidas cautelares que puedan ser pertinentes (v. gr., anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad u otros Registros públicos) para evitar que el amparo pierda su finalidad, como así lo había venido entendiendo este Tribunal bajo la regulación precedente del art. 56 LOTC, pese a que sólo se refiriese expresamente a la medida cautelar de suspensión (entre otros muchos, AATC 148/1990, de 2 de abril, 181/1990, de 23 de abril, 110/1996, de 29 de abril, 114/1996, de 30 de abril, 307/1999, de 13 de diciembre, 193/2000, de 24 de julio, 274/2002, de 18 de diciembre, y 257/2003, de 14 de julio), y lo ha seguido haciendo, obviamente, con la actual redacción del art. 56.3 LOTC (así, AATC 28/2009, de 26 de enero, 64/2009, de 23 de febrero, y 213/2009, de 9 de julio).
Pero además, como señala la representación procesal de la entidad BBVA en sus alegaciones, cuando el art. 56.3 LOTC faculta a este Tribunal para adoptar “cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento” lo que prevé este precepto es una protección cautelar en el proceso de amparo constitucional como mínimo equivalente a la existente en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, debiendo recordarse en tal sentido que nuestro Derecho prevé expresamente la posibilidad de solicitar medidas cautelarísimas inaudita parte, y de ser acordadas por él órgano judicial, antes incluso de iniciarse el proceso judicial mediante la interposición de la correspondiente demanda, por razones de urgencia y necesidad (art. 730.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y art. 136.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa).
En este sentido el art. 56.3 LOTC permite al Tribunal Constitucional adoptar tanto la medida de suspensión de la resolución impugnada como cualquier otra medida cautelar antes incluso de la admisión a trámite del recurso de amparo, cuando concurran perentorias razones de urgencia excepcional que así lo exijan, a fin de evitar que el recurso pierda su finalidad, lo que podría acontecer si se esperase para acordar la medida cautelar a la decisión sobre la admisión a trámite del amparo y ésta se demorase inevitablemente como consecuencia de la carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal (al margen de otras circunstancias coyunturales como la apuntada por la representación procesal de la entidad BBVA en sus alegaciones en relación con el proceso de renovación de los Magistrados de este Tribunal en el mes de enero de 2011) y del obligado y riguroso examen sobre la admisibilidad del recurso de amparo que resulta de la nueva regulación llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, del trámite de admisión del recurso de amparo (con el fin de dotar a éste “de una nueva configuración que resulte más eficaz y eficiente para cumplir con los objetivos constitucionalmente previstos para esta institución”, como se señala en la exposición de motivos de la propia Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), y cuyo elemento más novedoso o la “caracterización más distintiva” (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) es el requisito sustantivo o de fondo de la “especial trascendencia constitucional” que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso de amparo, de modo que “para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable … la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]”, de tal suerte que “aunque el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre), es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa 'especial trascendencia constitucional'; esto es, cuándo, según el tenor del art. 50.1 b) LOTC, 'el contenido del recurso justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional', atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian” (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2). Esta más compleja y decisiva entidad que la nueva regulación impone al trámite de admisión del recurso de amparo obliga a un examen más detenido de las demandas, hasta el punto de que este Tribunal ha determinado que las admisiones de los recursos de amparo interpuestos después de la entrada en vigor de la aludida reforma de la LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, sean decididas por las Salas y no por las Secciones.
4. Conforme a lo expuesto y en perfecta coherencia con ello, el art. 56.3 LOTC faculta a este Tribunal, ante la concurrencia de circunstancias singularísimas de excepcional urgencia debidamente acreditadas, acordar inaudita parte la suspensión de la resolución impugnada (o cualquier otra medida cautelar que pueda resultar adecuada) incluso antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso de amparo, y ello para impedir que, mientras se decide sobre la admisión del recurso conforme a la nueva configuración de este trámite que resulta de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, pueda consumarse de manera irreversible la lesión de algún derecho fundamental que se alega por el demandante de amparo, provocando con ello la pérdida de la finalidad de su recurso, pues no debe olvidarse que “el recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales” (STC 155/2009, FJ 2) y que el fundamento de la tutela cautelar en el proceso de amparo constitucional no es otra que la necesidad de evitar que el amparo pierda su finalidad en caso de que finalmente sea estimado (art. 56.2 y 3 LOTC).
Pues bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una circunstancia de urgencia excepcional -que no se discute en el recurso de súplica del Ministerio Fiscal- el fundamento de la decisión adoptada por esta Sección en la providencia de 28 de enero de 2011, por la que, en aplicación de previsto en el art. 56.3 LOTC, se acordó la inmediata suspensión cautelar de la providencia de 29 de noviembre de 2010, del Auto de 20 de octubre de 2010 y de la providencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, en procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010. En efecto, la ejecución de las referidas resoluciones judiciales implicaba la puesta a disposición de la asociación ADICAE de las bases de datos de la entidad BBVA que contienen datos personales de los clientes de esta entidad bancaria que hubieran contratado determinados productos financieros, lo que habría producido un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que hubiera convertido en inútil el recurso de amparo interpuesto por BBVA. En efecto, resultaba absolutamente necesario decidir de manera inmediata sobre la suspensión cautelar interesada por la entidad BBVA sin esperar a la decisión sobre la eventual admisión a trámite de su recurso de amparo, habida cuenta de la circunstancia perentoria y apremiante que se suscita una vez que el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid mediante la referida providencia de 27 de enero de 2011 ordenaba entregar a ADICAE el siguiente día 28 de enero de 2011 a las 10:30 horas las bases de datos que contienen los datos personales de numerosos clientes de BBVA, siendo evidente que de haberse consumado esa entrega de datos a la asociación promotora del procedimiento de diligencias preliminares que se sigue en dicho Juzgado el recurso de amparo interpuesto por BBVA habría perdido su finalidad, convirtiendo en ineficaz un eventual pronunciamiento de este Tribunal estimatorio de la alegada vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales (art. 18.1 y 4 CE).
5. Ahora bien, la concurrencia de una situación de urgencia excepcional que autorice a este Tribunal a acordar de forma inmediata medidas cautelares inaudita parte no sólo en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo (art. 56.6 LOTC), sino incluso -cuando así lo requiera el carácter extraordinariamente apremiante y perentorio del asunto- antes de la admisión (art. 56.3 LOTC), no significa que no deba ratificarse, en su caso, esa decisión provisional una vez admitido a trámite el amparo, “mediante una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada” (ATC 213/2009, FJ 1). Una vez admitida a trámite la demanda de amparo, en su caso, la parte contraria podrá comparecer en el proceso constitucional de amparo (art. 51.2 LOTC) y será oída, junto a la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de tres días (art. 56.4 LOTC), sobre el mantenimiento o alzamiento de la suspensión cautelar acordada, resolviendo este Tribunal por Auto lo que proceda.
Y ello sin perjuicio de advertir asimismo que la providencia por la que este Tribunal acuerde inaudita parte por razones de urgencia excepcional la suspensión de la resolución impugnada u otras medidas cautelares antes de la admisión a trámite del recurso de amparo (art. 56.3 LOTC), como sucede en el presente caso, es susceptible de recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, en los mismos términos previstos en el art. 56.6 LOTC para la adopción de medidas cautelares inaudita parte en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo, esto es, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la providencia en cuestión, recurso que será resuelto por este Tribunal mediante Auto contra el que no cabe recurso alguno.
Teniendo en cuenta lo señalado, procede desestimar el recurso de súplica del Ministerio Fiscal contra la providencia de 28 de enero de 2011 de esta Sección, sin perjuicio de la decisión que proceda adoptar en cuanto a la ratificación, modificación o alzamiento de la suspensión cautelar acordada, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en la pieza separada de suspensión una vez admitido a trámite, en su caso, el recurso de amparo interpuesto por la entidad bancaria BBVA.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 28 de enero de 2011.
Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil once.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 18.4
- Artículo 53.2
- Artículo 161.1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 51.2
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.6 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 136.2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 730.2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Exposición de motivos
- Datos bancariosDatos bancarios
- Derecho a la protección de datos personalesDerecho a la protección de datos personales
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Recurso de amparoRecurso de amparo
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles
- Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo
- Suspensión de oficioSuspensión de oficio
- Medidas cautelares de oficioMedidas cautelares de oficio