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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3719-2014, promovido por don Juan Blas López Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por el Abogado don Juan López Rueda, contra los Autos de 20 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2014, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en la ejecutoria núm. 445-2008, así como contra el Auto de 2 de mayo de 2014 de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera) en el rollo de apelación núm. 199-2014, desestimatorio del recurso interpuesto por el demandante frente a los anteriores. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Juan Blas López Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la pena.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los que siguen:

a) Con fecha 27 de marzo de 2007 el demandante de amparo fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva a una pena de tres años de prisión por un delito de atentado a agente de la autoridad y a otra de dos años de prisión por un delito de lesiones, hechos cometidos en junio de 2003.

Confirmado íntegramente el fallo por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección. Tercera) mediante Sentencia de 27 de junio de 2008, desestimatoria del recurso de apelación formalizado por el demandante de amparo, el 31 de julio de 2008 el Juzgado de lo Penal declaraba firme la condena y abría con ella la ejecutoria núm. 445-2008.

b) El 1 de octubre siguiente, después de haber informado el Fiscal desfavorablemente a la concesión de la suspensión ordinaria de la condena a penas privativas de libertad por no reunir el penado los requisitos del art. 80 del Código penal (CP), el Juzgado de lo Penal dictó Auto denegando la señalada suspensión y ordenando el cumplimiento, en su lugar, de las penas impuestas. El 16 de octubre, la defensa del penado recurría esta decisión en reforma y subsidiaria apelación, al tiempo que promovía la petición de suspensión extraordinaria prevista en el art. 87 CP, junto con la de que no se diera cumplimiento a la condena en tanto la Audiencia Provincial no hubiera resuelto sobre la nulidad anteriormente interesada.

El 20 de noviembre de 2008 el Juzgado dictó Auto desestimatorio de la reforma, si bien acordó el examen médico-forense del penado a los efectos de valorar la eventual aplicación del solicitado art. 87 CP. Tras recibir el informe desfavorable del Fiscal a la suspensión extraordinaria, el 15 de octubre de 2009 el Juzgado dictaba Auto denegatorio de la misma, resolución que el penado recurriría el 27 de octubre siguiente.

El 25 de noviembre de 2009 la Audiencia Provincial desestimó en apelación ambas peticiones de suspensión, ordinaria y extraordinaria, basándose en cuanto a la primera en la no concurrencia de los presupuestos exigibles y, en cuanto a la segunda, en la falta de planteamiento en la instancia previa al recurso. Con fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Penal confirmaba, en reforma, lo decidido por Auto de 15 de octubre de 2009 sobre la suspensión extraordinaria.

c) El 25 de enero de 2011 la defensa del penado solicitaba la suspensión de la ejecución de la pena a la espera de presentar solicitud de indulto —total o parcial— de las penas impuestas, petición que el 2 de marzo de 2011 efectivamente registró ante el Ministerio Justicia.

Tras conferir nuevo traslado al Fiscal, el 23 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Penal dictó Auto por el que denegó al penado tal petición de dejar en suspenso la ejecución de la pena durante la resolución del expediente de indulto, decisión que resultó confirmada en reforma el 10 de junio siguiente y en apelación el 5 de marzo de 2012.

d) El 8 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Penal ordenaba por providencia la detención e ingreso en prisión del penado, remitiendo oficio de igual fecha a la Policía Judicial para su ejecución. Tres días más tarde el penado solicitaba ante el órgano judicial un aplazamiento del ingreso en prisión fundamentado en la pendencia del expediente de indulto, lo que le fue denegado por providencia de esa misma fecha sobre la base del art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal, acordándose en ella estar “a lo dispuesto en la providencia de fecha 8 de marzo del corriente”.

e) El 20 de marzo siguiente la representación del penado presentaba un nuevo escrito por el que, “siguiendo expresas instrucciones de su mandante” (sic) y en aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 5/2010, solicitaba del Juzgado de lo Penal la revisión de su condena, con el fin de que le fuera reconocida la atenuante de dilaciones indebidas, que dicha reforma legislativa había venido a introducir expresamente como tal en el art. 21.6 CP.

f) El 11 de julio de 2013 el Juzgado emitía requisitoria reiterando la orden de detención e ingreso en prisión del penado, que trasladaba a la Policía Judicial mediante oficio de igual fecha. Ante el resultado negativo de las pesquisas dirigidas a la localización del penado con el fin anterior, por Auto de 2 de diciembre de 2013 el Juzgado lo declaró en situación de rebeldía procesal.

Entretanto, el Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2013 denegaba el indulto al demandante de amparo.

g) El 4 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Penal dejó sin efecto la declaración de rebeldía, librando mandamiento de prisión dirigido al director del centro penitenciario de Huelva, en el que había sido localizado el demandante como interno, con el fin de que quedara retenido en el mismo en calidad de penado para el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.

Ese mismo día la Audiencia desestimó la petición de revisión de condena amparada en la Ley Orgánica 5/2010.

h) Con fecha 11 de diciembre de 2013 el penado solicitó del Juzgado ejecutante que declarara prescritas las penas de prisión a las que fue condenado, estimando extinguida su responsabilidad criminal desde el 28 de junio de 2013, al haber sido condenado a dos penas de prisión catalogadas, por su duración, como “menos graves” y cuyo periodo de prescripción con fines de cumplimiento deviene a los cinco años, ex arts. 130.1.7 y 133.1 CP, si no se han producido circunstancias que justifiquen una interrupción del plazo señalado.

Una vez recibidas las alegaciones del Fiscal, oponiéndose a la apreciación de prescripción de la pena impuesta, por Auto de 20 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Penal desestimó la petición. Tras señalar las principales vicisitudes de la ejecutoria —en línea con las expuestas en estos antecedentes— y con apoyo expreso en la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 450/2012, de 24 de mayo, así como en diversos pronunciamientos procedentes de Audiencias Provinciales, la resolución judicial hace hincapié en las sucesivas peticiones de suspensión de condena cursadas por el solicitante, con sus respectivos recursos, que obligaban a la consiguiente respuesta judicial particularizada en cada caso, así como en las órdenes de ingreso en prisión decretadas, estimando a través de ello interrumpido el plazo de cinco años preceptivo para entender prescritas las penas impuestas. En concreto, el Auto expresa lo siguiente:

“[S]on numerosas las resoluciones dictadas desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria y orientadas a intentar ejecutar las penas de prisión impuestas … Pues lo son los autos denegatorios de los beneficios de la suspensión tanto ordinaria como extraordinaria de la pena (estos últimos fechados el 15 de octubre de 2009 y el 26 de febrero de 2010) y acordando ejecutar las penas, y lo es también por supuesto la providencia de fecha 8 de marzo de 2013 mediante la que se libraron mandamientos de prisión con la misma finalidad ejecutiva. Tales resoluciones sustanciales de ejecución de la pena tuvieron, en consecuencia, virtualidad interruptora del plazo prescriptivo, lo que conforme a la doctrina expuesta impide concluir que el plazo de inacción procesal de cinco años, necesario en orden a la prescripción interesada, haya transcurrido, debiendo en consecuencia estarse al trámite de ejecución en curso” (FJ 3).

Y añade en su fundamento jurídico 5:

“Tales resoluciones denegatorias, que se dictaron dentro de unos plazos razonables atendido su contenido y preceptiva tramitación legal, determinaron una nueva interrupción del plazo prescriptivo, que habría comenzado a contarse de nuevo a partir de la firmeza del auto de fecha 26 de febrero de 2010, denegatorio del último beneficio interesado (a saber, el del art. 87 CP), momento a partir del cual la pena habría resultado efectivamente ejecutable. Nunca antes, merced a las peticiones y recursos interpuestos por el propio interesado y a la falta de firmeza de la resolución ejecutiva. Nótese, por otro lado, que el Juzgado actuó con premura, tramitando incluso las dos peticiones a la par en vez de aguardar la desestimación de la primera para dar trámite a la segunda, tratando así de dar cierta respuesta al propósito dilatorio latente en ambas.

Como fuere, la naturaleza interruptiva de tales resoluciones impide concluir el efectivo transcurso del plazo legal de cinco años previsto en el art. 134 CP, desestimándose en consecuencia la petición de prescripción de las penas impuestas a los efectos oportunos.”

i) El 10 de enero de 2014 la defensa del penado recurrió el Auto anterior, desestimándose la reforma por Auto de 17 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal y la apelación por Auto de 2 de mayo de 2014 de la Audiencia Provincial (Sección Tercera).

El primero de estos dos Autos no aprecia razones por las que rectificar la resolución recurrida, que el Juzgado de lo Penal estima debe mantenerse en su integridad por sus mismos fundamentos, a los que “[ú]nicamente cabe agregar que, contra lo manifestado por el recurrente, y conforme a la jurisprudencia constitucional invocada, el condenado no estuvo a disposición de este Juzgado para la ejecución de las penas impuestas; muy al contrario, el 8 de marzo de 2013 —antes, por tanto, de la posible consumación de la prescripción, según la argumentación del recurso— se acordó por este Juzgado librar oficios a la Policía para proceder al ingreso en prisión del penado, sin resultado alguno al no ser éste habido. La defensa presentó, sin embargo, un escrito solicitando un aplazamiento del ingreso en prisión y, con fecha 21 de marzo de 2013, otro interesando la revisión de la sentencia condenatoria, declarándose con posterioridad”.

El Auto de apelación se desmarca de la doctrina constitucional invocada por el recurrente (STC 187/2013, de 4 de noviembre), en tanto que vinculada a la pendencia de la decisión sobre una petición de indulto, que la Audiencia Provincial no considera aplicable al caso. Estima, por último, que las actuaciones no han sufrido paralización determinante de prescripción “toda vez que desde que la sentencia condenatoria devino firme el 13 de julio de 2008 se han venido realizando actuaciones de contenido, y no de mero trámite, encaminadas a determinar la procedencia de suspender condicionalmente la ejecución de la pena de suspensión”, haciendo expresa mención de las distintas resoluciones dictadas a tal fin. Y concluye: “Con todas estas resoluciones, provocadas por las peticiones del propio penado, se interrumpe la prescripción, que no puede ni comprenderse ni computarse de manera mecanicista como mero transcurso del tiempo, sino que necesita de la inacción procesal para desplegar sus efectos” (FJ 1 in fine).

j) El 18 de julio de 2014 el Juzgado ejecutante aprobaba la propuesta de liquidación de condena efectuada por el Secretario Judicial, señalándose el 30 de noviembre de 2018 como fecha de extinción de la misma. En un posterior Auto de 16 de septiembre de 2014, acordó la acumulación de las condenas que gravitan sobre el demandante en las ejecutorias núm. 447-2008 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva y núm. 198-2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, señalando como fecha de extinción común a ambas el 28 de marzo de 2021.

3. Con fecha 11 de junio de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda por la que el recurrente en amparo estima vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que relaciona con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

El demandante parte de la doctrina establecida por este Tribunal en sus SSTC 97/2010, de 15 de noviembre; 109/2013, de 6 de mayo; 187/2013, de 4 de noviembre, y 192/2013, de 18 de noviembre, para sostener que la motivación que ofrecen las tres resoluciones judiciales por las que se le denegó, primero, y confirmó, después, tener por prescritas las penas de prisión impuestas no superan el canon constitucionalmente exigible en estos casos, pues introducen causas de interrupción de la prescripción distintas de las expresamente previstas en el art. 134 CP, que simplemente se refiere al inicio del efectivo cumplimiento de la pena desde la firmeza de la sentencia o bien, en su caso, desde el quebrantamiento de la condena si aquél se hubiera iniciado. Entiende el demandante manifiestamente incoherente con la norma aplicable, así como ajeno a los fines de la prescripción de la pena, que ambos órganos judiciales otorguen efecto interruptor del plazo a las diversas resoluciones dictadas en la ejecutoria de la que trae causa la petición de amparo, bien con un contenido negativo al resolver en forma desestimatoria las distintas formas de suspensión de la condena privativa de libertad solicitadas por el demandante, bien en un sentido positivo al ordenar su busca y captura, siendo así que no figuran como tales en el único precepto legal de cobertura.

De este modo, su responsabilidad criminal por los hechos objeto de condena habría quedado extinguida el 29 de junio de 2013, fecha en la que habrían transcurrido los cinco años de plazo que, en función de la gravedad de las penas concretamente impuestas, resultaba de aplicación, ex arts. 133.1 y 134 CP.

4. El 27 de abril de 2015 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) al plantear la demanda un problema o afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

Dirigió, asimismo, atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, con el fin de que remitiera certificación o copia adverada del rollo de apelación núm. 199-2014. Constando en autos testimoniada la ejecutoria núm. 445-2008, acordó también dirigir oficio al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva a los solos efectos de emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de procedencia, por si desearan comparecer en el presente recurso.

Decidió, finalmente, la suspensión cautelar de la ejecución de la pena, toda vez que en otro caso podría seguirse para el demandante un perjuicio de imposible o muy difícil reparación, ordenando al tiempo la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión. Despachados los trámites oportunos, por Auto de 25 de mayo de 2015 este Tribunal acordó mantener dicha suspensión.

5. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 3 de julio de 2015, interesando la estimación del amparo por considerar de aplicación la doctrina recientemente establecida por este Tribunal en la STC 63/2015, de 13 de abril, que aborda un supuesto similar. Conforme a ella, los razonamientos esgrimidos en los tres Autos objeto de recurso serían contrarios al canon de motivación exigible al apartarse de la normativa legal de aplicación (art. 134 CP), que no incluye como causas interruptoras del plazo de prescripción de la pena ninguna de las concretamente atendidas a tal fin tanto por el Juzgado de lo Penal como por la Audiencia Provincial. Así, en cuanto a las distintas resoluciones dictadas en orden a resolver cada petición suspensiva cursada por el penado, subraya el Fiscal que la mera emisión de tales resoluciones, no conforman en sí mismas causas interruptoras del plazo. Igual consideración le merece la especial relevancia que, como argumento de refuerzo, se otorga en la instancia al escaso fundamento de cada concreta solicitud, lo que considera que tampoco colma la motivación exigible en estos casos. A análoga conclusión llega respecto de las órdenes de busca y captura, en la medida en que ninguna de ellas comportó el efectivo ingreso en prisión del penado para el cumplimiento de la pena firme y ejecutoria.

Estima, por ello, lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE), vulneración que a su vez incide en su derecho a la libertad y a la legalidad penal (arts. 17.1 y 25.1 CE). Razones por las que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art. 86.1 LOTC, interesa que se anulen los tres Autos impugnados y se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera resolución, con el fin de que por el Juzgado de lo Penal concernido se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales lesionados.

6. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones el 9 de julio de 2015, remitiéndose en esencia al contenido de su demanda, cuyos argumentos de fondo dio por reproducidos.

7. Por providencia de 28 de enero de 2016 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de febrero del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra los Autos de 20 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2014, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en la ejecutoria núm. 445-2008, así como contra el Auto de 2 de mayo de 2014 de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), desestimatorio del recurso de apelación interpuesto frente a los anteriores, que rechazaron la solicitud formulada por el demandante de declaración de la prescripción de las penas de tres años y dos años que le habían sido impuestas por Sentencia firme que devino ejecutoria el 31 de julio de 2008.

En los antecedentes han quedado expuestas con detalle las actuaciones que tuvieron lugar desde la firmeza de la Sentencia, tanto en cuanto a las denegaciones de las solicitudes del demandante respecto a la concesión de la suspensión condicional de la pena, como a la denegación del aplazamiento del ingreso en prisión durante la tramitación de la solicitud de indulto, y otras incidencias consistentes en requisitoria judicial de búsqueda y detención que no lograron su cometido, hasta finalmente el mandamiento de prisión de fecha de 4 de diciembre de 2013 que se hizo efectivo en el centro penitenciario en el que se encontraba el recurrente ingresado por otra causa.

A juicio del demandante, las resoluciones judiciales impugnadas infringen su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal (arts. 24.1, 17.1 y 25.1 CE) al haber apreciado como causas de interrupción de la prescripción de la pena supuestos no previstos en el art. 134 CP. Lo cual se aparta de la doctrina constitucional establecida en las SSTC 97/2010, de 15 de noviembre, 109/2013, de 6 de mayo, 187/2013, de 4 de noviembre, y 192/2013, de 8 de noviembre, de las que se desprende que, dado el tenor del art 134 CP, el transcurso del plazo de prescripción de la pena solo se interrumpe cuando se inicia el cumplimiento de ésta.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, entendiendo efectivamente vulnerados los derechos que se invocan sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos en esta resolución, coincidentes en líneas generales con los expresados por el demandante.

2. Como paso previo al examen de fondo del recurso de amparo, hemos de referirnos a las razones de su admisión a trámite, apuntadas en la providencia de 27 de abril de 2015, en el sentido de apreciar que la demanda viene a plantear un problema vinculado a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina previa de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

Precisión que formulamos en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el caso Arribas Antón c. España (§ 46), exige explicitar no solamente los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional (a tal efecto, esencialmente, la precitada STC 155/2009), sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia (STC 169/2015, de 20 de julio, FJ 1, y posteriores).

Las particularidades del caso permiten a este Tribunal consolidar la doctrina iniciada con la STC 63/2015, de 13 de abril, en un supuesto con notables semejanzas al presente. La citada Sentencia, al ser de fecha posterior a las resoluciones impugnadas en la demanda de amparo, no pudo ser conocida por los órganos judiciales que las dictaron, como tampoco por el recurrente al presentar la demanda. Por ello, el actual supuesto permite a este Tribunal reforzar la doctrina allí señalada, garantizando su mejor cumplimiento al abundar en sus parámetros generales y en su concreción aplicativa, en los términos que luego se verán (STC 203/2015, de 5 de octubre). Tales circunstancias dotan a la demanda de amparo de trascendencia constitucional a estos efectos [arts. 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC].

3. La impugnación sustancial del presente recurso versa sobre la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación a los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de una pena, atendiendo a las previsiones que el propio Código penal establece al efecto en su art. 134. El recurrente aduce, asimismo, que se ha producido lesión de la tutela judicial por apartamiento del canon de motivación exigible en esta materia, alegación que comparte el Ministerio Fiscal.

Con carácter preliminar procede recordar que —como se señalaba en la STC 63/2015, de 13 de abril, por remisión a las SSTC 47/2014, de 7 de abril, y 37/2010, de 19 de julio, entre otras— el instituto de la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal. Fundamentos que explican el instituto de la prescripción en el ámbito punitivo en general, pero que requieren ciertas precisiones a efectos de diferenciar la prescripción de la acción penal —o prescripción del delito— frente a la prescripción del cumplimiento de la pena adjudicada en sentencia condenatoria. La prescripción del delito opera como obstáculo procesal que impide la investigación judicial, y por ello puede decirse que la sociedad —en decisión del legislador que le representa— renuncia al ius puniendi, renuncia a una investigación tardía del delito y exime de responsabilidad penal a los eventuales responsables, por razones pragmáticas y jurídicas. Por el contrario, la institución de la prescripción de la pena se sitúa temporalmente en el espacio posterior al efectivo enjuiciamiento de los hechos y a la declaración de responsabilidad criminal, por lo que en esta vertiente de la prescripción no se produce en sentido estricto una renuncia al ius puniendi, sino una renuncia a una ejecución tardía de la pena. Diferencias que tiene su reflejo en el distinto tratamiento que la ley establece para ambos supuestos en cuanto a su alcance, requisitos y efectos, aspectos de configuración legislativa que sirven a la garantía de seguridad jurídica como sustrato del derecho fundamental a la legalidad (art 25.1 CE).

Al igual que en la regulación de la prescripción del delito, la concreta regulación de la prescripción de la pena constituye una opción de política criminal del legislador, quien debe fijar las peculiaridades de su régimen jurídico y decidir sobre la clase de delitos y de penas que quedan sometidos al régimen de prescripción, en qué condiciones, con qué plazos, y cómo deben computarse éstos. Una vez configurado normativamente el alcance de la prescripción, la aplicación de la previsión legal no puede entenderse como lesión o merma del derecho a la acción penal o del derecho a la persecución penal del delito que aleguen las partes acusadoras (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings y otros c. Reino Unido, § 46 y ss.). Del mismo modo que las peculiaridades del régimen jurídico de la prescripción, así determinado, no pueden considerarse, en sí mismas, lesivas de ningún derecho fundamental de los acusados (en este sentido, STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, y otras posteriores, así como a la STC 63/2015, de 13 de abril, FJ 3, referida a un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa).

Conforme a consolidada doctrina constitucional, reiterada en la STC 63/2015, la apreciación de la prescripción en cada caso concreto, como causa extintiva del cumplimiento de la pena conforme a la previsión legal, es una cuestión de legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional. Cuestión distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza la prescripción ignore los términos de la norma aplicable o no se ajuste al canon de motivación constitucionalmente exigible, en cuyo caso esa resolución será susceptible de impugnación a través de recurso de amparo. Impugnación que este Tribunal deberá examinar tanto desde el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) como desde el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con repercusión última en ambos casos en el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE; SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10, y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2).

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, desde el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) resultará conculcada la libertad “tanto cuando se actúe bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2). Los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deberán ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12, y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5). Debe tenerse en cuenta que puede haber interpretaciones que, aunque respondan a una racionalidad acorde con un determinado entendimiento que el Juzgador considere asumible, en tanto se separen o desconozcan los estrictos términos de la previsión legal y de la racionalidad legislativa que la sustenta, se convierten en interpretaciones irracionales e incoherentes por vulneradoras de las estrictas garantías de la motivación en el marco de la legalidad penal. No puede eludirse la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de lesión en los señalados derechos fundamentales cuando la interpretación judicial de la norma reguladora de la prescripción de la pena, suponga una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo (STC 63/2005, FJ 3; y otras posteriores recogidas en la más reciente STC 63/2015, FJ 3). El control de la prescripción de la pena en sede constitucional partirá, por tanto, de la prohibición de interpretaciones contra legem, y de interpretaciones extensivas in malam partem.

Es, asimismo, doctrina del Tribunal que, dada la trascendencia de los valores constitucionales y derechos fundamentales concernidos, cuando entre en juego la libertad personal el control de la resolución impugnada amparado en la tutela judicial efectiva actuará bajo el canon de la motivación reforzada (art. 24.1 CE). La decisión judicial deberá así razonar los elementos tomados en cuenta a la hora de interpretar las normas relativas a la prescripción de la sanción penal respetando, al propio tiempo, los fines que dicho instituto persigue (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2; y 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). El estándar de motivación aplicable a estos casos será, pues, especialmente riguroso, debiendo abarcar tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre —o no— el supuesto previsto en la ley, como el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que la justifican (STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; seguida entre otras, por STC 63/2005).

4. El art. 134 del Código penal en la redacción entonces vigente para su aplicación al presente caso, decía textualmente: “El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse”.

El precepto parte lógicamente de lo que constituye el presupuesto natural para que pueda entrar en juego el instituto de la prescripción, que no es otro que el transcurso del tiempo sin que haya empezado a ejecutarse la pena impuesta, independientemente de la razón de esa tardanza, sea por elusión de la orden judicial o huida de la justicia, sea por posposición del inicio de la ejecución por otras razones, incluidas las previstas en la ley. El inicio del cumplimiento de la pena es por tanto la primera causa natural de interrupción de la prescripción, cuando por alguna razón se hubiera producido una tardanza. Tardanza a computar a partir de la fecha de la sentencia firme, fecha que, como explicita el art. 134 CP, determina el arranque del plazo de la prescripción. En caso de quebrantamiento de la pena que ya estaba cumpliéndose, vuelve a entrar en juego el cómputo de los plazos a efectos de la eventual prescripción.

Este Tribunal, en su STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4, ya descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto —como también de un recurso de amparo— despliegue un efecto interruptor sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena, poniendo de relieve la carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 CP se limita a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la pena la fecha en que la Sentencia deviene firme o bien aquélla en que la condena es quebrantada.

De acuerdo con la citada STC 97/2010, “la contemplación de nuevas causas interruptivas de la prescripción de las penas distintas a las recogidas en los preceptos legales reguladores de dicho instituto no es un supuesto que, lógicamente, teniendo en cuenta los precedentes del Código penal de 1995, pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular dicha materia, lo que ‘desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites’ (SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5; 57/2008, de 28 de abril, FJ 6), permite entender que si el legislador no incluyó aquellos supuestos de suspensión de ejecución de la pena como causas de interrupción de la prescripción de las mismas fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable y, a partir de él, no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical.” (FJ 5).

La doctrina anterior es reiterada, entre otras, en las SSTC 109/2013, de 6 de mayo, 152/2013, de 9 de septiembre, 187/2013, de 4 de noviembre, 192/2013, de 18 de noviembre, 49/2014, de 7 de abril, y 63/2015, de 13 de abril, en las que se insiste en que en el ámbito de ejecución de la pena no cabe hablar de otras formas de interrupción de la prescripción de la pena o de supuestos de reinicio del cómputo del plazo distinto al del quebrantamiento de condena; el actual Código penal no contempla otras causas de interrupción, a diferencia del anterior Código penal de 1973 que contemplaba la comisión de un nuevo delito como causa interruptiva (SSTC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4; 109/2013, de 6 de mayo, FJ 4; 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4; 192/2013, de 18 de noviembre, FJ 4, y 49/2014, de 7 de abril, FJ 3).

De ahí que este Tribunal haya determinado, desde la perspectiva constitucional aludida y bajo la vigencia del citado tenor del art. 134 CP, que los actos de emplazamiento o las órdenes concernientes a la ejecución de la pena, en tanto no determinen el inicio de su cumplimiento, in natura o como sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la prescripción (STC 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4, con cita de la STC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 5; y posteriores; y, de forma particular, la STC 63/2015, FJ 5). Precisamente por apreciar que se trataba de supuestos de cumplimiento sustitutivo, tal y como había adelantado este Tribunal en STC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 5, destacó la STC 81/2014, de 28 de mayo, FJ 3, in fine, y reiteró la STC 180/2014, de 3 de noviembre, FFJJ 2 y 3, que la doctrina establecida en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, no resulta directamente trasladable a aquellos supuestos de paralización de la ejecución natural de la pena derivados de cuantas formas alternativas de cumplimiento reconoce expresamente el legislador, dada su diferente naturaleza jurídica y efectos. Tal es el caso de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad previstas en los arts. 80 y ss. CP, figuras que han sido calificadas como formas de cumplimiento sustitutivas o alternativas a la pena de prisión (SSTC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 5, y 63/2015, de 13 de abril, FJ 5).

5. En el presente caso, se otorga efecto interruptivo de la prescripción de la pena a aquellas decisiones judiciales que sucesivamente denegaron al demandante un cumplimiento alternativo a la prisión, en las diversas modalidades legalmente previstas y progresivamente solicitadas por éste. Asimismo, a las órdenes de busca y captura para su detención e ingreso en prisión, que devinieron de imposible ejecución hasta que se constató su presencia en el centro penitenciario de Huelva, por orden cursada en diferente procedimiento. En ningún momento se inició, por tanto, la ejecución de las penas de prisión cuya prescripción es objeto del presente amparo.

Tal y como se ha hecho constar en los antecedentes, después de dictarse Sentencia condenatoria y de declararse su firmeza, por Auto de 1 de octubre de 2008 se desestimó una primera solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad, disponiéndose el cumplimiento de las penas impuestas, lo cual sin embargo no se llevó a término. A ello siguieron una solicitud de sustitución extraordinaria (art. 87 CP) y una petición de suspensión durante la tramitación del indulto, con igual resultado judicial desestimatorio e idéntica posposición del inicio de la ejecución de ambas penas de prisión durante la tramitación y resolución de los recursos interpuestos frente a cada decisión. Mediante dos mandamientos judiciales posteriores, de 8 de marzo y 11 de julio de 2013, el órgano judicial dispuso la detención e ingreso en prisión del penado, mandato que en ambos casos quedó frustrado hasta el 4 de diciembre de 2013, fecha en la que el demandante fue finalmente localizado, dictándose en ese momento su retención penitenciaria en calidad de penado para el cumplimiento de las penas aquí impuestas.

El demandante sostiene que las resoluciones recurridas en amparo, desestimatorias de su pretensión de entender prescritas las penas de prisión por el simple transcurso del plazo fijado legalmente, contravienen la doctrina establecida por este Tribunal en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, y reiterada en otras posteriores. En ellas, como hemos visto, este Tribunal consideró inconstitucional la ampliación de las causas de interrupción de la pena a supuestos no recogidos en el tenor del precepto aplicable y, por ello mismo, su extensión a la tramitación del indulto. La doctrina así instituida conforme a las exigencias de la legalidad penal (art. 25.1 CE) resulta, en efecto, aplicable al periodo afectado por la petición del demandante, lo cual conduce al otorgamiento del amparo.

Las distintas y sucesivas resoluciones judiciales que denegaron al demandante cada forma de cumplimiento alternativo se limitaron a decidir sobre su solicitud, sin comportar en momento alguno una efectiva ejecución de las penas de prisión impuestas al recurrente en amparo. Por tal motivo, el razonamiento judicial que vino a entender interrumpida la prescripción de estas penas por el mero dictado de las referidas decisiones judiciales se basa en una hipótesis ajena al art. 134 CP. De igual modo, los argumentos postulados en ambas instancias judiciales como “de refuerzo”, tales como la escasa solidez de lo interesado en cada ocasión o la prontitud en la respuesta judicial, no guardan conexión con el tenor del criterio legalmente aplicable, que no admite dudas sobre el inicio del plazo de prescripción y sobre el eventual reinicio del cómputo en supuesto de quebrantamiento, que no es el caso.

Las distintas líneas argumentativas utilizadas en las resoluciones impugnadas para dar sustento a cada decisión contraria a la prescripción no se ajustan a la legalidad aplicable. El intento o conato de ejecución al que alude el Juzgado de lo Penal no guarda equivalencia con el inicio efectivo de ejecución exigido en el art. 134 CP. Tampoco la premura judicial en la respuesta ofrecida a cada petición es un parámetro de referencia a efectos de interrupción del cómputo del plazo, si no conlleva en paralelo un auténtico comienzo del cumplimiento de la pena, que las propias resoluciones recurridas descartan.

Afirmar, como hace la Audiencia Provincial que “[c]on todas estas resoluciones, provocadas por las peticiones del propio penado, se interrumpe la prescripción, que no puede ni comprenderse ni computarse de manera mecanicista como mero transcurso del tiempo, sino que necesita de la inacción procesal para desplegar sus efectos”, supone crear ex novo una causa de interrupción no prevista en la norma. Dicha interpretación deviene arbitraria por opuesta a la legalidad aplicable y lesiona, en tal medida, el art. 25.1 CE. Desatiende a su vez el canon de motivación exigible (art. 24.1 CE), que debe comenzar por respetar el contenido del precepto penal. Repercute, en último término, en el derecho a la libertad personal del demandante (art. 17.1 CE).

6. Los razonamientos expuestos, de conformidad con el art. 55 LOTC, conducen a estimar el recurso de amparo por vulneración del art. 25.1, conectado asimismo a los arts. 24.1 y 17 CE. El restablecimiento al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados debe conducir a la anulación de los tres Autos impugnados, y a la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva del Auto de 20 de diciembre de 2013, que desestimó la petición de prescripción de las penas de prisión interesada por el recurrente, para que dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Blas López Rodríguez, y en su virtud:

1º Declarar vulnerado su derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

2º Restablecer sus derechos y, a tal fin, anular los Autos dictados el 20 de diciembre de 2013 y el 17 de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en la ejecutoria núm. 445-2008, así como el Auto dictado el 2 de mayo de 2014 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva en el rollo de apelación núm. 199-2014.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de las mencionadas resoluciones para que se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 57 ] 07/03/2016
Type and record number
Date of the decision 01/02/2016
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Juan Blas López Rodríguez en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Penal de Huelva en ejecutoria de condena penal.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon de motivación reforzada exigible en materia de prescripción de las penas (STC 63/2015).

Summary

En un proceso penal el recurrente en amparo fue condenado a dos penas de prisión de tres y dos años, respectivamente. Confirmado este pronunciamiento en apelación, se solicitó tanto la suspensión de las penas como su indulto. Ambas peticiones fueron desestimadas. Entre tanto, se ordenó el ingreso en prisión del penado, que al no ser localizado fue declarado en rebeldía. Posteriormente, el recurrente en amparo solicitó que se declarasen prescritas las penas de prisión a las que fue condenado, pretensión que también fue denegada.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal. En aplicación de la doctrina sentada en la STC 63/2015, de 13 de abril, la Sentencia declara que, a tenor de lo dispuesto en el Código penal, los actos de emplazamiento o las órdenes de ejecución de la pena no suponen la interrupción de la prescripción. Por ello, y dado que en este caso no se había iniciado la ejecución de la condena impuesta en un transcurso superior a cinco años desde la firmeza de la sentencia condenatoria, las penas deben reputarse prescritas.

La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo reside en que éste permite reforzar la doctrina contenida en la STC 63/2015, de 13 de abril, al tratarse de un supuesto con notables semejanzas.

  • 1.

    Afirmar que las peticiones del propio penado interrumpen la prescripción supone crear ex novo una causa de interrupción no prevista en la norma; interpretación que deviene arbitraria por opuesta a la legalidad aplicable y lesiona el derecho a la legalidad penal en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal [FJ 5].

  • 2.

    En el presente caso, se otorga efecto interruptivo de la prescripción de la pena a aquellas decisiones judiciales que sucesivamente denegaron al demandante un cumplimiento alternativo a la prisión, en las diversas modalidades legalmente previstas y progresivamente solicitadas [FJ 5].

  • 3.

    Las distintas y sucesivas resoluciones judiciales que denegaron al demandante cada forma de cumplimiento alternativo se limitaron a decidir sobre su solicitud, sin comportar en momento alguno una efectiva ejecución de las penas de prisión impuestas, por lo que el razonamiento judicial que vino a entender interrumpida la prescripción de estas penas por el mero dictado de las referidas decisiones judiciales se basa en una hipótesis ajena al artículo que las contempla [FJ 5].

  • 4.

    Siendo que el legislador no incluyó nuevos supuestos de suspensión de ejecución de la pena como causas de interrupción de la prescripción de la misma, no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical (STC 97/2010) [FJ 4].

  • 5.

    No puede eludirse la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de lesión en los derechos fundamentales cuando la interpretación judicial de la norma reguladora de la prescripción de la pena suponga una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo (STC 63/2015) [FJ 3].

  • 6.

    Cuando entre en juego la libertad personal, el control de la resolución impugnada amparado en la tutela judicial efectiva actuará bajo el canon de la motivación reforzada, que deberá abarcar: la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre —o no— el supuesto previsto en la ley, el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que la justifican. (STC 63/2005) [FJ 3].

  • 7.

    Las particularidades del caso permiten a este Tribunal consolidar la doctrina iniciada en un supuesto con notables semejanzas al presente, lo que permite garantizar su mejor cumplimiento al abundar en sus parámetros generales y en su concreción aplicativa; circunstancias que dotan a la demanda de amparo de trascendencia constitucional [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 6
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 80 y ss, f. 4
  • Artículo 87, f. 5
  • Artículo 134, ff. 1, 3 a 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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