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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3303-2013 promovido por don Miguel Andrés Milano Aspe y doña Kelli Marie Angevine, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosch Iglesias, bajo la dirección del Letrado don Alfonso Pérez Moreno, contra el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha de 19 de abril de 2013 que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de la misma Sala y Sección núm. 1010 de fecha 26 de diciembre de 2012, estimatoria del recurso núm. 488-2008 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2008, estimatoria, a su vez, de la reclamación núm. 28/00472/07 presentada por los recurrentes en amparo contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de julio de 2006, desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Han intervenido el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentan, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 31 de mayo de 2013, doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de don Miguel Andrés Milano Aspe y doña Kelli Marie Angevine, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se indican en el encabezamiento de esta Sentencia. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los demandantes en amparo, casados, padres de tres hijos menores nacidos en 1997, 2000 y 2003 (según consta en el libro de familia expedido por la Dirección General de los Registros y del Notariado), adquirieron mediante escritura pública la que iba a constituir su vivienda habitual con fecha de 14 de septiembre 2005, presentando el día 22 de septiembre siguiente ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid una autoliquidación en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la que, sobre una base imponible de 1.380.000 €, se aplicó un tipo de gravamen del 7 por 100, ingresando una deuda tributaria por importe de 96.600 €.

b) Con fecha 15 diciembre de 2005 presentaron una solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que el tipo de gravamen aplicable debía haber sido el del 4 por 100, en lugar del 7 por 100, por tratarse de la adquisición de una vivienda destinada a ser la habitual de una familia numerosa. Dicha solicitud fue desestimada por la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de julio de 2006, con fundamento en la falta de acreditación de la condición de familia numerosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley 40/2003 de 18 noviembre, de protección a las familias numerosas, al carecerse al momento del devengo del tributo del título acreditativo de la condición de familia numerosa.

c) Presentada una reclamación económico-administrativa (núm. 28-00472-2007) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por resolución con fecha 27 de febrero de 2008 se estima, reconociéndose el derecho a la devolución del exceso ingresado, al considerar que lo importante para disfrutar del beneficio no es estar en posesión del título de familia numerosa al momento de la adquisición, sino reunir las condiciones legales para alcanzar tal condición. A juicio de este órgano, si bien el título de familia numerosa que contempla la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, es un requisito necesario para el reconocimiento del beneficio, sin embargo, se tiene derecho a la aplicación del beneficio fiscal si se comprueba que concurrían las condiciones necesarias para tener la condición de familia numerosa al momento de la adquisición, aun cuando el título se obtuviese en un momento posterior al devengo del impuesto.

d) Contra la anterior resolución, la Comunidad de Madrid interpuso un recurso contencioso-administrativo (núm. 488-2008) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien por Sentencia de su Sección Novena núm. 1010, con fecha de 26 de diciembre de 2012, lo estima con fundamento en que el art. 5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, dispone que “la condición de familia numerosa se acreditará mediante título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador y otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal”, añadiendo a continuación el art. 7 que “los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título original”. Para la Sección Novena la dicción del art. 7 citada es clara en cuanto dispone que la fecha de solicitud del título de familia numerosa está unida a la fecha a partir de la cual empiezan a reconocerse los beneficios regulados a favor de las familias numerosas, razón por la cual, al haberse solicitado el título de familia numerosa en fecha posterior a la de adquisición de la vivienda (fecha del devengo del impuesto), no era posible disfrutar del beneficio en el tipo impositivo. Para el órgano judicial citado “no es suficiente con que se tenga en la fecha del devengo la condición de familia numerosa sino que se exige tener en dicha fecha, al menos, solicitado, el título oficial que acredite la condición de familia numerosa”.

e) Promovido por los recurrentes en amparo un incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior Sentencia, al considerar que infringía el derecho a la igualdad en relación con las familias que habían obtenido la acreditación formal de familia numerosa, por Auto de la misma Sala y Sección con fecha de 19 de abril de 2013 se inadmite a trámite. A juicio del órgano judicial no cabe hablar de trato desigual frente a quien tiene reconocida por la Administración la condición de familia numerosa pues se trata de situaciones diferentes. Eso sí, esta decisión la adopta la Sala siendo “consciente de que se trata de una cuestión discutible”, en la que caben, al menos, dos interpretaciones de la norma la “antiformalista”, que permitiría gozar de los beneficios a aquel que sin tener reconocido por la Administración la condición de familia numerosa, se le reconoce tal situación en atención al número de miembros que componen la familia: y la más “formalista”, que está a la letra de la ley. Y entre una y otra opta el órgano judicial por esta última tesis “por la mayor seguridad jurídica y por carecer de los datos que se exigen para el reconocimiento de una familia como numerosa, datos de los que sí dispone la Administración”.

2. Se alega en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), concretamente, a no sufrir un trato desigual y discriminatorio, en relación con el principio de protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE). Tras precisar los antecedentes de hecho de los que trae causa la demanda de amparo, se señala que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la igualdad que consagra el art. 14 CE, pues introduce no sólo una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales, sin que se exista una justificación objetiva y razonable para ello, sino que las consecuencias jurídicas que derivan del trato desigual resultan desproporcionadas a la finalidad perseguida (con cita de las SSTC 200/2001, 88/2005 y 75/2011).

Para los recurrentes en amparo el caso denunciado guarda una gran similitud con el analizado en la STC 199/2004 (denegación de pensión de viudedad por el hecho de que el matrimonio en cuestión no estuviera inscrito en el Registro Civil), en la que se consideraba que se viola el principio de igualdad en la ley cuando ante dos supuestos de hecho que pueden considerarse iguales, se introduce en uno de ellos un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, falto de un fundamento racional, siendo, en consecuencia, arbitrario, por no resultar necesario tal factor diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador.

Subraya la demanda que la Sentencia objeto del presente recurso de amparo no cuestiona que los recurrentes sean familia numerosa, lo que impide entender que su situación sea distinta a la de otras familias numerosas. Además, añade, la condición de familia numerosa se obtiene por el mero hecho de estar incluido en alguno de los supuestos legales, constituyendo la condición a la que la norma jurídica vincula una determinada consecuencia jurídica, por lo que la negativa a aplicar ese régimen jurídico por la falta de acreditación supone introducir una diferencia que no puede calificarse de objetiva y razonable, resultando además desproporcionada con la finalidad de la norma (la protección de las familias), para terminar dotando de un valor constitutivo a la citada acreditación (estar en posesión del título oficial de familia numerosa).

Para los recurrentes el art. 4.1.3 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, reconoce la aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por 100 cuando se trata de un sujeto pasivo titular de una familia numerosa, remitiéndose a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, a los efectos de la definición de la familia numerosa, pero no en cuanto a los condicionantes de acreditación que pueda establecer esta última norma legal. De esta manera, añaden, aquel art. 4.1.3 reconoce el beneficio fiscal a todas las familias que entren en la definición legal de familias numerosas, condición que ya tenían a la fecha del devengo del impuesto, con independencia de que hubiesen obtenido o no el título acreditativo.

Si el art. 39 CE, continúan los recurrentes, establece como principio rector de la política social y económica, la protección social, económica y jurídica de la familia, y este principio debe inspirar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3 CE), es evidente que la interpretación de las normas jurídicas debe efectuarse conforme al criterio de la mayor protección de la familia, con independencia de aspectos de carácter formal.

Por último, para los recurrentes el Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones incide aún más en la violación del derecho fundamental, pues pudiendo haber escogido una interpretación acorde con el derecho fundamental en juego escoge la más formalista, que no tiene en cuenta ni el derecho a la igualdad ni el principio de protección a la familia.

3. . Por providencia con fecha de 15 de diciembre de 2014, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo. Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), se acordó dirigir comunicación tanto al Tribunal Superior de Justicia de Madrid como al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 488-08 y a la reclamación núm. 28-000472-2007, interesándose al mismo tiempo que se emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal si así lo deseasen.

4. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 17 de diciembre de 2014 el Abogado del Estado suplicó se le tuviera por personado en el procedimiento.

5. La Letrada de la Comunidad de Madrid presentó un escrito en el Registro General de este Tribunal el día 14 de enero de 2015 suplicando se le tuviese por personada en el recurso de amparo.

6. Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2015, la Sala Primera acordó tener por personados y parte al Abogado del Estado y a la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentan, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de febrero de 2015, don Miguel Andrés Milano Aspe y doña Kelli Marie Angevine, representados por la Procuradora doña Patricia Rosch Iglesias y defendidos por el Letrado don Alfonso Pérez Moreno, evacuaron el trámite de alegaciones conferido suplicando se dictase Sentencia conforme a lo interesado en el escrito de demanda de amparo.

8. El día 26 de febrero de 2015 evacuó el trámite de alegaciones la Letrada de la Comunidad de Madrid solicitando se inadmitiese el mismo, o en su defecto, se dictase Sentencia desestimatoria. Comienza la Letrada autonómica sus alegaciones oponiendo tres óbices de procedibilidad: la extemporaneidad de la demanda, la falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado y la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional.

En primer lugar, para la Letrada de la Comunidad de Madrid, pese a que la demanda de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia y Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respectivamente, de 26 de diciembre de 2012 y de 19 de abril de 2013, sin embargo, el recurso ha de entenderse formulado por el cauce del art. 43 LOTC y no por el previsto en el art. 44 LOTC, ya que la infracción constitucional que se denuncia se imputa directamente a la resolución recaída en el procedimiento administrativo, sin que se articulen vulneraciones autónomas achacables a las resoluciones judiciales impugnadas. A su juicio, no puede entenderse que la vulneración alegada “sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial”, pues no se ha aportado término válido de comparación para que pueda apreciarse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, lo que confirma que la presente demanda debe entenderse formalizada por el cauce del art. 43 LOTC y que podría haberse presentado extemporáneamente, esto es, fuera del plazo de los 20 días siguientes al de la notificación de la resolución judicial [art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 43 LOTC].

Considera igualmente que no se invocó formalmente, tan pronto como fue posible, la vulneración del derecho constitucional a la igualdad (art. 14), ni ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, ni ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que se llevó a efecto sólo con ocasión del planteamiento de incidente de nulidad de actuaciones, convirtiendo así a este incidente en improcedente, al no darse el presupuesto exigido en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de que la vulneración del derecho no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso (ATC 42/2010 y STC 89/2011), y sin que sea de aplicación la doctrina de la STC 216/2013, que se refiere a un situación concreta y sin vocación de aplicación extensiva. En suma, considera que procede inadmitir el presente recurso al no haberse planteado en la vía judicial previa la vulneración del derecho a la igualdad [art. 44.1 b) y c) LOTC, en relación con el art. 43 LOTC].

En fin, a juicio de esta representación, tampoco se habría cumplido con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 a) LOTC, en relación con art. 49.1 LOTC], pues la demanda de amparo no contiene una fundamentación suficiente de su especial trascendencia constitucional, al no desplegar esfuerzo argumental alguno destinado a vincular la vulneración constitucional alegada con los criterios del art. 50.1 b) LOTC. El recurrente se limita a argumentar sobre la lesión del derecho fundamental alegado, confundiendo la vulneración del derecho con la especial trascendencia constitucional del recurso (SSTC 143/2011, FJ 2). La demanda debe inadmitirse, por tanto, al carecer de argumentación alguna dirigida a justificar su utilidad para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Una vez concretadas las causas de inadmisibilidad, pasa la Letrada de la Comunidad de Madrid a analizar la vulneración denunciada. A tal fin señala que el art. 4.1.3 de la Ley 5/2014, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, dispone que “[s]e aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa”, precisando a renglón seguido que “[a] los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tal la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas”. Este precepto hay que ponerlo en relación con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, normativa básica y de aplicación general para todo el Estado (a excepción de los artículos 11 a 16), cuyo art. 5 reza que “[l]a condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta Ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal”. A continuación, el art. 7.1 dispone que “[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial”.

Para la Letrada autonómica la Sala de lo Contencioso-Administrativo aplica la normativa plenamente vigente, sin que pueda tacharse de contraria al derecho a la igualdad, toda vez que la misma establece el mismo tratamiento para todas las situaciones idénticas. En efecto, la fecha de efectos de los beneficios a que pudieran tener derecho las familias numerosas se fija legalmente para todo el Estado (ex art. 7 de la Ley 40/2003), en la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, que acredita la condición de familia numerosa. Toda familia numerosa, entendida por tal la que se define en el art. 2 de la Ley 40/2003 y cumpliendo las condiciones previstas en el art. 3, que quiera hacer valer los beneficios concedidos a las mismas, ha de ajustarse a lo previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley 40/2003. Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, reiteradamente ha fallado en el mismo sentido que la Sentencia que se recurre en amparo [por ejemplo, entre otras, Sentencias de 30 de diciembre de 2009 (recurso núm. 615-2007); de 24 de febrero de 2011 (recurso núm. 875-2008); y de 18 de enero de 2011 (recurso núm. 489-2008)].

Aunque los demandantes de amparo, en apoyo de su pretensión, citan la STC 199/2004, de 15 de noviembre, para la Letrada de la Comunidad de Madrid su doctrina no es de aplicación al supuesto enjuiciado en la presente demanda de amparo, porque mientras que en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2012 se aplica la normativa básica vigente que no deja dudas de que los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial (ex art. 7 de la Ley 40/2003), la STC 199/2004 analiza un supuesto en que la norma de aplicación no contiene de modo expreso el requisito (de la inscripción registral), en que se fundamenta la vulneración del derecho a la igualdad. La desigualdad que se denuncia es exclusiva consecuencia de una determinada interpretación de la Ley por parte de la Administración.

En definitiva, concluye la Letrada de la Comunidad de Madrid, procede la desestimación del recurso de amparo planteado, al no existir vulneración del derecho a la igualdad.

9. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de febrero de 2015, en el que instaba la inadmisión del recurso de amparo, o, subsidiariamente, su desestimación. En su escrito postula, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del art. 50.1 LOTC, que exige que el demandante de amparo acredite no solo la posible infracción del derecho fundamental, sino también la transcendencia constitucional de la infracción alegada (STC 140/2013, FFJJ 3 y 4). Sin embargo, el demandante dedica un solo párrafo (pág. 8 de la demanda) a justificar la transcendencia constitucional del recurso.

Para el Abogado del Estado, en el supuesto objeto de consideración no se debate la cuestión relativa a la determinación, delimitación y alcance del derecho fundamental a la igualdad en el tratamiento de las familias numerosas, sino que, con ocasión de su aplicación a una familia numerosa, el debate planteado versa sobre el diseño de un régimen tributario diferente a quien se encuentra en situaciones jurídicas diversas, cuestión que no presenta especial trascendencia constitucional, por haberse pronunciado el Tribunal Constitucional reiteradamente sobre la cuestión (por ejemplo, en STC 33/2006, FJ 3), lo que impide considerarlo como un supuesto que, en palabras de la STC 155/2009, entrañe “importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

Ya con relación a la vulneración denunciada y tras concretar el contenido tanto del art. 4.3 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Madrid, como el del art. 5 de La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de familias numerosas, considera el Abogado del Estado que de la regulación del beneficio fiscal se deduce que su disfrute está indisolublemente vinculado a la correcta y debida acreditación de la condición de familia numerosa mediante la obtención del correspondiente título. A su juicio, con carácter general, el disfrute de los derechos, facultades, bonificaciones y ventajas que lleva aparejada la condición de familia numerosa se condiciona al cumplimiento de la carga de la obtención del correspondiente título de familia numerosa que acredite tal condición. Más concretamente, en el ámbito tributario, la carga deviene en obligación formal para la obtención de la bonificación tributaria, de manera que la debida acreditación de la condición de familia numerosa mediante el correspondiente título es un requisito o condición indispensable para el disfrute del beneficio, sin cuyo cumplimiento, no puede reconocerse y, por tanto, ejercitarse.

Conforme a lo que antecede, para el Abogado del Estado ninguna discriminación ni desigualdad se observa en la resolución judicial impugnada, pues no nos encontramos ante situaciones iguales tratadas de un modo diferente, sino ante la exigencia de acreditar la condición de familia numerosa en el momento del devengo del impuesto mediante la presentación del título, acreditación que no se ha producido. De esta manera, quien cumple la obligación formal, obtiene el beneficio, y quien no la cumple, no puede disfrutarlo, dispensándose así un igual trato a situaciones iguales y un diferente trato a situaciones diversas.

Puntualiza el Abogado del Estado que el término de comparación ofrecido por el demandante de amparo no es correcto, pues la condición de familia numerosa no se obtiene por el hecho de estar incluido en alguno de los supuestos legales, sino por la obtención del título con cuya presentación se obtiene el beneficio. A su juicio, la exigencia de acreditación de la condición de familia numerosa mediante la presentación del título está cargada de lógica, razonabilidad y proporcionalidad, pues si el ordenamiento jurídico acoge determinados derechos, beneficios, ventajas y facultades para las familias numerosas, es necesario que en el momento de su reconocimiento se reúna tal condición; condición, que por un elemental principio de seguridad jurídica, eficacia administrativa, justicia y buena administración, debe poder acreditarse de modo fehaciente, seguro y cierto mediante la presentación del título (que no es más que un documento expedido por la propia Administración en ejercicio de su potestad certificante) que acredite la condición de familia numerosa en el momento del reconocimiento del correspondiente derecho o beneficio.

10. El día 6 de marzo de 2015 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal solicitando la estimación del recurso por vulneración del derecho a la igualdad de trato (art. 14 CE). Tras relatar los antecedentes de hecho del presente recurso de amparo y una vez concretadas las razones en las que la demanda de amparo basa la vulneración del derecho fundamental invocado, subraya el Fiscal que en el presente caso no se discute si la familia de los recurrentes era o no numerosa, sino si, puesto al momento en el que se produjo el devengo del impuesto se carecía del correspondiente título acreditativo, ello es razón suficiente para privarles del beneficio fiscal. Recuerda el Fiscal a estos efectos que la interpretación de las normas debe realizarse conforme al criterio de la mayor protección a la familia, con independencia de aspectos que indudablemente tienen un carácter formal.

A continuación pasa el Fiscal a precisar la doctrina de este Tribunal en relación con el principio de igualdad del art. 14 CE, conforme a la cual, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada y razonable, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. A su juicio, la aplicación de esta doctrina al presente caso revela que se ha producido la vulneración denunciada en la medida en que en las resoluciones judiciales cuestionadas se atiende a un criterio formalista, como es la existencia de reconocimiento administrativo no previsto en la norma legal de concesión del beneficio fiscal, para introducir una diferencia de trato que carece de base objetiva y razonable. La norma de concesión del beneficio fiscal —añade— va orientada al favorecimiento y protección de las familias numerosas, de modo que lo esencial es si al momento del devengo del impuesto se ostentaba la condición de familia numerosa en atención a los requisitos exigidos por el art. 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas y, más concretamente, el número de miembros integrantes de la misma.

Para el Fiscal, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, guarda conexión con el art. 39 CE, subrayando en el art. 1.2 que “los beneficios establecidos al amparo de esta ley tienen como finalidad primordial contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales”. Esta previsión normativa obliga, en consecuencia, a entender desproporcionado y carente de una base razonable, desde la perspectiva del principio y derecho a la igualdad (art. 14 CE), que no puedan disfrutar una reducción fiscal quienes ostentan realmente la condición de familia numerosa (por hallarse dentro de los supuestos del art. 2 de la referida Ley) al momento del devengo del impuesto, por el mero hecho formal de no haber solicitado a dicho tiempo su título acreditativo. La norma sobre la que se establece la aplicación diferenciada no ha exigido, en ningún momento, el reconocimiento de tal condición, sino simplemente que el inmueble vaya a constituir la vivienda de una familia numerosa.

La dicción literal del precepto cuya aplicación fue cuestionada en el supuesto subyacente, continúa el Fiscal, es bien clara. El art. 4.1.3 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, dispone que “[s]e aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa”, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: a) que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa; b) que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo; y c) que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. Y precisa ese mismo precepto a renglón seguido: “A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tal la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas”.

Conforme a lo que antecede, considera el Fiscal que el reenvío a la Ley 40/2003 es a los solos efectos de conocer qué ha de entenderse por familia numerosa. De esta manera, a las familias numerosas definidas en el art. 2 de la Ley 40/2003 debe anudarse la misma consecuencia jurídica: el disfrute del beneficio fiscal previsto en la normativa autonómica. El hecho de introducir una diferencia de trato entre quienes ostentaban la condición de familia numerosa con base en una extensión remisoria del párrafo in fine de la norma aplicable al precepto que regula el reconocimiento administrativo de tal condición, supone introducir una exigencia que carece de base razonable y conduce a resultados claramente desproporcionados desde la perspectiva de la orientación material de la norma aplicada. Por esta razón, se ha dotado a situaciones iguales de un tratamiento desigual no justificado y desproporcionado.

En suma, al no existir una base objetiva y razonable que justifique el trato diferenciado que introducen las resoluciones judiciales impugnadas, hay que concluir que se ha producido la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) denunciada por los recurrentes, razón por la cual, debe dictarse Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarándose la vulneración del derecho de los recurrentes a la igualdad de trato (art. 14 CE) y acordándose la nulidad del Auto de 19 de abril de 2013 y de la Sentencia núm. 1010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2012, resoluciones ambas recaídas en el procedimiento ordinario núm. 488-2008, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la referida sentencia, para que por el órgano judicial se dicte otra respetuosa con el derecho que se declara vulnerado.

11. . Por providencia de 23 de abril de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto y óbices de procedibilidad.- Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el objeto del presente recurso de amparo lo constituye tanto el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha de 19 de abril de 2013, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes, así como su Sentencia núm. 1010/2012, de fecha 26 de diciembre de 2012, estimatoria del recurso núm. 488-2008 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2008, estimatoria de la reclamación núm. 28-00472-2007 presentada contra la resolución desestimatoria de la devolución de ingresos indebidos en materia de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por posible vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE, en conexión con el principio de protección a la familia del art. 39.1 CE. Las resoluciones judiciales impugnadas, aun reconociendo que los recurrentes constituyen una familia numerosa, sin embargo, les niega el derecho a aplicarse en la adquisición de la que va ser su vivienda habitual el tipo reducido del 4 por 100 por carecer en el momento del devengo (fecha de la adquisición) del título acreditativo de tal condición.

Antes de entrar a analizar la vulneración denunciada en el presente proceso de amparo, es necesario dar respuesta a los óbices de procedibilidad opuestos tanto por el Abogado del Estado como por la Letrada de la Comunidad de Madrid, para lo cual, lo primero que debemos hacer es precisar que no estamos en presencia de un recurso de amparo interpuesto por la vía del art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en el que la lesión del derecho fundamental se anuda al acto o resolución recaída en el procedimiento administrativo, como defiende la Letrada de la Comunidad de Madrid, sino ante un recurso de amparo formalizado por el cauce del art. 44 LOTC, en el que la lesión se imputa a las resoluciones judiciales objeto del presente proceso constitucional. Hay que tener presente que los recurrentes habían obtenido el reconocimiento de su pretensión de aplicación del beneficio fiscal controvertido en sede administrativa, concretamente, por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con fecha de 27 de febrero de 2008 (dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 28-00472-2007), siendo la Sentencia núm. 1010 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha de 26 de diciembre de 2012, la que, con ocasión del recurso núm. 488-2008 interpuesto por la Comunidad de Madrid, revoca la resolución administrativa impugnada y les niega el derecho a su aplicación. No cabe duda, pues, que la eventual lesión del derecho a la igualdad habría venido provocada única y exclusivamente por la interpretación judicial realizada, razón por la cual, los recurrentes, como no podía ser de otra manera, imputan a esa resolución judicial la lesión de su derecho, solicitando la anulación tanto de la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012 como la del Auto de 19 de abril de 2013. Estamos, en consecuencia, ante la eventual violación de un derecho fundamental con un origen “inmediato y directo en un acto y omisión de un órgano judicial” (art. 44.1 LOTC).

a) Extemporaneidad (recurso de amparo del art. 43 LOTC): Para la Letrada de la Comunidad de Madrid la demanda podría haberse presentado de forma extemporánea [art. 50.1 a) LOTC] pues, pese a que se dirige formalmente contra la Sentencia y Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respectivamente, de 26 de diciembre de 2012 y 19 de abril de 2013, sin embargo, el recurso ha de entenderse formulado por el cauce del art. 43 LOTC, en la medida que la infracción constitucional que se denuncia se imputa exclusivamente a la resolución recaída en el procedimiento administrativo, y no así a las resoluciones judiciales impugnadas, lo que podría haber implicado su presentación más allá del plazo de los 20 días previsto en el art. 43.2 LOTC.

Puesto que ya hemos señalado que estamos en presencia de un recurso de amparo articulado por la vía el art. 44 LOTC, el plazo para interponerlo “será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial” (art. 44.2 LOTC). Pues bien, el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue notificado a la representación procesal de los recurrentes, según consta en la propia resolución judicial, el día 29 de abril de 2013, y el recurso de amparo se presentó en el Decanato de Madrid de los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil el día 27 de mayo siguiente, recibiéndose en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 31 de mayo, esto es, dentro del plazo de los 30 días previsto en el art. 44.2 LOTC, que se extendía hasta el día 14 de junio. Pero es que incluso tomando el plazo de 20 días previsto en el art. 43.2 LOTC, el recurso se habría presentado en plazo, al finalizar éste el día 31 de mayo. Debe rechazarse, pues, la concurrencia de esta objeción.

b) Falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado: Considera también la Letrada de la Comunidad de Madrid que el derecho fundamental que se dice lesionado no se invocó formalmente, tan pronto como fue posible, ni ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, ni ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino única y exclusivamente con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones promovido con la Sentencia dictada.

Uno de los requisitos que exige el art. 44 LOTC es “[q]ue se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional, tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello” [apartado 1 c)]. La razón de esta invocación previa, como tantas veces hemos dicho, “tiene la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo” [entre las últimas, SSTC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2 a); 128/2014, de 21 de julio, FJ 2 a), y 175/2014, de 3 de noviembre, FJ 2)].

Como se ha dicho con anterioridad, puesto que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con fecha de 27 de febrero de 2008 reconocía el derecho de los recurrentes al disfrute del beneficio fiscal controvertido, siendo la Sentencia núm. 1010 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1010 con fecha de 26 de diciembre de 2012, la que se lo niega, la eventual lesión del derecho a la igualdad habría venido provocada única y exclusivamente por la interpretación judicial y, por tanto, el primer momento hábil para invocar la lesión del derecho sería, como con corrección han hecho los recurrentes, a través de la promoción del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Se ha cumplido, entonces, con la carga de denunciar en el proceso la lesión del derecho fundamental, “tan pronto como, una vez conocida, hubo lugar para ello” [art. 44.1 c) LOTC], debiendo entenderse satisfecha la finalidad a la que obedece el mencionado requisito procesal, a saber, la de dar la ocasión al órgano judicial de pronunciarse sobre la misma para preservar así la subsidiariedad del esta jurisdicción constitucional.

c) Improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones: A juicio de la Letrada de la Comunidad de Madrid el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes en amparo resultaba improcedente para agotar la vía judicial previa pues la supuesta vulneración del derecho fundamental podría haber sido alegada con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretendía en el citado incidente.

Precisamente un caso como el que nos ocupa representa uno de los supuestos en los que el incidente de nulidad de actuaciones se convierte en un instrumento imprescindible para un correcto agotamiento de “todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial” [art. 44.1 a) LOTC], siempre que la lesión del derecho fundamental “no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso” (art. 241.1 LOPJ). En el presente caso, la vulneración del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente, se imputa a la última resolución que cierra la vía judicial y no antes, razón por la cual, la formulación del incidente de nulidad de actuaciones se convierte en una condición necesaria “para poder considerar cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa” [ATC 200/2010, de 21 de diciembre, FJ 2 c)]. En consecuencia, puesto que basta para estimar cumplido el mencionado requisito con “comprobar que los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional” [SSTC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2 d), y 18/2015, de 16 de febrero, FJ 2], no cabe sino rechazar también esta objeción habida cuenta que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo la oportunidad, a través de la formulación del incidente de nulidad por los recurrentes, de examinar la lesión del derecho fundamental alegada y pronunciarse sobre la misma, aun cuando luego en su Auto con fecha de 19 de abril de 2013 acordase finalmente inadmitirlo a trámite. No hay que olvidar que el citado remedio procesal “[n]o puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan ‘podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario’ (art. 241.1 LOPJ)” [STC 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 2 a)].

d) Insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional: Tanto el Abogado del Estado como la Letrada de la Comunidad de Madrid entienden que no se ha cumplido con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 a) LOTC, en relación con art. 49.1 LOTC], pues la demanda de amparo no contiene una justificación suficiente de su especial trascendencia constitucional.

Debe señalarse que la cuestión sobre si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de amparo que es objeto de valoración en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC (SSTC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 2, y 21/2015, de 16 de febrero, FJ 2), de conformidad con los criterios establecidos en la STC 155/2009, de 25 de junio. Eso sí, ese deber de justificar de modo suficiente la especial trascendencia constitucional del recurso “tiene un alcance instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda”, razón por la cual “si ab initio el Tribunal se consideró suficientemente ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por meros defectos en el modo de redactarla” (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 2), de manera que sólo se modificará al dictar sentencia la apreciación inicial al admitir la demanda cuando existan razones que así lo exijan [SSTC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 4; 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 2; 27/2013, de 11 de febrero, FJ 2, y 127/2013, de 16 de diciembre, FJ 2 a)].

No hay que olvidar que “es a este Tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a ‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’” (SSTC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 2; y 212/2013, de 18 de diciembre, FJ 2). Y lo hace ad casum (STC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 2), teniendo “un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional” [SSTC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2 c); y 107/2012, de 21 de mayo, FJ 2], debido al “carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de ‘especial trascendencia constitucional’, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación” [SSTC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2 c), y 127/2013, de 3 de junio, FJ 2 a)].

Una vez hechas las precisiones anteriores y con respecto al cumplimiento de la carga de los demandantes de realizar la indicada justificación, debemos señalar que si bien es cierto que no se satisface “con una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional, ‘huérfana de la más mínima argumentación’” [SSTC 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3; 178/2012, de 15 de octubre, FJ 2 b), y 2/2013, de 14 de enero, FJ 3], también lo es que los recurrentes hacen el mínimo esfuerzo argumental exigible para disociar los argumentos dirigidos a evidenciar la existencia de la lesión del derecho fundamental y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional (SSTC 1/2015, de 19 de enero, FJ 2, y 23/2015, de 16 de febrero, FJ 2), cumpliendo así con el requisito derivado del art. 49.1 LOTC. En efecto, los demandantes entienden que, en el presente caso, la importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución se halla en que no sólo está en juego el derecho a un trato igual y no discriminatorio a las familias numerosas, sino también la incidencia negativa que la interpretación judicial cuestionada tiene en el principio de protección social, económica y jurídica de la familia que preconiza el art. 39 de la Constitución, principio que debe inspirar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3 CE).

Conforme a lo que antecede, si en un estadio anterior del presente procedimiento, este Tribunal consideró acreditada la especial trascendencia del recurso de amparo sometido a enjuiciamiento y, por ello, se acordó su admisión, el criterio entonces seguido debe ahora mantenerse inalterado por las singularidades que reviste el presente caso. pues aunque la relación genérica entre los beneficios fiscales y las familias ha sido tratada en alguna ocasión por este Tribunal (por ejemplo, en la STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5), no ha ocurrido así respecto de los que son de aplicación a las familias que además tienen la condición de numerosas. Por tanto, en orden a explicitar la aplicación de la especial trascendencia constitucional “en los asuntos declarados admisibles con el fin de garantizar una buena administración de justicia” (Sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón contra España, §37), con el objeto de hacer así “recognoscibles los criterios de aplicación empleados al respecto” (STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3), debe señalarse que el contenido del presente recurso de amparo plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

No existiendo, entonces, razones para alterar la decisión adoptada al momento de la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, debe rechazarse también este último óbice de procedibilidad.

2. Vulneración denunciada y marco normativo legal aplicable. Una vez resueltos los óbices de procedibilidad alegados ya estamos en disposición de analizar la vulneración denunciada. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal es, sencillamente, si la interpretación efectuada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se niega la aplicación en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales del tipo reducido previsto para las familias numerosas (del 4 por 100), vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el principio de protección a la familia (art. 39 CE), pues aun teniendo los recurrentes la condición de familia numerosa al momento del devengo del tributo (padres con niños menores), carecían del correspondiente título acreditativo por no haberlo solicitado. Considera la Letrada de la Comunidad de Madrid que no se ha producido la lesión denunciada pues los beneficios concedidos a las familias numerosas sólo surten efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento del título oficial. De la misma opinión es el Abogado del Estado para quien la condición de familia numerosa no se obtiene por el hecho de estar incluido en alguno de los supuestos legales, sino por la obtención del título con cuya presentación se obtiene el beneficio. Sin embargo, a juicio del Fiscal, sí se ha producido la vulneración denunciada pues se ha introducido una diferencia de trato entre quienes ostentaban la condición de familia numerosa mediante la introducción de una exigencia (el reconocimiento administrativo de tal condición) que carece de una base razonable y conduce a resultados claramente desproporcionados.

Antes de entrar a dar respuesta a la cuestión planteada es necesario delimitar brevemente el marco normativo en el que sitúa la vulneración denunciada. Al tal fin es conveniente subrayar que, desde un plano general, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, con relación al “concepto de familia numerosa” señala, con carácter general, que “se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes” (art. 2.1), acreditándose tal condición “mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal” (art. 5.1). Es competencia de la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante “el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría” (art. 5.2). Eso sí, “[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial” (art. 7.1).

Por otra parte, con relación a la normativa de la Comunidad de Madrid, es preciso recodar que, al momento de producirse los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados era un impuesto estatal cedido a las Comunidades [arts. 11 c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas; y 17.1 d) de la entonces vigente Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomías en el que se atribuía a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer los tipos de gravamen, en relación con la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”, en la transmisión de bienes inmuebles (art. 41.1 a) de la Ley 21/2001)].

En el ejercicio de esa competencia, la Comunidad de Madrid fijó el tipo de gravamen de la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”, con carácter general y para la transmisión de bienes inmuebles, en el 7 por 100 (art. 4.1.1 de la entonces vigente Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas), y con carácter específico, para “la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa”, en el 4 por 100, siempre y cuando se cumpliesen simultáneamente, entre otros, los dos requisitos siguientes: “[q]ue el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa” y “[q]ue el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que fuese titular el sujeto pasivo”. Y, a estos efectos, se añade, “tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tal la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas” (art. 4.1.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004). Esta misma redacción se contuvo en el art. 4.1.3 de las Leyes 7/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; 4/2006, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y 7/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Posteriormente, la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, con relación a los tipos de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas insiste en que “el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas”, pero esta vez precisando a renglón seguido que “[l]a acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo” (art. 4.2). Esta disposición se reproduciría luego en el art. 4 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, para pasar a ser finalmente el art. 29 (tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas) del Decreto Legislativo del Gobierno de Madrid 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.

3. Igualdad ante la ley tributaria y protección de la familia. Como se dijo anteriormente, a juicio de los recurrentes el precepto cuestionado genera una diferencia de trato entre titulares de familias que tienen la condición de numerosas por encajar en los supuestos legales, por el sólo hecho de poseer o no el título administrativo que reconoce esa condición, lo que resulta incompatible con el art. 14 CE, en conexión con el art 39.1 CE.

a) Igualdad ante la ley tributaria (arts. 14 y 31.1 CE): Los recurrentes plantean la vulneración por la interpretación judicial cuestionada del principio de igualdad “en la ley” o “ante la ley”, principio que, como venimos señalando, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre otras, SSTC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5).

Pero aún debemos precisar más. Puesto que la eventual vulneración se articula desde el punto de vista del deber de contribuir, al centrarse en la atribución de un diferente tratamiento fiscal en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a las familias numerosas que adquieren su vivienda habitual, esta diferencia de trato debe situarse también en el ámbito del art. 31.1 CE, precepto que, como venimos afirmando, conecta de manera inescindible la igualdad con los principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad, que se enuncian en dicho precepto constitucional citado (entre muchas, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 33/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 54/2006, de 27 de febrero, FJ 7, y 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5).

En el presente caso, la desigualdad de gravamen que se denuncia se produce por razones de naturaleza subjetiva que son las que, conforme a nuestra jurisprudencia, se sitúan tanto en el art. 14 CE, como en el art. 31.1 CE (SSTC 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 33/2006, de 13 de febrero, FJ 3; y 54/2006, de 27 de febrero, FJ 6; y 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5), ya que lo determinante para el diferente trato desde el punto de vista del deber de contribuir es si se tiene o no —en los términos exigidos por el órgano judicial— la condición de familia numerosa al momento del devengo del tributo.

b) Protección a la familia (art. 39.1 CE): A lo anterior debe ahora añadirse que “la protección de la familia por parte de los poderes públicos a la que apela el art. 39.1 CE, si bien no obliga a que necesariamente se dispense ‘a través de medidas de una determinada naturaleza’ (STC 214/1994, de 14 de julio, FJ 7) o, más concretamente, ‘a través del sistema tributario’ (ATC 289/1999, de 30 de noviembre, FJ 7), y ni mucho menos a que se adopten ‘medidas fiscales de una determinada intensidad’ (ATC 289/1999, de 30 de noviembre, FJ 7), ‘sin perjuicio de la legitimidad de medidas fiscales orientadas a la protección de la familia (art. 39.1 CE)’ (STC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 9), sí impide, sin embargo, que a través de medidas de naturaleza tributaria se vaya en contra de ese mandato por imponer un tratamiento más gravoso a quienes están incluidos en una unidad familiar (SSTC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 9; y 45/1989, de 20 de febrero, FJ 7)” (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5), y debemos añadir ahora, que tenga la condición de familia numerosa.

En consecuencia, los poderes públicos vienen obligados a asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), y, aunque, desde un punto de vista constitucional, tan válida es la opción legislativa dirigida a garantizar su protección a través de medidas de naturaleza tributaria como de cualquier otra naturaleza, sin embargo, si el legislador opta por garantizar la protección económica de la familia previendo la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de la vivienda habitual de la familia numerosa, debe hacerlo “sin establecer discriminaciones injustificadas entre sus potenciales destinatarios, al tratarse a fin de cuentas, de la igualdad de todos ante una exigencia constitucional —el deber de contribuir o la solidaridad en el levantamiento de las cargas públicas—” (SSTC 57/2005, de 14 de marzo, FJ 4, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5).

c) El principio de igualdad en la interpretación judicial: El principio de igualdad opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o al poder reglamentario, y, de otra, frente al aplicador. En el primer plano, impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En el segundo plano, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma (STC 144/1988, de 12 de julio, FJ 1).

Nos encontramos en el plano de la aplicación, pues es a la interpretación judicial a la que se imputa el establecimiento de una diferencia entre familias numerosas con fundamento en una circunstancia que no está presente en la norma reguladora del beneficio fiscal. Aunque a este Tribunal no le corresponde la interpretación de la legalidad tributaria, dado que esta es una función encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE), sí le corresponde efectuar una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas (STC 35/2014, de 27 de febrero, FJ 5), para determinar si la interpretación judicial de la ley es conforme o no con la Constitución (SSTC 144/1988, de 12 de julio, FJ 3, y 96/1997, de 19 de mayo, FJ 5), en lo que ahora toca, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, en su conexión con el principio de protección a la familia. Y ello, para comprobar que al revisar los actos relativos al ejercicio de dicho derecho fundamental los actores jurídicos no han interpretado de modo incompatible con la Constitución disposiciones legales o reglamentarias que, en otra interpretación, no lo serían (STC 96/1997, de 19 de mayo, FJ 5).

4. Resolución. Los demandantes en amparo, casados, padres de tres hijos menores nacidos en 1997, 2000 y 2003, adquirieron mediante escritura pública con fecha de 14 de septiembre 2005 la que iba a ser su vivienda habitual. Al momento del devengo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [en la misma fecha de realización acto gravado de conformidad con el 49.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados], revestían, de acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, la condición de familia numerosa, por estar la suya “integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes” (art. 2.1). Aunque estaban en posesión del libro de familia expedido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, carecían, sin embargo, del título acreditativo de la condición de “familia numerosa”, a emitir por la Comunidad Autónoma de Madrid (art. 5.1). Solicitado el citado título tras la adquisición de la vivienda, fue expedido con fecha de 5 de diciembre de 2005.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con fecha de 27 de febrero de 2008, reconoció el derecho a la aplicación de tipo de gravamen reducido. Subraya esta resolución que la obtención del título es un requisito imprescindible para que pueda reconocerse la condición de familia numerosa, no sirviendo —entonces— otros documentos como el libro de familia. Ahora bien, le niega al citado título un carácter constitutivo de la condición de familia numerosa, que se adquiere cuando se da el supuesto de hecho previsto por la norma. Dicho esto, considera, sin embargo, “que si bien el título es imprescindible para que puedan reconocerse los beneficios que la ley le atribuye a una familia numerosa, no pudiendo otorgarse estos sin la previa acreditación de la condición de tal que solo puede hacerse mediante el título, si una vez expedido éste y a la vista del mismo se comprueba, tal como ocurre en el presente caso, que la condición de familia numerosa que se acredita, ya concurría en la fecha del devengo procede otorgar el beneficio correspondiente”.

Por su parte, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las resoluciones judiciales que son objeto del presente proceso constitucional, niegan a los recurrentes el derecho a la aplicación del tipo de gravamen del 4 por 100 por la adquisición de su vivienda habitual, pues aunque habían solicitado el título de familia numerosa lo habían hecho en un momento posterior al del devengo del tributo, lo que les impedía su aplicación al carecer del mismo en el momento del devengo. Reconoce a estos efectos el órgano judicial que en el asunto controvertido caben, al menos, dos interpretaciones de la norma: la “antiformalista”, que permitiría gozar del beneficio tributario discutido sin tener reconocida por la Administración su condición de familia numerosa en atención al número de miembros que componen la familia; y la “formalista”, apegada a la letra de la ley, que impediría disfrutar el beneficio a quien, aun teniendo la condición de familia numerosa por contar con el número de miembros necesario, carecía del reconocimiento administrativo de tal condición. Y ante tal disyuntiva se decanta, siendo “consciente de que se trata de una cuestión discutible”, por la que denomina como tesis “formalista”, con fundamento tanto en el art. 5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, que dispone que “la condición de familia numerosa se acreditará mediante título oficial establecido al efecto”, como en el art. 7 de esa misma norma legal, que establece que “los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título original”.

Conforme a lo que antecede podemos comprobar cómo existen, al menos, dos interpretaciones posibles de la disposición legal aplicada: de un lado, como hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, entendiendo que aun cuando el título de familia numerosa fue expedido en un momento posterior al del devengo (el 5 de diciembre de 2005), en la medida que con su expedición se acredita una condición, la de familia numerosa, que ya existía la momento de la adquisición de la vivienda (el 14 de septiembre de 2005) y, por tanto, del devengo del impuesto, no cabe sino reconocer a los recurrentes la aplicación del tipo reducido por la adquisición de la que iba a ser su vivienda habitual; de otro lado, como ha hecho la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considerando que aun cuando al momento de la adquisición de la vivienda se tuviese, conforme a la Ley 40/2003, la condición de familia numerosa, la falta del correspondiente título acreditativo de tal condición en aquel momento impide reconocer el derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido.

No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas (arts. 14 y 31.1, ambos de la CE), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa. Ahora bien, la expedición del correspondiente título de familia numerosa por la Comunidad Autónoma de Madrid en un momento en el que aún se estaba en disposición, de conformidad con la normativa tributaria, de solicitar la aplicación del beneficio (mediante la solicitud de la rectificación de la autoliquidación presentada), permitía acreditar que, ya al momento del devengo, concurría la exigencia legal para la aplicación del beneficio controvertido, la de tener la condición de familia numerosa acreditada “mediante el título oficial” (art. 5.1 de la Ley 40/2003), momento desde el cual surtían efectos “[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas” (art. 7.1 de la Ley 40/2003). No hay que descuidar que, en el presente caso, el título de familia numerosa, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, carecía de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa, que ya se poseía al momento del devengo del tributo. Por lo demás, este ha sido el criterio posteriormente seguido por el legislador autonómico, quien a través de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, precisó que “[l]a acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo” (art. 4.2, y actual art. 29 del Decreto Legislativo del Gobierno de Madrid 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado).

Con su decisión, el órgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no sólo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. Una vez que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de las familias numerosas mediante la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de su vivienda habitual, los órganos judiciales en su aplicación no pueden interpretar las disposiciones legales aplicables de un modo incompatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa —como hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Madrid— sin violentar la letra de la ley. Al no hacerlo el órgano judicial ha impedido servir a la finalidad constitucional de asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), en este caso, de la familia numerosa.

5. Efectos de la declaración de lesión. Las conclusiones expuestas en los fundamentos precedentes conducen directamente al otorgamiento del amparo solicitado por los recurrentes, lo cual exige fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, el alcance del amparo otorgado. Los demandantes de amparo solicitan la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y que se confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid objeto del recurso contencioso-administrativo. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa asimismo la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, pero con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que por el órgano judicial se dicte otra respetuosa con el derecho vulnerado.

En este punto conviene recordar que el art. 55 LOTC faculta al Tribunal para realizar algún o algunos de los pronunciamientos que contempla, confiriendo a la Sentencia en la que otorgue el amparo demandado una flexibilidad que resulta especialmente intensa en lo que se refiere a la determinación del instrumento adecuado para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho (SSTC 99/1983, de 16 de noviembre, F5, y 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 9). En el presente caso el otorgamiento del amparo comporta la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas [art. 55.1 a) LOTC]. Sin embargo, a la vista de la naturaleza sustantiva de la vulneración declarada, de que a partir de los hechos enjuiciados el restablecimiento del derecho del recurrente en amparo pasa por la confirmación de la interpretación efectuada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, y, en fin, de la innecesariedad de un nuevo enjuiciamiento que no estaría destinado a corregir el desconocimiento en contra del recurrente de normas procesales con relevancia constitucional y en el cual el órgano judicial no podría resolver de un modo distinto a como lo hemos hecho en la presente resolución, resulta improcedente, por elementales razones de economía procesal, acordar la retroacción de actuaciones para reintegrar al recurrente en la integridad de sus derechos (en sentido parecido, SSTC 146/2006, de 8 de mayo, FJ 5; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 6; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 13; 77/2008, de 7 de julio, FJ 6; 156/2009, de 29 de junio, FJ 8, y 57/2010, de 4 de octubre, FJ 10).

Por tanto, ha de estarse en ejecución de nuestro fallo al reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo de gravamen previsto para las familias numerosas efectuado por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2008, dictada en la reclamación núm. 28/00472/07, que se confirma, debiendo declararse la nulidad tanto la Sentencia núm. 1010 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada en el recurso núm. 488-2008, como de su Auto con fecha de 19 de abril de 2013, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por don Miguel Andrés Milano Aspe y doña Kelli Marie Angevine, y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la igualdad ante el deber de contribuir (arts. 14 y 31.1 CE), en conexión con el principio de protección económica de la familia (art. 39.1 CE).

2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad tanto de la Sentencia núm. 1010 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada en el recurso núm. 488-2008, como de su Auto con fecha de 19 de abril de 2013, con los efectos que determinan en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, en relación con la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3303-2013

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria en la Sala, y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formulo Voto particular respecto de la Sentencia citada en el encabezamiento.

1. Mi discrepancia deriva del convencimiento de que la fundamentación en que se apoya el fallo no respeta la doctrina establecida por este Tribunal en un doble aspecto. Por una parte, en el alcance de su posibilidad de revisar resoluciones judiciales cuando puedan considerarse, por irrazonables o arbitrarias, vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); por otra al distinguir, dentro de la clásica exigencia de igualdad ante la ley (art. 14 CE), la igualdad “en la ley” y la igualdad “en la aplicación de la ley”.

2. Como consta en el antecedente 2 de la Sentencia, la demanda de amparo no considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino “el derecho a la igualdad (art. 14 CE), concretamente, a no sufrir un trato desigual y discriminatorio, en relación con el principio de protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE)”; así efectivamente se declara en el fallo. Los recurrentes resaltan la similitud de su caso con el contemplado por la STC 199/2004, de 15 de noviembre, “en la que se consideraba que se viola el principio de igualdad en la Ley” y no en la aplicación de la misma. También la Sentencia de la que ahora discrepo lo asume, en su FJ 3 a): “Los recurrentes plantean la vulneración por la interpretación judicial cuestionada del principio de igualdad ‘en la ley’ o ‘ante la ley’, principio que, como venimos señalando, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales”.

Dado que no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo, cuando el demandante no ha satisfecho la carga de argumentación que sobre él recae (SSTC 7/1988, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 189/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 123/2003, de 14 de julio, FJ 2; 182/2009, de 7 de septiembre, FJ 2 y 32/2013, de 11 de febrero, FJ 3, entre otras muchas), ello llevaría a descartar fundamentos doctrinales relativos tanto al art. 24.1 CE como al art. 14 CE, en su referencia a la igualdad “en la aplicación de la ley” (desde la STC 8/1981, de 30 de marzo); extremos estos que la Sentencia no tiene en cuenta, mezclando de continuo referencias a unos y otros supuestos. Así en el fundamento jurídico 1 se afirma que “la lesión se imputa a las resoluciones judiciales objeto del presente proceso constitucional”; lo que descartaría una desigualdad “en la ley”, para situarla en la aplicación de la norma por los órganos judiciales: “la eventual lesión del derecho a la igualdad habría venido provocada única y exclusivamente por la interpretación judicial realizada”. En el fundamento jurídico 3 c) se aborda igualmente “el principio de igualdad en la interpretación judicial”, afirmando que nos “encontramos en el plano de la aplicación”. Asegura por lo demás que al Tribunal “le corresponde efectuar una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas”; lo cual sería muy cierto si la vulneración invocada fuera la del art. 24 CE, pero no es el caso.

3. De acuerdo con la doctrina del Tribunal, se vulnera el principio de igualdad “en la aplicación de la ley” cuando un mismo órgano judicial (entre otras, STC 39/1984, de 20 de marzo) aplica una norma a supuestos idénticos (ya en la STC 23/1981, de 10 de julio) acudiendo a criterios interpretativos dispares. Esto lleva consigo la necesidad de que el recurrente aporte un tertium comparationis (entre otras, STC 184/1988, de 13 de octubre) que resalte tal diferencia de trato; los recurrentes, por el contrario, se han limitado a aludir genéricamente a “la incidencia negativa que la interpretación judicial cuestionada tiene en el principio de protección social, económica y jurídica de la familia que preconiza el artículo 39 de la Constitución”. El Ministerio Fiscal, por su parte, apuntó que el órgano judicial “ha introducido una diferencia de trato entre quienes ostentaban la condición de familia numerosa mediante la introducción de una exigencia (el reconocimiento administrativo de tal condición) que carece de una base razonable y conduce a resultados claramente desproporcionados”; argumento cuya pertinencia habría de enjuiciarse de haber invocado los recurrentes una vulneración del art. 24.1 CE, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Lejos de constatar la existencia de los requisitos exigidos para considerar vulnerado el principio de igualdad “en la aplicación de la ley”, se insiste —fundamento jurídico 4 de la Sentencia— en que el problema surge no por un cambio de criterio del órgano judicial, en comparación al sentado en otros casos idénticos, sino a que “caben, al menos, dos interpretaciones de la norma: la ‘antiformalista’, que permitiría gozar del beneficio tributario discutido sin tener reconocida por la Administración su condición de familia numerosa en atención al número de miembros que componen la familia; y la ‘formalista’, apegada a la letra de la Ley, que impediría disfrutar el beneficio”. Esto podría, si acaso, haber llevado a enjuiciar si se había producido una vulneración del art. 24.1 CE, ya que “las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos”; resulta irrelevante sin embargo en relación con el art. 14 CE, en lo relativo a la igualdad “en la aplicación de la ley”.

Por si fuera poco, falta en el caso examinado un requisito adicional exigible para apreciar vulneración de la igualdad “en la aplicación de la ley”: la alteridad; la vulneración del derecho a la igualdad, en su vertiente de igualdad “en la aplicación de la ley”, requiere en efecto que el órgano judicial haya dispensado al demandante de amparo un trato desigual en relación con el recibido por otra u otras personas (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 111/2001, de 7 de mayo, FJ4; 162/2001, de 5 de julio, FJ 2; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 2;326/2006, de20 de noviembre, FJ 1 y 38/2011, de 28 de marzo, FJ 6, entre otras muchas). El tertium comparationis (aquí inexistente) debería resaltar la diversidad de trato entre el recurrente y otro ciudadano más beneficiado, mientras que en el caso presente el trato recibido por los recurrentes sería diverso al recibido por ellos mismos de haber el órgano judicial asumido criterio distinto del aplicado. No se cumple pues el requisito de la alteridad.

En consecuencia, se mire por donde se mire, no cabe apreciar vulneración del principio de igualdad ni “en la ley” ni “en la aplicación de la ley”, sin que este Tribunal deba abordar, por no invocada, una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Por todo ello me veo obligado a suscribir este Voto particular.

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 136 ] 08/06/2015
Type and record number
Date of the decision 27/04/2015
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Miguel Andrés Milano Aspe y doña Kelli Marie Angevine en relación con la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la igualdad ante el deber de contribuir, en conexión con el principio de protección económica de la familia: resolución judicial que, al atribuir eficacia constitutiva al título de familia numerosa, excluye a los recurrentes del disfrute de un beneficio fiscal. Voto particular.

Summary

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegó a una familia la devolución de ingresos indebidos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales autorizada en la Ley 40/2003, de protección a las familias numerosas. La causa de la negación consistió en que los recurrentes, aun cuando tenían la condición de familia numerosa, carecían de su título acreditativo al momento de adquirir el inmueble en el que habitaban.

Se otorga el amparo al estimarse vulnerado el derecho a la igualdad ante el deber de contribuir, en conexión con el principio de protección a la familia. El órgano judicial excluyó a los recurrentes de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato carente de una justificación objetiva y razonable, ya que, una vez que el legislador optó por garantizar la protección económica de las familias numerosas, los órganos judiciales en su aplicación no pueden interpretar las disposiciones legales de un modo incompatible con la finalidad de asegurar la protección económica de la familia. La Sentencia afirma que, dado que el beneficio fiscal se vincula a la condición de familia numerosa, no puede negarse la devolución del impuesto por la simple ausencia del requisito del título de familia numerosa, el cual no debería tener eficacia constitutiva.

La especial trascendencia constitucional del asunto estriba en la ausencia de doctrina constitucional en materia de derecho a un trato igual y no discriminatorio respecto de las familias numerosas.

La Sentencia cuenta con un Voto particular discrepante.

  • 1.

    El incidente de nulidad de actuaciones no puede considerarse un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (STC 204/2014) [FJ 1].

  • 2.

    El principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 295/2006, 19/2012) [FJ 3].

  • 3.

    El principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 295/2006, 19/2012) [FJ 3].

  • 4.

    Los poderes públicos están obligados a asegurar la protección económica de la familia y, aunque, desde un punto de vista constitucional, tan válida es la opción legislativa dirigida a garantizar su protección a través de medidas de naturaleza tributaria como de cualquier otra naturaleza, sin embargo, si el legislador opta por garantizar la protección económica de la familia previendo la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de la vivienda habitual de la familia numerosa, debe hacerlo sin establecer discriminaciones injustificadas entre sus potenciales destinatarios [FJ 3].

  • 5.

    El principio de igualdad opera en dos planos distintos, esto es, frente al legislador o al poder reglamentario, y frente al aplicador; y en el primer plano, el principio de igualdad impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. (STC 144/1988) [FJ 3].

  • 6.

    El principio de igualdad opera en dos planos distintos, esto es, frente al legislador o al poder reglamentario, y frente al aplicador; en este último plano, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma (STC 144/1988) [FJ 3].

  • 7.

    Aunque al Tribunal Constitucional no corresponde la interpretación de la legalidad tributaria, dado que esta es una función encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria, sí le corresponde efectuar una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas, para determinar si la interpretación judicial de la ley es conforme o no con la Constitución y, en lo que ahora toca, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, en su conexión con el principio de protección a la familia (SSTC 96/1997, 35/2014, 144/1988, 96/1997) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 3, 4
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2, VP
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), VP
  • Artículo 24, VP
  • Artículo 24.1, VP
  • Artículo 31.1, ff. 3, 4
  • Artículo 39, ff. 1, 2, VP
  • Artículo 39.1, ff. 1, 3, 4, VP
  • Artículo 53.3, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 43.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 44.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 55, f. 5
  • Artículo 55.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
  • Artículo 55.1 a), f. 5
  • Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
  • Artículo 11 c), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
  • Artículo 49.1 a), f. 4
  • Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía
  • Artículo 17.1 d), f. 2
  • Artículo 41.1 a), f. 2
  • Ley 40/2003, de 18 de noviembre. Protección a las familias numerosas
  • En general, f. 2
  • Artículo 2.1, ff. 2, 4
  • Artículo 4.1.3, f. 2
  • Artículo 4.2, f. 2
  • Artículo 5, f. 4
  • Artículo 5.1, ff. 2, 4
  • Artículo 5.2, f. 2
  • Artículo 7, f. 4
  • Artículo 7.1, ff. 2, 4
  • Ley de la Asamblea de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre. Medidas fiscales y administrativas
  • Artículo 4.1.1, f. 2
  • Artículo 4.1.3, f. 2
  • Ley de la Asamblea de Madrid 7/2005, de 23 de diciembre. Medidas fiscales y administrativas
  • Artículo 4.1.3, f. 2
  • Ley de la Asamblea de Madrid 4/2006, de 22 de diciembre. Medidas fiscales y administrativas
  • En general, f. 2
  • Comunidad de Madrid. Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
  • En general, f. 2
  • Ley de la Asamblea de Madrid 3/2008, de 29 de diciembre. Medidas fiscales y administrativas
  • En general, f. 2
  • Artículo 4.2, f. 4
  • Comunidad de Madrid. Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
  • Artículo 4, f. 2
  • Comunidad de Madrid. Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado
  • Artículo 29, ff. 2, 4
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