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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Francisco José Hernando Santiago, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6549-2011, promovido por don Yamid Arnobi Valencia Carmona, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por el Abogado don José María Morales Vázquez, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, el 7 de octubre de 2011, en el rollo de apelación núm. 700-2011, que desestimó el recurso de apelación promovido contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, de 3 de mayo de 2011, en procedimiento ejecutoria núm. 60-2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de diciembre de 2011, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en representación de don Yamid Arnobi Valencia Carmona, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, el 7 de octubre de 2011, en el rollo de apelación núm. 700-2011, desestimatoria del recurso de apelación promovido contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, de 3 de mayo de 2011, en procedimiento ejecutoria núm. 60-2005, que declaró que no procedía apreciar la prescripción de la pena privativa de libertad de dos años de duración impuesta al recurrente de amparo mediante Sentencia de 14 de febrero de 2005, debiendo continuarse con su normal ejecución. Por medio de otrosí se solicitaba en el recurso la suspensión de la ejecutoria núm. 60-2005, por cuanto implicaría el ingreso en prisión del recurrente y, con ello, la pérdida de la eficacia y finalidad del amparo.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vinaròs se incoó el procedimiento abreviado núm. 41-2003, por dos delitos de lesiones con uso de instrumentos peligrosos y una falta de daños, cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs (actuaciones de juicio oral núm. 261-2004). El día 14 de febrero de 2005, el citado órgano judicial dictó Sentencia en la que condenó al recurrente en amparo, don Yamid Arnobi Valencia Carmona, “como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumentos peligrosos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de 1/3 de las costas procesales”.

b) Por Auto de 15 de abril de 2005, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs suspendió, “por el plazo de cuatro años, el cumplimiento de la pena de dos años impuesta a … Yamid Amobi Valencia Carmona, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia; condicionada referida suspensión a la ausencia de actividad delictiva durante el plazo de suspensión”, conforme dispone el art. 84.1 del Código penal (en adelante, CP), al concurrir todas las circunstancias previstas para aplicar la suspensión condicional en los arts. 80 y 81 del mismo cuerpo legal.

c) Transcurrido el plazo de suspensión, habiéndose acreditado que el penado fue condenado dentro del mismo por Sentencia de 27 de diciembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Amposta por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cometido el día 26 de diciembre de 2007, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs dictó Auto de 3 de noviembre de 2009 revocando los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena que habían sido concedidos en el Auto de 15 de abril de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 84.1 y 85.1 CP, y ordenó la ejecución de la pena impuesta de dos años de prisión. Dicho Auto fue notificado el 30 de marzo de 2010, requiriéndose el ingreso en prisión en el plazo de cinco días.

d) Por escrito presentado el 8 de abril de 2010, el recurrente en amparo solicitó al Excmo. Sr. Ministro de Justicia que propusiera al Gobierno la concesión del indulto total de la pena impuesta en la Sentencia de 14 de febrero de 2005. En la misma fecha recabó del Juzgado de lo Penal la suspensión de la ejecución de la pena en tanto se resolvía la petición de indulto. Tal pretensión fue denegada por Auto de 18 de mayo de 2010, dictado por el mismo órgano judicial, en atención a la duración de la pena, la existencia de antecedentes penales posteriores a la comisión de los hechos que acreditan la actual peligrosidad del reo y la absoluta ineficacia y disponibilidad de la ejecución material de una pena privativa de libertad que supondría atender a la solicitud, generando un beneficio indefinido al que fue condenado en Sentencia firme y desaprovechó la oportunidad de no cumplir la pena privativa de libertad, como consecuencia de la nueva condena por hechos posteriores cometidos dentro del plazo de suspensión. Por Auto de 22 de febrero de 2011, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón desestimó el sucesivo recurso de apelación.

e) En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs dictó providencia dando cuenta del oficio remitido por la Subsecretaría de Justicia, División de Tramitación de Derechos de Gracia y otros Derechos-Indultos, según el cual se acordó no conceder al penado el indulto solicitado, así como del Auto de 22 de febrero de 2011, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, desestimatorio de la apelación contra el de 18 de mayo de 2010 que rechazó suspender la ejecución de la pena durante la tramitación del indulto. A la vista de ello, se requirió al penado para que, en el plazo improrrogable de cinco días ingresase voluntariamente en el centro penitenciario para cumplir la pena de dos años de prisión que le fue impuesta.

f) Por escrito registrado el día 31 de marzo de 2011, el recurrente en amparo promovió ante el Juzgado la declaración de extinción de su responsabilidad penal, por prescripción de la pena, transcribiendo la STC 97/2010, de 15 de noviembre. Pedía subsidiariamente, al amparo del art. 88 CP, la sustitución de la pena de prisión por otra de multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad.

Destacaba en su escrito que mediante Auto de 3 de noviembre de 2009, notificado el día 30 de marzo de 2010, después de haber transcurrido por tanto el plazo de cuatro años de suspensión condicional de la ejecución de la pena y más de cinco años desde la fecha de la Sentencia firme condenatoria, el Juzgado acordó revocar los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y el ingreso voluntario en centro penitenciario para el cumplimiento de la condena. A su juicio, a la vista de lo establecido en los arts. 130.7, 133 y 134 CP, se habría producido la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena. Subraya a tal fin lo dispuesto en esos preceptos y el hecho de que no exista regulación alguna en el Código penal sobre la interrupción de la prescripción de la pena, a cuyo objeto recoge lo razonado en la Sentencia constitucional anteriormente citada. Y considera que dicha doctrina resulta plena y forzosamente aplicable al caso, por cuanto que de ella se deduce que el Código penal de 1995 únicamente contempla la existencia de causas de interrupción de la prescripción en relación con las infracciones penales (art. 132 CP), pero no respecto de las penas, de manera que la suspensión condicional por aplicación de los arts. 80 y ss. CP no está configurada legalmente como causa de interrupción de la prescripción de éstas.

En definitiva, terminaba su escrito, “en caso de suspensión condicional de la pena, si no se revoca la suspensión y se empieza a ejecutar el cumplimiento de la pena antes de que transcurra el correspondiente plazo prescriptivo, la pena estará prescrita. En el presente caso, por un lado, la notificación a mi representado del auto revocatorio de la suspensión de la ejecución de la pena se efectuó en fecha 30 de marzo de 2010, después de transcurrido el plazo legal de prescripción de cinco años, y a fecha de hoy tampoco se ha procedido al cumplimiento de dicha pena, por lo que es evidente que la misma debe declararse prescrita”. Más aún, añadía, teniendo en cuenta que desde que se cometieron los hechos objeto de condena hasta que se celebró el juicio transcurrieron tres años, sin que tal dilación en la instrucción fuera imputable al condenado, y que, asimismo, desde que se acordó la suspensión de la ejecución de la pena hasta que se notificó su revocación transcurrieron otros cinco años; ocho años en total en los que, salvo la involuntaria alcoholemia que motivó la revocación del beneficio condicional, la conducta fue absolutamente normal, demostrando el señor Valencia Carmona que se halla totalmente socializado y que los fines constitucionales de reeducación o reinserción social de la pena han sido cumplidos sin necesidad de que la misma sea ejecutada.

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs dictó Auto de 3 de mayo de 2011, que rechaza la prescripción de la pena y su sustitución. La resolución judicial razona que el juzgador no desconoce la STC 97/2010, de 15 de noviembre, de la que se desprende efectivamente una limitación de las causas interruptoras del plazo de prescripción a computar para la extinción de la pena; que también es consciente de que ni el Código penal, ni ninguna otra norma sustantiva o procesal, establecen expresamente como causa interruptora de la prescripción de la pena el periodo en que se produce la efectiva suspensión de su ejecución como beneficio condicional en los términos de los arts. 80 y ss. CP; que, sin embargo, la interpretación no interruptora del plazo de prescripción supondría la inejecución de muchas penas impuestas que posteriormente son suspendidas por la concesión del beneficio referido; y que, a pesar de la contundencia que en materia de interrupción de la prescripción de la pena posee la doctrina de sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, no se comparte su extensión a los supuestos de interrupción de la prescripción durante la suspensión de la ejecución de la pena como beneficio condicional de los arts. 80 y ss. CP, considerando, por el contrario, que cabe diferenciar las situaciones de interrupción de la prescripción de la pena por suspensión de la ejecución durante la tramitación del indulto, de las de suspensión por la concesión del beneficio condicional reseñado. Así lo entiende en el presente caso, en el que estima que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años de la pena de dos años de prisión teniendo en cuenta que la firmeza de la Sentencia condenatoria se produjo en fecha 14 de febrero de 2005, notificándose la suspensión de la ejecución ex art. 80 y ss. CP por un plazo de cuatro años el 6 de junio de 2005 y revocándose el beneficio de la suspensión mediante Auto de 3 de noviembre de 2009, “por lo que a fecha de la presente resolución, atendida la naturaleza y duración de la pena que fue impuesta, restan para cumplir el plazo de prescripción de la pena más de tres años, por lo que no cabe declarar la misma en ningún caso”.

g) El recurrente en amparo interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de 7 de octubre de 2011, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón. En su razonamiento jurídico segundo se razona lo siguiente:

“Se plantea a través del presente recurso si cabe atribuir, o no, efectos de interrupción de la prescripción de la pena a los supuestos de suspensión de la ejecución de la misma, pues pretende el apelante que habiendo adquirido firmeza la sentencia en cuestión, en fecha 14 de febrero de 2005 y no habiéndose iniciado su cumplimiento, ni existiendo causa legal de interrupción, necesariamente ha de declararse prescrita. El examen de las actuaciones y el de la citada STC 97/2010, de 15 de noviembre así como de nuestros autos de 26 de febrero de 2009 y 21 de abril de 2010, y las fundadas razones expuestas por el Juez a quo han de conducir a la desestimación del motivo de recurso, pues efectivamente tal y como tenemos dicho no puede admitirse una interpretación tan literal como para entender prescrita la pena automáticamente una vez que ha transcurrido el tiempo previsto a partir de la firmeza de la sentencia, pues dicha interpretación iría en contra de la propia institución de la prescripción que por propia naturaleza puede ser interrumpida y de ser así algunas infracciones quedarían sin ejecutar. Necesariamente hay que entender que aunque no se contemplen causas concretas de interrupción, han de entenderse de aplicación analógica las establecidas para la prescripción del delito, cuando se estén practicando diligencias para la ejecución. Por otro lado, y como tenemos dicho, una vez acordada la ejecución voluntaria y suspendida la misma con arreglo a derecho, no está olvidada ni paralizada sin razón, por lo que el plazo interruptivo deberá iniciarse desde la finalización teórica del plazo suspensivo.

En base a las anteriores consideraciones comparte la Sala los argumentos que contiene el auto impugnado pues no obstante la STC cabe diferenciar los supuestos de interrupción de la prescripción de la pena por suspensión de la ejecución de la misma durante la tramitación del indulto, de la suspensión por la concesión del beneficio condicional de los arts. 80 y siguientes del C.P. tal y como acontece en el presente caso. Así pues, sentado lo anterior en el presente caso no puede entenderse transcurrido el plazo de prescripción de cinco años de la pena de dos años de prisión, pues la firmeza de la sentencia se produjo el 14 de febrero de 2005, notificándose la suspensión de la ejecución de la pena ex art. 80 y siguientes del C.P. por un plazo de cuatro años el 6 de junio de 2005, revocándose definitivamente el beneficio de la suspensión por auto de 3 de noviembre de 2009, por lo que tal y como argumenta el Juez a quo, atendida la naturaleza y duración de la pena que fue impuesta, restan para cumplir el plazo de prescripción de la pena más de tres años.”

3. El recurrente en amparo se dirige contra los Autos de 3 de mayo de 2011, del Juzgado núm. 1 de Vinaròs, y de 7 de octubre de 2011, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, por vulneración de los arts. 24.1, 17.1 y 25.1 y 2 CE. A tal fin invoca y reproduce la STC 97/2010, de 15 de noviembre, denunciando que la interpretación efectuada por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial de Castellón en las resoluciones recurridas excede del tenor literal de los preceptos legales aplicables, desbordando el margen que aquel pronunciamiento constitucional ha otorgado a los órganos judiciales al aplicar el régimen jurídico de la prescripción de la pena. A su juicio, las normas de referencia no contemplan la suspensión condicional de la ejecución de la pena derivada de la aplicación de los arts. 80 y ss. CP como causa de interrupción de la prescripción, de manera que aquellos Autos carecerían de cobertura legal.

Con base en aquel precedente de nuestra jurisprudencia, en efecto, sostiene que el Código penal únicamente define de manera expresa las causas de interrupción de la prescripción de las infracciones penales (art. 132 CP), no así de las penas; que al igual que sucede con las suspensiones por indulto o tramitación de un recurso de amparo, la normativa que regula la suspensión condicional de la pena tampoco otorga a ésta la condición o la cualidad de causa interruptora de la prescripción de la pena suspendida; que una interpretación contraria carece de cobertura legal y que es al legislador a quien compete determinar con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica y conforme a los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción, regulando la causas interruptivas de la misma; que, por ello, si el legislador no incluyó los supuestos de suspensión de ejecución de la pena como causas de interrupción de la prescripción de la misma fue porque no quiso hacerlo; y que, por lo tanto, una interpretación expansiva no es acorde con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) ni con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), ya que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el art. 17.1 CE, excluyendo interpretaciones in malam partem.

En definitiva, a criterio del recurrente, las resoluciones impugnadas revelan una solución que no se adecúa al significado directo de los preceptos legales aplicables y resultan contrarias a la doctrina anteriormente expresada, lesionando el derecho del recurrente a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) al denegar la prescripción sin sustento en preceptos legales que lo dispongan y en función de una interpretación en perjuicio del reo.

En virtud de lo dicho, suplica al Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que otorgue el amparo solicitado; declare la nulidad de los Autos recurridos por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), y retrotraiga las actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con la Constitución.

4. En virtud de providencia de la Sala Segunda, de 27 de febrero de 2012, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y se solicitó la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales que intervinieron en los diferentes grados jurisdiccionales, antes citados, así como la práctica de los emplazamientos correspondientes.

Se acordó asimismo la suspensión cautelar de la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente, formándose la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión. Por ATC 58/2012, de 26 de marzo, concedimos la suspensión solicitada, tanto de la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años de duración, como de la accesoria, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, impuestas a don Yamid Arnobi Valencia Carmona en la Sentencia de 14 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 12 de abril de 2012, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el día 3 de mayo de 2012. Interesa el otorgamiento del amparo a tenor de la jurisprudencia recogida en la STC 97/2010, de 15 de noviembre. A su parecer, no obstante la distinta naturaleza del beneficio de la suspensión de condena en el caso a que se refieren las resoluciones impugnadas y en el supuesto resuelto en aquel precedente, y aunque esa distinta naturaleza pudiera determinar que no fuera trasladable sin matices la doctrina del Tribunal al supuesto ahora examinado, lo cierto es que los órganos judiciales en las resoluciones recurridas se han abstenido de toda argumentación al respecto, limitándose a rechazar la aplicación de dicha doctrina al caso debatido con criterios que ha rechazado este Tribunal, sin aducir soporte legal ni argumentativo alguno sobre la especificidad que se dice concurrente. Esto es, no contradicen la ratio decidendi que se inferiría de aquella jurisprudencia en su proyección al supuesto actual, a saber: el carácter decisivo de la no regulación legal de la revocación de la suspensión de la ejecución de condena ex arts. 80 y ss. CP como causa interruptiva de la prescripción de la pena, ni en el art. 134 CP ni en los arts. 80 y siguientes del mismo texto normativo, más aun considerando, adicionalmente, que la comisión de una infracción delictiva como elemento desencadenante de la interrupción de dicha prescripción fue expresamente suprimido por el legislador.

Por todo ello, interesa del Tribunal Constitucional que dicte sentencia otorgando el amparo.

7. El recurrente evacuó el trámite de alegaciones el día 11 de mayo de 2012, dando por reproducido y ratificado su escrito de demanda.

8. Por providencia de 5 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión suscitada en la presente demanda de amparo se contrae a determinar si ha resultado vulnerado o no el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al no haber estimado los órganos judiciales la prescripción de la pena que le fue impuesta, considerando a tal efecto la revocación de la suspensión de la ejecución de condena que se adoptó en el supuesto de hecho, en aplicación de la institución de la suspensión condicional de los arts. 80 y siguientes del Código penal (CP), como causa interruptiva de la prescripción, lo que a juicio de quien demanda amparo supone apreciar una causa de interrupción de la prescripción de la pena no prevista en la ley, en contra de la doctrina establecida en la STC 97/2010, de 15 de noviembre.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, con fundamento en la vulneración de los citados derechos fundamentales.

2. La demanda de amparo se apoya en la doctrina expresada en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, en la que interpretamos que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no es causa de interrupción de la prescripción de la pena.

Se advierte en ello, sin embargo, una primera y sustancial diferencia entre los supuestos de hecho analizados, pues nos ocupamos ahora del efecto que sobre dicha prescripción posea el beneficio condicional de los arts. 80 y ss. CP y su revocación por comisión de una nueva infracción penal, así como de las garantías que la Constitución otorgue frente a las decisiones judiciales que incidan en ese particular (si las mismas o diversas de las que establecimos en aquel pronunciamiento). En el presente recurso, en efecto, la suspensión de la ejecución por indulto o por la formalización de un recurso de amparo no cuentan con ningún protagonismo, toda vez que, aunque el indulto también fue en esta ocasión solicitado tras la revocación de la suspensión condicional, no dio lugar a una suspensión de la ejecución de la pena, al denegarse tal pretensión de la parte en Auto de 18 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, confirmado por la Audiencia Provincial de Castellón en resolución de 22 de febrero de 2011.

Por lo expuesto, el asunto que enjuiciamos resulta más próximo al abordado en la STC 109/2013, de 6 de mayo, ya que en él también había operado el régimen de los arts. 80 y ss. CP. No obstante, por razones de congruencia, no pudimos resolver entonces la problemática que aquí se suscita, pues el recurrente planteaba exclusivamente la aplicación de la doctrina constitucional de la STC 97/2010, de 15 de noviembre, en lo referente al periodo de suspensión de la ejecución de la pena por petición de indulto —suspensión que allí sí se concedió—. El demandante no se refería en ningún momento, en cambio, al periodo de suspensión condicional que medió, ex art. 80 y ss. CP, hasta que se suspendió cautelarmente la ejecución de la pena por la reseñada petición de la medida de indulto, solicitada tras la revocación previa del beneficio condicional que nos ocupa.

3. Debe recordarse, con carácter general, la doctrina constitucional sentada por este Tribunal acerca del alcance del control externo que nos corresponde ejercer sobre las resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción penal. Como recordara la STC 97/2010, de 15 de noviembre, esta doctrina, aunque ha sido elaborada en relación con la prescripción de las infracciones penales, resulta también de aplicación, con los matices correspondientes, a la prescripción de la pena. Tras enunciar esa confluencia de garantías, en dicho pronunciamiento declaramos lo siguiente (FJ 2):

“El canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial apreciando o denegando la existencia de prescripción es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente. Ahora bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal al que abre paso la decisión judicial desestimatoria de la prescripción de la responsabilidad criminal y su posible afectación, como ocurre en este caso, a los derechos fundamentales a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), hemos señalado que el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos supuestos, hablándose de una tutela reforzada que exige, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución. Por lo tanto la decisión por la que se desestima una pretensión de prescripción, al afectar, como aquí acontece, a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca la causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución -que, por otra parte, distan de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esta interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal.

Por ello hemos declarado también que la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo (por todas, SSTC, 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2, y 37/2010, de 19 de julio, FJ 2).”

4. En aplicación de esos criterios de control, no podemos sino concluir con la estimación del amparo en este recurso como hiciéramos en los precedentes mencionados relativos a la prescripción de la pena (SSTC 97/2010, de 15 de noviembre, y 109/2013, de 6 de mayo), aunque debamos enunciar razones nuevas en atención a las diferencias fácticas concurrentes y a las peculiaridades que informan la suspensión condicional de los arts. 80 y ss. CP.

Contemplado el canon de constitucionalidad descrito, que nos conduce al examen de la motivación de la decisión judicial adoptada en los términos que acabamos de expresar en el anterior fundamento jurídico, será obligado analizar los razonamientos explicitados en las resoluciones recurridas.

Por Auto de 15 de abril de 2005, declarada firme la sentencia condenatoria y concurriendo las circunstancias previstas en los arts. 80 y 81 CP, se acordó aplicar al penado la suspensión condicional por un plazo de cuatro años, bajo la expresa condición de que no volviese a delinquir durante el periodo de suspensión. El día 3 de noviembre de 2009, transcurrido por tanto el plazo señalado, se revocó el beneficio condicional con base en la hoja histórico penal incorporada a las actuaciones, de la que se deducía que el penado fue condenado por otra infracción penal durante la suspensión (Sentencia firme de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Amposta, por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas cometido el día 26 de diciembre de 2007). El órgano judicial ponía de manifiesto en el Auto de 3 de noviembre de 2011 la concurrencia del supuesto previsto en el art. 84.1 CP (haber delinquido durante el plazo de suspensión fijado), y acordaba la revocación de la suspensión y la inmediata ejecución de la pena privativa de libertad. Razonaba que “no cabe el otorgamiento de otro nuevo beneficio suspensorio, ni la sustitución de la pena, de acuerdo con el reiterado criterio expresado por nuestra Audiencia Provincial, que ha rechazado que sea posible acordar la sustitución de una pena privativa de libertad, tras ser revocada la suspensión de su ejecución acordada previamente, ya que ello contravendría el mandato imperativo contenido en el art. 85.1 del Código Penal, en que se prescribe que ‘revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena’. Además, como también recuerda la Audiencia de Castellón, una vez que se ha suspendido la pena, se ha entrado en la fase de ejecución de la Sentencia en que se impuso, con lo que ya habría precluido la oportunidad de conceder la sustitución de la pena, según el tenor literal del art. 88 del Código Penal, que limita dicha posibilidad al caso en que aún no haya dado inicio la ejecución de la condena.”

Seguidamente, el recurrente en amparo solicitó indulto, que no dio lugar sin embargo a una suspensión de la ejecución, al denegarse esa pretensión por Auto de 18 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, confirmado por la Audiencia Provincial de Castellón en Auto de 22 de febrero de 2011. Se estimaba que, tras el incumplimiento de la condición, no procedía la concesión de ningún otro beneficio suspensivo, tampoco del previsto en el art. 4.4 CP, a tenor del cual: “Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada. También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.”

Por providencia de 23 de marzo de 2011, una vez recibido oficio de la Subsecretaría de Justicia, División de Tramitación de Derechos de Gracia y otros Derechos-Indultos, en el que constaba la no concesión del indulto, se requirió de nuevo al penado el ingreso voluntario en el centro penitenciario para cumplir la pena de prisión de dos años que le fue impuesta, solicitando entonces el recurrente, al haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia condenatoria de 14 de febrero de 2005 sin haberse procedido al cumplimiento de la pena de prisión, y de conformidad con lo establecido en los arts. 130.7, 133 y 134 CP, que se declarara la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena.

A raíz de esa nueva pretensión se dictaron las resoluciones recurridas en amparo, razonando el fundamento segundo del Auto de 7 de octubre de 2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que confirma el inicialmente dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, de 3 de mayo de 2011, en los términos transcritos en el antecedente 2 g).

5. La respuesta transcrita, desarrollada en mayor medida en el Auto del Juzgado de lo Penal pero coincidente en esencia con la expresada, no cumple el canon de motivación reforzada que exigimos en materia de prescripción, como se razonará a continuación.

De una parte, debemos recoger las premisas normativas que estableció nuestra STC 97/2010, de 15 de noviembre, en su fundamento jurídico 4:

“[E]l Código penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales (art. 132 CP), no en relación con la prescripción de las penas. Por lo que se refiere a éstas, el CP 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena (art. 130.7 CP), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos (art. 133 CP) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos (art. 134 CP). Al respecto este último precepto dispone que ‘el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse’. Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto. Regulación que contrasta con la del precedente Código penal de 1973, cuyos arts. 115 y 116 estaban dedicados a la prescripción de las penas. En tanto que el art. 115 CP de 1973 establecía los plazos de prescripción de las penas, el art. 116 constaba de dos párrafos, dedicado el primero a disponer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, que sustancialmente no difiere del art. 134 CP de 1995, y el segundo a prever los efectos de la interrupción de la prescripción de la pena y contemplar expresamente como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Así pues el legislador del CP de 1995 en la regulación de la prescripción de las penas mantiene el dies a quo del cómputo de su plazo que aparecía ya contemplado en el art. 116 CP de 1973, aunque variando su redacción en algún aspecto puntual, pero no sustancial en lo que ahora nos interesa, y omite cualquier referencia a los efectos de la prescripción de las penas y a la comisión de otro delito como causa de interrupción, entonces regulados en el párrafo segundo del art. 116 CP de 1973.”

De otra parte, como quiera que constituye la auténtica dimensión constitucional del caso y permite verificar nuestra función de tutela sin interferir en competencias ajenas a nuestra jurisdicción, hemos de reiterar que el control de las decisiones judiciales sobre prescripción penal en sede constitucional se funda en el derecho a la tutela efectiva en conexión con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), evitando interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12). Esto es, para situarse en el plano de la adecuación a esos derechos fundamentales, es precisa, de una parte, una motivación reforzada que exteriorice el razonamiento judicial, identifique la causa prevista en la ley y su concurrencia ad casum (esta vez, la interrupción de la prescripción de la pena por el beneficio condicional o por su revocación tras la comisión de una nueva infracción penal en el periodo de suspensión); en segundo lugar, una respuesta que manifieste, más allá de su carácter razonado, un nexo de coherencia entre la decisión adoptada (aquí, una decisión no prescriptiva frente a quien invocaba la causa extintiva de la responsabilidad penal), la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución (un pronunciamiento, en suma, presidido por la ratio legis y el fin de protección que inspira las normas sobre la prescripción); y es necesario, finalmente, al estar comprometidos aquellos derechos fundamentales sustantivos, en particular el de la libertad, que la respuesta judicial no pueda censurarse por estar desprovista de fundamento normativo o por articularse bajo la cobertura improcedente de la ley, por proceder contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2008, de 28 de abril, FJ 2, y recientemente 109/2013, de 6 de mayo, FJ 3) o por carecer de un particular rigor al incurrir en un interpretación en perjuicio del reo del tenor literal de la norma que regule el instituto de la prescripción penal (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).

Y en esta ocasión, según razonaremos de inmediato, visto que las declaraciones judiciales carecen de un soporte argumental que armonice el tenor literal normativo, los fines de la institución y la decisión no prescriptiva adoptada, revelan una lectura expansiva y analógica en perjuicio del reo de la figura de la interrupción de la prescripción. En efecto, los órganos judiciales no procedieron a una exégesis fundada y sistemática que habilitara la conclusión alcanzada sobre la interrupción de la prescripción de la pena, contrarrestando la ausencia de regulación explicita de la misma, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal de 1973, cuyo artículo 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción de la pena la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción (STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4).

Si pese a esa primera apariencia o evidencia normativa, o si se prefiere, pese al silencio legal, consideraban posible una lectura de la regulación que permitiera sostener que el lapso de la prescripción de la pena seguía su curso durante las incidencias propias de la suspensión condicional, debían haberlo hecho explícito, argumentado y razonando ese criterio desde la norma y la finalidad de la institución. Frente a ello, la apreciación realizada en las resoluciones recurridas se caracteriza por extender apodícticamente al ámbito de la prescripción de la pena las causas de prescripción del delito (Auto de 7 de octubre de 2011), por expresar convicciones sobre un óptimo normativo que evitaría efectos indeseados de inejecución (Auto de 3 de mayo de 2011), y por negar con argumentos borrosos y vagos la aplicación de lo que dispuso la STC 97/2010, de 15 de noviembre, en casos de suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo a supuestos de revocación del beneficio condicional del art. 80 y ss. CP, de espaldas a la falta de explicitación legal y al cambio normativo.

No ofrecieron, en cambio, razones normativas que diferenciaran a los efectos prescriptivos el caso aquí enjuiciado y los supuestos de suspensión por tramitación de un indulto. Tampoco construyeron una hipótesis interpretativa que perfilara la suspensión condicional como una modalidad de cumplimiento (cumplimiento que interrumpe la prescripción en los términos previstos en el art. 134 CP, según señalamos en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4), lo que tendría consecuencias sobre la cuestión examinada, ya que, conforme a tal hipótesis hermenéutica, en el régimen de los arts. 80 y ss. CP no estaría paralizado el cumplimiento de la condena, sino en curso desde la notificación personal al penado de la suspensión condicional. La exposición de motivos del Código penal de 1995, al referirse a las formas sustitutivas de ejecución de la pena, la ubicación sistemática dentro del capítulo III del título III del libro I de los preceptos aplicables (“De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”), o argumentos de evolución normativa o jurisprudenciales, podrían tal vez haber avalado esas interpretaciones alternativas u otras similares, contrarrestando el aparente silencio legal y conduciendo a la declaración de la interrupción de la prescripción de la pena en caso de revocación del beneficio condicional, sin perjuicio de lo que correspondiera decir a este Tribunal si se sometiera esa construcción a un juicio de constitucionalidad.

Sin embargo, como se ha señalado, en los Autos impugnados no se ha optado por construir con esas bases argumentales, habiéndose preferido un razonamiento paralelo a la ley y a la evolución normativa, ajeno al concepto de cumplimiento y a las modalidades del mismo, encuadrando en ellas la suspensión condicional y sus efectos eventualmente interruptivos de la prescripción de la pena. Por otra parte, como afirma con razón el Ministerio Fiscal, se actuó con indiferencia frente a la ratio decidendi que se infiere de nuestras SSTC 97/2010 y 109/2013 en su proyección al supuesto actual, esto es, el carácter decisivo que hemos otorgado al silencio legal sobre la prescripción (esta vez, por tanto, a la no regulación legal explicita de la revocación de la suspensión condicional como causa interruptiva de la prescripción de la pena, ni en el art. 134 CP ni en los arts. 80 y siguientes del mismo texto normativo). Un razonamiento judicial, en definitiva, que carece de fundamentos claros y de amparo en la norma, difuminando el plazo temporal en el que el Estado puede proceder a exigir el cumplimiento de la pena, produciendo incertidumbre y provocando inseguridad sobre una latencia sine die de la amenaza penal o, cuando menos, sobre el calendario de exigencia de responsabilidad por los hechos cometidos.

No corresponde a este Tribunal mediar ni terciar en el debate. Basta comprobar que existen diversas interpretaciones posibles, para afirmar no obstante a renglón seguido, teniendo en cuenta los precedentes del Código penal de 1995 y el tenor literal de la actual regulación, que desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites (SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 6), el efecto interruptivo de la prescripción de la pena a raíz de la revocación de la suspensión condicional del art. 80 y ss. CP ha sido declarado, en este caso concreto, sin una motivación constitucionalmente admisible.

El enjuiciamiento debe detenerse aquí, y, en consecuencia, los efectos del otorgamiento del amparo para restablecer al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados habrán de conducir a anular las resoluciones judiciales recurridas, en la medida en que están fundadas en la aplicación de una interrupción de la prescripción de la pena no motivada, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales lesionados, como se nos solicita en la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Yamid Arnobi Valencia Carmona y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerados el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, el 7 de octubre de 2011, en el rollo de apelación núm. 700-2011, y del Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, de 3 de mayo de 2011, en procedimiento ejecutoria núm. 60-2005, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de haberse dictado los referidos Autos para que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de septiembre de dos mil trece.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Enrique López y López a 1a Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6549-2011

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de mis colegas, por medio de este Voto particular quiero expresar mi discrepancia con el argumento que se efectúa en la Sentencia mayoritaria.

Me parece acertada la premisa de la que se parte en la Sentencia cuando distingue en el segundo fundamento el caso presentado del planteado en la STC 97/2010, distinción que debió llevar a denegar el amparo solicitado.

El núcleo de mi discrepancia resulta de la limitada perspectiva en que se examinan los derechos invocados por el demandante, óptica que no era la que se plasmó en la citada STC 97/2010, ni tampoco en otras en las que junto con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se ha invocado el derecho a la libertad personal (art. 17).

En efecto, en la STC 97/2010, no detuvimos nuestro análisis en que la resolución impugnada no satisfacía el canon constitucional reforzado exigido en supuestos como el que ahora nos ocupa, sino que completamos nuestro razonamiento al indicar que la interpretación judicial plasmada en los Autos impugnados “excede, por tanto, del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos, careciendo, en definitiva, de cobertura legal”.

Este último examen es el que se omite en la Sentencia de la que discrepo y considero que no debió eludirse, pues se ha ocasionado un “efecto retardatario” de la tutela impetrada.

En efecto, la Sentencia se reserva emitir un ulterior juicio de constitucionalidad sobre un eventual pronunciamiento que considerara interrumpido el plazo de prescripción de la pena a través de la construcción de una: “hipótesis interpretativa que perfilara la suspensión condicional como una modalidad de cumplimiento (cumplimiento que interrumpe la prescripción en los términos previstos en el art. 134 CP, según señalamos en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4), lo que tendría consecuencias sobre la cuestión examinada, ya que, conforme a tal hipótesis hermenéutica, en el régimen de los arts. 80 y ss. CP no estaría paralizado el cumplimiento de la condena, sino en curso desde la notificación personal al penado de la suspensión condicional. La exposición de motivos del Código penal de 1995, al referirse a las formas sustitutivas de ejecución de la pena, la ubicación sistemática dentro del capítulo III del título III del libro I de los preceptos aplicables (“De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”), o argumentos de evolución normativa o jurisprudenciales, podrían tal vez haber avalado esas interpretaciones alternativas u otras similares, contrarrestando el aparente silencio legal y conduciendo a la declaración de la interrupción de la prescripción de la pena en caso de revocación del beneficio condicional” (FJ 5).

Pues bien, pese a que la Sentencia parece que valida la “hipótesis interpretativa” que la propia resolución anticipa, al afirmar que dicho razonamiento “tendría consecuencias sobre la cuestión examinada” al configurar la suspensión condicional una forma de sustitución de la pena —validación constitucional que comparto plenamente—, sin embargo deja sin resolver definitiva y explícitamente la cuestión. Y ello pese a que hemos razonado —en supuestos de habeas corpus (art. 17.4 CE) también trasladables al ámbito de invocaciones del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE)— que cuando con la queja relativa a la “carencia de la necesaria motivación” se unía la invocación del derecho a la libertad “la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondría sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal”, llegando a afirmar que la prioridad es tal “que resulta innecesario realizar cualquier otra consideración sobre la lesión a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, que se articula con carácter independiente en el escrito de demanda” (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 6).

Por ello entiendo que pese a reconocer la ausencia de una motivación reforzada en las resoluciones impugnadas, la resolución hubiera tenido que hacer explícito, impidiendo de este modo el indicado “efecto retardatario”, que las resoluciones impugnadas no exceden del directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos, por lo que, en definitiva, tenían cobertura legal.

Madrid, a trece de septiembre de dos mil trece.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Adela Asua Batarrita, don Francisco José Hernando Santiago, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 242 ] 09/10/2013
Type and record number
Date of the decision 09/09/2013
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Yamid Arnobi Valencia Carmona en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Castellón y un Juzgado de lo Penal de Vinarós en procedimiento de ejecutoria penal.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon de motivación reforzada exigible en materia de prescripción de las penas (STC 97/2010). Voto particular.

Summary

Se enjuicia si al no haber estimado los órganos judiciales la prescripción de la pena que le fue impuesta al ahora demandante en amparo, ha sido o no vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y con el derecho a la legalidad penal. Declarada firme la Sentencia por la que se condenó al recurrente, se acordó aplicar la suspensión de la pena privativa de libertad bajo la condición expresa de que no volviese a delinquir durante el periodo de suspensión. Esta condición fue incumplida por el penado por comisión de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que supuso que el beneficio condicional fuera revocado una vez transcurrido el periodo de suspensión.

Se otorga el amparo reiterando la doctrina sobre control externo de resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción penal establecida, entre otras, en la STC 97/2010, de 15 de noviembre. Las resoluciones impugnadas no cumplen el canon de motivación reforzada exigido y suponen una lectura de la figura de la interrupción de la prescripción en perjuicio del reo, pues no proceden a una exégesis fundada y sistemática de la conclusión alcanzada que contrarreste la ausencia de regulación explícita sobre la revocación de la suspensión condicional como causa interruptora de la prescripción.

  • 1.

    A efectos de cumplir con el canon de motivación reforzada que exigimos en materia de prescripción penal, las decisiones judiciales deben exteriorizar el razonamiento judicial, poniendo de manifiesto un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución (SSTC 127/1984, 109/2013) [FJ 5].

  • 2.

    Los Autos impugnados carecen de fundamentos claros, difuminando el plazo temporal en el que el Estado puede proceder a exigir el cumplimiento de la pena, produciendo incertidumbre y provocando inseguridad sobre una latencia sine die de la amenaza penal o, cuando menos, sobre el calendario de exigencia de responsabilidad por los hechos cometidos [FJ 5].

  • 3.

    Teniendo en cuenta los precedentes del Código penal de 1995 y el tenor literal de la actual regulación, desde su obligada interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental, el efecto interruptivo de la prescripción de la pena a raíz de la revocación de la suspensión condicional del art. 80 y ss. CP ha sido declarado sin una motivación constitucionalmente admisible, por lo que debe otorgarse el amparo (SSTC 19/1999, 57/2008) [FJ 5].

  • 4.

    La jurisdicción constitucional no puede eludir la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego –derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal– en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción penal, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo (SSTC 63/2005, 37/2010) [FJ 3].

  • 5.

    Doctrina sobre el alcance del control externo que corresponde ejercer al Tribunal Constitucional sobre las resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción penal (SSTC 127/1984, 63/2005, 97/2010) [FFJJ 3, 5].

  • 6.

    La suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no es causa de interrupción de la prescripción de la pena (SSTC 97/2010, 109/2013) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 115, f. 5
  • Artículo 116, f. 5
  • Artículo 116.1, f. 5
  • Artículo 116.2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, VP
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3, 5, VP
  • Artículo 17.4, VP
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1, VP
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 5
  • Libro I, título III, capítulo III, f. 5, VP
  • Exposición de motivos, f. 5, VP
  • Artículo 4.4, f. 4
  • Artículo 80, ff. 1, 2, 4, 5, VP
  • Artículo 81, f. 4
  • Artículo 84.1, f. 4
  • Artículo 85.1, f. 4
  • Artículo 88, f. 4
  • Artículo 130.1.7, ff. 4, 5
  • Artículo 132, f. 5
  • Artículo 133, ff. 4, 5
  • Artículo 134, ff. 4, 5, VP
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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